Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2do. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 352/2025
15 de diciembre de 2025
- Ficha (IUE)
- 557/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 15 de diciembre del 2025.
SENTENCIA Nº 352/2025
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
VISTOS: Para Sentencia Interlocutoria estos autos caratulados “AA contra Banco de Previsión Social. Acción de nulidad ” (Ficha: 557/2025), venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2º Turno, en mérito a lo dispuesto por el art. 166 del CCA.
RESULTANDO:
1) En estas actuaciones se tramita la pretensión anulatoria ejercitada por AA en relación con la Resolución DP 33/2024 dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social, el 9 de marzo del 2024 . Por dicha volición, la Administración actuante denegó la solicitud de jubilación por incapacidad solicitada por la actora (fs. 2 a 3).
2) En su demanda, la accionante sostiene que el acto es ilegítimo por lo que reclama su nulidad. En tal sentido, expresa que éste se encuentra viciado en sus motivos, ya que los elementos fácticos fueron erróneamente valorados.
Asimismo, sostiene que el acto no se encuentra debidamente motivado, dado que no surgen los motivos por los que se arribó al porcentaje de i ncapacidad asignado, ni explicación razonada de los factores que se tomaron como relevantes en el caso en particular. A ello agrega que el formulario de baremo no es fundamentación suficiente y qiue el “resumen de actuación” de la comisión técnica fue aportado luego de dictado el acto administrativo impugnado. En concreto, sostiene que las patologías padecidas por la actora (fs. 8 a 9) fueron demostradas y le imposibilitan desarrollar tareas laborales, empeorando con el tiempo, pese a lo cual BPS no las consideró en su totalidad sin explicar porqué no se ingresaron algunas de ellas en el cálculo de incapacidad, evidenciando una errónea valoración de la prueba.
3) Conferido traslado por Decreto Nº 1241/2025, se presentó el Banco de Previsión Social (“BPS”) a contestar la demanda (fs. 15). Al respecto, sostuvo que la Administración actuó conforme a Derecho, habiendo considerado toda la prueba ofrecida por la actora, sin perjuicio de lo cual, no reviste la incapacidad mínima necesaria para acceder a la prestación pretendida. En tal sentido, los servicios médicos del organismo, sostuvieron que la actora no configura incapacidad física total, siendo éstos los únicos competentes para pronunciarse sobre la incapacidad de un afiliado, habiéndolo hecho en conformidad con las normas reglamentarias. También sostiene que la actora tuvo total acceso a las actuaciones y que el acto se encuentra motivado en los antecedentes administrativos que le precedieron.
4) Por Decreto N° 1624/2025, se admitió la contestación de demanda y se abrió el expediente a la etapa probatoria. En tal oportunidad, se presentó el demandado (fs. 24) ofreciendo los antecedentes administrativos ya aportados y la documentación médica a la que se accedió. Por su parte, la accionante (fs. 26) ofreció la tácita admisión, las resultancias de autos, prueba doc umental en poder de terceros y pericial. Tras ello, se confirió el plazo para el ofrecimiento de contraprueba o prueba sobre prueba (Decreto N° 1864/2025), sin que ninguna de las partes se presentara (fs. 31).
5) De tal manera, se dispuso el pase de los autos para el dictado de Resolución (Decreto N° 2036/2025), y el expediente fue puesto nuevamente al despacho el día 13 de noviembre a los efectos del dictado de la presente Sentencia Interlocutoria, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 166 del CCA. No obstante, se deja constancia de que entre el 27 de noviembre y el 12 de diciembre, la suscripta se encontró amparada a licencia, motivo por el cual, el plazo para el dictado de la presente se vio suspendido (art. 182 inc. 1°).
CONSIDERANDO:
1) Previo a disponer acerca de la prueba, corresponde delimitar el objeto del proceso, atendiendo a que es a su respecto que habrán de probarse los hechos. El proceso anulatorio que se sigue en estos autos se rige por la iniciativa de parte y el principio de contradicción (art. 3 lit. d y f), por lo que su objeto está delimitado por lo que las partes dispongan en sus escritos. En concreto, a aquellos extremos que , siendo controvertibles, se encuentren efectivamente controvertidos.
