Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1er. Turno
Sentencia Definitiva N° 186/2025
18 de diciembre de 2025
- Ficha (IUE)
- 307/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Firmantes
- Dra. Lucía Techera Tealdi
- Redactor
- Dra. Lucía Techera Tealdi
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
Montevideo, 18 de diciembre de 2025
SENTENCIA Nº186/2025
SENTENCIA DEFINITIVA
VISTOS:
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados AA CON ESTADO -
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA. ACCIÓN DE
NULIDAD.” – Ficha Nº307/2025, venidos a conocimiento del Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1º Turno.
RESULTANDO:
1) Con fecha 19 de mayo de 2025, compareció en autos la Dra. Verónica Mariani, en representación de AA (en adelante, “AA”), impetrando acción de nulidad respecto de la Resolución dictada por la Dirección Nacional de Propiedad Industrial del Ministerio de Industria, Energía y Minería (DNPI - MIEM) con fecha 1 de julio de 2024, mediante la cual se desestimó el registro de la marca “ Dynapro HPX” ( mixta) para distinguir los productos/servicios comprendidos en la Clase Internacional Nº12 (fs. 5 y ss.).
2) En su demanda, relata que tal resolución le fue notificada con fecha 5 de julio de 2024, interponiendo contra ella recursos de revocación y jerárquico en subsidio, con fecha 25 de julio de 2024. No existiendo pronunciamiento expreso de la Administración al respecto, con fecha 11 de febrero de 2025, operó la denegatoria ficta, presentándose el presente accionamiento en plazo.
3) Se agravia, en lo medular, por entender que no correspondía que la DNPI dedujera oposición de oficio al registro, puesto que la marca D ynapro HPX y la marca DYNA (cuyo titular es BB) son diferenciables. Asimismo, aduce que, pese a entender que no hay riesgo de confundibilidad, con fecha 17 de enero de 203, limitó su solicitud de registro a unos pocos productos de la Clase Internacional Nº12, con fecha 10 de abril de 2023 presentó un acuerdo de coexistencia marcaria celebrado con BB y con fecha 13 de setiembre de 2024, BB renunció de forma parcial al registro de los productos sobre los cuales la actora solicitó su marca. Sin embargo, igualmente la Administración rechazó el registro y posteriormente, no resolvió los recursos. En definitiva, arguye que se realizó una errónea aplicación del principio de especialidad marcaria y un análisis de confundibilidad equivocado , siendo incongruente la decisión de la Administración.
4) Realizado el control de rigor de la demanda por parte de la Sede y subsanadas las observaciones , por Decreto Nº 716/2025 se confirió el correspondiente traslado a la parte demandada, quien lo evacuó con fecha 30 de julio de 2025, bregando por la confirmación del acto administrativo impugnado y aportando los antecedentes administrativos requeridos (fs. 32 y ss.).
5) En su contestación de demanda, la Administración expresa que el acto impugnado y el accionar de la DNPI fue ajustado a De recho. En lo particular, manifiesta que la voluntad de las partes no inhibe el análisis de confundibilidad que debe hacer la DNPI y que, en este caso, tratándose productos concurrentes, aún con la renuncia de BB y limitación de la actora, persiste el riesgo de que los consumidores confundan las marcas, puesto que el término predominante es DYNA y es justo el coincidente entre ambos. Agrega que, igualmente, la renuncia de BB fue presentada con posterioridad al dictado el acto, por lo que no debe ser considerada para evaluar su legitimidad. Concluye, finalmente, que la pretensión de nulidad carece de todo fundamento, razón por la cual, solicita sea desestimada.
6) Mediante Decreto N° 1083/2025 se confirió a las partes un plazo común de 10 días para proponer prueba, de conformidad con lo preceptuado en el art. 165 del CCA, habiendo comparecido a ofrecerla las partes, conforme surge de fs. 44 a 77 . En tanto, ninguna de las partes compareció a ofrecer contraprueba, prueba sobre prueba, etc.; por lo que, por Decreto 14 86/2025, se fijó el objeto del proceso, la prueba y se pronunció la Sede respecto de los aspectos requeridos por el art. 166 del CCA.
7) Por Decreto N°1654/2025, se confirió a las partes un plazo de 15 días para alegar de bien probado, lo que hicieron con fecha 24 de septiembre y 10 de octubre.
8) Finalmente, mediante Decreto N° 2015/2025, se dispuso el pase de estos autos para dictado de sentencia definitiva, entendiendo la Sede que la intervención de la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo (P.E.C.A) no corresponde en esta instancia, por tratarse de un proceso susceptible de apelación (arts. 33 y 171 del CCA). En efecto, con fecha 4 de noviembre de 2025, las actuaciones fueron puestas a despacho en cumplimiento de la providencia referida (fs. 97 vto.).
CONSIDERANDO:
1) La Sede rechazará la demanda de nulidad planteada por la parte actora y confirmará el acto administrativo accionado, por los argumentos que a continuación se explicitan.
