Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2do. Turno
Sentencia Definitiva N° 341/2025
15 de diciembre de 2025
- Ficha (IUE)
- 141/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
Montevideo, 15 de diciembre del 2025.
SENTENCIA Nº 341/2025
SENTENCIA DEFINITIV A
VISTOS: Para Sentencia Definitiva estos autos caratulados “AA con Estado – Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y Banco de Previsión Social. Acción de nulidad ” (Ficha: 141/2025), venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 2º Turno.
RESULTANDO:
1) En estas actuaciones se tramitó la acción anulatoria ejercitada por AA contra la Resolución dictada por el Banco de Previsión Social por la cual se le otorgó el beneficio jubilatorio, estableciendo su monto. El accionante manifestó haber tomado conocimiento de la Resolución a través de la comunicación recibida desde la Gerencia de Prestaciones Económicas del BPS el día 13 de agosto del 2024 (fs. 2 y 3). La demanda se direccionó contra el Banco de Previsión Social (“BPS”) y el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (“MTSS”, fs. 6).
2) El accionante se agravió en relación con la liquidación del monto al que ascienden sus haberes jubilatorios. En tal sentido, manifestó que realizó la opción de acogerse al “régimen provisional de transición”, de acuerdo con los arts. 1º y 14 de la Ley Nº 1 9.590 (fs. 6).
Asimismo, se agravió en cuanto a que el Ente realiza una errónea interpretación del concepto, oportunidad y función del máximo jubilatorio establecido en el artículo 76 de la Ley Nº 16.713. Al respecto, explicó que el cálculo del sueldo básico jubilatorio debe hacerse conforme con los arts. 29, 71 y 72 de la Ley Nº 16.713, para luego proceder a la detracción del 10% acorde con el art. 16 de la Ley Nº 19.590 para, finalmente, si ese monto superare el tope máximo jubilatorio, reducirlo hasta dicho límite (fs. 6 vto.).
No obstante, la Administración aplicó un criterio diferente que implica que ninguna jubilación otorgada bajo este régimen alcance el máximo, imponiendo administrativamente un límite en perjuicio del administrado y desnaturalizando el propio concepto (fs. 6vto.).
3) Superado el control liminar, se confirió traslado por Decreto Nº 1 34/2025. Ante ello, compareció BPS a fs. 32, defendiendo la legitimidad del criterio liquidatorio aplicado. Al respecto , refirió que “ la norma instituyó un gravamen a quienes habiendo quedando incluidos en el régimen mixto, quisieran volver al régimen de transición ” (fs. 35 vto.), gravamen que se aplica sobre el sueldo básico jubilatorio que incluye la aplicación de los topes individuales (fs. 36), de acuerdo a lo que surgiría de la discusión parlamentaria (fs. 37 vto.). Asimismo, señaló que el nuevo régimen supone la aplicación de topes individuales y no solamente las tasas de reemplazo (fs. 36). Es así que, para realizar el cálculo, primero se atendió al sueldo básico jubilatorio acorde con el régimen general del art. 71 y art.
27 inc. 1º de la Ley Nº 16.713 y lueg o, a ese resultado se le aplicaron los topes máximos, para en última instancia aplicar el coeficiente del 0,9 (fs. 38 a 40). Por Decreto Nº 353/2025, se admitió la contestación de demanda.
4) Por su parte, a fs. 31 compareció el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (“MTSS”) a contestar la demanda, oponiendo la excepción de falta de legitimación causal pasiva. En cuanto a lo primero, sostuvo que el texto del art. 76 es amplio y abarca todos los casos de acumulación o asignación de pasividades o subsidios (fs. 47 vto.) y que la interpretación de que el tope rige solamente respecto de los títulos V y VI de la Ley, implicaría un trato desigual entre las personas (fs. 47 vto.). Por otra parte, en cuanto a la excepción planteada, ésta fue sustanciada (Decreto Nº 385/2025, fs. 53 y 57 a 59 vto.) y resuelta por Sentencia Nº 68/2025. En ella no se hizo lugar a la excepción en su carácter de previa, sin perjuicio de que el punto quedaría sujeto a la resolución sobre el fondo.
