Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2do. Turno
Sentencia Definitiva N° 347/2025
15 de diciembre de 2025
- Ficha (IUE)
- 311/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Fallo: anula parcialmente
Texto de la sentencia
Montevideo, 15 de diciembre del 2025.
SENTENCIA Nº 347/2025
SENTENCIA DEFINITIV A
VISTOS: Para Sentencia Definitiva estos autos caratulados “AA con Banco de Previsión Social. Acción de nulidad” (Ficha: 311/2025), venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 2º Turno.
RESULTANDO:
1) En estas actuaciones se tramit ó la pretensión anulatoria ejercitada por AA en relación con el acto implícito por el cual se le otorgó la jubilación por causal común sin cese de actividades, sin retroactividad a la fecha en la que se solicitó la prestación. En tal sentido, explicó que el trámite tuvo una demora de nueve meses y, pese a que la Administración debía liquidarle su jubilación con retroactividad a la fecha en que inició la gestión, así no fue.
2) En su demanda, el actor manifestó que la decisión recurrida es antijurídica. Para ello, señal ó que el haber jubilatorio debió liquidarse y abonarse desde la fecha de la efectiva solicitud, lo que se hizo el 18/10/2023, de acuerdo con lo que dispone el Acto Institucional N° 9 (fs.
25). Por lo que entiende que corresponde “ anular el acto tácito ilegal y liquidar las retroactividades devengadas…” (fs. 25).
3) Superado el control liminar de la demanda, se confirió traslado por Decreto N° 529/2025, y en su mérito s e presentó el Banco de Previsión Social (“BPS”) a contestar la demanda, defendiendo la legitimidad del acto dictado (fs. 30). Al respecto, afirmó que “ha sido dictado en un todo conforme a los hechos y al derecho aplicable” (fs. 31 vto.). De acuerdo con el Ente la solicitud se habría formulado el 17/05/2024, razón por la cual, la prestación se sirvió desde junio de ese año (fs. 32 vto.). Así, se relata que el actor conc urrió a BPS el 18/10/2023 fecha en la cual “ solicita iniciar el trámite y así surge de la declaración jurada que firmó, una jubilación común sin cese” (fs. 33 y 33 vto.) lo que no recibe prioridad en el trámite y por eso, puede demorarse (fs. 34 vto.). No obstante, la solicitud de jubilación al amparo del art. 199 de la Ley 20.130, se hizo recién el 17/05/2024 por medio de un correo electrónico (fs. 33 vto.), siendo que esta prestación sí es priorizada en su gestión (fs. 35). La Administración sostiene que no es de aplicación el Acto Institucional N° 9 y que el error del actor radica en que la jubilación común sin cese no es igual a la jubilación solicitada al amparo del art. 199 lit. B de la Ley 20.130 (fs. 35 vto.), que es lo que solicitó en mayo del 2017 y le fue otorgado. Finalmente agreg ó que el acto se encuentra debidamente motivado (fs. 36).
4) Por Decreto N° 806/2025 se abrió el expediente a la etapa probatoria y por Sentencia N°158/2025 se fijó el objeto del proceso y de la prueba, admitiéndose los antecedentes administrativos como único medio probatorio aportado en autos. Por lo que, al quedar firme dicha Resolución, se citó a las partes a formular sus alegatos (Decreto N° 1312/2025).
5) En función de ello, se presentó la demandada (fs.
51) ratificando su contestación de demanda, afirmando que se trata de una cuestión de puro derecho, respecto a la cual el organismo se pronunció en los informes producidos en sede administrativa. Por tanto, sostiene que su accionar fue ajustado a Derecho , habiendo otorgado la prestación en el momento en que se solicitó, al amparo del art. 199 lit, B) de la Ley N° 20.130.
En cambio, el accionante no presentó alegaciones.
6) De tal forma, se dispuso el pase de los autos para el dictado de Sentencia Definitiva (Decreto N° 1630/2025) y el expediente fue puesto nuevamente al despacho el 21 de octubre del 2025. No obstante, se deja constancia de que entre el 27 de noviembre y el 1 2 de diciembre, la suscripta se encontró amparada a licencia, motivo por el cual el plazo para el dictado de la presente se vio suspendido (art. 182 inc. 1°).
CONSIDERANDO:
1) Esta Sede, considerando las alegaciones de las partes, las resultancias del cúmulo probatorio y la normativa aplicable, habrá de acoger la pretensión ejercitada.
