Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2do. Turno
Sentencia Definitiva N° 344/2025
15 de diciembre de 2025
- Ficha (IUE)
- 174/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
Montevideo, 15 de diciembre del 2025.
SENTENCIA Nº 344/2025
SENTENCIA DEFINITIV A
VISTOS: Para Sentencia Definitiva estos autos caratulados “AA con Banco de Previsión Social. Acción de nulidad” (Ficha: 174/2025), venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 2º Turno.
RESULTANDO:
1) En estas actuaciones se tramit ó la pretensión anulatoria ejercitada por AA reclamando la nulidad de la Resolución AP 84/2023 dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social, en ejercicio de atribuciones delegadas de la Dirección Técnica de Prestaciones, el día 10 de abril del 2023. Por dicha volic ión, la Administración tuvo por no acreditados los servicios domésticos prestados para la empresa “ BB” en el período comprendido entre el 01/03/1985 y el 31/03/1996 (fs. 6 y 3).
2) En la demanda se invoca ron como casuales de nulidad del acto el vicio en la motivación y en los motivos. Respecto a esto último, se sostuvo que el acto se apoyó en un motivo falso e inexistente, en el entendido de que la actora efectivamente prestó los servicios denunciados (fs. 6 vto.).
3) Por Decreto Nº 366/2025, se confirió traslado de la demanda al Banco de Previsión Social, quien compareció a fs. 30 defendiendo la legitimidad del acto impugnado. En tal sentido, el Ente cit ó parte de las declaraciones vertidas en sede administrativa, concluyendo que la prueba presentada no permitió tener por acreditada la actividad laboral pretendida (fs. 32) y agregó que la actora no ha cumplido con los requisitos exigidos para acceder a la jubilación común. También señal ó que la actora “gozó de las máximas garantías del debido procedimiento” (fs. 33) y que la prueba fue valorada acorde con la sana crítica. Finalmente def endió que el acto se encuentra suficientemente motivado en las actuaciones que precedieron a su dictado.
4) Por Decreto Nº 600/2025, se abrió el expediente a la etapa probatoria y por Sentencia N° 126/2025 se fijó el objeto del proceso y de la prueba, admitiendo los medios probatorios ofrecidos. De forma que, tras su diligenciamiento, se citó a las partes a formular sus alegatos.
5) En tal oportunidad, se presentó el BPS (fs. 55) sosteniendo que la prueba testimonial ofrecida ha sido insuficiente, vaga e imprecisa para acreditar la actividad pr etendida, relevando pasajes de las declaraciones testimoniales vertidas en estos autos, mostrando incongruencias y contradicciones que, a su juicio, impiden tener por acreditados los servicios denunciados. En cambio, la actora alegó a fs, 61, sosteniendo q ue los testimonios vertidos en autos acreditan los servicios declarados.
6) En consecuencia, se dispuso el pase de los autos para el dictado de Sentencia Definitiva (Decreto N° 1585/2025) y el expediente fue puesto al despacho nuevamente el 16 de octubre. No obstante, se deja constancia de que la suscrita se encontró amparada a licencia hasta el 17 de ese mes, y entre el 27 de noviembre y el 12 de diciembre, motivo por el cual, el plazo para el dictado de la presente se vio suspendido (art. 182 inc.
1°).
CONSIDERANDO:
1) Esta Sede, considerando las alegaciones de las partes, las resultancias del cúmulo probatorio y la normativa aplicable, habrá de desestimar la pretensión ejercitada.
2) El objeto del proceso que se sigue en estas actuaciones. De acuerdo con lo dispuesto por el art. 175 inc. 3 corresponde, en primer término, referir al objeto del proceso que se ha fijado en estos autos, conteniendo los puntos litigiosos y sometidos a decisión. Así, por Sentencia N°126/2025 se fijó el objeto del proceso en determinar si la Resolución AP 84/2023 dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social en ejercicio de atribuciones delegadas, fue dictada acorde a Derecho o, en cambio, debe ésta ser anulada por ilegítima.
Al respecto, en la referida Sentencia, se precisó que la pretensión subsidiaria ejercitada por la actora, en relación con la reserva de la acción reparatoria no conformaría el objeto de este proceso. En efecto, en función de lo dispuesto por el art 310 inc. 3 de la Constitución y art. 177 inc.
