Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2do. Turno
Sentencia Definitiva N° 337/2025
15 de diciembre de 2025
- Ficha (IUE)
- 243/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
Montevideo, 15 de diciembre del 2025.
SENTENCIA Nº 337/2025
SENTENCIA DEFINITIV A
VISTOS: Para Sentencia Definitiva estos autos caratulados “AA con Banco de Previsión Social. Acción de nulidad” (Ficha: 243/2025), venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 2º Turno.
RESULTANDO:
1) En estas actuaciones se tramit ó la pretensión anulatoria ejercitada por AA, en relación con la Resolución ficta del Banco de Previsión Social por la que se denegó la petición por ella formulada el 26 de junio del 2024. En tal oportunidad, la actora había solicitado el cese de los descuentos que se efectúan sobre su jubilación, alegando la prescripción de éstos.
2) La accionante se agravia en relación con tal descuento, sosteniendo que los adeudos que BPS estaría cobrando, se encuentran prescriptos. En tal sentido, refiere que BPS le “ hizo renunciar a la prescripción operada respecto de adeudos de la empresa Nº 1824272 BB y se le exigió la firma de facilidades de pago ”, puesto que de no hacerlo no accedería a la prestación jubilatoria. Respecto a la prescripción, convoca la naturaleza de ésta, en función de la cual los adeudos se habrían extinguido ipso jure sin posibilidad de “renacer”; por tanto, entiende que no pued e renunciarse a la prescripción consumada (fs. 18 a 20). Finalmente, agrega que los adeudos prescribieron con anterioridad a la Ley Nº 19.185, por lo que su pasividad no estaría afectada (fs. 20 vto.).
3) Superado el control liminar de la demanda, se confirió traslado por Decreto Nº 355/2025, compareció BPS a fs. 25, defendiendo la legitimidad del acto. En tal sentido, señala que la jubilación se otorgó por causal común al amparo del art. 3 de la Ley Nº 18.395 y que para poder gozar la pasividad “ debía cancelar la deuda con el Organismo por adeudos patronales”, motivo por el cual se habría alcanzado un acuerdo entre las partes, el que la accionante “suscribió pacíficamente” sin formular resistencia, reserva ni queja (fs. 27 vto.). Respecto a ello, menciona luego que la pasividad se hizo efectiva en julio del 2018 y que fue voluntad de la actora cancelar el adeudo, no habiendo impugnado “ en tiempo y forma la decisión de la Administración” (fs. 36). El Ente agrega que a los efectos de las asignaciones a trabajadores dependientes sólo es admisible la extinción por vía del pago o compensación (fs. 27 vto.) y que es necesario no tener deuda con el organismo para acceder a la pasividad (fs. 29), de acuerdo con las disposiciones vigentes. A la vez que sostiene que la prescripción puede ser renunciada por el interesado.
4) Por Decreto Nº 642/2025 se abrió la causa a la etapa probatoria. Así por Sentencia N° 130/2025 se fijó el objeto del proceso y de la prueba, admitiendo los antecedentes administrativos aportados y la documentación que se solicitó por la vía de la intimación. Cumplida ésta, se citó a las partes a formular sus alegatos (Decreto N° 1285/2025).
5) En tal oportunidad, se presentó el Ente demandado (fs. 64), ratificando los términos de su demanda, enfatizando que la impugnada tiene “fuerte respaldo legal” (fs. 65 vto.) , que la actora firmó voluntariamente los convenios y que declarar la prescripción es una facultad del BPS. Por su parte, la actora no formuló alegaciones.
6) De tal forma, se dispuso el pase de los autos para el dictado de Sentencia y el expediente fue puesto nuevamente al despacho el 8 de octubre. No obstante, se deja constancia de que hasta le 17 de ese mes y entre el 27 de noviembre y el 12 de diciembre la s uscrita se encontró amparada a licencia, por lo que el plazo para el dictado de la presente se vio suspendido (art. 182 inc. 1°).
CONSIDERANDO:
1) Esta Sede, considerando las alegaciones de las partes, las resultancias del cúmulo probatorio y la normativa aplicable, habrá de acoger la pretensión ejercitada.