5) Luego, p or Decreto Nº 901/2025, se abrió el expediente a la etapa probatoria y por Sentencia N° 165/2025, se fijó el objeto del proceso y de la prueba. Al quedar firme dicha Resolución, se citó a las partes a formular sus alegatos (Decreto N° 1296/2025). En tal oportunidad, se presentó el MTSS (fs. 98) ratificando lo sostenido en su contestación en cuanto al orden en el que debe efectuarse los cálculos para determinar la pasividad a servir en el caso de autos. En cambio, el alegato del BPS y del actor fueron desglosados por Decreto N° 1577/2025, disponiendo el pase de los autos para el dictado de Sentencia.
6) De tal manera, el expediente fue puesto nuevamente al despacho el 14 de octubre del 2025 . No obstante, se deja constancia de que la suscrita se encontró amparada a licencia hasta el 17 de octubre, y entre el 27 de noviembre y el 12 de diciembre, razón por la cual, el plazo para el dictado de la presente se vio suspendido (art. 182 inc. 1°).
CONSIDERANDO:
1) Esta Sede, considerando las alegaciones de las partes, las resultancias del cúmulo probatorio y la normativa aplicable, habrá de acoger la pretensión ejercitada.
2) El objeto del proceso que se sigue en estas actuaciones. De acuerdo con lo dispuesto por el art. 175 inc. 3 corresponde, en primer término, referir al objeto del proceso que se ha fijado en estos autos, conteniendo los puntos litigiosos y sometidos a decisión. Tal como surge de la Sentencia N° 165/2025, el objeto de este proceso se estableció en determinar si el criterio aplicado por BPS para calcular el monto jubilatorio que se materializa en la Resolución impugnada lo ha sido acorde a derecho, o en cambio, debe ser anularse por ilegitimida d; así como si el MTSS tiene legitimación pasiva en autos.
A su vez, el objeto de la prueba se delimitó en cuanto a si el criterio liquidatorio que impone la normativa vigente y aplicable al caso es conteste con el criterio aplicado en la Resolución impugnada. En concreto, se situó la controversia en cuanto a si, una vez calculado el sueldo básico jubilatorio, corresponde aplicar el tope máximo jubilatorio (como hace BPS) o en efectuar la detracción de l0% para luego aplicar el tope máximo (como sostiene la parte actora).
3) Los hechos que se tienen por ciertos y los que se encuentran probados (art. 175 inc. 3). En cuanto a los hechos que se han tenido por ciertos o no han resultado controvertidos, son todos aquellos que no han conformado el objeto del proceso y de la prueba; por tanto, corresponde analizar únicamente aquellos que se encontraban cuestionados en estos autos.
En función de ello, y de acuerdo con las disposiciones del CCA, se pasa a analizar la prueba agregada en estos obrados, la que consta únicamente de lo que surge de los antecedentes administrativos agregados.
De tal forma, se releva que el 28 de noviembre del 2018 el actor solicitó la desafiliación del régimen de jubilación por ahorro individual obligatorio (tal como surge del archivo 15822730 DESAFILIACIÓN), habiendo recibido el asesoramiento preceptivo previo por parte de BPS (de acuerdo con el archivo 15822730 ASESORAMIENTO DESAFILIACIÓN). Luego, según surge de fs. 5 del expediente 2019-28-1-136209, el 16 de octubre del 2019 el accionante efectuó la solicitud de jubilación común sin cese. En adelante, las referencias que se hagan en relación con foliatura serán referidas a este expediente administrativ o identificado como “AA”, salvo que se indique algo diferente. Pues, hubo otro expediente aportado, que no tiene información relevante al caso.
El 13 de enero del 2020 se efectúan los cálculos jubilatorios (fs. 16 y 17, AA) y éstos son actualizados el 19 de abril del 2023 (fs. 23 y 24, AA). El 11 de junio del 2024, el actor efectúa una nueva solicitud de jubilación común sin cese (fs. 25 a 27, AA).