Por tanto, atendiendo a las alegaciones de las partes, el objeto del proceso se ha de establecer en determinar si la Resolución DP 33/2024 dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social, el 9 de marzo del 2024, lo ha sido acorde a derecho, o en cambio, debe anularse por ilegitimidad según los agravios esgrimidos.
No se incluye en el objeto del proceso, lo referido a la pretensión subsidiaria de reserva de la acción reparatoria, considerando lo dispuesto por el art. 310 inc. 3 de la Constitución y 177 del CCA. En efecto, esta Sede de primera instancia se encuentra inhibida de pronunciarse al respecto dado su carácter unipersonal, pretensión que podrá ejercerse oportunamente ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
2) A su vez, tomando en consideración lo anterior, la actividad probatoria habrá de delimitarse en cuanto a: (i) si el acto se encuentra debidamente motivado; (ii) si la valoración de la prueba fue ajustada a Derecho; (iii) si las patologías padecidas por la actora determinan una incapacidad para trabajar que fundamente el otorgamiento de la prestación pretendida.
3) En mérito a lo antes expuesto, corresponde en esta instancia pronunciarse acerca de la admisibilidad de los medios probatorios ofrecidos a los efectos de su diligenciamiento en sede jurisdiccional, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 167 del CCA. En tal sentido, se admiten y, en consecuencia, se agregan los antecedentes administrativos aportados en formato digital (en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 161 lit.b), contenidos en los expedientes 2019-28-1-139926 y 2023-
28-1-049131 y en los documentos identificados como “ Historia Clínica e Historia de Evaluaciones Médicas parte 1”, “Historia Clínica e Historia de Evaluaciones Médicas parte 2”, “Historia Clínica e Historia de Evaluaciones Médicas parte 3” e “Historia Clínica e Historia de Evaluaciones Médicas parte 4” (según nota de fs. 22).
En relación con la prueba documental en poder de terceros que la actora solicita por oficios, se hace lugar, debiéndose oficiar a la sociedad médica UNIVERSAL de acuerdo con lo solicitado a fs.2 6, dejando constancia del relevamiento del secreto sobre sus datos efectuado a fs. 10 vto.
Asimismo, se hace lugar a la prueba pericial solicitada, a cuyos efectos, una vez diligenciados los demás medios probatorios, se remitirán las actuaciones al ITF, acorde con el objeto establecido a fs. 26 y 26 vto. y los datos allí proporcionados.
En cuanto a las resultancias de autos y la admisión, la Sede entiende que no se trata de medios de prueba, sino que las primeras son el resultado del diligenciamiento de otros medios y la segunda es el efecto de la falta de controversia o la confesión de la parte. Por tanto, son cuestiones que habrán de analizarse, eventualmente, en el momento de valoración de la prueba producida en autos.
Por los fundamentos que vienen de exponerse, RESUELVO:
1. Fijar el objeto del proceso en determinar si la Resolución DP 33/2024 dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social, el 9 de marzo del 2024, lo ha sido acorde a derecho, o en cambio, debe anularse por ilegitimidad según los agravios esgrimidos.
2. Establecer el objeto de la prueba en determinar: (i) si el acto se encuentra debidamente motivado; (ii) si la valoración de la prueba fue ajustada a Derecho; (iii) si las patologías padecidas por la actora determinan una incapacidad para trabajar que fundamente el otorgamiento de la prestación pretendida.
3. En su mérito, se agregan los antecedentes administrativos aportados y se admite la prueba documental en poder de terceros y la prueba pericial.
4. Consentida o ejecutoriada, ofíciese de acuerdo con lo solicitado a fs. 26, dejando constancia del relevamiento de datos efectuado a fs. 10 vto.
5. Una vez diligenciados los demás medios probatorios, remítanse las actuaciones al ITF a los efectos de efectuar la pericia médica psiquiátrica y de médico legista que fue requerida y admitida.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).