Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2do. Turno
Sentencia Definitiva N° 340/2025
15 de diciembre de 2025
- Ficha (IUE)
- 211/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
Montevideo, 15 de diciembre del 2025.
SENTENCIA Nº 340/2025
SENTENCIA DEFINITIV A
VISTOS: Para Sentencia Definitiva estos autos caratulados “AA con Banco de Previsión Social. Acción de nulidad” (Ficha: 211/2025), venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 2º Turno.
RESULTANDO:
1) En estas actuaciones se tramit ó la pretensión anulatoria ejercitada por AA en relación con la Resolución R.D. Nº 32 - 1/2024 dictada por el Directorio del Banco de Previsión Social el 2 de octubre del 2024. Por dicha volición, la Administración resolvió sancionar al accionante con una suspensión de 31 días con retención total de h aberes (excepto en cuanto a la asignación familiar), como resultado del sumario instruido, entendiendo que el funcionario habría incurrido en “incumplimiento grave” de los deberes funcionales (siendo chofer, se encontraba con su libreta de conducir vencida, fs. 42).
2) En su demanda, el actor se agravió entendiendo que el acto fue dictado en forma ilegítima. Al respecto, señaló que es cierto que se encontraba con la libreta de conducir vencida, pero que ello se explica por razones que no le son imputables. En tal sentido, explicó ser diabético por lo que debe cumplir con “todos los controles médicos” para la renovación del permiso (fs. 5) lo que inició en junio, habiendo obtenido fecha para el 9 de setiembre. No obstante, su hijo fue hospitalizado y como consecuencia, debió postergar los estudios médicos (fs. 5 vto.). Agreg ó que no existe un procedimiento para informar sobre la situación (fs. 6) y que no consiguió una prórroga de la fecha obtenida para la renovación de la licencia, lo que terminó efectuando el 5 de diciembre (fs. 6 vto.). También refirió que, hasta lo ocurrido, el Ente no realizaba un control de vigencia de las libretas de conducir de los choferes ni existía normativa clara al respecto, por lo que no puede determinarse responsabilidad (fs. 7) ni falta administrativa (fs. 7 vto.), sino que “hay una responsabilidad de la jerarca en controlar” (fs. 7), sin que se haya “comprobado ninguna violación al reglamento” de su parte (fs. 8).
Luego, se agravió en cuanto a que no se consideró su situación particular al momento de instruir el sumario (fs. 9 y 14). Asimismo, aleg ó la falta de adecuada motivación del acto (fs.10 vto.), considerando que se actuó en forma arbitraria. También invocó la violación del principio de inmediatez (fs.
11 vto.) que entiende aplicable en materia sancionatoria. Alegó también una actuación con desviación de poder (fs. 14), dictando el acto con “ una finalidad arbitraria y espuria ” (fs. 14 vto.). Asimismo, sost uvo que la sanción aplicada contradice los principios de razonabilidad y proporcionalidad aplicables, puesto que no consideró que el funciona rio no contaba con deméritos en su legajo (fs. 15) y que la situación ameritaba una observación (fs. 16). Además, agregó que no existió falta administrativa (fs.
16), no habiendo incumplimiento del funcionario (fs. 16 vto.), debiendo aplicarse el principio de legalidad atendiendo a que “en BPS no está previsto ningún procedimiento de sanción ni de control para el tema de tener la libreta de conducir al día ” (fs. 16 vto.). Finalmente, refirió que se han vulnerado sus derechos, invocando el principio de igual dad, de seguridad jurídica, y de no discriminación (fs. 17 a 19 vto.).
3) Superado el control liminar de la demanda, se confirió traslado por Decreto Nº 391/2025, y se presentó BPS defendiendo la legitimidad del acto. En tal sentido, sostuvo que el Ente actuó conforme a Derecho, estableciendo una sanción legítima y motivada acorde con la gravedad de los hechos comprobados (fs. 57). Agregó que el funcionario “debe contar con todas las condiciones personales ” que le sean requeridas para cumplir la función, lo que en el caso incluye contar con la libreta de conducir vigente (fs. 58). En cuanto a las especiales circunstancias referidas por el actor, BPS argument ó que el funcionario estaba en conocimiento de los exámenes médicos que debía aportar y “ no adoptó las previsiones correspondientes” (fs. 58 vto.) y que su hijo estuvo hospitalizado entre el 6 y el 16 de setiembre (fs. 59), a lo que se agregó que algunas de las consultas necesarias fueron agendadas en fechas posteriores al vencimiento de la licencia (fs. 59). El Ente refi rió a la falta de lealtad del funcionario que no informó la situación previamente (fs. 60). Asimismo, señal ó que “el hecho que la Administración no cuente con un procedimiento que controle la vigencia de las libretas de conducir de los choferes no exonera de responsabilidad a aquellos” (fs. 60 vto.), por lo que el actor sí incurrió en falta grave (fs. 61); además de que el actor habría reconocido la existencia de una falta administrativa (fs. 62). El BPS también defend ió la proporcionalidad de la sanción impuesta y la temporaneidad de la misma (fs.
