Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2do. Turno
Sentencia Definitiva N° 343/2025
15 de diciembre de 2025
- Ficha (IUE)
- 264/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
Montevideo, 15 de diciembre del 2025.
SENTENCIA Nº 343/2025
SENTENCIA DEFINITIV A
VISTOS: Para Sentencia Definitiva estos autos caratulados “AA con Banco de Previsión Social. Acción de nulidad” (Ficha: 264/2025), venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 2º Turno.
RESULTANDO:
1) En estas actuaciones se tramit ó la pretensión anulatoria ejercitada por AA en relación con la Resolución DP 154/2021 dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social en ejercicio de atribuciones delegadas, el 17 de noviembre del 2021 (fs. 3). Por dicha volición, la Administración denegó la pensión por fallecimiento que había sido solicitada por la accionante, considerando que el vínculo con el fallecido no se encontraba probado.
2) En su demanda, la actora sos tuvo que el acto es ilegítimo, por lo que corresponde su anulación. En tal sentido, destac ó que se violentó el derecho de defensa puesto que no se diligenció la prueba testimonial oportunamente ofrecida, sin que ésta fuese tampoco formalmente rechazada (fs. 7). Asimismo, aleg ó que el acto impugnado carece de motivación suficiente y adecuada, lo que violenta al debido proceso en la medida en que no permit ió que el administrado ejer ciera debidamente su derecho de defensa (fs. 8), r ecurriendo a fórmulas genéricas de fundamentación sin referencia directa y concreta a los hechos del caso (fs.
9). Asimismo, invocó la violación al principio de verdad material, habiendo dictado el acto impugnado solamente sobre la base de la declaración tomada a la actora (fs. 9 vto.), agregando que durante el trámite de los recursos sí se diligenció la prueba testimonial ofrecida y de las declaraciones recabadas surge probada la existencia de una relación concubinaria entre la actora y el causante (fs. 11). Es así que agrega como agravio el vicio en el motivo, en función de lo que considera como una errónea valoración de los hechos y de la prueba producida (fs. 12 y 12 vto.). Posteriormente, ampliando su demanda, la actora invocó la presunción de ilegitimidad del acto en función de lo dispuesto por el art. 47 del CCA (fs. 17).
3) Superado el control liminar de la demanda, se confirió traslado por Decretos Nº 410/2025 y 435/2025, ante lo cual se presentó el demandado defendiendo la legitimidad del acto (fs. 21). Al respecto sostuvo que no hubo irregularidades en el procedimiento y que la administrada tuvo oportunidad de ejercer su derecho de defensa (fs. 22), a la vez que “ el acto administrativo recurrido se ajusta en un todo al debido procedimiento administrativo, máxime cuando uno de los principios rectores del mismo es la verdad material” (fs. 23). También refirió que la actora tuvo un actuar omiso en el procedimiento administrativo (fs. 22 vto.), pese a lo cual la Administración actuó en forma diligente y exhaustiva en el análisis de las probanzas recabadas (fs. 23). No obstante, la actora no reunía los requisitos para acceder a la prestación solicitada por no acreditarse el concubinato con el Sr. BB(fs. 23 vto. a 24 vto.). Finalmente, defendió que el acto se encuentra motivado, exponiendo “claramente las razones de hecho y de derecho que fundamentan la decisión” (fs. 24 vto.).
4) Por Decreto Nº 599/2025 se abrió el expediente a la etapa probatoria y por Sentencia Interlocutoria N° 112/2025 se fijó el objeto del proceso y de la prueba, admitiendo los medios probatorios ofrecidos. En consecuencia, se tomó audiencia para la declaración de los testigos y culminado el diligenciamiento de prueba, se citó a las partes a formular sus alegatos.
5) En su mérito, se presentó el BPS (fs. 83) afirmando que no se cumplió con el requisito de convivencia ininterrumpida por el plazo de cinco años, de acuerdo a lo que surge de las declaraciones testimoniales, realizando un repaso de las vertidas en autos . Agrega que la valoración de la prueba fue ajustada a Derecho y reitera que se cumplió con otorgar las garantías del debido proceso. Por su parte, la actora alegó (fs. 87) reiterando los argumentos de su acción, y afirmando que la prueba documental aportada en autos y las declaraciones testimoniales recabadas permiten tener por acreditado el vínculo.
