Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2do. Turno
Sentencia Definitiva N° 334/2025
15 de diciembre de 2025
- Ficha (IUE)
- 262/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
Montevideo, 15 de diciembre del 2025.
SENTENCIA Nº 334/2025
SENTENCIA DEFINITIV A
VISTOS: Para Sentencia Definitiva estos autos caratulados “AA con Banco de Previsión Social. Acción de nulidad” (Ficha: 262/2025), venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 2º Turno.
RESULTANDO:
1) En estas actuaciones se tramit ó la pretensión anulatoria ejercitada por AA en relación con la Resolución DP 119/2024 dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social (“BPS”), en ejercicio de atribuciones delegadas, el 26 de julio del
2024. Por dicha volición, la Administración actuante denegó el ac ceso a la pensión por fallecimiento que fuera solicitada por la ahora accionante, en relación con el deceso de BB. El acto resistido sostiene que no se ha acreditado el vínculo entre el fallecido y la solicitante ( “beneficiarlo con vínculo provisorio no probado”, fs. 15).
2) En su demanda la actora reclam ó la nulidad del acto sobre la base de su ilegitimidad. En tal sentido, señaló que el Sr. BB era su concubino, relación que fue reconocida por Sentencia N° 96/2020 dictada en los autos “ AA c/ BB y otro. Reconocimiento y disolución de unión concubinaria” (IUE: 227 -1030/2018), inscripta en el Registro de Actos Personales, y que se probó en la vía administrativa con la declaración de testigos. Al respecto, entiende que el Ente valoró erróneamente la prueba y no efectuó una correcta interpretación de las normas aplicables (fs. 8 vto.).
Agrega que es de aplicación lo dispuesto por el art. 47 del CCA (fs. 10 vto.).
3) Superado el control liminar de la demanda, se confirió traslado por Decreto N° 440/2025, y se presentó el BPS defendiendo la legitimidad del acto (fs. 21). Sobre el punto, sostuvo que la Administración actuó conforme a Derecho (fs. 13), pero no se cumplieron las condiciones para el otorgamiento de la prestación. Esto es, no se cumplieron los requisitos del art. 14 de la Ley N° 18.246, a lo que agregó que la Sentencia judicial no conforma la única prueba a valorar (fs. 23 vto.). Así, repas ó la prueba producida en el expediente administrativo (fs. 24 a 26) que llev ó a concluir sobre la inexistencia de la unión concubinaria. Por tal motivo defendió que el acto se ha ajustado a Derecho (fs. 27 vto.).
4) Por Decreto N° 711/2025, se abrió el expediente a la etapa probatoria y por Sentencia N° 143/2025 se fijó el objeto del proceso y de la prueba, agregando la prueba documental obrante en autos. Tras ello, se citó a las partes a formular sus alegatos.
5) En su mérito, se presentó la actora, abogando por la anulación del acto, reiterando que la prueba fue erróneamente valorada por el BPS, no asignando valor probatorio a la Sentencia dictada en sede judicial, afirmando la inexistencia de concubinato solamente porque el causante y la actora trabajaban en ciudades diferentes. Por otra parte, se presentó el BPS ratificando su contestación, entendiendo que realizó una “ correctísima valoración de la prueba rendida ”, y que la actora no logró acreditar la existencia del vínculo.
6) Por Decreto N° 1398/2025 se admitieron los alegatos y se dispuso el pase de los autos para el dictado de Sentencia. De tal manera, el 30 de setiembre del 2025 el expediente fue puesto al despacho a los efectos del dictado de la presente. No obstante, se deja constancia de que entre el 3 y el 17 de octubre, y entre el 27 de noviembre y el 12 de diciembre, la suscrita se encontró amparada a licencia, motivo por el cual el plazo para el dictado de la presente se vio doblemente suspendido (art. 182 inc. 1°).
CONSIDERANDO:
1) Esta Sede, considerando las alegaciones de las partes, las resultancias del cúmulo probatorio y la normativa aplicable, habrá de acoger la pretensión ejercitada.