2) El objeto del proceso que se sigue en estas actuaciones. De acuerdo con lo dispuesto por el art. 175 inc. 3 corresponde, en primer término, referir al objeto del proceso que se ha fijado en estos autos, conteniendo los puntos litigiosos y sometidos a decisión. Así, por Sentencia N° 158/2025 se fijó el objeto del proceso en determinar si el acto implícito que otorgó la jubilación al actor desde junio del 2024, lo ha sido acorde a derecho, o en cambio, debe ser anularse por ilegitimidad.
A su vez, el objeto de la prueba quedó delimitado en cuanto a (i) cuál fue la prestación solicitada por el actor y cuál le fue concedida; (ii) la fecha en la que se solicitó la prestación otorgada; (iii) desde cuándo debía otorgarse la prestación acorde con la normativa aplicable.
Por lo que, a continuación, habrán de analizarse los elementos probatorios allegados a la causa, a los efectos de pronunciarse respecto a los extremos cuestionados en autos.
3) Los hechos que se tienen por ciertos y los que se encuentran probados (art. 175 inc. 3). En cuanto a los hechos que se han tenido por ciertos o no han resultado controvertidos, son todos aquellos que no han conformado el objeto del proceso y de la prueba; por tanto, corresponde analizar únicamente aquellos que se encontraban cuestionados en estos autos.
En función de ello, y de acuerdo con las disposiciones del CCA, se pasa a analizar la prueba agregada en estos obrados, la que consta únicamente de lo que surge de los antecedentes administrativos que fueron aportados en los expedientes 2023-28-1-116168, 2024 -28-1-097204 y
2024-28-1-111654. De manera que, cuando se haga referencia a la documentación en ellos contenida, se mencionará la foliatura seguida de la indicación “AA” y el número de finalización correspondiente a cada uno de los expedientes. No obstante, se advierte que la tramitación del asunto resulta confusa en cuanto a las fechas y el orden que deben seguir las actuaciones, de forma que se habrán de ordenar las resultancias de acuerdo con su fecha.
Así, surge que el 18 de octubre del 2023 se presentó el actor a solicitar la jubilación común sin cese, presentando la declaración jurada correspondiente (fs. 3 y 4, AA – 116168), denunciando los servicios prestados. Ello fue efectuado en el expediente caratulado “Jubilación sin cese RS Ley 20.130”. En tal oportunidad, se le asesoró sobre el alcance y efecto de la denuncia de servicios acorde con la Ley 20.130 y de lo dispuesto por el art. 218 lit. G de la Ley 20.130. Luego de ello, constan una serie de actuaciones dirigidas -aparentemente- a corroborar los servicios prestados para efectuar el cálculo liquidatorio de la prestación. El 8 de enero del 2024, el actor había consultado por su trámite jubilatorio (fs. 17, AA –
111654); lo mismo hizo el 20 de febrero del mismo año (fs. 18, AA -
111654), habiéndose informado que su prestación estaba en trámite (fs. 16, 18, 19, 21, AA – 111654). Luego, surgen más consultas sobre el estado del procedimiento en el mes de mayo y julio del 2024. También se releva que el 17 de mayo del 2024, el actor envió un correo electrónico solicitando “acceder a mi jubilación al amparo de lo previsto el literal B) del artículo 199 de la Ley 20.130” (fs. 23, AA – 111654, fs. 18 AA - 116168), lo que determina el pase a “liquidaciones prioritarias” y lleva a modificar el “VF” (fs. 19 a 21, AA -116168).
En julio del 2024, se efectúa liquidación (fs. 30 y 31, AA – 116168) y el 16 de julio se dejó constancia de que se otorgaba jubilación común (fs. 32, AA – 116168). De forma que, el 30 de agosto del 2024 se le envía recibo de pago por sus haberes jubilatorios (fs. 27, AA – 111654) de acuerdo con la AP 190/2024 del 26/07/2024. De dicha comunicación surge que la causal de jubilación fue “jubilación común de transición por el art.
67 de la Ley N° 16.713 del 3-9-95. Estado otorgada” (fs. 28, AA -111654), aunque también se describió que la causal fue “jubilación común – art. 3° Ley 18.395” (fs. 31, AA – 116168), artículo que dio la redacción actual al art. 67 de la Ley N° 16.713 . El 8 de agosto del 2024 se interpusieron recursos de revocación y jerárquico contra el “ acto administrativo tácito materializado en el documento e-mail ‘Detalle de Recibo’” (fs. 3 a 9, AA- 097204 y fs. 5 a 14, AA – 111654).
