Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2do. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 350/2025
15 de diciembre de 2025
- Ficha (IUE)
- 246/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 15 de diciembre del 2025.
SENTENCIA Nº 350/2025
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
VISTOS: Para Sentencia Interlocutoria estos autos caratulados “ AA y otros con Banco de Previsión Social . Acción de nulidad ” (Ficha: 246/2025), venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2º Turno , en mérito a lo dispuesto por el art. 166 del CCA.
RESULTANDO:
1) En estas actuaciones se tramita la pretensión anulatoria ejercitada por AA, BB, CC, contra la Resolución N° 526569 del 8 de marzo del 2024 dictada por la Gerencia de Fiscalización en ejercicio de atribuciones delegadas de la Dirección Técnica de la Asesoría Tributaria y Recaudación . Por dicha volición, la Administración actuante determinó adeudos por el período comprendido entre el 1° de marzo del 2021 y el 30 de junio del 2022, por subdeclaración de remuneraciones, aplicando también la multa del art. 10 de la Ley N° 16.244. No obstante, el accionamiento se dirige exclusivamente en relación con la imputación de la multa.
2) En su demanda, el accionante sostiene que la imputación de la multa es i legítima por lo que reclama la nulidad parcial del acto . En tal sentido , manifiesta que la norma legal exige la existencia de dolo para que proceda la aplicación de la multa, y para ello, debe existir prueba fehaciente, no pudiendo presumirse; lo que no se habría cumplido en el caso.
3) Conferido traslado por Decreto Nº 565/2025, se presentó el Banco de Previsión Social (“BPS”) a contestar la demanda (fs. 27). Al respecto, sostuvo que el accionante consintió el acto de determinación, lo que hace incongruente que ahora se presente a plantear agravios respecto a la multa. No obstante, afirma que las actuaciones administrativas demostraron la existencia de subdeclaración de salarios, habiendo incurrido en la infracción prevista en el art. 10 de la Ley N° 16.244. Así, afirma que no existió violación al debido proceso ni a otros principios y que la “constancia dolosa” señalada por la Ley refiere a “a la consecuencia que la declaración de un s alario inferior tiene nen el pago de aportes de CESS” y que el dolo radica en el conocimiento de este hecho (fs. 35), lo que quedó demostrado y surge de que quien emitía los recibos era una profesional contable (fs. 35 vto.).
4) En su contestación, el BPS solicitó la citación de Cristian PÉREZ como tercero, lo que fue sustanciado (Decreto N° 833/2025) sin presentación de la contraria, de forma que por Decreto N° 962/2025 se admitió la tercería. El Sr. PÉREZ fue emplazado en el dom icilio aportado por BPS (fs. 56 y 57), sin que se presentara a evacuar el traslado dispuesto.
5) Por Decreto N° 1642/2025, se abrió el expediente a la etapa probatoria. En tal oportunidad, se presentó el demandado (fs. 64) aportando prueba documental (fs. 61 a 64); en cambio la parte actora no presentó ofrecimiento probatorio.
En consecuencia, se confirió el plazo para la proposición de contraprueba o prueba sobre prueba (Decreto N° 1808/2025), sin que las partes se presentaran (fs. 68).
6) De tal manera, los autos fueron puestos al despacho el día 31 de octubre del 2025 a los efectos del dictado de la presente Sentencia Interlocutoria, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 166 del CCA. No obstante, se deja constancia de que entre el 27 de noviembre y el 12 de diciembre, la suscripta se encontró amparada a licencia, motivo por el cual el plazo para el dictado de la presente se vio suspendido (art.
182 inc. 1°).
CONSIDERANDO:
1) Previo a disponer acerca de la prueba, corresponde delimitar el objeto del proceso, atendiendo a que es a su respecto que habrán de probarse los hechos. El proceso anulatorio que se sigue en estos autos se rige por la iniciativa de parte y el principio de contradicción (art. 3 lit. d y f), por lo que su objeto está delimitado por lo que las partes dispongan en sus escritos. En concreto, a aquellos extremos que , siendo controvertibles, se encuentren efectivamente controvertidos.
Por tanto, atendiendo a las alegaciones de las partes, el objeto del proceso se ha de establecer en determinar si la multa impuesta por la Resolución N° 526569 del 8 de marzo del 2024 dictada por la Gerencia de Fiscalización en ejercicio de atribuciones delegadas de la Dirección Técnica de la Asesoría Tributaria y Recaudación ha sido acorde a derecho, o en cambio, debe anularse por ilegitimidad según los agravios esgrimidos. De manera que el objeto del proceso se restringe a un análisis de nulidad parcial, solamente referido a la imposición de la multa.
2) A su vez, tomando en consideración lo anterior, la actividad probatoria habrá de delimitarse en cuanto a si se dio el presupuesto de aplicación de la multa dispuesta por el art. 10 de la Ley N° 16.244.
3) En mérito a lo antes expuesto, corresponde en esta instancia pronunciarse acerca de la admisibilidad de los medios probatorios ofrecidos a los efectos de su diligenciamiento en sede jurisdiccional, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 167 del CCA. En tal sentido, se admiten y, en consecuencia, se agregan los antecedentes administrativos aportados en formato digital (en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 161 lit.b), contenidos en el expediente 2023-28-1-040043, así como la documental de fs. 61 a 63.
Por los fundamentos que vienen de exponerse, RESUELVO:
1. Fijar el objeto del proceso en determinar si la multa impuesta por la Resolución N° 526569 del 8 de marzo del 2024 dictada por la Gerencia de Fiscalización en ejercicio de atribuciones delegadas de la Dirección Técnica de la Asesoría Tributaria y Recaudación ha sido acorde a derecho, o en cambio, debe anularse por ilegitimidad según los agravios esgrimidos.
2. Establecer el objeto de la prueba en determinar: si se dio el presupuesto de aplicación de la multa dispuesta por el art. 10 de la Ley N° 16.244.
3. En su mérito, se agregan los antecedentes administrativos aportados en formato físico y digital.
4. Consentida o ejecutoriada, vuelvan para proveer sobre la continuación del trámite.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).