2) El objeto del proceso que se sigue en estas actuaciones. De acuerdo con lo dispuesto por el art. 175 inc. 3 corresponde, en primer término, referir al objeto del proceso que se ha fijado en estos autos, conteniendo los puntos litigiosos y sometidos a decisión. Así, por Sentencia N° 130/2025 se fijó el objeto del proceso en determinar si la resolución denegatoria de la petición formulada por la actora, ha sido acorde a derecho, o en cambio, debe anularse ésta por su ilegitimidad.
A su vez, el objeto de la prueba fue delimitado en cuanto a (i) si los adeudos que se descuentan de la jubilación de la actora, se encuentran prescriptos; (ii) en su caso, cuándo habría operado la prescripción; si (iii) ésta fue renunciada por la accionant e y si (iv) corresponde que el adeudo sea descontado de la pasividad.
Por tanto, habrán de analizarse las probanzas agregadas con la finalidad de dilucidar los extremos referidos, para posteriormente, resolver la cuestión al amparo de las normas aplicables.
3) Los hechos que se tienen por ciertos y los que se encuentran probados (art. 175 inc. 3). En cuanto a los hechos que se han tenido por ciertos o no han resultado controvertidos, son todos aquellos que no han conformado el objeto del proceso y de la prueba; por tanto, corresponde analizar únicamente aquellos que se encontraban cuestionados en estos autos.
En función de ello, y de acuerdo con las disposiciones del CCA, se pasa a analizar la prueba agregada en estos obrados, la que consta de lo que surge de los antecedentes administrativos y de la documental aportada en este expediente. En cuanto los primeros, éstos fueron agregados en los expedientes 2018-28-1-039821 y 2018 -28-1-039840, por lo que cuando se haga referencia a ellos, se identificarán como “AA” seguidos de la terminación que corresponda al expediente en cuestión. Mientras que cuando se haga mención a la documentación aportada tras la intimación, se dejará constancia de la denominación específica del archivo con foliatura correspondiente a dicho archivo, ya que se trata de documentación aportada en formato digital.
De tal forma surge que el 4 de abril del 2018, la accionante se presentó ante BPS a solicitar la prestación de jubilación común (fs. 3, AA – 039821 y fs. 3, AA-039840) y en cuanto es relevante al caso, el 13 de abril se envía el expediente para informar sobre la situación contributiva (fs. 20. AA – 039821). Luego, el 16 de abril se la intima a comparecer a BPS para que “renuncie condicionalmente” a la prescripción relativa al registro de N° 1824722 de “BB SRL” correspondiente al Avalúo N° 358754 por obligaciones correspondientes al período 01/1994 al 05/1994 “a fin de poder continuar trámite e informar el monto que correspondería afectar a dicho beneficio”. Además, se informa que presenta deuda en registro N° 1824722 por Avalúo N° 368252 y en registro N° 1678886 de “ AA” por Convenio N° 119431 caduco con juicio activo (fs.
22, AA – 039821). Ante ello, el 19 de abril comparece la Sra. AA a cumplir con lo que se solicitó (fs.25, AA - 039821) y firma la renuncia a la prescripción días más tarde (fs. 31, AA -039821), el 31 de mayo del 2018.
Tras lo cual se le otorga la jubilación (fs. 35 y 36, AA -039821).
Posteriormente, se desarchiva el expediente y el 26 de junio del 2024 la actora presenta la petición en cuya denegatoria funda el accionamiento (fs.
45 a 51).
En relación con la petición, el Ente ratifica lo actuado , sosteniendo que ello se ajusta a los dispuesto por los arts. 77 y 86 de la Ley N° 16.713, a los literales c) y d) del numeral 2 del art. 13° de la Ley N° 17.
963 y al art. 4° de la Ley N° 19.185 (fs. 55, AA- 039821). Tal temperamento le es notificado el 9 de setiembre del 2024 (fs. 59, AA -039821), pero la notificación finalmente se cumple el 22 de octubre del 2024 (fs. 66, AA -
039821). Posteriormente, se presenta escrito de evacuación de vista (fs. 70 y 71, AA – 039821), lo que se entendió improcedente por la Administración actuante, disponiéndose el archivo de las actuaciones (fs. 74, AA -039821).
