Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1er. Turno
Sentencia Definitiva N° 187/2025
18 de diciembre de 2025
- Ficha (IUE)
- 282/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Firmantes
- Dra. Lucía Techera Tealdi
- Redactor
- Dra. Lucía Techera Tealdi
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
Montevideo, 18 de diciembre de 2025
SENTENCIA Nº187/2025
SENTENCIA DEFINITIVA
VISTOS:
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados “AA CON BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. ACCIÓN DE NULIDAD ” – Ficha Nº 282/2025, venidos a conocimiento del Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1º Turno.
RESULTANDO:
1) Con fecha 9 de mayo de 2025, compareció en autos la Sra. AA, impetrando acción de nulidad respecto del acto administrativo de la Oficina Trámites de Prestaciones/Gerencia de Trámites de Prestaciones de Pasividad, que prestó conformidad a lo informado a fs. 33 del Expediente Nº2024 -28-1- 036891 (A.A), actuación mediante la cual se indicó que la anulación del convenio solicitado fue realizada en el marco del trámite jubilatorio, el cual ya se encontraba en curso de pago, disponiéndose, a continuación, el archivo del expediente (fs. 35 y ss.).
2) En su demanda relata que el acto administrativo le fue notificado personalmente con fecha 16 de julio de 2024 e interpuso recursos de revocación y jerárquico en subsidio con fecha 25 de ju lio de 202 4; indica que la Administración no resolvió los recursos expresamente, por lo que operó la denegatoria ficta, presentándose la demanda de nulidad en tiempo útil.
3) Se agravia, en lo medular, por entender que la Administración actuó de forma ilegítima al pretender que la actora renunciara a la prescripción ya configurada y declarada, citando doctrina y jurisprudencia en su respaldo , agregando que el convenio es nulo . Solicita, en definitiva, se ampare la pretensión anulatoria.
4) Una vez realizado el control de rigor de la demanda por parte de la Sede, por Decreto N°440/2025, se confirió el correspondiente traslado al B.P.S, quien lo evacuó con fecha 11 de junio de 2025, bregando por la confirmación del acto administrativo impugnado y aportando los antecedentes administrativos requeridos (fs. 45 y ss.).
5) En su contestación de demanda, la Administración afirma que el acto administrativo fue dictado conforme a Derecho, tanto desde el punto de vista formal como de fondo. En particular, manifiesta que el convenio fue suscrito de forma voluntaria por la ahora parte actora, lo que implicó aceptación de la posición de la Administración respecto a que no puede percibirse la jubilación sin regularizar la situación contributiva. Indica que debe tenerse presente que la Ley Nº16.713, en su redacción vigente al momento, establecen la aportación regular para acceder a la jubilación.
6) Mediante Decreto Nº732/2025 se confirió a las partes un plazo común de 10 días para proponer prueba, de conformidad con lo preceptuado en el art.
165 del CCA, compareciendo únicamente la demandada a fs. 52. Conferido el correspondiente plazo, ninguna de las partes compareció a ofrecer contraprueba, prueba sobre prueba, etc., por lo que mediante Decreto Nº1492/2025, la Sede se pronunció respecto de los aspectos requeridos por el art. 166 del CCA . Con fecha 7 de octubre alegó la parte demandada, no haciéndolo la actora.
7) Finalmente, por Decreto Nº2008/2025 se dispuso el pase de estos autos para dictado de sentencia definitiva, entendiendo la Sede que la intervención de la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo (P.E.C.A) no corresponde en esta instancia, por tratarse de un proceso susceptible de apelación (arts. 33 y 171 del CCA). Con fecha 4 de noviembre de 2025, las actuaciones fueron puestas a despacho en cumplimiento de la providencia referida (fs. 71 vto.).
CONSIDERANDO:
1) La Sede acogerá la demanda de nulidad planteada por la parte actora y anulará el acto administrativo accionado , por los argumentos que a continuación se explicitan.
2) Cumplimiento de los requisitos procesales De acuerdo a lo que surge de todo el plexo normativo que regula el proceso contencioso anulatorio y a lo que ha sido, históricamente, relevado por la doctrina y la jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, los presupuestos procesales o requisitos de admisibilidad a cumplir “ son el previo agotamiento de la vía administrativa y que no haya caducado el ejercicio de la acción anulatoria ” (Tarigo, E. Tratado de Derecho Administrativo. Tomo I.