1º del CCA, esta Sede se encuentra vedada de pronunciarse sobre tal pretensión, lo que deberá plantearse oportunamente ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
A su vez, el objeto de la prueba fue establecido en cuanto a (i) si existió adecuada motivación del acto; (ii) si la valoración de la prueba efectuada por el demandado en sede administrativa fue ajustada a Derecho.
En este apartado debe relevarse también que la demanda no cumple cabalmente con el deber de la debida sustanciación de los agravios. Esto es, tal como surge de fs. 6 vto. se hace una referencia genérica a los vicios de los motivos y de la motivación, sosteniendo que hubo un apartamiento material de los hechos y que los motivos son falsos o inexistentes, pero en ningún momento se precisan elementos del caso que lleven a sostener tal tesitura. En efecto, la demanda no logra explicar cuáles serían los hechos que no fueron considerados o que fueron incorrectamente valorados, con relevancia para el caso.
En nuestro sistema procesal, al demandante le incumbe la carga de alegar los hechos constitutivos de su pretensión y los títulos jurídicos que la fundan, la fundamentación fáctica de la acción incoada configura la máxima carga que grava al actor al demandar, y como tal, acarrea consecuencias contrarias a quien incumple con ella.
La referida carga es la base de la necesaria “sustanciación de la demanda” y en función de su incumplimiento, la pretensión esgrimida puede incluso ser desestimada in limine. En tal sentido, e nseña la doctrina que “nuestro Código exige que la narración de los hechos sea ‘precisa’ y ‘en capítulos numerados’. Estos elementos implican que nuestro derecho positivo, como ya sucedía en el CPC y como los demás sistemas latinoamericanos, consagra, siguiendo el modelo español , la teoría de la sustanciación y no la d e la individualización de la demanda, con las consiguientes repercusiones prácticas…” (VÉSCOVI, E (Director); Código General del Proceso. Comentado, anotado y concordado; Tomo 3, arts. 117 a 136; Ed. Ábaco: Montevideo, 1995; p. 99).
En el mismo sentido se pronuncia TARIGO: “Considero que nuestro Derecho, más allá de las particularidades que puede presentar cada caso concreto, se halla más próximo a la teoría de la sustanciación, en la medida en que exige, según se ha visto la narración precisa de los hechos” (TARIGO, E.; Lecciones de Derecho Procesal Civil , Tomo 1; Ed. FCU:
Montevideo, 2010; p. 391). Y también KLETT: “El Ordenamiento Procesal vigente (art. 117 num. 4) CGP), se afilia – como el anterior- a la teoría de la sustanciación, lo que significa que la demanda debe contener una relación circunstanciada de los hechos que originan el derecho que se alega, la que resulta necesaria para fundamentar el petitum ” (KLETT, S .; Proceso Ordinario en el Código General del Proceso, Tomo I; Ed. FCU: Montevideo, 2014; p. 238). Es decir, nuestro sistema procesal requiere que el demandante detalle en su libelo introductorio los hechos sobre los cuales funda su pretensión, y el vínculo entre ellos y el derecho que invoca; lo cual encuadra en la denominada “teoría de la sustanciación”.
En definitiva, los hechos invocados tanto en la demanda como en la contestación de la demanda deben ser narrados en forma clara, precisa, detallada y categórica, con arreglo a la teoría a la que adhiere nuestro ordenamiento procesal (arts. 117 num. 4 y 130.1 C.G.P.).
Así “La teoría de la sustanciación – que como se verá luego es la recogida por el CGP- (…) sostiene que la demanda debe contener una relación circunstanciada de los hechos que originaron el derecho que se alega y necesaria para fundamentar el petitum. El objeto de la pretensión y el del proceso estará constituido no solo por la relación jurídica, sino, también, por los fundamentos de hecho y de derecho que determinan la deducción de dicha pretensión y el petitorio al juzgador.
Esta teoría parte de la base de que una pretensión procesal solo puede estar fundada en hechos; si el actor desea obtener buen éxito debe exponer en la demanda los antecedentes de hecho de los que surja la relación jurídica litigiosa; debe aportar la suma de los hechos constitutivos” (VÉSCOVI, E (Director) “Código General del Proceso.
Comentado, anotado y concordado”; Tomo 3, arts. 117 a 136; Ed. Ábaco:
Montevideo, 1995; p. 95 y 96).