Por otra parte , se aportaron los recibos de pago de jubilación correspondientes al período 06/2024 al 07/2025, de los cuales surge el rubro “descuento de deuda situación contributiva” (según surge del archivo “Recibos junio 2024 a julio 2025 ”). Luego se aportó la respuesta enviada al usuario tras la presentación de la petición, indicando que la prestación era ajustada a Derecho (fs. 1 y 2 del archivo “Recepción de mesa de entrada – comunicación al usuario”).
También se aporta otro archivo del que parece surgir una interposición de recursos de revocación y jerárquico en el expediente 2018-
28-1-039840 (archivo “Recepción de mesa de entrada”), y luego figuran los recursos sellados con fecha 27 de noviembre del 2024, los que se interponen contra la “denegatoria ficta” de la petición (archivo “Recurso AA”).
Finalmente, en el archivo “tareas 1_158242” se aportan datos de trámite del expediente.
4) Previo a ingresar en el fondo del asunto, se habrá de considerar lo relativo al agotamiento de la vía administrativa. En efecto, pese a que las partes no han hecho referencia al punto, dado que se trata de un presupuesto de accionamiento y las características del trámite, corresponde efectuar algunas puntualizaciones a su respecto. Sin perjuicio de lo cual se adelanta que se tendrá por bien agotada la vía administrativa, favoreciendo la operatividad del principio pro actione.
Al respecto, se releva que tras la presentación de la petición el organismo entendió que el criterio aplicado era el ajustado a la Ley. Así, notificó un informe producido por “Informaciones Patronales”, dejando siempre constancia de que se trataba de un “informe” y que se cumplía la función de “informar” (fs. 55, 56, 58, 59, 66, AA -039821); no obstante, al efectuar la notificación no se consignó que se estuviera “otorgando vista” ni se indicaron los plazos correspondientes para cumplir con las actuaciones q ue procedieren. Así, se interpretó lo actuado como un “otorgamiento de vista” por parte de la usuaria, lo que se entiende conteste con lo dispuesto por el art. 69 del Reglamento del Procedimiento Administrativo de BPS.
A su vez, no surge que haya habido una Resolución respecto a la petición, formulada por el jerarca del órgano al que ésta fue dirigida. Por tanto, se habrá de compartir el criterio del impugnante en cuanto a que operó denegatoria ficta de la petición, y que lo notificado fue informe previo a la adopción de Resolución respecto a la petición planteada. De manera que los recursos interpuestos el 27 de noviembre, fueron oportunos a los efectos de agotar la vía administrativa que abre la posibilidad de concurrir a esta instancia jurisdiccional.
5) Ahora bien, en cuanto al fondo de los agravios planteados habrán de considerarse los elementos que surgen del expediente a la luz de las normas aplicables en la materia, así como de los principios que rigen en cuanto a la extinción de las obligaciones tributarias, especialmente, en relación con su prescripción.
Por tanto, corresponde analizar en primer término si los adeudos imputados a la actora se encuentra n prescriptos, o más precisamente, si se encontraban prescriptos a la época de suscripción de los convenios de pago y de firmada la renuncia a la prescripción. Así, surge que los adeudos por los que se efectúa el descuento por el cual se reclama, son los que se habrían imputado a BB SRL por el período comprendido entre enero y mayo de 1994, en el avalúo N° 358754. Al respecto, corresponde relevar que no se han aportado más datos, ni porqué concepto se determinaron adeudos, ni porqué surgieron, ni cuál es la relación de la actora con la sociedad, ni se realizó imputación subjetiva de responsabilidad a su respecto o solamente en cuanto a la sociedad. De ello se debió haber informado adecuadamente a la actora, quien -según surge - careció de cualquier información que le permitiera controlar el adeudo imputado , habiéndose cercenado su derecho de defensa.