2) El objeto del proceso que se sigue en estas actuaciones. De acuerdo con lo dispuesto por el art. 175 inc. 3 corresponde, en primer término, referir al objeto del proceso que se ha fijado en estos autos, conteniendo los puntos litigiosos y sometidos a decisión. Así, por Sentencia N° 143/2025 se fijó el objeto del proceso en determinar si la Resolución DP 119/2024 dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social (“BPS”), en ejercicio de atribuciones delegadas, el 26 de julio de l 2024, lo fue acorde a Derecho o, en cambio, debe ser anulada por ilegítima.
A su vez, el objeto de la prueba quedó delimitado en cuanto a si la valoración de la prueba efectuada en Sede administrativa lo fue acorde a Derecho; esto es, si corresponde o no tener por acreditada la relación de concubinato invocada por la actora a los efectos de solicitar la prestación negada.
En consecuencia, se habrá de analizar la prueba vertida en autos, en relación con la normativa aplicable al caso, a los efectos de dilucidar la cuestión planteada.
3) Los hechos que se tienen por ciertos y los que se encuentran probados (art. 175 inc. 3). En cuanto a los hechos que se han tenido por ciertos o no han resultado controvertidos, son todos aquellos que no han conformado el objeto del proceso y de la prueba; por tanto, corresponde analizar únicamente aquellos que se encontraban cuestionados en estos autos.
En función de ello, y de acuerdo con las disposiciones del CCA, se pasa a analizar la prueba agregada en estos obrados, la que consta de lo que surge de los antecedentes administrativos y la documental de fs. 32 a 88. De tal manera, cuando se haga referencia al expediente administrativo, se agregará “AA” a la foliatura; mientras que cuando se mencionen las actuaciones de este expediente judicial, se establecerá la foliatura sin más indicaciones.
En tal sentido, se releva que el 7 de julio del 2022 (fs. 5, AA) la actora se presentó ante BPS a solicitar la prestación de pensión por fallecimiento en relación con el Sr. BB. En tal oportunidad aportó copia de la unión concubinaria inscripta con el número 10859 el 08 de abril del 2021 (lo que es, en forma posterior al deceso) ; surgiendo de fs. 9 a 41, el testimonio de la Sentencia judicial y su correspondiente inscripción en el Registro de Actos Personales, Sección Uniones Concubinarias con carácter definitivo. Asimismo, se aportaron otras pruebas, a saber: contrato de arrendamiento en favor de ambos y recibos de pagos de servicios.
A fs. 53 consta un reporte que refiere a los domicilios denunciados ante el organismo por los alegados concubinos, refiriendo a que existen diferencias entre los domicilios declarados por ambos.
Posteriormente, se tomó la declaración de varios testigos (fs. 56 a 85, AA) y se realiz ó un informe en el que se concluye que existió una relación de noviazgo pero que “su convivencia era no permanente porque solo convivían como pareja los fines de semana o algún día que el causante venía a la ciudad de Carmelo o sus alrededores por negocios” por lo que entiende que no se acreditó el vínculo concubinario (fs. 87, AA). Tal conclusión se reitera a fs. 92 y 97, AA.
De ello se confiere vista a la actora (fs. 102, AA), la que es evacuada (fs. 105 a 108, AA). Consecuentemente, se diligencia nueva prueba testimonial (fs. 113 a 127) y se produce un nuevo informe de valoración que concluye que la relación estaría probada ( fs. 129, AA).
Aunque, tal tesitura es luego descartada en informe de fs. 132, AA y finalmente se dicta la Resolución recurrida (fs. 146), la que es oportunamente recurrida (fs. 153 a 154, AA), sin que surja decisión a su respecto. Por tanto, es aplicable lo dispuesto por el art. 47 del CCA.