6) De tal forma, por Decreto N° 264/2025 se dispuso el pase de los autos para el dictado de Sentencia Definitiva y el expediente fue puesto al despacho nuevamente el 10 de octubre del 2025. No obstante, se deja constancia de que la suscripta se encontró amparada a licencia hasta el 17 de ese mes y entre el 27 de noviembre y el 12 de diciembre, razón por la cual el plazo para el dictado de la presente se vio suspendido (art. 182 inc.
1°).
CONSIDERANDO:
1) Esta Sede, considerando las alegaciones de las partes, las resultancias del cúmulo probatorio y la normativa aplicable, habrá de acoger la pretensión ejercitada.
2) El objeto del proceso que se sigue en estas actuaciones. De acuerdo con lo dispuesto por el art. 175 inc. 3 corresponde, en primer término, referir al objeto del proceso que se ha fijado en estos autos, conteniendo los puntos litigiosos y sometidos a decisión. Así, por Sentencia Interlocutoria N° 112/2025 se fijó el objeto del proceso en determinar si la Resolución DP 154/2021 dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social en ejercicio de atribuciones delegadas, fue dictada acorde a Derecho o, en cambio, debe ésta ser anulada por ilegítima. En tal oportunidad, se precisó que no conformaría el objeto de este proceso la pretensión subsidiaria ejercitada en relación con la reserva de la acción reparatoria. En efecto, en función de lo dispuesto por el art 310 inc. 3 de la Constitución y art. 177 inc. 1º del CCA, esta Sede se encuentra vedada de pronunciarse sobre tal pretensión, lo que deberá plantearse oportunamente ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
A su vez, el objeto de la prueba quedó delimitado en cuanto a (i) si existió adecuada motivación del acto; (ii) si se vulneró el debido proceso y el derecho de defensa; (iii) si la valoración de la prueba efectuada por el demandado en sede administrativa f ue ajustada a Derecho;
(iv) si existe causal para el acceso a la pensión por el fallecimiento del Sr.
BBsolicitada por la accionante. Por lo Por tanto , a continuación, habrán de analizarse las pruebas allegadas a la causa a los efectos de dirimir los puntos que se encuentran en debate para la resolución del objeto planteado.
3) Los hechos que se tienen por ciertos y los que se encuentran probados (art. 175 inc. 3). En cuanto a los hechos que se han tenido por ciertos o no han resultado controvertidos, son todos aquellos que no han conformado el objeto del proceso y de la prueba; por tanto, corresponde analizar únicamente aquellos que se encontraban cuestionados en estos autos.
En función de ello, y de acuerdo con las disposiciones del CCA, se pasa a analizar la prueba agregada en estos obrados, la que consta de lo que surge de los antecedentes administrativos contenidos en los expedientes 2021-28-1-097490 y 2024 -28-1-001348; así como de lo que surge de la documental de fs. 32 a 65 y la testimonial recabada. De manera que, cuando se haga referencia a las actuaciones contenidas en el expediente administrativo, se agregará la indicación “AA” seguida del año correspondiente a cada ex pediente; en cambio, cuando se mencionen actuaciones del presente expediente jurisdiccional, se indicará la foliatura sin más aclaraciones.
De tal forma, surge que el 29 de setiembre del 2021 se presentó la Sra. AA a solicitar la pensión por sobrevivencia en su calidad de concubina, tras el fallecimiento del Sr. BB(fs. 6 y 7, AA – 2021) ocurrido el 9 de agosto del 2021 (fs. 10, AA – 2021). El mismo día de su presentación se le informa que no se le habría de conferir la prestación por no acreditarse el vínculo de concubinato “debido a que la solicitante declara que no vivía permanentemente con el causante” (fs. 12, AA – 2021), conclusión que se desprende de contrastar los domicilios declarados por la solicitante y los registrados por BPS. Tras ello, se dicta la Resolución DP 154/2021, el 17 de noviembre del 2021, por la cual se denegó la pensión por fallecimiento considerando que el “vínculo provisorio” no estaba probado (fs. 16, AA -
2021). La Resolución no fue notificada.
El 4 de enero del 2024, vuelve a presentarse la actora a solicitar la pensión por sobrevivencia en su carácter de concubina del Sr.
BB. A tales efectos, vuelve a aportar los domicilios ocupados, facturas de pago de servicios a nombre de ella y del causante respecto a la misma dirección, y ofrece la declaración de dos testigos. También adjuntó fotografías de la familia (fs. 20 a 2, AA -2024).