Montevideo. 1953P.p. 32), a lo que, Durán Martínez, citando a Giorgi, agrega:
“El actor tiene que ser titular de un derecho o de un interés directo, personal y legítimo, violado o lesionado por el acto administrativo impugnado… el texto constitucional enumera, equivocadamente, como causa de admisibilidad de la acción, una exigencia de fondo, indispensable para el éxito de la pretensión que en ella se deduce: la violación o lesión por la decisión administrativa impugnada de un derecho o de un interés directo, personal y legítimo ” (Durán Martínez, A. Contencioso Administrativo. Montevideo. 2023. P.p. 121).
En efecto, el accionante ha de dar cumplimiento a los siguientes requisitos, ya sea que deban ser controlados de forma liminar por la Sede o en la evaluación que se realiza en esta oportunidad, es decir, al dictar sentencia definitiva: (i) que el acto administrativo contra el cual se accione sea definitivo, esto es, que a su respecto se haya agotado la vía administrativa mediante la interposición d e todos los recursos que en el caso correspondan, que exista denegatoria expresa de los mismos o se haya config urado denegatoria ficta; (ii) que se haya presentado la demanda anulatoria en plazo y (iii) que quien acciona sea titular de un derecho subjetivo o un interés directo, personal y legitimo en la anulación de tal acto.
Asimismo, debido a lo que surge del art. 48 del CCA, cabe ahora agregar dentro del punto (i) antes mencionado, aquellos supuestos en los cuales se ha producido la ratificación de la denegatoria ficta de los recursos, por haber la Administración incumplido pronunciarse y notificar tal pronunciamiento, dentro de los 30 días de presentado el urgimiento; y, también, aquellos casos en que, urgida la resolución del asunto, la Administración lo responda en plazo.
Pues bien, c on relación al aspecto formal , se han cumplido todos los requisitos exigidos por los arts. 317 y 319 de la Constitución de la República y los arts. 42, 43, 48, 55, 56, 151 y 153 del CCA.
En este sentido, surge de los dichos de la parte actora no controvertidos por la demandada y de fs. 33 y ss. del Expediente Nº2024-28-1-036891 (A.A) que el acto administrativo le fue notificado personalmente con fecha 16 de julio de 2024 e interpuso recursos de revocación y jerárquico en subsidio, con fecha 25 de julio de 2024. El acto conclusivo de la vía administrativa fue la denegatoria ficta de los recursos operada el día 10 de febrero de 2025. La demanda de nulidad fue presentada con fecha 9 de mayo de 2025, tempestivamente.
Por su parte, también se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos por el inciso final del art. 309 de la Constitución y art. 66 del CCA , considerando, como se verá, que el objeto de esta litis se radica en la nulidad del acto mediante el cual se denegó la nulidad del convenio de pago celebrado entre la actora y BPS, a efectos de renunciar a la prescripción de los adeudos tributarios y descontar estos de su prestación jubilatoria.
En tal sentido, corresponde aclarar que si bien del exordio de su demanda de nulidad no surge claro cuál es el acto administrativo contra el que se contiende, del relato de hechos realizado a fs. 35 vto., y ss., se extrae que, si bien la actuación de fs. 33 es un informe, a continuación, la Gerencia de Trámites de Prestaciones de Pasividad, prestó conformidad con tal informe, el que, en puridad y, en otras palabras, le comunica que no se hace lugar a lo solicitado.
Tan es así, que a fs. 39 se dispuso el arc hivo de las actuaciones “ al no existir tramite pendiente”.
Por lo tanto, se entiende que aún cuando el acto no reviste la forma que debería, contiene una manifestación de voluntad de la Administración tendiente a denegar lo solicitado en su petición de fecha 5 de abril de 2024, impidiendo, además, la continuación del trámite. Y, como tal, se trata de un acto procesable ante esta jurisdicción, lo que no ha sido controvertido por la Administración en autos.
3) Objeto del proceso y de la prueba. Admisión de los medios probatorios Tal como fue previamente reseñado, la Sede, por Decreto Nº1492/2025, se fijó el objeto del proceso en los siguientes términos: “Determinar si corresponde hacer lugar a la nulidad planteada por la parte actora respecto de la Actuación de la Oficina Informaciones Patronales fecha 17 de junio de 2024 (fs. 21), mediante la cual se informa que las facilidades de pago cuya anulación se peticionó con fecha 5 de abril de 2024 (fs. 2 a 4 vto.), fueron realizadas en el marco de su solicitud jubilatoria, sugiriendo dar respuesta negativa a ello; o si, por el contrario, corresponde confirmar el acto administrativo referido, por haber sido é ste dictado en apego a la regla de Derecho. Para ello, en particular, deberá determinarse si la prescripción oportunamente declarada por BPS en el Resolución Nº139-2023 permite la subsistencia de la obligación natural de pago de los adeudos y la incidencia de ello en validez del acuerdo de facilidades de pago y renuncia a tal presc ripción celebrado por el accionante, en el marco de su solicitud jubilatoria.”.