Sin perjuicio de lo anterior, d e acuerdo con el Texto Ordenado Tributario de la Seguridad Social, y siguiendo el art. 28 del Código Tributario “ La obligación tributaria puede extinguirse por pago, compensación, confusión, remisión y prescripción”; es decir, la prescripción es un modo de extinguirse las obligaciones. A su vez, el art. 538 establece que “ El derecho al cobro de los tributos prescribirá a los cinco años contados a partir de la terminación del año civil en que se produjo el hecho gravado” aunque tal plazo se ampliará a 10 años “cuando el contribuyente o responsable haya incurrido en defraudación, no cumpla con las obligaciones de inscribirse, de denunciar el acaecimiento del hecho generador, de presentar las declaraciones, y, en los casos en que el tributo se determina por el org anismo recaudador, cuando éste no tuvo conocimiento del hecho .” Asimismo, la norma establece que el derecho al cobro de sanciones e intereses tendrá el mismo término de prescripción que en cada caso corresponda al tributo respectivo. Como en el caso se desconoce a qué responden dichos adeudos, debe considerarse cualquiera de las alternativas.
A su vez, los artículos 569 y 570 del mismo Texto Ordenado, establecen las casuales de interrupción y suspensión de dicha prescripción, sin que se haya invocado ninguna de ellas.
Así, si los adeudos se generaron en 1994, la prescripción comenzó a correr en 1995, suponiendo que se trataba de un hecho generador anual, de lo que tampoco se puede tener certeza dada la orfandad argumentativa y probatoria al respecto. Pues bien, la prescripción habría operado al finalizar el año 1999, al transcurrir los 5 años. No obstante, puede hacerse el ejercicio de considerar que hubo razones para la extensión del plazo de prescripción, llegando al máximo de los 10 años. Así, habría operado la prescripción al finalizar el año 2004. Y la renuncia se firma en 2018; es decir , 14 años después de operada la prescripción , cuando ya no había nada respecto a lo cual se pudiese renunciar, porque ya no existía crédito ni obligación alguna.
En este sentido, si la renuncia es un acto dispositivo, es porque existe en quien lo desarrolla algo de lo que puede disponer. Pero, si su derecho se afincaba en una obligación que ya no existe, no hay nada respecto a lo cual disponer. De ello se desprende que los adeudos descontados se encontraban prescriptos tiempo antes de la solicitud de la prestación, no siendo posible renuncia ninguna y no correspondiendo, por tanto, su descuento. Es más, si se hiciera, se estaría efectuando un cobro indebido.
Sobre la naturaleza jurídica de la prescripción tributaria. La prescripción tributaria es un modo de extinguir las obligaciones (Cf.: TCA, Sentencia N° 226/2016), “es la pérdida del derecho de la Administración al cobro de los tributos, de las sanciones y de los intereses, acaecida por el no uso de dicho derecho durante determinado lapso establecido en la ley, sin que se hubiese interrumpido o suspendido durante su transcurso con alguno de los medios a los que la ley le atribuye ese efecto ” (PEREZ NOV ARO, C.; Modos de extinción de la obligación tributaria; FCU: Mdeo., 2013; p. 175) . A diferencia de lo que sucede en el ámbito civil (art. 1447 y 1189 y ss. del Código Civil) , donde lo que se extingue – en todo caso - es el derecho a accionar (posición con la que se disiente, pero que supone una cuestión no vinculada a estos autos); en materia tributaria se extingue la obligación en sí misma. Y ello es por la operatividad del principio de legalidad, definido como “el primer gran límite al poder de Imposición” (GUTIERREZ, G. y MARCHETTI, M.; Límites a la creación y recaudación de Impuestos. El control del gasto público; AMF, 2018; p. 67 ). Por ello , no pueden existir obligaciones naturales en este ámbito, y no pueden crearse obligaciones si no es por intermedio de ley formal y material. De forma que, pasado el plazo, la obligación deja de existir y ya no puede retenerse válidamente el pago en caso de que éste se efectúe, pues ello implicaría un “cobro indebido”.
Cómo y cuándo opera la prescripción tributari a. El ámbito de la voluntad privada o autonomía de la voluntad . Por lo que viene de exponerse la prescripción opera “ipso jure” (Cf.: PEREZ NOV ARO,
C.; Modos de extinción de la obligación tributaria; FCU: Mdeo., 2013; p.