62 y 62 vto.). En definitiva, defendió su actuar ajustado a Derecho por lo que propugna la confirmación del acto encausado.
4) Por Decreto Nº 641/2025 se abrió el expediente a la etapa probatoria y por Sentencia N° 133/2025 se fijó el objeto del proceso y de la prueba, admitiendo la prueba propuesta. La prueba fue diligenciada y se citó a las partes a formular sus alegatos (Decreto N° 1347/2025).
5) En su mérito, se presentó el demandado ratificando los términos de su demanda y reiteró que “ la parte actora, en ninguna oportunidad negó la existencia y comisión de los hechos en virtud de los cuales fue sancionado” sino que ha intentado justificar su actuar; pese a lo cual ha quedado demostrado que incurrió en una omisión grave. También refiere que no se probó que el actor padezca diabetes y que hubo una evidente demora en realizar las consultas médicas correspondi entes, habiendo aportado constancia para ello cuando la libreta ya estaba vencida.
Finalmente, defiende la legitimidad formal y sustancial del acto. En cambio, la parte actora no presentó alegato.
6) De tal forma, por Decreto N° 1622/2025, se dispuso el pase de los autos para el dictado de Sentencia Definitiva, y el expediente fue puesto al despacho nuevamente el 21 de octubre del 2025. No obstante, se deja constancia de que entre el 27 de noviembre y el 12 de diciembre, la suscrita se encontró amparada a licencia, razón por la cual, el plazo para el dictado de la presente, se vio suspendido (art. 182 inc. 1°).
CONSIDERANDO:
1) Esta Sede, considerando las alegaciones de las partes, las resultancias del cúmulo probatorio y la normativa aplicable, habrá de desestimar la pretensión ejercitada.
2) El objeto del proceso que se sigue en estas actuaciones. De acuerdo con lo dispuesto por el art. 175 inc. 3 corresponde, en primer término, referir al objeto del proceso que se ha fijado en estos autos, conteniendo los puntos litigiosos y sometidos a decisión. En tal sentido, por Sentencia N° 133/2025, se fijó el objeto del proceso en determinar si la sanción impuesta por BPS al funcionario AA en la Resolución impugnada lo ha sido acorde a Derecho, o en cambio, debe ser anulada por ilegítima.
Por su parte, el objeto de la prueba quedó delimitado en cuanto a si (i) se configuró falta administrativa y en tal caso, si la misma reviste el carácter de “grave”; (ii) existieron supuestos que enervaran la responsabilidad atribuida; (iii) el acto se encuentra debidamente motivado;
(iv) hubo violación a los principios de seguridad jurídica, igualdad, no discriminación, inmediatez, proporcionalidad y razonabilidad en la sanción aplicada; (v) hubo un actuar arbitrario o con desviación de poder.
Por tanto, habrán de analizarse las probanzas producidas considerando los extremos que se encuentran en debate para la dilucidación de los puntos controvertidos en autos.
3) Los hechos que se tienen por ciertos y los que se encuentran probados (art. 175 inc. 3). En cuanto a los hechos que se han tenido por ciertos o no han resultado controvertidos, son todos aquellos que no han conformado el objeto del proceso y de la prueba; por tanto, corresponde analizar únicamente aquellos que se encontraban cuestionados en estos autos.
En función de ello, y de acuerdo con las disposiciones del CCA, se pasa a analizar la prueba agregada en estos obrados, la que consta de lo que surge de los antecedentes administrativos, la documental aportada y la testimonial recabada. De tal forma, cuando se haga referencia a foliatura de los expedientes administrativos 2023-28-1-119920 y 2024-28-
1-128802, se indicarán las fojas, seguido de la identificación “AA” y la terminación que corresponda al expediente. Mientras que, cuando se mencionen actuaciones del expediente jurisdiccional, solamente de indicará la foliatura correspondiente.
En este sentido, el expediente AA -128802 contiene únicamente la Resolución impugnada (fs. 3 y 4), su notificación y el trámite posterior. En cambio, el trámite del sumario instruido se contiene en el AA- 119920 que pasa a analizarse. De acuerdo con éste, el 26 de octubre BB puso en conocimiento de la Gerencia de Servicios que habiendo solicitado al Sr. AA que realizara un traslado de uno de los Directores, éste se negó, explicando posteriormente que al día siguiente (cuando debía efectuarse el traslado) su licencia de conducir se encontraría vencida, aportando una constancia de haber agendado consulta médica para la renovación el 10 de noviembre siguiente (fs. 3 y 4, AA -119920). Luego, por Resolución N° 445/2023 se dispuso la instrucción de sumario al funcionario (fs. 8, AA -
119920), reservando las actuaciones (fs. 15 – AA, 119920) y designando a CC como funcionaria instructora (fs. 16, AA-119920).