Por su parte, el objeto de la prueba fue fijado en: “acreditar los extremos delimitados previamente”.
Con relación a la prueba propuesta y en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 166 del CCA, se resolvió: “Con respecto a la prueba documental, se tienen por agregados los Antecedentes Administrativos presentados por la demandada en 42, 53 y 65 fs., en soporte electrónico y la correspondiente a la parte actora obrante a fs. 2 y 3, 20 a 23 y 27 a 30 en tanto hace al cumplimiento de los arts. 151 y 153 del CCA.
Recházase la documental de la parte actora obrante a fs. 4 a 19 y 24 a 26 en tanto no refieren a las disposiciones antes mencionadas y no han sido propuestas (o reiteradas al menos) en la etapa probatoria correspondiente como exigen los arts. 153 y 165 del CCA y se aclaró en el Decreto Nº732/2025.
Cabe aclarar que las resultancias de autos no constituyen un medio de prueba en sí mismo, sino, más bien, el resultado de la valoración de la restante prueba producida y diligenciada en autos, que se hará en oportunidad del dictado de la sentencia definitiva.”.
Sin perjuicio de que podría tratarse de una cuestión netamente jurídica, a efectos de no cercenar el derecho de las partes a desplegar todos sus esfuerzos probatorios, se les permitió proponer prueba, tal como fue relatado previamente.
4) Hechos admitidos y no controvertidos De acuerdo a lo que viene de decirse, no conformaron el objeto del proceso todas aquellas cuestiones que, siendo controvertibles, no fueron controvertidas por la contraria, ya sea porque fueron expresamente admitidas o no se explicitó nada al respecto.
En este sentido, en palabras que se acompañan, sostuvo Tarigo: “(…) no son, por tanto, hechos controvertidos -y no constituyen por consecuencia objeto de la prueba - aquellos hechos que, siendo controvertibles, no han sido controvertidos. Esa ausencia de controversia o de contradicción a su respecto puede ser tanto exp resa como tácita…” (Tarigo, E. Lecciones de Derecho Procesal Civil. T. II. Montevideo. 2007. Pp. 16). Por su parte, en términos similares, afirmó Viera: “(…) los hechos admitidos, expresa o imp lícitamente, en la contestación de la demanda, no necesitan ser probados. La prueba de su existencia se encuentra en el hecho de su admisión por el contrario” (Viera, L.
Curso de Derecho Procesal. T. II. Montevideo. 1987. Pp. 84).
Tal como puede apreciarse de los dichos de las partes y de la fijación del objeto del proceso consentida por éstas, la cuestión de debate se centra únicamente en determinar si la prescripción oportunamente declarada por BPS en el Resolución Nº139-2023 permite la subsistencia de la obligación de pago de los adeudos y la incidencia de ello en la validez del acuerdo de facilidades de pago y renuncia a tal prescripción celebrado por el accionante, en el marco de su solicitud jubilatoria.
Asimismo, corresponde mencionar que la determinación sobre si corresponde que la Administración conceda la prestación jubilatoria integral, es, en realidad, un aspecto de puro derecho. Una vez que se cumplen las condiciones exigidas por la norma, no hay aspectos de conveniencia u oportunidad que pudiere evaluar la Administración; cumplidos los requisitos, es una prestación debida.
Por lo tanto, si bien esta Sede únicamente puede confirmar o anular parcial o totalmente el acto encausado, lo que obliga a la Administración es la sentencia de forma íntegra, por lo tanto, más allá del contenido del fallo propiamente dicho, deberá B.P.S estar a la orientación que esta Sede confiera en el cuerpo de la presente providencia de manera de cumplirla a cabalidad, no dictando acto alguno que se le oponga. De forma que, si la consecuencia directa de la presente sentencia es el cumplimiento de las c ondiciones exigidas por la normativa para conceder la prestación jubilatoria solicitada de forma íntegra y sin los descuentos aquí analizados , ello deberá hacer la Administración.