278), una vez verificado el transcurso del plazo establecido. Su operatividad no requiere de la oposición de excepciones, sino que ocurre por el cumplimiento de los requisitos legales, que no alcanzan la invocación. Por tanto, opera de pleno derecho y al momento en que se computa el plazo que correspondiese.
Es por ello que el ámbito de autonomía privada cuando se trata de cuestiones sujetas al orden público, como lo es la prescripción de obligaciones tributarias, se ve especialmente delimitado. Tal como sostiene PEREZ NOV ARO “La cuestión se centra en determinar si la voluntad del sujeto pasivo o el error de hecho o de derecho inducido, coaccionado o no por la administración, tiene la relevancia jurídica para resucitar un vínculo ya extinguido . La respuesta debe ser negativa, porque la única fuente jurídica que hace nacer obligaciones y derechos en materia tributaria es exclusivamente la ley ” con las particulares exigencias que ésta tiene en materia tributaria (arts. 85 y 133 de la Constitución).
En efecto, la presunta voluntad expresada en la renuncia, es por demás insuficiente, inh ábil, ineficaz, para determinar una consecuencia que las normas no habilitan. En este ámbito, la voluntad de los particulares es irrelevante y así debe ser ya que la recaudación de tributos es una cuestión de políticas públicas y no de decisión privada. Por lo que, de la misma forma en que los sujetos no pueden celebrar convenios para pagar tributos respecto de los que no configuran el hecho generador, tampoco pueden renunciar a un beneficio que la ley otorga en consideración de la seguridad jurídica; y consecuencialmente, hacer “revivir” una obligación que ya se había extinguido.
En este sentido, se comparte que “ el principio de legalidad, de raigambre constitucional, supone que no existe tributo sin ley que lo establezca (art. 85, nral. 4 y art. 10 de la Constitución), lo que conlleva a admitir sin hesitación la indisponibilidad del crédito por parte de la Administración Fiscal, todo lo cual torna inviable el régimen de pagos acordado.” Razonamiento que se entiende trasladable también a la renuncia pretendida ya que, el cuestionamiento es del mismo tenor: “ estando extinta la obligación tributaria, ¿puede renacer por efecto del acuerdo de pago?
La respuesta es negativa, y su fundamento se encuentra en el principio de legalidad.
DE POSADAS BELGRANO lo ha dicho con suma precisión y claridad: ‘...La única voluntad que rige el nacimiento y la extinción de la obligación tributaria es la voluntad de la ley y cuando ésta deja de producir efectos jurídicos por el transcurso del tiempo establecido por la propia voluntad de la ley, no puede concebirse que aparezca otra voluntad, la del particular, que produzca efectos jurídicos’”. (SALDAIN, R.
y MARTÍNEZ ALBA, G.; “Nulidad de los convenios de facilidades de pago sobre deudas tributarias prescriptas”, La Ley Uruguay 2009-6; Cita online:
UY/DOC/27/2009).
Esto es sin ingresar en el punto respecto a la validez de ese “consentimiento” y a la “libertad” con la que se haya expresado voluntad en forma “pacífica” como ha defendido BPS; siendo que surge de las actuaciones el condicionamiento del otorgamiento de un a prestación que conforma el elenco de derechos fundamentales. Pero, ello no conforma la plataforma de agravios esgrimida y así, no corresponde ingresar en el caso.
Lo dispuesto por las normas tributarias y por el art.