Por otra parte, se aportó como prueba documental un testimonio parcial del expediente judicial en el cual se dio trámite a la sucesión del Sr. BB (IUE: 227 -650/2016), donde se consideró el reconocimiento de la unión concubinaria (IUE: 227-1030/2018).
4) En función de los elementos que vienen de relevarse, para la Sede no existen dudas respecto a la oponibilidad del concubinato a BPS . Esto es, analizando los agravios esgrimidos y las razones que sustentan el presente accionamiento, lo que existe es más que una incorrecta valoración de la prueba, sino que es una incorrecta interpretación de los alcances de la oponibilidad del vínculo, lo que determina la nulidad del acto encausado.
En efecto, BPS ha sostenido que correspondía denegar el otorgamiento de la pensión por incumplirse con los artículos 25 y 26 de la Ley N° 16.713, los que se encuentran actualmente derogados por la Ley N°
20.130. No obstante, en materia de pensiones por sobrevivencia, dicha Ley establece que el régimen pensionario aplicable es el aplicable al momento de configuración de la respectiva pensión, por lo que se mantiene la ultraactividad de la Ley N° 16.713 para el caso de autos (gestión iniciada el 7 de julio del 2022).
En este sentido, el art. 25 establecía quiénes serían beneficiarios de pensiones por sobrevivencia, incluyendo a los concubinos en su literal E (ahora recogido en al art. 22 literal B de la Ley N° 20.130).
Luego, el art. 26 establecía las c ondiciones del derecho y términos de la prestación, requiriendo la dependencia económica, un límite máximo de ingresos del concubino supérstite y regulaba los plazos de la prestación según la edad del concubino y el plazo de duración de la relación, con ciertas limitaciones. De forma que dichos artículos no se pronuncian respecto al reconocimiento en sí de la unión concubinaria, ni al análisis del ente en cuanto a las exigencias de la Ley N° 18.246 (arts. 1 y 2), sino a otras exigencias referidas a la necesidad económica del acceso a la prestación.
A su vez, el acto sostuvo que el vínculo no estaba probado. Sin embargo, el hecho de que BPS pueda valorar la configuración de la unión concubinaria corresponde en la medida en que ésta no le sea directamente oponible. Esto es, siempre que la unión no haya adquirido oponibilidad erga omnes con su inscripción registral. A este respecto, BPS es un tercero más que se ve alcanzado por la inscripción, pudiendo oponérsele la misma a todos los efectos derivados del vínculo judicialmente reconocido. En este sentido, véase que en el caso del matrimonio se da la situación de su oponibilidad desde su propia celebración pues, para ello, se requiere de la inscripción del acto jurídico en el Registro Civil. En cambio, ello no sucede en el concub inato, por tratarse de otra naturaleza de vínculo que, además, no crea estado civil (Cf.; RIVERO y RAMOS, Derecho de familia personal ; FCU: Mdeo., 2012; p. 340 ). Pero , ello no modifica la circunstancia de que la inscripción en el Registro correspondiente (prevista en el Capítulo IV de la Ley N° 18.246), en este caso, en el Registro de Actos Personales, surta los mismos efectos de oponibilidad a terceros y así corresponda reconocer todos los derechos emergentes del vínculo.
En tal sentido, expresa GAMARRA que “Mediante el asiento registral se posibilita el conocimiento de cualquier interesado, y por ello la inscripción sirve para hacer conocible a los terceros (y a todos los que tengan inter és) las mutaciones atingentes a la circulación de bienes y derechos que acontecen incesantemente…” y agrega luego “La noción clave, que preside todo el tema, es la inoponibilidad. El acto no inscripto es inoponible (…). La inoponibilidad significa que el acto no inscripto ‘no puede hacerse valer’ (alegarse, invocarse, si se quiere)” (GAMARRA, J.;
Tratado de Derecho Civil Uruguayo, Tomo VIII, V ol. 1; FCU: Mdeo., 2010;
pp. 81 a 83 ). Es más, haciendo especial referencia a la inscripción de demandas y sentencias, el autor explica que “ La inscripción de la demanda atañe a la irradiación de los efectos de la sentencia respecto de terceros, que se retrotraen al tiempo de la inscripción …” (GAMARRA, J.; Tratado de Derecho Civil Uruguayo, Tomo VIII, V ol. 1; FCU: Mdeo., 2010; p. 97) señalando luego que la previsión normativa de la inscripción busca ahorrarle “fatigas” al litigante al extender los efectos subjetivos de la Sentencia y evitar que deba litigar contra terceros en función de derechos ya reconocidos (Cf.:
GAMARRA, J.; Tratado de Derecho Civil Uruguayo, Tomo VIII, V ol. 1;
FCU: Mdeo., 2010; p. 100).