Luego, se realiza un informe por el cual se sostiene que la situación de “no convivencia permanente” se mantiene (fs. 24, AA –
2024) y se dicta la Resolución DP 154/2021, denegando la prestación solicitada con los mismos argumentos (fs. 25, AA – 2024), sié ndole notificada el 19 de abril del 2024. El mismo día interpone los recursos de revocación y jerárquico (fs. 36 a 38, AA – 2024), los que son luego fundamentados con ofrecimiento de prueba documental (fotografías) y testimonial (fs. 41 a 44); los fundamentos son ampliados más tarde (fs. 58 a 59) con un nuevo ofrecimiento de prueba testimonial, pero también documental: domicilios declarados ante el Círculo Católico.
Ante el Ente declaró la testigo CC, quien señaló conocer a la actora desde hacía más de 20 años, señalando que el vínculo entre la Sra. AA y el Sr. BB“era un vínculo de marido y mujer, eran esposos ellos, ellos siempre convivieron juntos, que yo sepa no fue un vínculo de amistad.
Ellos tuvieron hijos juntos ” (fs. 66, AA – 2024), y agregó “ sé que convivieron desde jóvenes por lo que ellos contaron” (fs. 68, AA – 2024), “AA y BB estuvieron años juntos, hasta que BB falleció, toda una vida” (fs.
69, AA- 2024). También recordó su domicilio de Millán y Lecocq y que luego se mudaron al Reducto donde aún vive la actora (fs. 67, AA – 2024) y sostuvo que “era un vínculo estable y permanente ” (fs. 69, AA – 2024), “era un vínculo exclusivo y singular, no tenían otras parejas” (fs. 70, AA).
La testigo también declaró ante la Sede, indicando que conoció al “esposo” de la actora, señalando que ellos “ siempre estuvieron juntos, los hijos los tuvieron juntos” y caracterizando la relación como “ de marido y mujer, matrimonio” (fs. 80 vto.); a lo que agregó que convivían y nunca estuvieron separados (fs. 81).
Ante BPS, también declaró DD quien dijo “yo pensé que eran casados ellos, pero siempre fueron pareja ” (fs. 74, AA – 2024), señalando que convivían en Millán y Lecocq, habiendo cambiado de apartamento dentro del complejo (fs. 74, AA-2024). Asimismo, explicó que la actora tuvo 5 hijos con el Sr. BB y que nunca los vio separados (fs. 76, AA – 2024). Refiere a un vínculo “estable y permanente”, exclusivo y que no había nada que hiciere pensar que no eran pareja (fs. 76, AA – 2024).
Luego declaró EE, quien indicó que el causante le decían “Babi” y que “ eran esposos, pareja, años juntos, tenían muchos hijos… ” (fs. 80, AA – 2024), “ella nunca tuvo ninguna otra pareja ” (fs. 81, AA -
2024), “yo no recuerdo jamás que hayan estado separados ” (fs. 81, AA -
2024). Además, señaló que ellos convivían en Millán y Lecocq y luego en Abayubá (fs. 80, AA – 2024) donde falleció el causante (fs. 83, AA – 2024) teniendo “un trato muy respetuoso y afectuoso” (fs. 82, AA – 2024) que la testigo presenció (fs. 83, AA – 2024). En similares términos declaró la testigo ante esta Sede, señalando que eran “pareja de toda la vida, el papa de todos sus hijos” (fs. 77 vto.), recordando que estuvieron cerca de 40 años juntos y agregando que no recuerda que hayan estado separados (fs. 78). A su vez, reconoció al causante en la fotografía de fs. 62 (fs. 78) Asimismo, declaró FF (hermana de la testigo anterior) señalando que conoció al esposo de la Sra. AA, sosteniendo que “eran una pareja, tenían un vínculo fuerte ” (fs. 85, AA - 2024), no teniendo conocimiento de que hubiesen estado separados (fs. 87, AA – 2024) ni que hubiesen tenido otras parejas (fs. 87, AA – 2024) y creyendo que estaban casados (fs. 87, AA – 2024). A su vez, mencionó que su hermana vivía en la calle Julio Verne donde estaba a ve ces, y que la actora se mudó con el causante de Millán y Lecocq a Abayubá en el barrio Reducto donde “ ella tenía la vivienda de BPS” que la testigo no conoce (fs. 86, AA- 2024), pero sabe que fue el último domicilio del Sr. BB (fs, 88, AA – 2024). En cuanto a la relación agregó “ el venía, la abrazaba, le pasaba el brazo por el hombro y se saludaban con un beso” (fs. 87, AA -2024).