Por otra parte, aparece una nueva liquidación de su pasividad del 13 de agosto del 2024, con estado “otorgada” (fs. 2 y 3 de este expediente). Luego, el 19 de agosto del 2024 se interpuso recursos de revocación y jerárquico (fs. 4 y 5 de este expediente jurisdiccional). De tal manera, no surge en autos la Resolución por la que formalmente se le otorgó la jubilación al accionante, ni el “Detalle de Recibo” del que podría surgir al menos la indicación o identificación del acto.
4) Sobre la legitimación pasiva en estos autos. El punto fue cuestionado por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, alegando su carencia de legitimación en la causa. A su vez, por Sentencia N°68/2025 esta Sede sostuvo que “inicialmente” no se observaba que la carencia de legitimación fuese manifiesta, dadas las disposiciones del art.
168 de la Constitución y la Resolución N° 264/1996 por la cual el Poder Ejecutivo delegó atribuciones en el BPS. E s por ello que se resolvió diferir la decisión para el momento del dictado de Sentencia Definitiva, dado que - como ha sostenido el TCA - “la legitimación en la causa consiste en un presupuesto de la sentencia de mérito que implica realizar un examen previo a ingresar al fondo del asunto” (Sentencia N° 28/2024).
En este sentido, se releva que el BPS no aclaró ni durante el procedimiento administrativo ni durante esta instancia judicial si el acto se dictaba en ejercicio de atribuciones delegadas. En efecto, directamente no se aportó acto alguno . No obstante, de los referidos arts. 168 de la Constitución y de la Resolución N° 264/1996 del Poder Ejecutivo, surge que es éste quien tiene competencia originaria en materia de retiros y pensiones civiles (num. 3), lo que debe considerarse atendiendo a que el actor aportaba a dicha caja (fs. 23, AA). A su vez, la referida Resolución delegó en el Banco de Previsión Social las atribuciones concernientes al otorgamiento de jubilaciones y pensiones civiles que constitucionalmente correspondían al Poder Ejecutivo. De tal forma, ante la omisión de presentar el acto en el que se contiene la decisión, dadas las alegaciones de las partes y a la luz de las normas que rigen el punto, en función de la naturaleza y contenido del acto, puede deducirse que éste fue dictado en ejercicio de atribuciones delegadas.
Sobre el punto, expresa CAJARVILLE que “ El efecto primario y principal de la delegación, que constituye su propia esencia, es la atribución al delegado de la potestad de expresar la voluntad del órgano delegante, en el ámbito de la competencia delegada ” (CAJARVILLE, J.P.;
“Delegación de atribuciones” en Sobre Derecho Administrativo, Tomo I;
FCU: Montevideo, 2012; p. 628). De forma tal que “la actividad del órgano delegado -órgano o funcionario - es actividad del órgano delegante… ” (CAJARVILLE, J.P.; “Delegac ión de atribuciones” en Sobre Derecho Administrativo, Tomo I; FCU: Montevideo, p. 629). En el mismo sentido se expresa ROTONDO ( Manual de Derecho Administrativo; FCU: Mdeo., 2025; p. 113). También CASSINELLI afirma que “ Mediante la delegación de atribuciones se otorga al delegatario el poder jurídico de ejercer la atribución delegada” (CASSINELLI, H.; “La delegación de atribuciones en la Constitución uruguaya” en Derecho Constitucional y Administrativo; Ed.
La Ley: Mdeo., 2010; p. 147) de forma que “Respecto de los terceros, el acto expedido por delegación se reputa emanado del órgano en cuya competencia entra la at ribución que fue ejercida por el delegatario... ” (CASSINELLI, H.; “La delegación de atribuciones en la Constitución uruguaya” en Derecho Constitucional y Administrativo; Ed. La Ley: Mdeo., 2010; p. 192).