Todo lo cual no hace la demanda bajo traslado , al no cumplir con “exponer de manera explícita los hechos relevantes de los cuales el actor intenta extraer determinadas consecuencias jurídicas favorables a su interés, de conformidad con el aforismo da mihi factum, dabo tibi ius.” (KLETT, S. “Proceso Ordinario en el Código General del Proceso”, Tomo I; Ed. FCU: Montevideo, 2014; p. 238). Tal extremo configura una omisión de la actora, lo que para nuestra doctrina supone un incumplimiento de las cargas procesales que compromete la viabilidad de la demanda. Pues, como señala KLETT “No resulta, entonces, admisible la presentación de ‘demandas genéricas’, de demandas que intenten que sea el juez quien establezca el contenido y los confines de la pretensión .” (KLETT, S.
“Proceso Ordinario en el Código General del Proceso”, Tomo I; Ed. FCU:
Montevideo, 2014; p. 239). Por lo que, el aspecto que se releva compromete el accionamiento.
Sin perjuicio de ello, atendiendo a que se trata de una cuestión de carácter social (art. 350 del CGP), que merece de especial tutela, habrá de analizarse la prueba producida en autos y el ajuste legal de l acto impugnado, con las cuestiones que puedan relevarse de allí.
3) Los hechos que se tienen por ciertos y los que se encuentran probados (art. 175 inc. 3). En cuanto a los hechos que se han tenido por ciertos o no han resultado controvertidos, son todos aquellos que no han conformado el objeto del proceso y de la prueba; por tanto, corresponde analizar únicamente aquellos que se encontraban cuestionados en estos autos.
En función de ello, y de acuerdo con las disposiciones del CCA, se pasa a analizar la prueba agregada en estos obrados, la que consta de lo que surge de los antecedentes administrativos aportados en los expedientes 2019-28-1-057381, 2020-28-1-077821 y 2022-28-1-021218 y la prueba testimonial recabada en audiencia ante esta Sede. De tal forma, en este apartado, cuando se haga referencia a foliatura de las actuaciones administrativas se adicionará “AA” y el año al que corresponda el expediente considerado; mi entras que, cuando se indique foliatura del expediente jurisdiccional, se indicarán las fojas sin más aditivos.
De tal forma surge que el 13 de mayo del 2019 se presentó la accionante ante BPS a solicitar jubilación por incapacidad física (fs. 3, AA- 2019). En consecuencia, se relevan los servicios computables y se informa a la actora del no otorgamiento de la prestación por no alcanzar al porcentaje de incapacidad mínima requerida (fs. 15, AA – 2019); la vista es evacuada por la actora (fs. 25 y 26, AA - 2019). Luego, se realiza nueva liquidación y se emite la Resolución denegatoria de la prestación (DP 142/2020); la que no fue recurrida. El expediente AA -2020 contiene actuaciones vinculadas al antes referido, sin agregar otros elementos relevantes.
Posteriormente, en febrero del 2022, la actora se presenta a desistir del trámite relativo a su incapacidad; pero, solicita continuar con el trámite de reconocimiento de servicios (fs. 4, AA-2022), presentando una nómina de testigos y efectuando declaració n jurada sobre los servici os domésticos denunciados indicando que la alegada empleadora vive en el exterior (fs. 12 a 14, AA – 2022).
Así se toma declaración a CC quien expresa conocer a la actora desde 1984 o 1985 aunque la dejó de ver en 1986, aunque “de vez en cuando hablábamos por teléfono ”, habiéndose visto nuevamente en 2003 (fs. 18, AA – 2022). Expresa que conoció a la actora en el ómnibus y que ella le “comentaba que trabajaba en la calle Sarandí también en una casa de familia como empleada doméstica… Yo nunca la vi en su lugar de trabajo sé que era por la calle Sarandí porque AA me lo mencionaba, pero no sé las esquinas ni tampoco sé el nombre de la familia con la que trabajaba ni el nombre de su patrona”. A su vez, agrega “Yo sinceramente desconozco cuanto tiempo trabajó, ella dice que trabajó muchos años…ella me dijo que estuvo con esta familia como 15 o 16 años” (fs. 19, AA – 2022).
También sostuvo que la actora le indicó que el trabajo fue ininterrumpido pero que no lo sabe (fs. 19, AA – 2022) y que ingresaba a las 8 AM pero no sabe a qué hora se retiraba. La testigo también refirió que en los años 2000 trabajaron en empresas pesqueras haciendo changas.