Por otra parte, declaró GG quien conoció juntos a la Sra.
AA y al Sr. BB (fs. 91. AA – 2024), pues señaló que “ yo siempre los vi viviendo juntos, con los hijos, con los nietos” (fs. 91, AA – 2024), “siempre vivieron juntos ellos” (fs. 93, AA – 2024), “estuvieron juntos toda la vida” (fs. 94, AA -2024), desconociendo que hayan estado separados (fs. 93, AA – 2024). Para la testigo, convivieron en las viviendas de Millán y Lecocq hasta el fallecimiento del causante.
Posteriormente, se tomó declaración a HH quien conoció a la pareja en las viviendas de Abayubá (fs. 99, AA -2024) donde “estaban juntos como pareja”, sabiendo que había años que convivían y que tenían hijos juntos y no conociendo que hubiesen tenido otras parejas (fs. 101, AA – 2024). La testigo, al declarar en estos autos, sostiene que conoció “ al concubino” de la actora (fs. 76) aunque no recuerda su nombre, pero sí que siempre los vio juntos (fs. 76 vto.) y que tenían hijos en común.
Igualmente, se tomó declaración a II, quien conoció a ambos por igual en el complejo de Abayubá (fs. 104, AA- 2024) y sostuvo “para mi eran pareja, eran un matrimonio, yo lo conocí como el esposo de ella, ellos vivían juntos, convivían” (fs. 104, AA – 2024), “yo los vi siempre juntos” (fs. 106, AA -2024). El mismo testigo declaró en audiencia ante esta Sede refiriendo al Sr. BB como “esposo” de la accionante (fs. 75 vto.), a quien identifica en la imagen de fs. 62.
A fs. 109, AA - 2024 se realiza la valoración del testimonio de la Sra. CC, teniéndolo por no eficaz para probar el vínculo pues “no existen datos suficientes que permitan establecer que el vínculo entre la testigo y los titulares haya sido cercano en los últimos años…”. En cuanto a DD, su testimonio también se valoró como ineficaz, dado que no demuestra que la convivencia fuera ininterrumpida. En relación con EE, se sostiene que la testigo fue instruida, al mismo tiempo en que se entiende que es contradictoria su declaración con lo que surge de los documentos, teniéndola también por ineficaz (fs. 111, AA - 2024). Lo mismo en cuanto a su hermana FF, quien habría declarado en función de comentarios.
También se tiene por ineficaz la declaración de GG por la imprecisión en las fechas y domicilio en el que falleció el causante y el de HH que solo refiere al último año de vida del Sr. BB, al igual que el testigo II. En conclusión, se sostiene por BPS que la pareja estuvo separada entre 2014 y 2017, lo que explica que haya accedido a una solución habitacional por BPS en 2017.
A fs. 113, el 17 de febrero del 2025, se urgió la Resolución del caso. Tras ello, se aporta la Declaración Jurada formulada por la actora cuando solicitó la vivienda de BPS en 2013. En ella declara que viviría sola en esa vivienda, acompañada de sus nietos (fs. 123 y 128, AA – 2024), y que en aquel momento ningún familiar colaboraba con su gastos (fs. 125, AA – 2024), que ningún familiar vivía en el exterior (fs.
126, AA – 2024; siendo que surge que al menos uno de sus hijos vive en Estados Unidos), que sus únicos ingresos provenían de su jubilación y que vivía “de agregada” en el domicilio de Millán y Lecocq (fs. 126, AA – 2024) donde vivía “con su hijo y la familia de él” (fs. 127, AA – 2024). Luego, en 2015 presenta otra declaración jurada, con el mismo fin, en donde declara vivir en Julio Verne 0000 “con su nieta, su amiga, la madre y un nieto” (fs.
132, AA – 2024), donde está “como agregada” sin recibir ayuda de ningún familiar. Asimismo, declaró que, en caso de recibir la vivienda, viviría con su nieta (fs. 132, AA – 2024).
Luego, el informe de Asesoría Letrada sostiene que no pudo comprobarse la convivencia ininterrumpida por el plazo de 5 años (fs.
143, AA – 2024) y sugiere la Resolución desestimatoria de los recursos, sin que se haya dictado ésta.
Separadamente, en este expediente, se aportaron facturas de consumos en el domicilio de Millán y Lecocq a nombre del causante en 2014 (fs. 32), 2015 (fs. 33), recibos de jubilación del causante del 2016 (fs.