Es decir que, en el caso, la Resolución adoptada por BPS en la medida en que lo fue en ejercicio de atribuciones delegadas, debe imputarse al delegante, al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social . Por tanto, siendo que legalmente corresponde imputar el acto a quien ha delegado las atribuciones, el acto que se ha impugnado debe considerarse dictado por el MTSS y es esto lo que le confiere legitimación pasiva en esta causa . Lo anterior no sólo implica el verse alcanzado por los efectos de la Sentencia (art. 189), sino que le ha permitido ejercer debidamente sus defensas, siendo que el obrar cuestionado se le ha imputado.
No obstante, no puede dejar de observarse que la delegación de atribuciones debe no sólo constar en el acto, sino darse a conocer al sujeto afectado, y este punto no se cumplió en el caso que convoca las presentes actuacione s, en el que directamente no aparece el acto de otorgamiento de la prestación. Al respecto, se ha señalado que el acto dictado en ejercicio de atribuciones delegadas, debe dejar constancia de “ que se actúa por delegación ” (CASSINELLI, H.; “La delegación de atribuciones en la Constitución uruguaya” en Derecho Constitucional y Administrativo;
Ed. La Ley: 2010, Mdeo., 2010; p. 193).
En tal sentido, afirmaba CASINELLI que era conveniente la reglamentación del punto “ en el sentido de exigir la indicación precisa de la resolución delegatoria en que pretende fundarse el delegatario para ejercer las atribuciones del delegante” (CASSINELLI, H.;
“La delegación de atribuciones en la Constitución uruguaya” en Derecho Constitucional y Administrativo; Ed. La Ley: Mdeo ., 2010; p. 193). Así lo dispuso el art. 134 del Decreto 500/991 y lo establece ahora el art. 43 del CCA. Ello hace a la transparencia de la actividad administrativa pero también otorga seguridad jurídica al administrado que puede tener certezas acerca de quién ha dictado el acto y, en consecuencia, se encuentra mejor posicionado para ejercer sus derechos y acceder a la tutela jurisdiccional, si fuere el caso. Pero esto no se ha cumplido y tal omisión, no puede afectar al administrado ni favorecer al omiso.
En consecuencia, BPS es también legitimado pasivo en el presente accionamiento, dada su propia omisión de dar a conocer el acto recurrido e informar debidamente sobre las condiciones en las que dictó. Al respecto, deben considerarse las especiales circunstancias del caso, esto es:
el actor tomó conocimiento de la decisión que ahora impugna al recibir una comunicación en la que BPS le hace saber que su jubilación fue otorgada y detalla el monto del cual surge el monto a cobrar (fs. 2 y 3 ). E n ningún momento, en esa notificación, se deja saber al administrado si la decisión corresponde al BPS o si éste actuó en ejercicio de atribuciones delegadas, ni se le da acceso al acto en sí mismo. Es decir, no se informa al eventual agraviado sobre a quién debería imputarse el acto.
En casos similares, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha relevado que “si bien el acto pudo haber sido dictado en ejercicio de atribuciones delegadas, el acto en cuestión no invoca en forma expresa que haya sido dictado en ejercicio de tales facultades, por lo que de acuerdo a la jurisprudencia de la Corporación y lo preceptu ado por el artículo 134 del Decreto 500/991, los actos dictados en ejercicio de atribuciones delegadas, deben contener en el mismo la constancia de que han sido dictadas en tales circunstancias, extremo que no cumple el acto que se procesa en autos” (Sentencias Nº 386/2004 y 97/2024). Tal delegación no puede suponerse por el administrado ni puede exigírsele que la conozca si no le es debida y oportunamente informada.
En el caso, la Resolución que aprobó la jubilación no surge siquiera en los antecedentes administrativos. Es decir, no sólo no surge que el accionante haya tenido acceso a la misma, para verificar la modalidad de la actuación, sino que tampoco la Sede ha tenido posibilidad de verificar tal extremo. Por tanto, es por demás lógico que el administrado desconociera las condiciones jurídicas en las que se dictaba e l acto, y no es su deber informarse al respecto (pese a que tiene un interés en ello, y podría así configurarse una carga sobre éste), sino que es deber de la Administración informar adecuada y oportunamente sobre extremos que, como éste, hacen a la viabilidad de la impugnación, favoreciendo la tutela jurisdiccional de los derechos del administrado. De forma que es su incumplimiento el que determina su debida participación en este proceso jurisdiccional.