152 de la Ley N° 16.713 . La Administración tiene el deber de declarar la prescripción cuando ésta acaece porque ello hace a su obrar lícito, apegado a las normas y al Derecho. A su vez, en cuanto a lo dispuesto por el art. 152 de la Ley N° 16.713, si bien ésta recoge que “ El Banco de Previsión Social podrá declarar de oficio la prescripción del derecho al cobro de los tributos…” ese poder, otorgado a una persona pública no es nunca una facultad, sino una potestad y como tal, debe ser ejercitada en los casos que así corresponde, pues la Administración está dotada de “poder -deber”. Es decir, no se trata de un poder discrecional que puede ser o no ejercido, se trata de un poder reglado, que implica actuar acorde con las garantías conferidas por el sistema jurídico, y la prescripción de los adeudos es una de las garantías que contribuy en a la seguridad jurídica (art. 7 de la Constitución). Ello, además, asegura la vigencia del principio de igualdad, pues la Administración no puede elegir supuestos en los cuales ha de declarar la prescripción y se apega a la verdad material (Cf.: PEREZ NOV ARO, C.;
Modos de extinción de la obligación tributaria; FCU: Mdeo., 2013; p p. 280 y 281). A su vez, el inciso segundo del mismo artículo impone, ahí sí directamente, el deber de declarar la prescripción cuando ésta se invoca en vía administrativa, lo que se solicitó por la actora, pero no se hizo invocando un fundamento que, como se refiere, no se comparte.
Por otra parte, BPS ha fundamentado su decisión en otras disposiciones legales que pasan a enumerarse y analizarse. En relación con el art. 77 de la Ley N° 16.713, éste es por demás ajustado al razonamiento precedente. En efecto, el literal D dispone: “ Los servicios prestados por trabajadores no dependientes, con anterioridad al 30 de enero de 2014, se reconocerán si las contribuciones especiales de seguridad social devengadas por ellos estuvieran extinguidas por cualquiera de los modos previstos en el a rtículo 28 del Código Tributario ” el que incluye a la prescripción. A lo que se agrega que el literal E establece: “Los adeudos por contribuciones especiales de seguridad social por servicios de trabajadores no dependientes devengados a partir del 30 de enero de 2014, se podrán compensar con la jubilación”; pero, en el caso, para esa fecha, los adeudos ya estaban largamente prescriptos; por lo que no sería de aplicación la posibilidad de compensación establecida por este artículo . Esto es porque sólo pueden compensarse obligaciones exigibles (artículo 35 del Código Tributario, recogido por el art. 536 del Texto Ordenado Tributario de Seguridad Social ). Luego, el art. 86 establece cuáles son los servicios registrables, siendo de aplicación al caso el numeral 1° del literal B), y en el caso si bien no surge la declaración o la inspección sí figura la registración de la actividad y no caben dudas de que, por una forma u otra, BPS tuvo conocimiento de ésta y por ello aparece registrada.
Esta Ley fue luego reglamentada por el Decreto N° 125/996, el que dispone que “ en el caso de los servicios patronales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley que se reglamenta se exigirá la aportación, si la misma no se hubiese efectuado .” A lo que se agrega luego que “sólo se registrarán aquellos servicios y asignaciones computables por los que se haya cotizado dentro del plazo que corresponda para su pago o en relación a los cuales se haya presentado la declaración ” exigida por el art. 87 de la Ley N° 16.713. En este sentido, surgiría que no se cumplió con el pago. Pero, ello no determina que las obligaciones estén “incumplidas”;
de hecho, esas obligaciones estuvieron “incumplidas” durante cinco o diez años, cuando prescribieron. Y a partir de ese momento, ya no puede hablarse de obligación alguna. De manera que, al momento de suscribir la “renuncia” no había obligaciones incumplidas y por tanto, la exigencia de cotización ya no podía ser efectivizada.
El artículo 13 de la Ley 17.963 fue derogado por el art.
220 de la Ley 20.130 de mayo del 2023 , por lo que no es de aplicación al caso, considerando que la denegatoria tuvo su origen en la consulta efectuada en 2024. Lo mismo corresponde sostener en c uanto al artículo 4 de la Ley
19.185, pues tal como ha sostenido el Tribunal de lo Contencioso Administrativo en un caso relativo a la misma sociedad “ no resulta de aplicación lo establecido en el artículo 4 de la Ley No. 19.185, por cuanto su entrada en vigenc ia es posterior al período prescripto ” (Sentencia N° 825/2023).