34), 2017 (fs. 35), recibos de consumos en el do micilio de Abayubá a nombre del causante en 2018 (fs. 36, 37), en 2019 (fs. 38, 39), en 2020 (fs.
40, 41, 42), en 2021 (fs. 43, 44) y a nombre de la actora en dicho domicilio, en 2017 (fs. 45), 2018 (fs. 46), 2019 (fs. 47), 2020 (fs. 48), 2021 (fs. 49).
También se aportó una nota suscripta por el Gerente de Servicios del Círculo Católico donde se refieren los domicilios declarados por el Sr.
González. La nota si bien se presenta con firma original, no fue reconocida por el tercero emisor de ella. En efecto, se trata de un documento privado emanado por un tercero sin autenticación notarial ni reconocido judicialmente por la vía del art. 173 del Código General del Proceso, por lo que no cumple con lo establecido por los arts. 1581 y siguientes del Código Civil, siendo de escaso valor probatorio; sin perjuicio de colaborar en el cúmulo probatorio.
Así también se presentaron fotografías que no tienen certificación de su fecha y en las que no se indica quiénes serían las personas que allí aparecen, siendo imposible para la Sede reconocer al fallecido y a la accionante; aunque sí se observa que se trat a de la misma familia en dif erentes años. Y sí, aparece siempre la misma pareja, con quienes serían sus hijos y nietos. Lo que, sumado al reconocimiento efectuado en audiencia por los testigos, lleva a pensar que se trata de la familia conformada por la accionante (quien estuvo presente en audiencia) y el Sr. BB.
4) En función de los elementos probatorios que vienen de relevarse, considerando las argumentaciones de las partes y las normas aplicables, especialmente en cuanto a la valoración de la prueba acorde con la sana crítica, se habrá de acoger lo requerido por la actora, entendiendo que se ha acreditado el vínculo de concubinato alegado.
No obstante, como se verá, ello también lleva a concluir que lo declarado al solicitar la vivienda, no se ajustó a la realidad. En este sentido, dadas las probanzas recabadas se puede entender que pudieron haber ocurrido dos cosas: (i) lo declarado por los testigos se condice con la realidad del vínculo, lo que además se ajusta a lo declarado por la titular al solicitar la prestación que le fuere denegad a y lo que manifiesta en su acción de nulidad; o bien, (ii) lo que es cierto es lo que declaró al solicitar la vivienda en BPS, priorizando el valor de los actos propios, lo que determina que todos los testigos hayan brindado una declaración desajustada a los hechos y que la actora no haya sido sincera al solicitar la pensión. Ahora bien, considerando que se aportan fotografías de varias décadas que contribuyen con el primer planteo, a lo que se agrega que lo declarado por los testigos resulta -para la Sede- fidedigno, se habrá de definir el caso en función de lo primero, entendiendo que ello es lo que se ajusta a la verdad material. Ello, no impide entender que, entonces, lo declarado en 2013 y 2017, no fue verídico, con las consecuencias que ello pueda determinar y que esc apan a la competencia de esta Sede.
Sin perjuicio de lo anterior, corresponde ahora ingresar en el análisis d el agravio relativo a si existió adecuada motivación del acto.
Al respecto, se comparte con la actora que del acto impugnado, considerado en forma aislada, no surge fundamentación suficiente sobre la decisión adoptada en el caso. En efecto, en la Resolución que obra a fs. 3, sólo se da cuenta de que el vínculo no resultó acreditado de acuerdo con “las distintas actuaciones y demás diligencias cumplidas ” y que no se cumplió con las disposiciones de los arts. 25 y 26 de la Ley N° 16.713, sin especificar cuál fue el punto no acreditado. No obstante, no puede desconocerse que de la tramitación que surge del expediente administrativo, se extrae la información que permite conocer las razones en las que la Administración sustentó su decisión denegatoria. A su vez, se ha demostrado que el BPS diligenció prueba y produjo informes jurídicos, que demuestran que la denegatoria se fundó en la incongruencia detectada entre los domicilios declarados en BPS y los informados al solicitar la prestación. A la vez que se entendió que no se había acreditado la relación con carácter ininterrumpido.
Por tanto, se hace aplicable lo reiteradamente sostenido por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en cuanto a que la motivación puede no surgir directamente del acto que se impugna, pero sí derivar de las actuaciones que precedieron su dictado. En tal sentido, citando a Marienhoff el Tribunal ha entendido que “ la motivación del acto administrativo – aunque ella fuera obligatoria – puede resultar acreditada en cualquiera de los dos momentos que integran o pueden integrar la forma del acto, en el proceso de ‘formación’ o en el de ‘expresión’ de la voluntad de la Administración pública.