En el curso del sumario, se tomó declaración a BB, quien informó cómo se dieron los hechos y cómo tomó conocimiento del vencimiento de la libreta del actor, en forma conteste con lo informado oportunamente a la Gerencia (fs. 47, AA – 119920), entendiendo que éste es “ un documento fundamental para realizar la tarea ” (fs. 49, AA –
119920). También declaró que “No se realiza el control del vencimiento de las licencias de conducir por tratarse de un documento personal…” pese a lo cual “ nunca había pasado algo así ” (fs. 47, AA – 119920), agregando luego que “ hay un reglamento vigente que indica la documentación que debe tener el funcionario que tiene la función de chofer” (fs. 82). Asimismo, expresó que la imposibilidad de contar con el funcionario “ trajo muchos contratiempos para el servicio ” (fs. 48, AA – 119920) y que no llegó a manejar sin libreta (fs. 82 vto.); en similares términos se pronunció después en audiencia jurisdiccional (fs. 81 vto.). En cuanto a la conducta del Sr. AA explicó que “ manifestó que llamó a la intendencia y que allí no le contestaban y que por eso no había renovado, pero esto lo dijo una vez que ya había operado el vencimiento. No pudo presentar una constancia de que había intentado agendarse con anterioridad al vencimiento” y agregó que el funcionario había planteado el cambio de sector, aunque no formalmente y como consecuencia de estos hechos sostuvo que “ ahora que no tenía libreta lo podían pasar a mantenimiento ” (fs. 49, AA -119920). No obstante, también caracteriza a l funcionario como “ correcto, respetuoso” con una asiduidad regular (fs. 50, AA-119920), lo que mantuvo al declarar a fs. 81 vto.: “un funcionario bueno, estándar”.
A su vez, en oportunidad de declarar ante la Sede, dijo desconocer si el Sr. AA o sus familiares sufrían alguna enfermedad (fs. 81 vto.) aunque al ser consultada sobre su conocimiento del diagnóstico de diabetes, expresó saber que el funcionario se cuidaba pero que no le constaba haber visto registros médicos con constancia de alguna patología (fs. 82). A su vez, sostuvo que la diabetes no era una patología impeditiva para ejercer la tarea (fs. 82 vto.).
Luego, se cambió a la funcionaria instructora, por traslado, siendo designada la Lic. DD (fs. 55, AA-119920). A fs. 64 y 65 AA-119920, se aporta la libreta de conducir vencida el 24 de octubre del 2024 y el artículo D. 554 del Digesto Departamental de Montevideo (V olumen V , Libro IV , Titulo III) por el cual se establece la posibilidad de realizar el trámite de renovación del documento con treinta días de anticipación al vencimiento.
Posteriormente, se tomó declaración a EE, Gerente de Servicios de BPS, quien manif iesta que no existe un procedimiento de control del vencimiento de la libreta, aunque sí hay un registro de los documentos ante la eventualidad de un siniestro (fs. 77, AA -119920; lo mismo expresó a fs. 83 vto.). Sin perjuicio de ello, luego de lo acontecido, se implementó un sistema de control (fs. 77, AA -119920). Por su parte, en audiencia ante esta Sede, declaró no tener conocimiento de que el actor padecía alguna enfermedad, hasta que surgió el asunto de la lib reta y, manifestó desconocer de familiares del Sr. AA que hubiesen estado enfermos (fs. 83 y 83 vto.).
De igual manera, se tomó declaración al funcionario AA (fs. 81, AA – 119920) en presencia de su abogado. En tal instancia manifestó “transcurro una enfermedad que es diabetes, en la cual necesito presentar todos los controles médicos ante la Intendencia Municipal. Para empezar, con trámites médicos saco fecha con diabetólogo el 16 de junio o 19 de junio, me otorgan fecha para el 9 de setiembre; (en dicho mes mi hijo entra en internación por picos de diabetes también), por lo cual esa fecha que yo ya tenía agendada se hace una consulta telefónica donde me mandan estudios médicos los cuales tiene que volver a revisar el médico.
Se me complica pagar los estudios médicos, ya que de la parte económica estoy bastante complicado y con la cabeza en todo lo que implica la situación de mi hijo. Logro coordinar médicos nutricionista y diabetólogo junto con la fecha de tratamiento de mi hijo. Por ese motivo no pude sacar fecha en la Intendencia…” y en cuanto al “pase” a mantenimiento, refiere que lo propuso como una solución transitoria mientras tramitaba la renovación (fs. 82, AA -119920). Luego, se comprometió a aportar las constancias de las gestiones efectuadas en cuanto a la reserva de turnos (fs.