En este sentido, tampoco corresponde que la Sede se pronuncie sobre aquellos vicios que no fueron alegados por la parte actora como causales de nulidad en su demanda, postura ya sostenida por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, que se comparte: “(…) corresponde precisar que tal vicio no fue alegado, siquiera implícitamente en ningún pasaje de la demanda por parte de la actora, por lo que su recepción, o aun su consideración, excedería el objeto de la presente controversia (Cf. PALACIO, L., “Manua l de Derecho Procesal Civil”, t. I, ps. 143 y ss.; KLETT, S. "Proceso ordinario en el Código General del Proceso", t. I. ps. 54 y ss.; SIMON, L., "El equilibrio entre los principios dispositivo e inquisitivo en los modernos procesos civiles por audiencia", XVIII Jornadas Iberoamericanas y XI. Jornadas Uruguayas de Derecho Procesal, p. 220; entre muchos autores)” (Sentencia Nº24/2025).
Ello, además, surge de la lectura del art. 177 del CCA, el que, al regular el contenido de las sentencias, en su inciso final prevé que el juez deberá pronunciarse “(…) sobre todas las causales de nulidad invocadas por el actor o los terceros coadyuvantes con su pretensión…”.
Lo anterior es sin perjuicio de la aplicación del principio “iura novit curia” para los casos en que las partes sin mencionar el vicio o la causal de nulidad de forma expresa, lo haya descripto en sus comparecencias.
Cabe mencionar que, de acuerdo a la prueba obrante en autos, los recursos no fueron resueltos en los plazos requeridos por la normativa , por lo cual, resulta operativa la presunción contenida en el art. 47 del CCA, la que es relativa y por ende, admite prueba en contrario.
Definidos los aspectos que son objeto de análisis y prueba, corresponde ahora realizar la valoración de la prueba documental obrante en autos y la incidencia de ella en el análisis de juridicidad que da mérito al presente fallo.
5) Valoración probatoria y análisis jurídico
5.1) Sobre el vicio en los motivos del acto y su vinculación con la prescripción de las obligaciones tributarias Tal como fue adelantado y consta a fs. 1 y ss., del Expediente Nº2023-28-1- 0220063 (A.A) la Sra. AA solicitó la declaración de prescripción de los adeudos tributarios correspondientes a la empresa BB de la que fuere socia, consignados en las determinaciones tributarias Nº36912 y 371955 y por Resolución NºRSDT139/2023 (fs. 15 y ss. A.A) la Administración declaró prescripto el derecho al cobro “DE LOS ADEUDOS TRIBUTARIOS GENERADOS POR
CONCEPTO DE MULTAS POR NÓMINAS Y DECLARACIONES JURADAS
DE NO PAGO DEL MES 07/1997, POR CONCEPTO DE DETERMINACIÓN
TRIBUTARIA N° 369125/1, POR CONCEPTO DE DETERMINACIÓN
TRIBUTARIA N° 371955/1 Y POR CONCEPTO DE DETERMINACIÓN
TRIBUTARIA N° 361978/1, PARA LA EMPRESA “ BB”, N° DE REGISTRO
3.512.560, EN VIRTUD DE LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 38 DEL
CÓDIGO TRIBUTARIO” (resaltado agregado).
Por lo tanto, a continuación, el análisis jurídico se erigirá en dos puntos centrarles: (i) el alcance de la prescripción y los efectos de la Resolución NºRSDT139/2023 a su respecto y (ii) la legitimidad del convenio celebrado entre BPS y la Sra. AA que obra agregado a fs.26 y ss., del Expediente Nº2024-
28-1-036891 (A.A).
En primer lugar, véase que el art. 38 del Código Tributario es claro en cuanto a que lo que prescribe es el derecho al cobro, no realizando distinciones.
Es decir, una vez acaecido el paso del tiempo, la Administración pierde su derecho a cobrar, por la vía que sea, el adeudo respectivo (vía judicial, retención de la jubilación, etc.).
En este caso, no es objeto de discusión si la prescripción acaeció porque existe un acto administrativo de BPS que así lo entendió. Lo que es objeto de controversia es si el interesado puede, una vez acaecida y declarada la prescripción, hacer, por su “vol untad” revivir tal obligación . La respuesta es que no.
La prescripción se produce por el mero paso del tiempo y extingue el derecho (es un modo de extinguir las obligaciones – art. 28 del Código Tributario) y lo que hace el acto administrativo de BPS que la declara, es, justamente, declararla, reconocerla, pero no constituirla porque ya acaeció por el cumplimiento del plazo establecido por el legislador.