En otras palabras, la motivación puede ser concomitante o contemporánea con la expresión de dicha voluntad o anterior a tal expresión apareciendo en este último caso en el proceso de formación de la voluntad administrativa. En suma, debe tratarse de una mo tivación idónea y eficaz, para lo cual se requiere que ella sea ‘suficiente’ para apreciar con exactitud los motivos determinados del acto (Op. Cit. págs. 334/336)’ (Cf.
Miguel S. Marienhoff, “Tratado de Derecho Administrativo”, tomo II, Abeledo Perrot, Bu enos Aires, p. 330 a 332) (sentencias Nos. 21/2006, 881/2010, 374/2011, 342/2018, 128/2022, 297/2022, 268/2023, 108/2024, entre otras) ”; TCA, Sent. N° 191/2025. Y en el caso, las actuaciones permiten comprender los motivos considerados para adoptar la decisión, lo que oficia como motivación suficiente del acto dictado y permitió un correcto ejercicio del derecho de defensa.
En cuanto a esto último y a la alegada vulneración del debido proceso , no se advierte que hayan ocurrido tales circunstancias.
Antes bien, BPS procedió a diligenciar todas las pruebas ofrecidas, valorándolas, e informando de su valoración, permitiendo que la actora efectuara descargos pese a que no se hizo. De forma que se respetaron las garantías procedimentales y se permitió el ejercicio de su derecho de defensa, en una tramitación en la que la Sra. AA tuvo total acceso a lo actuado. Tal consideración no quita que, como se analizará, la valoración de la prueba no se ha ajustado a las pautas de la sana crítica.
En efecto, en cuanto al ajuste legal del criterio de valoración de la prueba, de acuerdo con la expresa remisión que efectúa el art. 167 del CCA, habrá de estarse a las reglas establecidas en el Código General del Proceso. En tal sentido, el art. 140 impone, como sistema de valoración de principio en nuestro sistema probatorio, las re glas de la sana crítica o “ reglas del correcto entendimiento humano ” en palabras de COUTURE (Fundamentos del derecho procesal civil; Ed. Depalma: Bs. As., 1988; p. 269). Al respecto, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, ha sostenido que “En cuanto a la valoración de la prueba, tanto en el proceso administrativo, así como en el anulatorio, la misma debe ser evaluada en forma racional y de acuerdo a las reglas de la sana crítica (artículo 140 del CGP). Ello tanto para cada fuente de prueba c omo para su apreciación en conjunto.” Sentencia N° 447/2024 (en igual sentido, Sent. N° 370/2024 y 266/2021, entre otras).
En cambio, en el caso, se observa que BPS efectuó un análisis individualizado de cada una de las declaraciones que contraría las reglas de la sana crítica. En efecto, hubiese correspondido analizar globalmente las declaraciones vertidas, buscando acceder a la verdad material en función del cúm ulo probatorio y no de cada una de las declaraciones aisladamente, puesto que con los elementos que surgen de unos medios y de otros es que pueden reconstruirse los hechos, de la forma más cercana posible a como se hayan dado.
De acuerdo con lo que viene de recogerse, debe analizarse críticamente el conjunto de pruebas producidas, buscando su ensamblaje en forma coherente y coordinada, sin forzar su armonía ni desatender su sintonía, a los efectos de lograr una reconstrucción de los hechos tan ajustada a la realidad como sea posible, acorde con el material obrante en el expediente.
Es más, tratándose de un caso en el que predomina (por volumen y detalle) la prueba testimonial, debe valorarse ésta en forma acorde con los principios de unidad y comunidad de la prueba. Esto es, analizándola en el conjunto de los medios probatorios ofrecidos y efectivamente admitidos y producidos, viendo el cúmulo probatorio como un único producto y no como versiones atomizadas e independientes de unos mismos hechos. En efecto, como señala ba TARIGO, las reglas de la sana crítica imponen “ la necesidad de la apreciación conjunta de la prueba” (TARIGO, E.; Lecciones de Derecho Procesal Civil según el nuevo código, Tomo II; FCU: Mdeo., 2007; p. 32), y no como compartimentos estancos e inconexos. También DEVIS ECHANDÍA enseña que “ Para una correcta apreciación no basta tener en cuenta cada medio aisladamente, ni siquiera darle el sentido y alcance que realmente le corresponda, porque la prueba es el resultado de los múltiples elementos probatorios, reunidos en el proceso, tomados en su conjunto, como una “masa d e prueba” (DEVIS ECHANDÍA, H.; Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo I; Ed. Zavalía: Bs. As., 1976; p. 306).