83, AA-119920) y expresó que quería ir a mantenimiento “pero de ninguna manera dejando vencer una libreta” (fs. 84, AA – 119920). El 1 de febrero del 2024 se envía un mail por el actor a la instructora señalando adjuntar “los comprobantes de las gestiones médicas” (fs. 86, AA – 119920). De allí surge que el 27 de junio fue agendado para diabetóloga el 19 de setiembre (fs. 87, AA -119920), consulta a la que concurre presencialmente y se describe que la consulta es por control (fs. 94, AA-119920); por otra parte, el 26 de octubre es atendido por medicina general solicitando “rutinas para libreta de conducir” (fs. 91, AA – 119920). El 10 de noviembre fue atendido por el servicio de diabetología, donde se recoge el diagnóstico de “diabetes tipo 2” (fs. 92, AA – 119920) y el 24 de noviembre fue atendido nuevamente por medicina general con “diagnóstico reciente de diabetes” (fs. 89, AA –
119920). También se aporta documentación relativa a su afección de lumbalgia y la constancia de internación de su hijo entre el 6 al 16 de setiembre del 2023 (fs. 97, AA – 119920). Es decir, antes de la internación de su hijo, solo hubo una solicitud de consulta con diabetóloga, ésta se hizo y fue por control. Y la primera consulta con una causa relativa a la libreta de conducir es el 26 de octubre, cuando ésta ya estaba vencida.
Al tomarle declaración, también expresó que no se acordó de avisar del vencimiento, lo que le fue recordado por un inspector que lo paró y le dijo “que la libreta estaba para vencer el día de mañana” (fs. 83, AA – 119920), lo que vincula a estar “con la cabeza a mil con lo de mi hijo” (fs. 83, AA – 119920). Asimismo, informó que , en el caso de libretas profesionales, la agenda para renovación es solamente telefónica (fs. 84, AA – 119920). Algo que no se condice con lo que surge de la web de la Intendencia, al menos al día de hoy (según surge de https://tramites.montevideo.gub.uy/tramites-y- tributos/renovacion/licencia-de-conducir-categorias-profesionales-b-c-d-e- f-h-g3-con-examen-medico-en-la-intendencia) Por otra parte, consultado por su abogado, declaró que “en un lapso de tres meses para atrás de la fecha de vencimiento de mi libreta Sebastián ( FF) estuvo al tanto del vencimiento de mi libreta ” (fs.
85, AA – 119920).
Luego, se realizó informe (fs. 100, AA – 119920) donde se analiza que “el funcionario estaba en conocimiento de la proximidad de vencimiento de su licencia de conducir y de los trámites que debía realizar previamente, como consecuencia de las restricciones médicas que ya tenía conocimiento, para su renovación ante la intenden cia Municipal de Montevideo”, agregando que “Los tiempos transcurridos y las gestiones realizadas en los cuatro meses previos al vencimiento de su licencia no fueron suficientes para lograr realizar la renovación a tiempo” (fs. 106 y 107, AA – 119920). De tal forma se concluye que el funcionario incurrió en “omisión grande de sus deberes funcionales por ser este un documento imprescindible para cumplir con su función de chofer ” fundándose en el art. 16 literal m) del Reglamento de Responsabilidad Administrativa (fs.
108, AA – 119920). De lo actuado se confirió vista (fs. 111, AA -119920), que no fue evacuada en tiempo (fs. 113, AA – 119920), pero se le otorgó prórroga y se presentaron descargos (fs. 125, AA -119920), argumentando en el mismo sentido de la demanda interpuesta en autos.
Así, se realiza ampliación sumarial y se toma declaración al funcionario FF, quien recuerda la conversación entre BB y AA el día después de vencida su libreta. Explica que “ nunca se controló el vencimiento de la libreta…Es una falla de la organización” (fs. 159, AA –
119920), pero que “nunca había pasado que se venciera una libreta y que un chofer no pudiera salir por ese motivo” (fs. 160, AA – 119920, lo mismo declaró a fs. 85), agregando que la información al respecto se tenía en caso de siniestro. Tras ello, se produce un nuevo informe en el que se sostiene que “no es posible encontrar elementos que aporten a la resolución del procedimiento en un sentido diferente al que se le ha dado.