Por ende, aún cuando el art. 39 del Código Tributario prevé que el reconocimiento tácito o expreso de la deuda por el obligado interrumpe el plazo de prescripción, ello, entiende la Sede, no puede acaecer cuando ésta ya se configuró y declaró por el propio organismo. Por ende, no puede el administrador crear una forma de “revivir” una obligación tributaria que según el propio legislador se extinguió.
Y en tal sentido, se coincide con el pronunciamiento del Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2ºTurno: “Y ello es por la operatividad del principio de legalidad, definido como “el primer gran límite al poder de Imposición” (GUTIERREZ, G. y MARCHETTI, M.; Límites a la creación y recaudación de Impuestos. El control del gasto público; AMF, 2018; p. 67). Por ello, no pueden existir obligaciones naturales en este ámbito, y no pueden crearse obligaciones si no es por intermedio de ley formal y material. De forma que, pasado el plazo, la obligación deja de existir y ya no puede retenerse válidamente el pago en caso de que éste se efectúe, pues ello implicaría un “cobro indebido” (Sentencia Nº337/2025, resaltado agregado).
Por su parte, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en innumerables fallos, todos contra el mismo organismo, ha sostenido que: “ Tales convenios, de acuerdo al criterio seguido por el Colegiado, carecen de aptitud para hacer pervivir obligaciones ya prescriptas …Si bien existen varias normas legales que, en aras de tutelar el crédito fiscal por aportes a la seguridad social, impiden el ingreso a los beneficios jubilatorios de aquellos trabajadores no dependientes que registren adeudos tributarios con el Ente previsional, dichas disposiciones -como lo ha señalado reiteradamente el Tribunal - no vuelven inaplicable el régimen general de prescripción tributaria, previsto en los artículos 38 y concordantes del Código Tributario… cuando el BPS pretende el cobro de sus créditos debe, precisamente, tener un crédito exigible contra el interesado. Ello significa que, si el crédito que dice tener el organismo se encuentra extinguido por prescripción, como sucede en el caso de marras, entonces lo que alega tener el ente no es precisamente un crédito exigible”.
El BPS ha sostenido en forma reiterada que conforme a lo dispuesto por los artículos 77 y 86 de la Ley No. 16.713 y su Decreto Reglamentario No. 125/996, a los efectos del cómputo de servicios y asignaciones de los trabajadores no dependientes, tanto sean anteriores o posteriores a la vigencia de la historia laboral, se exige la correspondiente aportación o cotización, o sea, el pago de la cuota o suma dineraria que los contribuyentes deben a la seguridad social, como producto de la relación jurídica tributaria.
El Tribunal, en constante jurisprudencia, no ha compartido esta interpretación y en su lugar, ha destacado que lo que el régimen previsional requiere es la cancelación de los adeudos generados en actividades de los trabajadores no dependientes y ésta puede ocurrir por cualquiera de los modos de extinguir las obligaciones, entre las que está incluida la prescripción, que extingue el derecho al cobro por parte del BPS” (Sentencia Nº379/2025, entre muchas otras, resaltado en original).
No sólo eso, sino que lo que BPS pretende va en contra de sus propios actos.
Resulta de una argumentación forzada y laberíntica primero declarar prescripto el derecho al cobro del tributo (esto es, la Administración lo reconoció expresamente) y luego, firmar un convenio que es contrario a ello y pretender que éste ha ga revivir lo que ya se extinguió . Que exista una “voluntad” del administrado en tal sentido no implica que deje ser “cobro”, porque aun descontándolo de su haber jubilatorio, la Administración se está cobrando una deuda que dejó de existir y haciéndose de un dinero que no le corresponde.
Al respecto, resultan compartibles las palabras de Pérez Novaro, en cuanto a que: “En relación a la prescripción ya consumada, la situación jurídica debe ser considerada más clara. El término de prescripción se ha verificado en el mundo de la realidad. La obligación tributaria y sus sanciones pecuniarias se han extinguido por la forma ipso jure en que operan todos los modos de extinción de la obligación tributaria y en especial la prescripción tributaria. La cuestión se centra en determinar si la voluntad del sujeto pasivo o el error de hecho o de derecho, inducido, coaccionado o no por la Administración, tiene la relevancia jurídica para resucitar un vínculo ya extinguido. La respuesta debe ser negativa, porque la única fuente juríd ica que hace nacer obligaciones y derechos en materia tributaria es exclusivamente la ley . Sin perjuicio, debe considerarse que la Administración ha recurrido a las normas del Derecho Civil, para realizar esfuerzos, a veces desesperados, para defender la vigencia de la obligación tributaria o para mantenerla con vida. Lo que a nuestro juicio v ulnera el principio general de la autonomía del Derecho Tributario Material… En la doctrina, se ha señalado la inexistencia de las obligaciones naturales en materia tributaria mientras Nelly Valdés de Blengio admite que un particular abone una obligación tributaria prescripta como acto de liberalidad, admitiendo la renuncia tácita de la prescripción. El Banco de Previsión Social ha sostenido en una circular interna que el pago de una obligación prescripta se transforma en una obligación natural y en otra circular interna que solo se pueden presentar declaraciones rectificativas si se renuncia a la prescripción ya consumada, todo lo que contraría que el legislador uruguay o ha establecido que el modo de extinción extingue la obligación tributaria.” (PÉREZ NOVARO, César. Modos de extinción de la obligación tributaria. F.C.U. 2013. Montevideo. P.p. 283 a 285).