Además, a todo lo afirmado se agrega lo sostenido por el TCA en forma reiterada: “ Más allá de que existen diversas disposiciones legales que, en aras de tutelar el crédito fiscal por aportes a la seguridad social, impiden el ingreso a los beneficios jubilatorios de aquellos trabajadores no dependientes que registren adeudos tributarios con el Ente previsional, dichas disposiciones -como lo ha señalado reiteradamente el Cuerpo- no vuelven inaplicable el régimen general de prescripción tributaria previsto en los arts. 38 y concordantes del C.T.-
Por lo tanto, cuando el BPS pretende el cobro de sus créditos debe, precisamente, tener un crédito exigible contra el interesado, razón por la cual, si, como sucede en este caso, se trata de crédito extinguido por prescripción, claramente no tiene un derec ho de crédito, porque en el Derecho Tributario, no existen las obligaciones naturales a diferencia del Derecho Civil, como se ha sostenido por la doctrina tributaria uruguaya y latinoamericana y la jurisprudencia.” (Sentencia N° 96/2013).
Sobre lo dispuesto por las normas reglamentarias de BPS. En este sentido, debe puntualizarse que no ha sido posible acceder a las R.D. N° 23-38/2004 y 35-10/2004, debiendo estar a lo referenciado por BPS a fs. 29 vto. y 30, en la contestación de BPS. No obstante, sí se pudo acceder a lo dispuesto por la R.D. N° 9 -2/2012, y ésta, ampliando la R.D.
35-10/2004, establece que “ para solicitudes de jubilación y de reconocimiento de servicios que comprendan actividades anteriores al
31.12.1993 deberá evaluarse, y en su caso declararse de oficio, la prescripción de acuerdo a lo dispuesto por la r.d. n° 38-11/1996, siempre que exista registro de las actividades en forma contemporánea a la prestación de las mismas ” y a la vez autoriza a “ otorgar alta de pasividad previo al informe de situación contributiva final, en todos aquellos casos en que la deuda pueda ser descontada de la pasividad, de acuerdo a la normativa vigente, y siempre que el titular manifieste su conformidad .” Así, la norma reglamentaria tampoco afecta el entendimiento sustentado.
En cuanto lo dispuesto por las R.D. 23-38/2004 y la R.D.
35-10/2004, es directamente contrario a las disposiciones legales que regulan el punto, excediendo el ámbito que le corresponde al limitar el acceso a un modo de extinción de las obligaciones que fue expresamente incluido por la Ley. A ello se agrega que, de acuerdo a la Resolución del 2012 , la norma permite descontar las deudas de la pasividad, cuando el titular manifieste su conformidad. Por tanto, lo que norma habilita es al descuento en forma de “compensación” y como se dijo, la compensación sólo opera respecto a deudas exigibles, no cuando ya se hubieren extinguido. A tal razonamiento, debe agregarse lo referido en cuanto a la “conformidad” y su validez en los términos en que se ha suscripto la alegada renuncia.
Sin perjuicio de lo anterior , las Resoluciones del Directorio de BPS no son fuente normativa que permita obligar a los particulares. En este sentido, siguiendo a V ALDÉS, se entiende que no se trata de disposiciones obligatorias para los sujetos, sino que son normas de carácter interno que “no pueden imponer obligaciones ni restringir derechos de los administrados ” (Cf. V ALDES COSTA, R., V ALDÉS, N. y SAYAGUÉS, E.; Código Tributario de la República Oriental del Uruguay ;
FCU: Mdeo., 2002; p. 155). Por tanto, sus disposiciones no permiten restringir derechos o garantías que la Constitución y las Leyes reconocen a los individuos. De manera que lo allí dispuesto obligará internamente al BPS, pero no a sus usuarios.
Por todo lo expuesto, se comparte lo sostenido por el TCA en casos similares, en conclusiones que resultan trasladables al caso: “ En definitiva, la Administración debió declarar la prescripción consumada, resultando ilegítima la conducta de supeditar el cobro de la pasividad a la suscripción de un convenio de pago de obligaciones ya prescriptas. Y en vía de consecuencia, ello determi na también la ilegitimidad de los descuentos que se realizan en la jubilación que percibe el accionante, los que han sido ordenados mediante el acto tácito aquí encausado.” (Sentencia N° 440/2021). De manera que se impone la decisión anulatoria de la denegatoria ficta que se ha impugnado.