En la particularidad del proceso contencioso anulatorio, el legitimado pasivo no sólo es quien ha dictado el acto (o a quien se le imputa su dictado) y contra quien deben extenderse los efectos de la Sentencia, de forma que esté en su ámbito el actuar en consecuencia de la decisión adoptada; sino también es contra quien debe agotarse la vía administrativa (como presupuesto de accionamiento). De tal forma, en el caso se ha agotado la vía interponiendo r ecursos ante BPS (fs. 4 a 5) y ello se ha de entender como correcto, dado el desconocimiento del actor sobre la forma en la que éste había sido dictado. Pero, ello no implica desconocer lo que legamente corresponde y que es, la imputación del acto al delegante.
En consecuencia, para la Sede, se encuentran pasivamente legitimados tanto el BPS, quien no cuestionó su legitimación en autos, como el MTSS, por ser el órgano delegante a quien debe imputarse el acto.
5) Superado lo anterior, tal como se ha establecido en el objeto del proceso, corresponde pronunciarse respecto a la legalidad del criterio que BPS ha aplicado para liquidar la prestación de jubilación común al accionante, al amparo de lo dispuesto por la Ley N° 19.590. Cabe destacar que su aplicación al caso no se encuentra cuestionada, sino en la interpretación (y aplicación) que de sus disposiciones se hace.
De tal forma, corresponde analizar que dicha Ley tuvo por fin modificar el régimen jubilatorio para un grupo generacional de trabajadores que había resultado especialmente desfavorecido al quedar comprendido obligatoriamente en el régimen mixto de la Ley Nº 16.713. En efecto, se admitió que estos trabajadores pudieran optar por desafiliarse y pasar al régimen de transición acorde con el Título VI de la Ley N° 16.713.
No obstante, para acogerse al régimen de la Ley N° 19.590 debían cumplir con las condiciones establecidas en su artículo 1º. Es decir, debía tratarse de personas que: (i) contaran con cincuenta o más años de edad al 1° de abril del 2016 y que, a la fecha de vigencia de dicha ley (1° de abril del 2018, art.
26), hubieren quedado obligatoriamente comprendidas en el régimen de jubilación por ahorro individual obligatorio y (ii) que no gozaren de alguna jubilación servida por el régimen de ahorro individual obligatorio a la fecha de vigencia de la referida Ley.
Así, cumpliéndose las condiciones establecidas, este grupo generacional podía optar por quedar comprendido en el régimen de transición previsto por el Título VI de la Ley Nº 16.713. Con ello, continuarían realizando los aportes en su totalidad al BPS, y qu edarían en iguales condiciones que aquellos que nunca fueron obligados.
Lo anterior es relevante en la medida en que BPS invoca que adoptar un criterio liquidatorio diferente al ejecutado por sus dependencias, quebrantaría el principio de igualdad. Pero, en el caso, es la norma la que buscó reequilibrar la igualdad que se había visto afectada antes, al sancionar modificaciones al régimen jubilatorio, y lo hace en relación a un grupo en particular. Es decir, la igualdad debe analizarse entorno al grupo específico respecto al que se regula, que es una “categoría” concreta de sujetos, especialmente damnificados por una nueva regulación y a los que se aplica una ley que busca diferenciar, en un supuesto de “discriminación positiva” o de igualdad “por” la ley.
Ahora bien, en cuanto a cómo debe efectuarse la liquidación, si bien es un tema de puro de derecho en tanto se trata de la interpretación y aplicación de la Ley, debe considerarse lo expresado en la contestación de la demanda en la medida en que de allí surge el criterio aplicado en el caso concreto. Todo lo cual demuestra que el concreto punto a resolver es el momento en el que debe aplicarse el tope máximo jubilatorio, en caso de corresponder.