En definitiva, en este contexto, la “voluntad” no tiene operatividad ninguna sobre lo que se ha extinguido por el paso del tiempo, tratándose, nada más y nada menos, que de la política tributaria.
Por otra parte, con relación al argumento esgrimido por BPS respecto al art.
77 de la Ley N°16.713, cabe reiterar que la prescripción opera por el paso del tiempo, no es ni la petición de la actora ni la Resolución de BPS las que constituyen tal prescripción, por ende, no puede pretenderse compensar una obligación con otra (la obligación tributaria de la actora con la de seguridad social a cargo de BPS), cuan do una de ellas ya no resulta exigible (artículo 35 del Código Tributario y art. 536 del Texto Ordenado Tributario de Seguridad Social).
Todo lo que viene de decirse implica que, si la Administración interpretó o aplicó de forma equivocada la normativa que regula la prescripción, su interrupción, extinción o , valoró de forma errónea la firma del convenio de autos, en puridad, lo que existe es un vicio en los motivos de hecho y derecho del acto, los que, al decir de Ruocco y Delpiazzo, son: “(…) las circunstancias de hecho y de Derecho que preceden al dictado del acto administrativo y cuyo acaecimiento encarta, en forma más o menos determinada, en la norma atributiva de competencia . El motivo es el porqué de la manifestación de voluntad… Si los hechos no existen o no son como la Administración pretende, el acto estará viciado por inexistencia o falta de motivo; cuando no caben en el supuesto de la norma atributiva de competencia, el acto estará viciado por ilegitimidad o errónea aplicación de los motivos ” (Ruocco, G raciela y Delppiazo, Carlos. Tratado Jurisprudencial y Doctrinario. Actos y Contratos de la Administración. Montevideo. 2013. P.p. 41), por lo que se concluye que el actuar administrativo reseñado ha derivado en un vicio en los motivos, elemento sustancial de cualquier decisión est atal que, de faltar, falsearse o ser erróneo, determina su ilegitimidad y, por tanto, su nulidad.
En segundo lugar , corresponde indicar que el convenio en sí, contiene implícito o tácito (según la postura que se siga) una manifestación de voluntad de la Administración (previa o posterior, dependiendo el caso) de autorizar o aprobar que la deuda puede ser abonada de determinada forma y descontada del haber jubilatorio; y, existe también, una voluntad de condicionar el acceso a dicha prestación, a la firma de ese convenio. Y estos actos administrativos tácitos o implícitos son los que esta sentenciante puede y debe analizar.
Así, surge de fs. 26 que la firma del convenio fue “bajo protesta”, lo que de por sí es indicativo de que el consentimiento no fue completo o absoluto, en la medida en que se está firmando, pero “protestando” al mismo tiempo. Y esto, contrastado con el derecho al cual se condiciona la firma de tal convenio, hacen a la Sede concluir que quien firma lo hace coaccionado por la situación. Por un lado, si no lo hace, se le impide acceder a la prestación jubilatoria (la que puede llegar a ser el único sustento) y esperar a obtener un pronunciamiento de la Administración frente a unos recursos y luego de esta jurisdicción, puede ubicar a la persona en una situación de extrema vulnerabilidad, por el paso del tiempo.
En tal contexto, quien firma lo hace condicionado por la forma en que se producen los hechos y las consecuencias que tiene, en el corto lapso, no hacerlo, pero sabiendo que no está de acuerdo con aquello que está firmando y de ello es prueba la estampa “bajo protesta”.