Así, se desprende de las declaraciones transcriptas que todos los testigos reconocen la existencia de un vínculo que reviste los caracteres exigidos por la Ley N° 18.246. En efecto, todos destacaron que se trataba de una pareja que convivió “toda la vida”, que formó una numerosa familia, que se asistían y acompañaban recíprocamente, y que llevó a pensar que se trataba formalmente de un “matrimonio”. Y , aunque formalmente no lo fuese, puede sostenerse que no hubo diferencias sustanciales en el tipo de vínculo, de acuerdo con lo que se ha declarado respecto a la Sra. AA y el Sr.
BB.
En tal sentido, la Ley N° 18.246 “ considera unión concubinaria a la situación de hecho derivada de la comunidad de vida de dos personas -cualquiera sea su sexo, identidad, orientación u opción sexual- que mantienen una relación afectiva de índole sexual, de carácter exclusiva, singular, estable y permanente, sin estar unidas por matrimonio entre sí y que no resulta alcanzada por los impedimentos dirimentes establecidos en los numerales 1°, 2°, 4° y 5° del artículo 91 del Código Civil” (art. 2), requiriendo que la convivencia haya sido “ininterrumpida” durante al menos cinco años.
De acuerdo a lo que se relevó por el Ente, el cuestionamiento se dirige a la configuración de la convivencia ininterrumpida en los últimos 5 años anteriores al fallecimiento del causante, de acuerdo con lo exigido por el art. 25 de la Ley 16.713 (actualmen te derogado). Y ello sería por entender que hubo domicilios diferentes declarados durante ciertos períodos, lo que han descartado los testimonios vertidos, ya que todos los testigos manifestaron que la accionante convivió siempre con el causante.
A ello se agrega que como sostiene la doctrina “la calidad de ininterrupción debe entenderse al vínculo que une a los concubinos, pues ya se acepte la convivencia bajo el mismo techo o no, ello no incide a la hora de determinar si ha interrumpido el vínculo que sirve de asiento a un proyecto de vida” por ello se “hace hincapié ineludible en la persistencia del vínculo, que no es interrumpido por una separación momentánea, independientes de la voluntad de las partes ” (RIVERO, M. y RAMOS, B.;
Derecho de familia personal; FCU: Mdeo., 2012; p. 331) . De tal forma, es fundamental que exista un “hogar común”, pues “ La convivencia estable, permanente, extendida en el tiempo durante un plazo de por lo menos cinco años, constituye un presupuesto esencial, pero existiendo esa convivencia que se concreta necesariamente en un hogar concubinario y perdura en el tiempo por el referido plazo, una interrupción no querida por los miembros de la pareja…no sería suficiente para considerar interrumpida la misma ” (CAROZZI, E.; “Convivencia ininterrumpida como elemento constitutivo de la unión concubinaria”, Anuario de Derecho Civil Uurguayo , Tomo XLII;
FCU: Mdeo., 2011; p. 672). Y en el caso no surge que haya existido voluntad de interrumpir la relación en ningún momento; por el contrario, se ha declarado que se trataba de una pareja unida, que se mantuvo así por más de 40 años, habiendo tenido cinco hijos juntos (algunos testigos señalan que fueron 6) y habiendo convivido hasta el mismo momento del deceso del Sr.
BB.
Ahora bien, en cuanto a la diferencia de los domicilios denunciados, la Sede debe realizar algunas precisiones. La primera es que la convivencia no siempre se da en forma continua, necesaria, ininterrumpida, pues los avatares de la vida pueden llevar a los concubinos o incluso a los cónyuges a distanciarse físicamente por determinados períodos, sin que ello implique afectación alguna en la relación; en efecto, las profesiones y las circunstancias familiares, económicas, sanitarias, etc. pueden obligar a alguno o ambos miembros de la pareja a radicarse en otro lugar en forma temporal o esporádica, sin que ello sea su voluntad. Por otra parte, los domicilios que se declaran en BPS, responden a un trámite en concreto, se declara el domicilio al momento de iniciar una solicitud, pues ello se exige formalmente, pero no implica que ese sea el domicilio real del declarante a todos los efectos. Por tanto, no corresponde darle ese alcance absoluto, cuando en puridad, pudo no serlo. Finalmente, la Sede no puede obviar que los domicilios declarados por la titular de las solicitudes fueron a los efectos de obtener la vivienda en la que ahora reside. De hecho, en 2013 declaró su domicilio real, aunque no dijo vivir con el SR. BB; mientras que en 2017 dio el domicilio de una amiga cercana y no el propio. Ello, parece orientado al propósito de obtener la vivienda y no a la verdad material del caso; motivo por el cual la Sede habrá de dar cuenta de lo acontecido a las autoridades competentes.