Por otra parte, se tomó declaración a DD quien explicó que conoció a la actora por 1970, pero perdió el contacto con ella en 1987 o 1988, habiéndose reencontrado en el 2021 . En cuanto a los servicios prestados, expresó “Lo que yo sabía era que ella trabajaba como empleada doméstica en casas de familiares pero después no sé mucha cosa más porque mi amistad era con su hermana” (fs. 24, AA – 2022).
En el informe de valoración de BPS , se entiende que las declaraciones vertidas fueron ineficaces para demostrar lo pretendido (fs.
27 y 28, AA -2022), en valoración que -como se analizará- se comparte por esta Sede. Se confirió vista de ello a la actora (fs. 32, AA – 2022), la que no fue evacuada.
De manera que se emite la Resolución impugnada, tal como surge de fs. 39 y 40, AA – 2022, habiéndose presentado recursos el 8 de febrero del 2024 (fs. 47 a 49, AA – 2022). Tras ello, la Asesoría Letrada de BPS produce un informe en el que concluye que “no se reúnen elementos de convicción suficientes que permitan reconocer el servicio doméstico, no aportando los testigos comparecientes, ningún dato específico que permita presumir un conocimiento real de la actividad” (fs. 55, AA- 2022), motivo por el cual se sugiere desestimar los recursos interpuestos. En concordancia con ello, se emite la Resolución N° 1745/2024 por la Dirección Técnica de Prestaciones y la R.D. N° 2-38/2025 por el Directorio del BPS, rechazando la impugnación y poniendo así fin a la vía administrativa.
Separadamente, en audiencia celebrada ante la Sede, se tomó declaración a EE, quien expresó conocer a la actora desde 1984 . En cuanto a la actividad, señaló que sabe que “ trabajaba de doméstica en la calle Sarandí” agregando que “empezó en el 85, yo la conocí en el 84 y un par de veces fuimos con mi hermana a buscarla al trabajo ” lo que habría ocurrido en 1986 y que trabajó allí “ hasta el 96 más o menos porque nosotras siempre fuimos amigas y nos enteramos de que en el 96 dejó de trabajar allí ”. También dijo saber que su empleadora se llamaba BB, aunque nunca la vio, que el horario era de 8 a 17 y que fue un trabajo ininterrumpido (fs. 51 vto.).
También declaró FF (pareja de la testigo anterior), quien dijo conocer a la Sra. AA desde 1985 y que trabajó con la actora en una pesquera en los años 1994-1995. También dijo que él llevaba a su hija “a la casa de la señora AA porque ella la cuidaba, año 90-92 más o menos” (fs.
52) aunque luego dice que “ la llevaba a la casa donde trabajaba la Sra.
AA” (fs. 52 vto.). A su vez dijo que la Sra. AA era empleada doméstica y que eso lo sabe porque “ iba a la casa de ella y la veía ahí ” (fs. 52), agregando que iba a visitarla al lugar (fs. 52 vto.), demostrando imprecisión al describir la fachada (“era marrón la fachada y blanca con las puertas y ventanas verdes, digo, marrón y blanca” fs. 52 vto.).
Por último, se tomó declaración a GG, quien sostuvo que conocía a la actora desde 1985 cuando ella trabajaba en la calle Maciel, donde trabajó hasta el año 90, y se encontraba con la Sra. AA en un kiosco de la calle Sarandí. Expresó haber visto a la actora trabajando en el lugar hasta 1994 – 1995 (“porque fue cuando mi hija dejó la escuela ”), que el régimen de trabajo era de 8 a 17 horas de lunes a viernes que aunque no conoció a la empleadora, sabe que se llamaba BB (fs. 53 vto.).
Ahora bien, en función de los elementos que se han relevado, habrá de analizarse el ajuste legal de la Resolución impugnada de acuerdo con los agravios mencionados en la demanda.
4) Como se refirió anteriormente, la accionante interpuso su demanda esgrimiendo dos agravios en forma genérica: la falta de adecuada motivación del acto y la incorrecta valoración de la prueba, sin profundizar en cuáles serían los extremos que se omitieron o consideraron en forma errónea; por ello, la Sede habrá de analizar el contexto probatorio en el que fue dictada la Resolución con las probanzas producidas en estos autos para evaluar su correspondencia con la aplicación de las reglas legales de valoración de la prueba.