Al respecto, el art. 16 de la Ley N° 19.590 (Asignación inicial de jubilación) establece que: “Quienes en virtud del artículo 1° de la presente ley opten por desafiliarse y quedar comprendidos por el régimen de transición previsto por el Título VI de la Ley No. 16.713, de 3 de setiembre de 1995, recibirán una asignación inicial de jubilación que será la resultante de aplicar dicho régimen, multiplicada por el coeficiente de ajuste 0,9 .” Es decir, se les aplica una detracción del 10% sobre la jubilación resu ltante de aplicar el “régimen de transición”.
En consecuencia, no cabe dudas de que en primer término ha de calcularse el sueldo básico jubilatorio acorde con el art. 71 y por remisión, al art. 29 de la Ley N° 16.713. De la interpretación armónica de éstos, surge que la asignación de jubilación se har á conforme con determinados porcentajes que se aplican sobre el sueldo básico jubilatorio de acuerdo al tipo de jubilación que se trate, los años de servicios y la edad del beneficiario.
Llegado a este punto, en el que no existe controversia, debe decidirse si corresponde aplicar el tope máximo jubilatorio previsto por el art. 76 de la Ley N° 16.713 o bien, aplicar el coeficiente de 0,9 establecido por la Ley N° 19.590 para luego aplicar el tope. Es este el punto en el que radica la diferencia en el criterio liquidatorio que sustentan las partes.
En este sentido, esta Sede habrá de compartir el criterio que ha sido consolidada postura del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, sosteniendo que: “en una interpretación estricta y armónica del referido plexo normativo, el procedimiento correcto de liquidación de una pasividad como la de la accionante es el siguiente: 1o) determinar el sueldo básico jubilatorio del beneficiario; 2o) fijarle la asignación inicial de jubilación correspondiente de acuerdo con lo establecido en los artículos 29 y 72 de la Ley No. 16.713; 3o) a esa asignación fijada, multiplicarla por el coeficiente de ajuste previsto en el artículo 16 de la Ley No. 19.590; 4o) recién en último lugar, aplicarle a la suma resultante el tope jubilatorio previsto en el artículo 76 de la Ley No. 16.713, si c orrespondiese.” (Sentencias N° 165/2025, 124/2025, 23/2025, 501/2024, entre otras).
Esto es porque el razonamiento inverso deja sin sentido a lo dispuesto por el art. 76 de la Ley N° 16.713. Véase que, si primero se estableciera el sueldo básico jubilatorio, para luego aplicar el tope máximo jubilatorio y sobre ello efectuar el reajuste o detracción, el tope no sería tal ya que nunca podría alcanzarse el monto máximo jubilatorio, sino el 90% de éste, desnaturalizando la figura. No surge del texto que eso haya sido lo pretendido por la Ley, menos aún considerando que el coeficiente se conceptualiza como un “reajuste”, con lo cual parecería que debe incidir en el monto inicial a considerar como sueldo básico jubilatorio individual, y no es que se esté reajustando el monto máximo jubilatorio del art. 76, para un determinado grupo.
A ello se agrega que el tope máximo jubilatorio sólo se aplica cuando el sueldo base sobrepasare esa asignación máxima. No siendo así, la jubilación será la que arroje la primera de las operaciones. En consecuencia, el criterio que aplica el BPS supone que la jubilación del sujeto amparado a la Ley N° 19.590, siempre se vea desfavorecida incluso si sobrepasa el tope máximo, porque se les aplicaría como máximo para su categoría el 90% del máximo establecido para todos los demás trabajadores que soliciten su jubilación. A su vez, al invertir el orden de los cálculos sí quebranta la igualdad dentro de la categoría y se contraviene la razón por la que se creó un régimen particular. A modo de ejemplo, y a los solos efectos ilustrativos del razonamiento que se realiza, se efectúan cálculos suponiendo un tope máximo de “30.000”:
Por tanto, se habrá de compartir que “ La aplicación de topes jubilatorios siempre es el último paso en la liquidación de la prestación de pasividad a servirse pues debe tenerse presente que en los casos como el de marras, la asignación inicial de jubilación de las personas comprendidas en la Ley 19.590 es la asignación prevista en el régimen de transición de la Ley 16.713 multiplicada por el coeficiente de 0,9.