En tal oportunidad, BPS informó que el actor percibía “jubilación de Afiliación Industria y Comercio, por Causal Común dispuesta en el Art. 3° de la Ley 18.395 de 24/10/2008, al amparo del Régimen de Transición; otorgada con alta en el presupuesto 08/2024 y que se sirve desde fecha 01/06/2024, por tratarse de una solicitud al amparo del Art. 199 B de la Ley 20.130 del 02/05/2023, el día 17/05/2024” (fs. 17,
AA – 097204)
4) De acuerdo a lo que viene de verse, lo que ha de definirse es a qué fecha debió otorgarse la jubilación considerando que: (i) fue otorgada en julio del 2024; (ii) el actor se presentó el 18 de octubre del 2023 a solicitar la jubilación común sin cese; y (iii) el 17 de mayo del 2024, el actor envió un correo electrónico solicitando jubilación al amparo de lo previsto el literal B) del artículo 199 de la Ley 20.130. Por tanto, corresponde estar en primer lugar a lo que surge del acto impugnado, y éste sostuvo que la jubilación se otorgaba de acuerdo a lo dispuesto por el art. 67 de la Ley N°
16.713, tal como fue relevado en el apartado precedente.
Según afirma BPS, inicialmente, el actor había solicitado la prestación al amparo de una normativa que no es la de la Ley N° 20.130, sin indicar cuál sería, pero que sí implica la jubilación “sin cese”. Es decir que, una vez otorgada la jubilación, el afiliado puede seguir trabajando en otras actividades como independiente. Tal posibilidad es la que fue otorgada por el nuevo régimen previsional implantado con la Ley N° 20.130 del 2023;
que es, también, el régimen que se encontraba vigente a la fecha de la solicitud. Es más, de acuerdo a la información que proporciona el Ente en su portal institucional, esa Ley es la que fundamenta la solicitud de un “trabajador no dependiente que quiere jubilarse y seguir trabajando ” (https://www.bps.gub.uy/20820/trabajador-no-dependiente-que-quiere- jubilarse-y-continuar-trabajando.html). Por lo que no se trata de ser “ más realistas que el Rey” como sostuvo la actora en su contestación (fs. 33 vto.), sino de analizar que fue lo que pretendió el actor al presentarse ante BPS.
Por otra parte, en el momento de presentarse, el actor recibió asesoramiento relativo al alcance y efecto de la denuncia de servicios acorde con la Ley 20.130 y de lo dispuesto por el art. 218 lit. G de la Ley
20.130; este artículo dio nueva redacción al art. 77 de la Ley 16.713. Por lo que parecería natural que el afiliado, inexperto ante el intrincado sistema previsional entendiese que era al amparo de dicha norma que se estaba efectuando la solicitud. De manera que , si el usuario concurre a BPS solicitando la jubilación común sin cese, lo que quiere obtener es justamente la jubilación común sin cese que, aparentemente, sería lo que fue otorgado ya que el actor no formula agravios en cuanto a la prestación concedida sino en cuanto a la retroactividad de ésta. Por lo que se comparte con BPS que “claramente lo que inició fue un trámite Jubilación Común sin Cese” (fs. 34 vto.) sin aclarar la normativa a la cual se estaba amparando. Pues, el usuario no es experto en la materia y más allá de lo dispuesto por el art. 2 del Código Civil, el Ente -llamado a tutelar los derechos de los afiliados - debe proporcionar información o, al menos consultar el punto, al momento de ingresar la solicitud si entendía que ello le ofrecía dudas.
No obstante, tal duda no pareció existir pues el trámite inició como Jubilación Común sin Cese al amparo de la Ley N° 20.130 y así se gestionó y se otorgó. De forma que no resulta aplicable l a metáfora contenida en la contestación de demanda respecto a la compra de golosinas (fs. 35 vto). Y ello por varias razones: en primer lugar, porque el asunto que se debate aquí es bastante más importante que ese y es el acceso a una prestación a la que todo trabajador tiene derecho, siendo además un derecho que se considera fundamental por la normativa nacional e internacional; por tanto, si bien para el organismo pudo ser una “prestación más”, para el involucrado, no se trata de una compra intrascendente, se trata de su derecho a obtener un ingreso jubilatorio luego de años de trabajo y así debe valorarse.