En este sentido, debe valorar cómo debe producirse el consentimiento para ser válido, es decir, la elección de la persona debe ser verdaderamente libre y no puede considerarse que lo es cuando una de las opciones (no firmar) la somete a una vulnerabilidad tal que la sitúa, incluso, en la eventual imposibilidad de hacer frente a sus necesidades básicas. La ecuación es sencilla: no puede la Administración condicionar el acceso a un derecho humano (que ni el constituyente ni el legislador ha limitado) a la celebración de un acuerdo de pago y renuncia a una prescripción ya consumada y declarada, porque ello es de una ilegitimidad inusitada.
Así lo enseñaba Gamarra: “La voluntad se forma -escribe MESSINEO- sobre la base de los motivos; si entre los motivos determinantes incide el falso conocimiento (espontáneo o provocado) o el temor, el proceso de formación de la voluntad deja de ser regular, porque sin la influencia de estos agentes la voluntad se habría determinado de otra manera. El vicio del consentimiento opera, pues, en la formación del proceso volitivo, creando una divergencia, que aparta a éste de su cur so normal. (…) la ley confiere relevancia a la perturbación, que el vicio provoca, en la formación de la voluntad. La presencia del vicio afecta (vicia) la voluntad, porque introduce una anomalía o perturbación en el proceso de su formación, que la desvía o aparta de lo que hubiera sido su expresión libre y pura. De consiguiente, puesto que resulta viciada, la voluntad no es válida …” (GAMARRA, Jorge Tratado de Derecho Civil Uruguayo. Tomo XII. F.C.U. 1999. Montevideo. P.p. 10-11 y 13).
En tercer lugar, a todo lo que viene de decirse , debe sumársele, como se explicó, la operatividad de la presunción contenida en el art. 47 del CCA para el caso de autos. Tal aplicación no es opci onal, es imperativa, puesto que está consagrada en la ley.
Con relación a esta presunción específica, Durán Martínez explicó (refiriendo al régimen anterior pero plenamente aplicable al del CCA), que:
“Por tanto, esta resolución no se relaciona con el agotamiento de la vía administrativa sino a los efectos de configurar o no una presunción simple a favor del administrado, que el Tribunal deberá tener en cuenta en caso de promoverse la acción de nulidad. Esto es importante por cierto porque invierte la carga de la prueba.
O sea, si el órgano competente para resolver el recurso respecto del cual se operó la denegatoria ficta lo resuelve dentro de los 30 días siguientes, no se produce tal presunción. Pero si continúa sin resolver, o si lo hace luego de esos 30 días, se produc e la presunción simple a favor del recurrente …Esta presunción simple en favor del actor no tiene mayor relevancia en juicios de pleno derecho, pues se diluye ente el principio jura novit curia. Pero puede ser decisiva en aquellos juicios que dependen de la prueba de los hechos que fundaron el acto impugnado. En estos casos, es la Administración la que debe probar que los hechos existieron, y si no lo hace el acto debe ser anulado por ausencia de motivos .” (DURÁN MARTÍNEZ, A ugusto. Contencioso Administrativo. FCU. Montevideo. 2023. P.p. 273).
En la misma línea, pero refiriendo a las presunciones a nivel general, Valentín sostuvo que: “ “Como ha advertido agudamente ABAL OLIÚ, la primera regla que generalmente reconocen los ordenamientos procesales y que permite al tribunal salir de la incertidumbre, es la de tomar en cuenta las presunciones legales simples, que impusieran al tribunal, an te la falta de prueba contraria, tener al hecho por existente (o, eventualmente, inexistente).
Con precisión también señala el autor que estas presunciones simples deben distinguirse de las presunciones absolutas, que en rigor deben considerarse al analizar el objeto de la prueba (v. supra 1.2) … En cambio, las presunciones simples operan luego de la valoración probatoria, cuando el resultado de esa actividad es que persiste la duda sobre la existencia o inexistencia de un hecho…las presunciones legales simples son reglas que se dirigen al tribunal y que determinan que, al dictar sentencia que resuel ve el objeto del proceso, si luego de valorar la prueba aún subsiste la duda, el hecho debe tenerse por existente o inexistente, de acuerdo a lo que dispone la regla. Las presunciones legales simples —que son las que ahora nos interesan— pueden ser genéricas, esto es, referir al conjunto de hechos cuya existencia pretendía demostrar la parte a la que la presunción desfavorece; o específicas, en cuyo caso sólo alcanzan a un específico hecho, o a los hechos que se pretendían probar mediante un concreto medio de prueba.” (VALENTÍN, Gabriel. “La prueba y la sentencia: algunas reflexiones sobre la regla de la carga de la prueba”. Revista de Derecho. Segundo Año. Nº9. Montevideo. 2014.pp. 256-257).