Por otra parte, y concretamente en cuanto a los efectos de la inscripción de la Sentencia que reconoce la unión concubinaria, la Comisión de Derecho Registral de la Asociación de Escribanos del Uruguay, ha manifestado que: “La sentencia tiene más características de declarativa que de constitutiva. ¿Por qué decimos esto? Porque el reconocimiento es una prueba, una constatación de un hecho, y la sentencia lo declara .” A su vez, más adelante analiza la inscripción y refiere que “La inscripción es declarativa cuando se limita a publicar una situación jurídica acaecida al margen del Registro (HERNÁNDEZ GIL, 1970: 128) y la somete a publicidad registral a los efectos de regular su eficacia frente a terceros. La situación jurídica se configura extrarregistralmente. La inscripción es un procedimiento exterior a la situación que se registra; determina la oponibilidad o inoponibilidad frente a terceros. La oponibilidad trata de derechos inscritos que confluyen a pretender algo del mismo objeto.
(…) Según el artículo 5.º de la ley 18.246, «el reconocimiento inscrito de la unión concubinaria dará nacimiento a una sociedad de bienes […]» (destacados nuestros). Por esa expresión, la inscripción es constitutiva.” (Informes aprobados por la Comisión Directiva Nacional de la AEU el 2.4.2024, expediente 2930/2023 ; publicado en Revista de la Asociación de Escribanos del Uruguay, Tomo 110, Nº 1-12 (ene.-dic. 2024);
pp. 10 y 11). De lo que se desprende que la inscripción sería entonces constitutiva de la sociedad de bienes por imposición del art. 5 citado; pese a que la Sentencia es declarativa, de forma que el efecto constitutivo de la inscripción debe limitarse a la constitución de dicha sociedad, y no de todos los efectos que despliega la Sentencia declarativa de la unión.
En tal sentido, debe considerarse también lo dispuesto por el art. 39-TER de la Ley N° 16.871 (en redacción dada por el art. 13 de la Ley N° 18.246), en tanto identifica como inscribibles tanto el acto de reconocimiento judicial del concubinato como la constitución de la sociedad de bienes de dicha unión. De ello se infiere que el reconocimiento judicial del concubinato opera en forma independiente al de la sociedad de bienes, y por eso su carácter es declarativo y su inscripción confiere oponibilidad ante terceros a un hecho ya configurado. Es decir, el punto se “ somete a publicidad registral a los efectos de regular su eficacia frente a terceros ”, haciendo que la unión concubinaria sea oponible.
De tal forma, si bien puede afirmarse que al BPS no le alcanza la cosa juzgada, puesto que no conforma el elenco de sujetos enumerados en el art. 218 del C GP, sí le alcanzan los efectos que despliega la Sentencia una vez que ha sido inscripta en el Registro correspondiente. Tal situación se da por mera política legislativa (Cf. : CAFARO y CARNELLI;
Eficacia contractual; FCU: Mdeo., 2012; p . 42); esto es, fue el legislador quien entendió que debía proteger los derechos de los concubinos con reconocimiento judicial de la unión, extralimitando las fronteras subjetivas de la cosa juzgada, lo que podía lograr con habilitar la inscripción del acto jurídico de declaración de ésta (art. 39 ter de la Ley N° 16.871). Cabe aclarar, además, que el proceso de reconocimiento desarrollado en el caso fue contradictorio, por lo que puede referirse a la “cosa juzgada” como tal.