Luego, porque aquí se otorgó lo que se solicitó, la “queja” como lo denomina el demandado, no es respecto a la prestación, sino a la oportunidad desde la cual esta fue computada. Además, no se trata de la decisión de un consumidor que, en general, puede conocer la variedad de productos que pueden ofrecérsele, se trata de una prestación de seguridad social, materia que tiene una normativa amplia, intrincada, continuamente modificada y que , por tanto, requiere asesoramiento o al menos, orientación al momento de la solicitud. Esa es la razón, además, por la que BPS tiene secciones enteras dirigidas a la asistencia de usuarios.
Por otra parte, resulta -al menos - llamativo que BPS acceda a otorgar una jubilación porque así se solicite en un correo electrónico de una extensión de un renglón. Es decir, según BPS la jubilación se brindó por la frase inserta en el mail del 17 de mayo del 2024 y no por la solicitud efectuada en 2023, la declaración jurada y la documentación presentada, que llevó a un trámite extendido en el tiempo.
A su vez, el hecho de que la Administración, por razones presupuestales o de logística “da prioridad a aquellas prestaciones donde la persona se encuentra cesante, imposibilidad física, o en los casos que si se jubila sigue en actividad jubilación del art. 199 lit. B) ley 20.130, no era el caso del actor quien al ser una Jubilación común sin cese tiene una demora importante en el trámite, justamente por no estar cesante…” (fs. 34 vto.), no puede afectar al administrado. En efecto, se trata de decisiones que son internas del organismo con las consecuencias que ellas puedan acarrear de acuerdo a las normas aplicables. No obstante, se aprecia que el demandado insiste en las diferencias entre lo solicitado inicialmente y lo que se pidió en el correo electrónico poste rior, cuando se trata de una misa requisitoria: la jubilación común sin cese implica que “si se jubila sigue en actividad”.
De manera que, para la Sede, la solicitud que dio curso a la jubilación otorgada fue la de octubre del 2023, más allá de que se hubiere aclarado o no la norma a la que se estaba amparando el actor. De manera que es a esa fecha a la que debe estarse para la aplicación del art. 78 del Acto Institucional N° 9 ya que, de acuerdo con este “Los haberes de jubilación se devengarán a partir del cese de actividad o de la fecha de configuración de la causal si ésta fuera posterior a aquél, siempre que la solicitud respectiva se formule dentro de los ciento ochenta días de producido el hecho determinante; vencido dicho plazo sólo se generarán haberes desde la fecha de la solicitud.” Por lo que, en el caso, se debe estar a la fecha de la solicitud, esto es, octubre del 2023.
Por tanto, se habrá de anular el acto impugnado únicamente en cuanto dispuso el pago de la jubilación desde junio del 2024;
pues debe estarse a la fecha de la solicitud de la prestación y esta fue en octubre del 2023.
5) El cumplimiento de la Sentencia. El artículo 177 inc. 4 impone al decisor la obligación de pronunciarse respecto a todas las causales de nulidad invocadas, agregando que ello debe servir de “orientación a la Administración para su cumplimiento” (art. 177 inc. 4º). En el caso, el Ente deberá tener presente que la Sentencia no se conforma únicamente por su fallo, sino por todas las consideraciones que llevaron a éste; y, por tanto, deberá ajustar su actuación a lo aquí expresado en cuanto a la fecha de otorgamiento de la prestación.
6) Sobre la facultad de recomposición del procedimiento administrativo. El artículo 190 inc. 2º del CCA, dispone que cuando la irregularidad del acto tenga relación con cuestiones atinentes a formalidades de los actos o a omisiones en el trámite del procedimiento administrativo, “el tribunal deberá señalar si la Administración conserva la potestad de recomponerlo a los efectos de dictar un acto legítimo”. A su vez, limita la posibilidad de recomponer un procedimiento que ya hubiese sido reconstituido. En el caso, se habrá de anular el acto por razones de fondo sin haber detectado omisiones formales que viciaren el procedimiento; por tanto, no corresponde pronunciarse respecto a la recomposición del expediente.
Por los fundamentos expuestos, al amparo de lo dispuesto por los arts. 175, 176, 177, 179 y 190 del CCA, este Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 2º Turno, RESUELVE:
1) Anular parcialmente el acto impugnado, únicamente en cuanto a la fecha considerada para el inicio de la prestación otorgada.
2) A efectos fiscales, se fijan honorarios fictos en $50.500.
3) Consentida o ejecutoriada, archívese.
Victoria Suárez Juez Letrado de lo Contencioso Anulatorio 2° Turno
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).