Por otra parte, en cuanto a la duración del vínculo, es por demás evidente que se extendió por mucho más de cinco años, y que fue ininterrumpido hasta el momento del fallecimiento. Así lo han declarado todos quienes los conocían, y especialmente, todos sus vecinos, sea donde sea que estuviesen viviendo. En este sentido, es crucial tomar en cuenta el cúmulo probatorio y no las declaraciones en forma autónoma como hizo BPS, pues es del conjunto de testimonios que se extrae que se trató de una pareja que permaneció unida durante varias décadas, en el transcurso de las cuales formaron una familia. Y ello fue así siempre, en forma exclusiva, estable, permanente, de acuerdo con todas las probanzas recabadas. Es más, no existe ningún elemento que lleve a una conclusión diferente.
Por tanto, y en cuanto al tema concretamente planteado en estos autos, la Sede entiende que, de acuerdo con los antecedentes administrativos, la prueba documental agregada y la profusa prueba testimonial diligenciada, valoradas conjuntamente y de acuerdo con las reglas de la sana crítica, la unión concubinaria y su extensa duración se ha acreditado en forma suficiente para acceder al derecho pensionario denegado por el acto encausado.
5) El cumplimiento de la Sentencia. El artículo 177 inc. 4 impone al decisor la obligación de pronunciarse respecto a todas las causales de nulidad invocadas, agregando que ello debe servir de “orientación a la Administración para su cumplimiento” (art. 177 inc. 4º) , por lo que habrán de referirse pautas generales para la ejecución de la Sentencia.
Tal como señalaba MÉNDEZ “ La Sentencia, por tanto, genera casi siempre la obligación administrativa de dictar los actos necesarios para su ejecución ” (MENDEZ, A.; “Lo Contencioso de Anulación en el Derecho Uruguayo”, Revista de Derecho Público y Privado V olumen 29, N° 169 a 174, julio 952; p. 287). De tal forma, si bien el fallo es estrictamente anulatorio, la Administración debe considerar que no puede desarrollar acciones contrarias a lo aquí dispuesto, lo que necesariamente derivará en el dictado de actos que ajusten el actuar ad ministrativo a la interpretación legal que aquí se ha efectuado.
Por otra parte, se ha relevado la existencia de irregularidades en actuaciones anteriores, demostrando una falla en los procedimientos seguidos por el Ente.
6) Sobre la facultad de recomposición del expediente. El artículo 190 inc. 2º del CCA, dispone que cuando la irregularidad del acto tenga relación con cuestiones atinentes a formalidades de los actos o a omisiones en el trámite del procedimiento administrativo, “el tribunal deberá señalar si la Administración conserva la potestad de recomponerlo a los efectos de dictar un acto legítimo”. A su vez, limita la posibilidad de recomponer un procedimiento que ya hubiese sido reconstituido. En el caso , considerando las razones de anulación que se exponen sin haber detectado omisiones formales que viciaren el procedimiento, no corresponde pronunciarse respecto a la recomposición del expediente.
Por los fundamentos expuestos, al amparo de lo dispuesto por los arts. 175, 176, 177, 179 y 190 del CCA, este Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 2º Turno, RESUELVE:
1) Acoger la demanda, anulando el acto impugnado en tanto tuvo por no reconocido el vínculo entre la accionante y el Sr. BB.
2) Fórmese testimonio de estas actuaciones y junto con el antecedente administrativo aportado, dése cuenta a la Fiscalía General de la Nación, a los efectos de lo que pueda corresponder de acuerdo con el art. 177 del Código Penal, atento a lo dispuesto en el art. 239 del mismo cuerpo normativo.
3) Consentida o ejecutoriada, archívese.
Victoria Suárez Juez Letrado de lo Contencioso Anulatorio 2° Turno
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).