Los impedimentos que esgrime el sumariado para la tramitación en tiempo y forma de la libreta de conducir son absolutamente subsanables con la debida previsión. De hecho, tampoco comunicó a su superior sobre las dificultades que dice haber padecido ” (fs. 163, AA –
119920). Así, se otorga una nueva vista (fs. 167, AA – 119920), que fue evacuada (fs. 170 a 199, AA – 119920). Luego, los descargos son considerados en informe de fs. 205 a 21 4, AA - 119920 en el que se concluye que el funcionario incurrió en responsabilidad por grave omisión en el cumplimiento de los deberes funcionales; pero se consideraron atenuantes al momento de establecer la sanción, de acuerdo con el art. 22 i numeral 1) literal a) y b) del Reglamento de Responsabilidad Administrativa.
Posteriormente, se emite la Resolución impugnada (fs.
225 a 226, AA – 119920) y se presentan los recursos de revocación y jerárquico (fs. 237 a 265, AA – 119920). Estos fueron considerados por la Asesoría Legal General (fs. 269 a 284, AA – 119920) en infor me que sugiere no hacer lugar a lo solicitado por el actor, destacando que se estaba aplicando la pena mínima en consideración de la infracción. En consecuencia, se emitió resolución denegatoria del recurso de revocación por el Directorio del Banco de Previsión S ocial (fs. 293, AA -119920), la que fue notificada el 5 de febrero del 2025 (fs. 300, AA -119920) en mail contestado el 12 del mismo mes (fs. 303, AA- 119920).
Por otra parte, la documental de fs. 25 a 44, contiene únicamente los recursos interpuestos, la Resolución impugnada y la que puso fin a la vía administrativa; por lo que, en puridad, aporta datos únicamente a los efectos dispuestos por el art. 151 literal e) y art. 153 lit.
c).
4) En función de lo que viene de referirse, corresponde ingresar en el análisis de los agravios planteados de acuerdo con las disposiciones normativas aplicables al caso de acuerdo con las probanzas que se han producido.
En cuanto a si se configuró falta administrativa y si fue adecuada su categorización como “grave” , se habrá de compartir la tesitura de la Administración demandada. En este sentido, el Reglamento de Responsabilidad Administrativa del Banco de Previsión Social -norma aplicable al caso - establece la categorización de faltas, clasificándolas en leves (art. 14), semi graves (art. 15) y graves (art. 16). Así, realizando un análisis de las diferentes conductas que dan lugar a la configuración de faltas, se advie rte que la conducta encuadra en la causal invocada por la Administración; esto es, se incurrió en una omisión grave a los deberes funcionales. Esto es, no solo porque no se cumplió con la tarea encomendada, sino porque la conducta negligente del funcionario imposibilitó el cumplimiento reglamentario de sus tareas de chofer.
Al respecto, se comparte que la libreta de conducir es un documento personal cuyo control de vigencia corresponde al titular. En este sentido, más allá de que -como se dirá - la Administración pudo haber implementado mecanismos de control y aviso a sus funcionarios, hacerlo hubiese sido para precaver su responsabilidad ante terceros y no porque le corresponda en relación con el de bido cumplimiento de las funciones por quienes han sido asignados a ellas. Esto es, quien debe mantener la aptitud para desarrolla r las tareas es el funcionario, y en el caso, ello implicaba renovar en tiempo su libreta de conducir, lo que no hizo, habiendo podido hacerlo, ya que, como se verá no se advierte que hayan existido causas externas que impidieran el cumplimiento debido.
También se entiende que dicho documento constituye la habilitación reglamentaria para poder desarrollar la tarea, es la demostración de la aptitud para ello y su ausencia implica la imposibilidad de desarrollar las funciones que le han sido atribuidas por el organismo. De forma que, mantener su vigencia implica un deber funcional; pues, sin ello, es imposible el legal cumplimiento del deber encomendado. Por tanto, analizada la conducta y el tipo infraccional, se puede verificar la coincidencia que permite tener a éste por configurado.
A su vez, se entiende que el tipo es imputable, pues se trata de un funcionario obligado a renovar su libreta todos los años. Es decir, era de su conocimiento que debía efectuar el trámite con la debida antelación.
Por tanto, hubo un actuar al menos, negligente, que determina la imputación, ya que -como se analiza a continuación - tampoco se entienden verificad as causas que enervaran la atribución de responsabilidad.
Por otra parte, en su demanda, el actor sostiene que no hubo falta administrativa en el caso y cita en su defensa el a rtículo 7 del Decreto N° 222/014 . Tal norma es aplicable a los funcionarios del Poder Ejecutivo (art. 1) y no a los Entes autónomos (art. 195 de la Constitución), al menos directamente; sin perjuicio de ello, establece que “ La falta susceptible de sanción disciplinaria, es todo acto u omisión del funcionario, intencional o culposo, que viole los deberes funcionales. Considéranse deberes funcionales las obligaciones, prohibiciones e incompatibilidades del funcionario, establecidas por la regla de derecho .” De manera que la conducta desplegada encuadra también en tal disposición, pues se trató de una omisión culposa que violó el deber funcional de mantener vigente la habilitación reglamentaria para desarrollar la tarea que le corresponde.