Sobre la totalidad de dicha asignación es que deben aplicarse los correspondientes topes jubilatorios, si procediesen ” (TCA en Sentencias N° 165/2025, 124/2025, 501/2024, 485/2021 entre otras).
Por ello y en función de lo que se releva en los antecedentes administrativos, se comparte el criterio sustentado por el accionante en cuanto a que el Ente previsional aplicó un criterio desajustado Sueldo básico jubilatorio (arts. 72 y 29 de la Ley N°
16.713) Tope máximo (art.
76 de la Ley
N° 16.713)
Coeficiente del 0,9 (art.
16 de la Ley
N° 19.590)
40000 30000 27000 30000 30000 27000 25000 n/a 22500 Sueldo básico jubilatorio (arts. 72 y 29 de la Ley N°
16.713) Coeficiente del 0,9 (art.
16 de la Ley
N° 19.590)
Tope máximo (art.
76 de la Ley
N° 16.713)
40000 36000 30000 30000 27000 n/a 25000 22500 n/a Procedimieto de liquidación propuesto por
BPS
Procedimiento liquidatorio en la interpretación aquí efectuada a la norma, al aplicar en forma ilegítima el tope jubilatorio sobre la asignación jubilatoria acorde con el art. 29 de la Ley, para finalmente recurrir a la aplicación del coeficiente de 0,9. Lo anterior determinó que el compareciente percibiera un monto j ubilatorio inicial inferior al que le correspondía acorde a la Ley.
A su vez y como se recoge en la Sentencia N°23/2025 “A lo expresado, cabe agregar un argumento coadyuvante referido a la interpretación del marco normativo aplicable. En tal sentido, primero, en el supuesto de entenderse que la disposición del art. 16 de la ley 19.590 resulta ambigua, debe ser interpretarla a la luz del principio de protección o pro persona, que implica escoger aquella interpretación que resulte más favorable a la realización efectiva del derecho a la seguridad social.” El que cuenta con re spaldo constitucional, y se recoge en múltiples tratados en materia de derechos fundamentales.
Por tanto, habrá de anularse el acto impugnado.
6) El cumplimiento de la Sentencia. El artículo 177 inc. 4 impone al decisor la obligación de pronunciarse respecto a todas las causales de nulidad invocadas, agregando que ello debe servir de “orientación a la Administración para su cumplimiento” (art. 177 inc. 4º) , por lo que habrán de referirse pautas generales para la ejecución de la Sentencia.
Al respecto, la Administración deberá considerar que la Sentencia no se compone solamente de su fallo, sino especialmente de las consideraciones efectuadas para arribar a la conclusión anulatoria. De forma que, para el cabal cumplimiento de la Sentencia, d eberá tomar en consideración que el criterio liquidatorio ajustado a Derecho es el que se ha expuesto antes y que ha sido sustentado en forma reiterada por el jerarca de este sistema.
7) Sobre la facultad de recomposición del expediente. El artículo 190 inc. 2º del CCA, dispone que cuando la irregularidad del acto tenga relación con cuestiones atinentes a formalidades de los actos o a omisiones en el trámite del procedimiento administrativo, “el tribunal deberá señalar si la Administración conserva la potestad de recomponerlo a los efectos de dictar un acto legítimo”. A su vez, limita la posibilidad de recomponer un procedimiento que ya hubiese sido reconstituido. Por lo que, considerando l as razones de anulación que se exponen, en tanto hacen al fondo del asunto , no corresponde pronunciarse respecto a la recomposición del expediente.
Por los fundamentos expuestos, al amparo de lo dispuesto por los arts. 175, 176, 177, 179 y 190 del CCA, este Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 2º Turno, RESUELVE:
1. Acoger la demanda, anulando el acto impugnado.
2. A los efectos fiscales, se fijan honorarios profesionales de la parte actora en la suma de $ 50.500 (pesos uruguayos cincuenta mil quinientos).
3. Consentida o ejecutoriada, archívese.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).