En cuanto a la motivación del acto, se comparte con la actora que del acto impugnado, considerado en forma aislada, no surge fundamentación suficiente sobre la decisión adoptada en el caso. En efecto, en el proyecto de Resolución (aprobado posteriormente) que obra a fs. 2, sólo se hace referencia a “los informes producidos por las oficinas técnicas que se comparten y a las disposiciones legales y reglamentarias aplicables al caso”, sin especificación alguna. No obstante, no puede desconocerse que de la tramitación que surge del expediente administrativo, se extrae la información que permite conocer las razones en las que la Administración sustentó su decisión denegatoria. A su vez, se ha demostrado que el BP S diligenció prueba y produjo informes jurídicos, que demuestran que la denegatoria se fundó en la falta de prueba respecto a los servicios denunciados como prestados a BB entre el 01/03/1985 y el 31/03/1996), Por tanto, se hace aplicable lo reiteradamente sostenido por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en cuanto a que la motivación puede no surgir directamente del acto que se impugna, pero sí derivar de las actuaciones que precedieron su dictado. En tal sentido, citando a Marienhoff el Tribunal ha entendido que “ la motivación del acto administrativo – aunque ella fuera obligatoria – puede resultar acreditada en cualquiera de los dos momentos que integran o pueden integrar la forma del acto, en el proceso de ‘formación’ o en el de ‘expresión’ de la voluntad de la Administración pública.
En otras palabras, la motivación puede ser concomitante o contemporánea con la expresión de dicha voluntad o anterior a tal expresión apareciendo en este último caso en el proceso de formación de la voluntad administrativa. En suma, debe tratarse de una mo tivación idónea y eficaz, para lo cual se requiere que ella sea ‘suficiente’ para apreciar con exactitud los motivos determinados del acto (Op. Cit. págs. 334/336)’ (Cf.
Miguel S. Marienhoff, “Tratado de Derecho Administrativo”, tomo II, Abeledo Perrot, Buenos Aires, p. 3 30 a 332) (sentencias Nos. 21/2006, 881/2010, 374/2011, 342/2018, 128/2022, 297/2022, 268/2023, 108/2024, entre otras) ”; TCA, Sent. N° 191/2025. Y en el caso, las actuaciones permiten comprender los motivos considerados para la adopción de la decisión, lo que oficia como motivación suficiente del acto dictado y permitió un correcto ejercicio del derecho de defensa.
Por otra parte, en cuanto a la valoración probatoria efectuada por BPS, no se advierte que ella haya sido desajustada ni que el acto contenga error o falsedad en los motivos; sino que por el contrario éste se ha ajustado a la verdad material de los hechos, no sólo en cuanto a las pruebas recabadas en sede administrativa sino también considerando las que fueron diligenciadas en Sede jurisdiccional.
En este sentido, se advierte que los testigos declararon en los extremos de la total vaguedad a la completa precisión, lo que priva de certeza y fehaciencia a sus testimonios. En efecto, los testigos CC y DD, no tuvieron contacto con la actora en el período a probar, pues CC dejó verla entre 1986 y el 2003 y DD entre 1987 y el 2020, señalando que lo que saben es por comentarios de la actora. En este sentido, la Sede entiende que el conocimiento del testigo debe preexistir al proceso y debe provenir de la percepción de los hechos a través de sus sentidos y no del relato ajeno o del análisis posterior. De forma que, quien solamente conoce los hechos por el relato ajeno, no es testigo respecto a esos hechos sino respecto a que se lo han comentado y ello no conforma el objeto de la prueba en autos, por lo que no contiene valor probatorio en la causa. A ello se agrega que los datos brindados por ambas testigos fueron por demás escasos, pudiendo identificar únicamente la calle en la que la actora desempeñaba las tareas alegadas.
En similar forma, el testimonio de FF demuestra ser confuso y poco ajustado a la realidad, pues indica que llevaba a su hija a la casa donde trabajaba la Sra. AA para que ella la cuidara, mientras hacía las tareas de limpieza en la casa de su patrona. Ello es, a lo menos, llamativo, pues si estaba trabajando como doméstica para un empleador, no se advierte cómo podía en el mismo lugar y tiempo cuidar de una niña, y todo ello bajo la aprobación de su empleadora. Para la Sede, el testimonio escapa de lo que edictan las reglas de experiencia en el asunto. No obstante, el testigo también declaró que la actora trabajó con él en una pesquera a mediados de los años ’90, lo que indicaría que para esa fecha ya había abandonado el trabajo como empleada doméstica.