Por tanto, ante ello, el Ente demandado no puede desconocer la oponibilidad registral que le alcanza, como a cualquier otro sujeto. En efecto, el art. 328 de la Ley 16.226 obliga citar a BPS en supuestos de “trámites judiciales” (algo similar dispone el art. 8 del Decreto N° 229/2023 reglamentario de la Ley N° 20.130) , concepto que no incluye la inscripción registral, a la que además no podría citárselo. De manera que no existen razones que habiliten al desconocimiento de lo ya resuelto, y que permitan hacer una valoración probatoria independiente como si no le alcanzaran los efectos de lo legalmente dispuesto.
Por tanto, no se habrá de ingresar en el asunto de los domicilios declarados ante el Ente, lo que se hace a efectos especiales de trámite, y la existencia de convivencia o no, en la interpretación por demás restrictiva y desajustada a la realidad (contraria al principio de verdad material) que hace el organismo, pues ello es irrelevante ante la existencia de la inscripción registral. Para esta Sede, la inscripción de la Sentencia es fundamento suficiente para entender que los efectos del reconocimiento son oponibles erga omnes y, por tanto, también se imponen al razonamiento que aquí se efectúe.
De lo anterior se desprende que, surgiendo la inscripción de la unión concubinaria entre la accionante y el causante (fs. 39, AA), se impone la solución anulatoria, puesto que es la única que se ajusta a Derecho y a un sistema jurídico que se asienta en la fehaciencia y en la confianza pública de lo que surge de los Registros Públicos ; máxime cuando la Sentencia no ha sido cuestionada por el Ente.
5) El cumplimiento de la Sentencia. El artículo 177 inc. 4 impone al decisor la obligación de pronunciarse respecto a todas las causales de nulidad invocadas, agregando que ello debe servir de “orientación a la Administración para su cumplimiento” (art. 177 inc. 4º) , por lo que habrán de referirse pautas generales para la ejecución de la Sentencia.
Tal como señalaba MÉNDEZ “ La Sentencia, por tanto, genera casi siempre la obligación administrativa de dictar los actos necesarios para su ejecución ” (MENDEZ, A.; “Lo Contencioso de Anulación en el Derecho Uruguayo”, Revista de Derecho Público y Privado V olumen 29, N° 169 a 174, julio 952; p. 287). De tal forma, si bien el fallo es estrictamente anulatorio, la Administración debe considerar que no puede desarrollar acciones contrarias a lo aquí dispuesto, lo que necesariamente derivará en el dictado de actos que ajusten el actuar administrativo a la interpretación legal que aquí se ha efectuado.
6) Sobre la facultad de recomposición del procedimiento administrativo. El artículo 190 inc. 2º del CCA, dispone que cuando la irregularidad del acto tenga relación con cuestiones atinentes a formalidades de los actos o a omisiones en el trámite del procedimiento administrativo, “el tribunal deberá señalar si la Administración conserva la potestad de recomponerlo a los efectos de dictar un acto legítimo”. A su vez, limita la posibilidad de recomponer un procedimiento que ya hubiese sido reconstituido. En el ca so, considerando que el acto se habrá de anular por razones de fondo sin haber detectado omisiones formales que viciaren el procedimiento, no corresponde pronunciarse respecto a la recomposición del procedimiento.
Por los fundamentos expuestos, al amparo de lo dispuesto por los arts. 175, 176, 177, 179 y 190 del CCA, este Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 2º Turno, RESUELVE:
1) Acoger la demanda, anulando el acto impugnado.
2) A efectos fiscales, se fijan honorarios fictos en $50.500.
3) Consentida o ejecutoriada, archívese.
Victoria Suárez Juez Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2° Turno
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).