Respecto a si existieron supuestos que enervaran la responsabilidad atribuida, como forma de eximir al actor de la imposición de la sanción, esta Sede entiende que las razones expuestas por el Sr. AA no configuran una causa eximente. Al respecto, existe consenso doctrinario y jurisprudencial en cuanto a que el evento debe revestir las notas de:
exterioridad, imprevisibilidad e irresistibilidad. No obstante, es esto último lo que constituye la nota definitoria, el hecho de que no sea posible contrarrestar la operatividad de la causa, incluso si ésta se hubiese previsto.
A ello se agrega que debe ser esa la razón que determine la imposibilidad de cumplimiento, lo que se analiza según parámetros subjetivos u objetivos, según si la causa extraña hacía imposible el cumplimiento para el contratista concretamente considerado (imposibilidad relativa) o si se trataba de una dificultad que hacía fácticamente imposible el cumplimiento de la prestación (imposibilidad absoluta) (Cf.: MARIÑO, A. (Dir.) Tratado Jurisprudencial y Doctrinario de Derecho de Daños, Tomo I; Ed. La Ley Uruguay: Mdeo., 2018; pp. 624 a 645; GAMARRA, J.; Re sponsabilidad Contractual, Tomo II; FCU: Mdeo., 2012 pp. 48 a 50; CAFFERA, G.; Responsabilidad civil contractual; FCU: Mdeo., 2022; pp. 111 a 128).
Considerando estos conceptos, si bien humanamente se puede comprender la situación de angustia y preocupación que le generara la enfermedad de su hijo, algo lógico, esperable y comprensible, con lo que se puede empatizar, ello no es suficiente para que el actor dejara de cumplir con su elemental deber de cumplir las condiciones reglamentarias para desarrollar su función. En efecto, puede incluso aceptarse que se haya “olvidado” del asunto ante la internación de su hijo. Pero, tampoco demostró preocupación o urgencia por intentar solucionar el asunto luego del alta médica (el 16 de setiembre), o informarlo con anticipación para evitar percances en el servicio. De hecho , lo informó el día antes y ante una solicitud concreta, lo que no demuestra una actitud leal con el organismo.
A ello se agrega que las consultas médicas cuyos comprobantes se adjuntaron, no son de carácter urgente y son posteriores al vencimiento de la libreta de conducir (lo que ocurrió el 24 de octubre del
2023). De manera que, la internación de su hijo no le im pidió asistir a la consulta del 19 de setiembre y pasaron más de 40 días desde el alta a la fecha de vencimiento, sin que el actor efectuara ninguna diligencia comprobada a los efectos de obtener la oportuna renovación; o bien, informar a las jerarquías sobre los inconvenientes que estaba enfrentando para poder arribar a una solución conjunta que no dejara desamparado al servicio.
De tal forma, aunque existiera una razón ajena a sí que dificultó la renovación, como lo son las mayores exigencias de parte de la Intendencia para renovar la libreta en el caso de choferes con restricciones, ello no es ni impredecible ni irresistible. Antes bien, era conocido por el actor, quien debe renovar su libreta anualmente, y podía anticiparse a la dificultad con un obrar diligente; e incluso, en caso de haber tenido contratiempos, pudo haber adoptado otra actitud, informando a sus superiores con anticipación. A su vez, la enfermedad de su hijo, si bien, como se dijo, genera una preocupación con la que se empatiza, supuso una internación de 10 días, y tuvo el alta 40 días antes del vencimiento. Además, tampoco le impidió asistir a la consulta que tenía prevista en esas fechas. Por tanto, no tiene virtualidad suficiente para enervar la imputación de responsabilidad.
En efecto, lo acontecido no supuso una causa extraña que fuera irresistible e impidiera el cumplimiento en forma absoluta (ni consideraba subjetivamente). Por el contrario, tanto su diagnóstico médico como el de su hijo, pudieron implicar dificultades, pero no una imposibilidad para cumplir con el elemental deber de tener su documentación vigente.
En relación con la motivación del acto, la Sede entiende que éste se encuentra debidamente motivado . Al respecto, si bien la Resolución en sí misma hace un breve relato de los hechos que no permite visualizar la totalidad de las consideraciones que se efectuaron por la Administración para arribar a la decisión; no puede desconocerse que contiene la centralidad de los hechos y de las normas que se entendieron aplicables. De manera que, tanto del acto como de la extensa tramitación que surge del expediente administrativo, se extrae la información que permite conocer las razones en las que la Administración sustentó su decisión sancionatoria. A su vez, se ha demostrado que el BPS diligenció prueba y produjo informes jurídicos, que también tomaron en cuenta lo manifestado por el actor en sus evacuaciones de vista.