6) El cumplimiento de la Sentencia. El artículo 177 inc. 4 impone al decisor la obligación de pronunciarse respecto a todas las causales de nulidad invocadas, agregando que ello debe servir de “orientación a la Administración para su cumplimiento” (art. 177 inc. 4º) , por lo que habrán de referirse pautas generales para la ejecución de la Sentencia, la que no se conforma sólo por su fallo sino por todas las consideraciones que llevan a éste.
En este sentido, BPS debe considerar que la prescripción, en materia tributaria, adopta los caracteres de la caducidad en el ámbito civil.
Esto es, se trata de un modo de extinción de obligaciones que opera ipso jure, sin más interrupciones ni suspensiones que las expresamente establecidas por las normas, que puede (y debe) ser declarado de oficio, y que no permite el resurgimiento de la obligación ni siquiera por voluntad del sujeto en cuyo interés ha operado el instituto; y ello es porque se trata, justam ente, de un instituto de orden público, indisponible. Además , en materia tributaria no pueden existir obligaciones naturales, en la medida en que ello contraría el fundamental principio de legalidad. Por tanto, no existen razones que lleven a sostener que el Ente puede cobrar un adeudo respecto al cual ya han operado los plazos legales de prescripción.
Por otra parte, no puede desconocerse que el acceso a la prestación jubilatoria conforma el elenco de derechos fundamentales reconocidos constitucionalmente, sin perjuicio de la normativa internacional al respecto. Por tal motivo, la restricción en su acce so es por demás cuestionable, pero especialmente lo es cuando no existe base constitucional para disponerlo. De manera que las normas que regulan exclusiones u obstáculos para acceder a la prestación jubilatoria deben ser interpretadas en forma estricta y acorde a los principios que rigen la materia para evitar inconstitucionalidades; lo que no ha ocurrido en el caso.
A ello se agrega que el hecho de que durante un lapso prolongado no se hubieren abonado los importes correspondientes a la seguridad social, no habilita a una actitud pasiva de parte de la Administración. Esto es, si durante más de 10 años no se pagaron los aportes correspondientes ello no es imputable única y exclusivamente al usuario omiso, sino también a los controles que debieron existir en Sede administrativa y cuya ausencia no es subsanable en una instancia posterior .
La Administración debe actuar en forma oportuna para salvaguardar sus derechos de crédito y no esperar a que surja la oportunidad de cobro condicionando el pago de las prestaciones elementales para la subsistencia.
En este último sentido, también resulta por demás cuestionable la validez del consentimiento otorgado en un acuerdo de pago, en el que se advierte a la parte que en caso de no acceder a la firma no se le otorgará la prestación. En este sentido, son enteram ente trasladables los desarrollos legales y doctrinarios referidos a los vicios del consentimiento en materia contractual y así, la existencia de una manifestación de voluntad libre, no sujeta a coacción, cuando se advierte que la consecuencia de no expresar su conformidad supo ne la imposibilidad de acceder al medio de sustento que supone la jubilación, no parece ser compatible con la “libertad” que debe preceder a la voluntad que se expresa.
7) Sobre la facultad de recomposición del expediente. El artículo 190 inc. 2º del CCA, dispone que cuando la irregularidad del acto tenga relación con cuestiones atinentes a formalidades de los actos o a omisiones en el trámite del procedimiento administrativo, “el tribunal deberá señalar si la Administración conserva la potestad de recomponerlo a los efectos de dictar un acto legítimo”. A su vez, limita la posibilidad de recomponer un procedimiento que ya hubiese sido reconstituido. Por lo que, considerando las razones de anulación que se han expuesto, referentes al fondo del asunto , no corresponde pronunciarse respecto a la recomposición del expediente.
Por los fundamentos expuestos, al amparo de lo dispuesto por los arts. 175, 176, 177, 179 y 190 del CCA, este Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 2º Turno, RESUELVE:
1) Acoger la demanda interpuesta, anulando el acto impugnado.
2) A efectos fiscales, se fijan honorarios fictos de la actora en $50.500.
3) Consentida o ejecutoriada, archívese.
Victoria Suárez Juez Letrado de lo Contencioso Anulatorio 2° Turno
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).