Tal presunción, en puridad, viene a confirmar el examen anterior de juridicidad, puesto que aun ante su inexistencia, la conclusión sería la misma.
Por esta razón, se concluye que el acto administrativo atacado es, efectivamente, ilegítimo.
6) Orientación de cumplimiento y posibilidad de recomposición El inciso final del art. 177 del CCA establece que, en la sentencia, la Sede habrá de pronunciarse sobre todas las causales de nulidad invocadas “ lo que servirá de orientación a la Administración para su cumplimiento”.
Tal como surge del apartado anterior, se han analizado tanto los vicios enunciados por la parte actora, como las defensas esgrimidas por la parte demandada, indicándose de forma clara cuál es, en este caso, son las irregularidades que aquejan al acto encausado y como debió, la Administración valorar la prueba propuesta.
Por esta razón, y en honor a la brevedad, la Sede se remite a los desarrollos precedentes, en los cuales constan los fundamentos de la decisión.
A su vez, el inciso segundo del art. 190 del CCA, reza: “ Cuando la irregularidad refiera a las formalidades exigidas a los actos o trámites del procedimiento administrativo previo, el tribunal deberá señalar si la Administración conserva la potestad de recomponerlo a los efectos de dictar un acto legítimo. No se rá admisible la recomposición de un procedimiento ya reconstituido”.
No estamos ante un caso en el cual la ilegitimidad de los actos haya fincado únicamente en una irregularidad o vicio formal, hipótesis en las cuales, bajo el CCA, podría admitirse , si así el juez lo entiende, la recomposición del procedimiento administrativo que llevó a su dictado. Es postura de esta Sede que cuando el acto se encuentra inficionado por un vicio en sus motivos como sucede en la especie, hay una irregularidad sustancial que impide recomposición alguna al respecto.
Además, la Administración tuvo los elementos temporales y materiales para dictar un acto administrativo legítimo, lo que, en una primera instancia no hizo.
Luego, mediante la interposición de los recursos, tuvo una segunda oportunidad de rever su actuación , decidiendo mantenerla (fictamente), incumpliendo, incluso, su obligación de pronunciarse. Ello no es óbice para que, como sucede en este caso , la anulación implique un comportamiento activo de la Administración a efectos de satisfacer la pretensión de la actora (concederle la prestación jubilatoria de manera íntegra ); es a ello a lo que tiende el presente fallo.
Ahora bien, corresponde mencionar, como pauta orientadora que, si bien la presente sentencia únicamente puede anular o confirmar total o parcialmente el acto, una vez anulado, para cumplirla, la Administración no puede dictar acto alguno que se le oponga ni realizar operación material contraria a ella (art. 191 del CCA). Ello implica que, aunque en el fallo propiamente dicho esta Sede no incluya una condena de dar , si la consecuencia directa de la anulación es el cumplimiento de todos los requisitos para conceder la jubilación de forma integral, deberá la Administración conceder tal prestación por ser el único comportamiento acorde a lo que aquí se ha analizado. Una vez que se cumplen las condiciones exigidas por la norma (considerando lo que al respecto sí se ha dicho en esta sentencia), no hay aspectos de conveniencia u oportunidad que pudiere evaluar la Administración; cumplidos los requisitos, es un acto debido.
Adicionalmente, el acto que la Administración dicte para satisfacer la pretensión de la actora, debe buscar erradicar por completo cualquier rastro de ilegitimidad, para lo cual deberá BPS considerar que los efectos que la declaración de nulidad tiene en vía jurisdiccional, implican retrotraer la situación al momento de dictado del acto, como si éste no hubiese existido. Es esta, a criterio de esta Sede, la única forma de dar cabal cumplimiento a un fallo anulatorio.
Por los fundamentos expuestos y la normativa antes citada,
LA SRA. JUEZ LETRADA DE LO CONTENCIOSO ANULATORIO
DE 1°TURNO
FALLA:
1) Ampárase la demanda instaurada y en su mérito, anúlase el acto administrativo encausado, sin sanción procesal específica
2) Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta providencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de proceder a su destrucción (Acordada Nº34/2023 del Tribunal de lo Contencioso Administrativo aplicable a esta Sede por Acta Nº7/2025).
3) Intímase a la parte demandada a retirar los antecedentes administrativos en caso de haber sido aportados en soporte papel y encárguese a la Oficina Actuaria su eliminación del servidor de la Sede, si hubiesen sido aportados en soporte digital.
4) Oportunamente, archívese.
Dra. Lucía Techera Tealdi Juez Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1ºTuno
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).