Por tanto, se hace aplicable lo reiteradamente sostenido por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en cuanto a que la motivación puede no surgir directamente del acto que se impugna, pero sí derivar de las actuaciones que precedieron su dictado. En tal sentido, citando a Marienhoff el Tribunal ha entendido que “ la motivación del acto administrativo – aunque ella fuera obligatoria – puede resultar acreditada en cualquiera de los dos momentos que integran o pueden integrar la forma del acto, en el proceso de ‘formación’ o en el de ‘expresión’ de la voluntad de la Administración pública.
En otras palabras, la motivación puede ser concomitante o contemporánea con la expresión de dicha voluntad o anterior a tal expresión apareciendo en este último caso en el proceso de formación de la voluntad administrativa. En suma, debe tratarse de una mo tivación idónea y eficaz, para lo cual se requiere que ella sea ‘suficiente’ para apreciar con exactitud los motivos determinados del acto (Op. Cit. págs. 334/336)’ (Cf.
Miguel S. Marienhoff, “Tratado de Derecho Administrativo”, tomo II, Abeledo Perrot, Bu enos Aires, p. 330 a 332) (sentencias Nos. 21/2006, 881/2010, 374/2011, 342/2018, 128/2022, 297/2022, 268/2023, 108/2024, entre otras) ”; TCA, Sent. N° 191/2025. Y en el caso, las actuaciones permiten comprender los motivos considerados para la imposición de la sanción, lo que oficia como motivación suficiente del acto.
Por otra parte, el actor alegó que existió violación a los principios de seguridad jurídica, igualdad, no discriminación, inmediatez, proporcionalidad y razonabilidad en la sanción aplicada; sin embargo, el fundamento aportado para ello es por demás escaso. En relación con la seguridad jurídica, igualdad y no discriminación, se formula una alegación que no se vincula con hechos concretos que refieran al caso. Antes bien, el pretendido agravio se esgrime en forma genérica, descontextualizada o desprendida de cuestiones que permitan vincular el razonamiento con lo actuado en autos, lo que supone una carencia en la sustanciación de la demanda. Respecto a la inmediatez no se advierte cuál habría sido la dilación; el vencimiento de la libreta se dio el 24 de octubre y el 3 de noviembre se inició el sumario, lo que parece una actuación expeditiva. A su vez, el sumario se tramitó en tiempos razonabl es y se dictó una sanción en menos de un año desde los hechos, lo que parece ajustado a un curso normal de actuaciones, donde se evacuaron la vistas, se solicitaron prórrogas y se efectuó ampliación sumarial, recabando la declaración de varios testigos.
En relación con la falta de proporcionalidad, el actor sostiene que debió aplicarse una sanción de observación , pero no brinda ningún argumento normativo para ello. En efecto, para que fuera aplicable una sanción de observación la falta cometida debía ser leve, pues es esta categoría la que admite tal sanción. Pero, no explica cuál de las causales recogidas en el artículo 14 del Reglamento de Responsabilidad Administrativa se habría configurado. No brinda ningún argumento por el cual debió encuadrarse su co nducta en otra figura infraccional. De forma que, entendiendo que fue correcta la tipificación de la conducta, no se advierte error o vicio en la sanción impuesta. Pues, además, se impuso la sanción mínima dentro de la categoría correspondiente a la conducta desplegada. A lo que se agrega que se valoraron correctamente las causas atenuantes acorde con el art. 22 del Reglamento.
Por otra parte, sostiene que no se comprendió la situación del funcionario, habiéndose vulnerado así el debido proceso, y que se le aplicó una sanción ante una situación que no está reglamentada. En cambio, a juicio de esta Sede, la sanción se encuentra dentro de los parámetros legales establecidos para el tipo de falta, y la consideración de las razones personales expuestas, no logra eximir de la responsabilidad atribuible. Esto es, la comisión de una falta que sí se encuentra prevista y que recae en la “omisión grave en el cumplimiento de los deberes funcionales ” (art. 16 lit. m) del Reglamento de Responsabilidad Administrativa); pues, no contar con la habilitación para conducir, es algo elemental en el caso de un chofer y es algo cuyo control le corresponde. En efecto, hace a la comprobación de su aptitud para la función y al cumplimiento de las reglamentaciones generales en la materia. De forma que, haber o no conducido con libreta no varía la comisión de la falta imputada; sino que pudo implicar la comis ión de una falta adicional, pero ya no vinculada a su condición funcional. Lo mismo sucede con el hecho de haberse tomado licencia, ello no impide la configuración de la infracción, ya que esta opción fue la alternativa que se encontró ante la imposibilidad de prestar funciones en condiciones reglamentarias.