Por otra parte, la testigo GG pudo haber visto a la actora en Ciudad Vieja hasta el año 1990, porque dijo haber dejado de trabajar en donde lo hacía, en esa fecha. De manera que la fecha de finalización de la actividad la conoce por dichos de la actora. Mientras que EE asistió al alegado lugar de trabajo en dos oportunidades únicamente en 1986.
A su vez, se releva que todos los testigos que declararon ante la Sede fueron precisos en cuanto al año de comienzo de la actividad (1985), pese a haber ocurrido hace 40 años; también hubo exacta precisión en cuanto a la calle en la que se encontraba la casa y el horario que cumplía la actora. Lo que, tratándose de hechos atinentes a la vida de un tercero, ocurridos hace más de cuarenta años, lejos de aportar fehaciencia a la declaración, parecen responder a una concreta indicación.
En este sentido, la Sede, siguiendo a DEVIS ECHANDÍA, entiende que “(…) el exceso de concordancia sobre toda clase de detalles es un motivo razonable para desconfiar de la espontaneidad y honestidad de los testigos, porque hace pensar en una previa confabulación, especialmente si se trata de hechos ocurridos mucho tiempo a ntes. La sola circunstancia de que haya concordancia no les da merito probatorio a los varios testimonios; deben cumplir los demás requisitos ”. (DEVIS ECHANDIA, H.; Compendio de la prueba judicial, Tomo II; Ed. Rubinzal- Culzoni: Santa Fé, 2007; p. 97) . Y en el caso, la concordancia es exacta en cuanto a datos concretos y especialmente relevantes al asunto, aunque en cuanto a su contexto no existe ninguna razón que funde la exactitud. Es decir, no se conectan los hechos referidos a la actora con acontecimientos propios, u otras referencias que expliquen el motivo por el cual se recuerda con precisión.
Por tanto, si bien no escapa a esta Sede que la valoración de la prueba, debe adaptarse a las circunstancias de su objeto y de su producción, lo que es especialmente delicado en lo que hace a al servicio doméstico, ello no implica otorgar una franquicia probatoria al respecto.
Pues, los hechos deben ser acreditados, sea cual sea la pretensión que se esgrima; y ello, no ha ocurrido.
De tal manera, no se advierte que los motivos sobre los que se asentó la decisión denegatoria sean desajustados a la realidad, al menos en cuanto a lo que ha logrado probarse. En efecto, en cuanto a los hechos que debían demostrarse y las pruebas recabadas , no es posible dar por reconocidos los servicios denunciados, por lo que se impone la decisión de confirmar el acro impugnado.
5) El cumplimiento de la Sentencia. El artículo 177 inc. 4 impone al decisor la obligación de pronunciarse respecto a todas las causales de nulidad invocadas, agregando que ello debe servir de “orientación a la Administración para su cumplimiento” (art. 177 inc. 4º). En el caso, dada la solución confirmatoria que se adopta, no se aprecia que el cumplimiento de la Sentencia pueda requerir de especial orientación.
6) Sobre la facultad de recomposición del expediente. El artículo 190 inc. 2º del CCA, dispone que cuando la irregularidad del acto tenga relación con cuestiones atinentes a formalidades de los actos o a omisiones en el trámite del procedimiento administrativo, “el tribunal deberá señalar si la Administración conserva la potestad de recomponerlo a los efectos de dictar un acto legítimo”. A su vez, limita la posibilidad de recomponer un procedimiento que ya hubiese sido reconstituido. En el caso, se habrá de confirmar el acto por razones de fondo sin haber detectado omisiones formales que viciaren el procedimiento; por tanto, no corresponde pronunciarse respecto a la recomposición del expediente.
Por los fundamentos expuestos, al amparo de lo dispuesto por los arts. 175, 176, 177, 179 y 190 del CCA, este Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 2º Turno, RESUELVE:
1) Desestimar el accionamiento impetrado, confirmando el acto impugnado.
2) Consentida o ejecutoriada, archívese.
Victoria Suárez Juez Letrado de lo Contencioso Anulatorio 2° Turno
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).