También se alegó que hubo un actuar arbitrario o con desviación de poder, pero sin ofrecer las razones sobre las que ello recaería.
De tal forma, no se advierte el vicio en el caso de autos, a lo que se agrega que tampoco se han sustanciado las razones concretas que sustentarían tal entendimiento. En efecto, “ La desviación de poder afecta al fin. La Administración posee los poderes requeridos para dictar el acto que dictó, pero lo hizo con un fin distinto al debido (…) ” (DURAN MARTÍNEZ, A;
Contencioso Administrativo; FCU: Segunda Edición, Mdeo., 2015; p. 286).
En el caso, se refiere a la existencia de una “falsa finalidad” sin referir cuál sería la finalidad verdadera u oculta. Asimismo, se menciona que existe una “finalidad arbitraria y espuria”, pero no se dan argumentos sobre cuál sería tal finalidad y porqué es arbitraria o espuria. Respecto a la arbitrariedad, se menciona que la falta de motivación demuestra un obrar desprendido de la discrecionalidad administrativa, pero como se mencionó antes, no se advierte tal falta de motivación. Tampoco que el accionar de la Administración haya excedido de la razonable discrecionalidad, considerando que se realizó una correcta valoración de los hechos probados, de acuerdo con las normas aplicables y la sanción impuesta demuestra ajustarse también a lo preceptuado por la reglamentación. Es decir, no se advierte que haya habido desviación, que hayan operado razones ajenas a las explicitadas para fundar la actuación.
Por todo lo expuesto, se impone la desestimatoria de la acción impetrada, entendiendo que las razones brindadas no son suficientes para enervar la responsabilidad respecto a una falta que fue efectivamente cometida y cuya sanción se ajusta a los parámetros establecidos por las normas aplicables. A su vez, no se aprecian otras irregularidades que pudieran determinar un razonamiento diferente. De manera que se habrá de confirmar el acto.
5) El cumplimiento de la Sentencia. El artículo 177 inc. 4 impone al decisor la obligación de pronunciarse respecto a todas las causales de nulidad invocadas, agregando que ello debe servir de “orientación a la Administración para su cumplimiento” (art. 177 inc. 4º) , por lo que habrán de referirse pautas generales para la ejecución de la Sentencia. En este sentido, la Administración deberá considerar que la Sentencia no se compone solamente por su fallo, en este caso, confirmatorio, sino de todas las consideraciones que han precedido su dictado.
De tal manera, si bien se habrá de amparar lo actuado, coincidiendo con la Administración en cuanto a que existió una falta administrativa y que hubo un actuar, al menos, desleal y negligente en el funcionario, no puede soslayarse la necesidad de que la Administración desarrolle controles rutinarios en cuanto al cumplimiento de los requisitos elementales para el desempeño de las funciones por parte de los funcionarios.
Esto es, deben existir mecanismos sistemáticos que puedan detectar eventuales omisiones, lo que permitirá anticiparse a situaciones que, eventualmente, podrían derivar no sólo en complejidades de funcionamiento, sino en supuestos de responsabilidad (vicaria) ante terceros.
Por otra parte, debe señalarse que la actuación de BPS, si bien no alcanza a incurrir en los vicios alegados, pudo ser más ajustada a la naturaleza del proceso sumarial. Esto es, antes de disponerse el sumario existieron actuaciones en las que se refería a la comisión de una falta por parte del actor (fs. 5, AA – 119920), lo que conforma el objeto del procedimiento sumarial, tanto para evaluar la comisión como la culpabilidad en una eventual falta administrativa que debe determinarse en tal contexto.
6) Sobre la facultad de recomposición del procedimiento administrativo. El artículo 190 inc. 2º del CCA, dispone que cuando la irregularidad del acto tenga relación con cuestiones atinentes a formalidades de los actos o a omisiones en el trámite del procedimiento administrativo, “el tribunal deberá señalar si la Administración conserva la potestad de recomponerlo a los efectos de dictar un acto legítimo”. A su vez, limita la posibilidad de recomponer un procedimiento que ya hubiese sido reconstituido. En el caso, se habrá de confirmar el acto por razones de fondo sin haber detectado omisiones formales que viciaren el procedimiento; por tanto, no corresponde pronunciarse respecto a la recomposi ción del expediente.
Por los fundamentos expuestos, al amparo de lo dispuesto por los arts. 175, 176, 177, 179 y 190 del CCA, este Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 2º Turno, RESUELVE:
1) Desestimar la demanda interpuesta, confirmando el acto impugnado.
2) A efectos fiscales, establecer honorarios fictos de la parte actora en $50.500.
3) Consentida o ejecutoriada, archívese.
Victoria Suárez Juez Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2° Turno
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).