2) Cumplimiento de los requisitos procesales De acuerdo a lo que surge de todo el plexo normativo que regula el proceso contencioso anulatorio y a lo que ha sido, históricamente, relevado por la doctrina y la jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, los presupuestos procesales o requisitos de admisibilidad a cumplir “ son el previo agotamiento de la vía administrativa y que no haya caducado el ejercicio de la acción anulatoria” (Tarigo, Enrique. Tratado de Derecho Administrativo. Tomo
I. Montevideo. 1953P.p. 32), a lo que, Durán Martínez, citando a Giorgi, agrega:
“El actor tiene que ser titular de un derecho o de un interés directo, personal y legítimo, violado o lesionado por el acto administrativo impugnado… el texto constitucional enumera, equivocadamente, como causa de admisibilidad de la acción, una exigencia de fondo, indispensable para el éxito de la pretensión que en ella se deduce: la violación o lesión por la decisión administrativa impugnada de un derecho o de un interés directo, personal y legítimo ” (Durán Martínez, A. Contencioso Administrativo. Montevideo. 2023. P.p. 121).
En efecto, el accionante ha de dar cumplimiento a los siguientes requisitos, ya sea que deban ser controlados de forma liminar por la Sede o en la evaluación que se realiza en esta oportunidad, es decir, al dictar sentencia definitiva: (i) que el acto administrativo contra el cual se accione sea definitivo, esto es, que a su respecto se haya agotado la vía administrativa mediante la interposición de todos los recursos que en el caso correspondan, que exista denegatoria expresa de los mismos o se haya config urado denegatoria ficta; (ii) que se haya presentado la demanda anulatoria en plazo y (iii) que quien acciona sea titular de un derecho subjetivo o un interés directo, personal y legítimo en la anulación de tal acto.
Asimismo, debido a lo que surge del art. 48 del CCA, cabe ahora agregar dentro del punto (i) antes mencionado, aquellos supuestos en los cuales se ha producido la ratificación de la denegatoria ficta de los recursos, por haber la Administración incumplido pronunciarse y notificar tal pronunciamiento, dentro de los 30 días de presentado el urgimiento; y, también, aquellos casos en que, urgida la resolución del asunto, la Administración lo responda en plazo.
Pues bien, entiende la Sede que, con relación al aspecto formal , se han cumplido todos los requisitos exigidos por los arts. 317 y 319 de la Constitución de la República y los arts. 42, 43, 55, 56, 151 y 153 del CCA.
En este sentido, surge de los dichos de las partes, confirmados a fs. 25 y ss., del Expediente Nº2025-8-4-0000160 (A.A) que con fecha 5 de julio de 2024 fue notificada del acto administrativo encausado, interponiendo recursos de revocación y jerárquico en subsidio, con fecha 25 de julio de 2024. No existiendo pronunciamiento expreso de la Administración al respecto, con fecha 10 de febrero de 2025 (y no 11, como afirma la actora), operó, en la especie, la denegatoria ficta, presentándose el presente accionamiento en plazo , el día 19 de mayo de 2025 (fs. 5).
Por su parte, también se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos por el inciso final del art. 309 de la Constitución y art. 66 del CCA , considerando, como se verá, que el objeto de la litis radica en la nulidad de la decisión que desestimó la solicitud de registro de la marca “DYNAPRO HPX” (mixta) para distinguir los productos/servicios comprendidos en la Clase Internacional Nº12, solicitado por la actora.
3) Objeto del proceso y de la prueba. Admisión de los medios probatorios Tal como fue previamente reseñado, por Decreto Nº1486/2025, la suscrita dispuso: “ Atento a lo anterior y a lo que surge del art. 166 del CCA, corresponde a esta Sede pronunciarse sobre los medios probatorios ofrecidos.
Para ello, se estima necesario determinar previamente el objeto del proceso y de la prueba, de forma de dotar a las partes de seguridad a la hora de admitir/rechazar cualquier probanza y de que la futura sentencia a dictarse se acotará al objeto fijado, en aplicación del principio de congruencia”.
A su vez, en dicha providencia se fijó el objeto del proceso, de la siguiente forma: “Determinar si corresponde hacer lugar a la nulidad planteada por la parte actora respecto de la Resolución de fecha 1 de julio de 2024, dictada la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial del Ministerio de Industria, Energía y Minería, mediante la cual se desestimó su solicitud de registro de la marca DYNAPRO HPX (mixta) para distinguir los servicios comprendidos en la Clase Internacional 12; o si, por el contrario, corresponde confirmar el acto administrativo referido, por haber sido éste dictado en apego a la regla de Derecho. Para ello y en particular, deberá determinarse si existieron vicios en los motivos del acto por haber la Administración aplicado de forma errónea el principio de especialidad marcaria y valorado de forma equivocada la distintividad de las marcas DYNAPRO HPX (mixta) y DYNA y el acuerdo celebrado entre los titulares de las marcas mencionadas” y el de la prueba en:
“(…) acreditar los extremos delimitados previamente.” A su vez, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 166 del CCA, se resolvió en tal providencia, admitir los medios de prueba propuestos en los siguientes términos: “Con respecto a la prueba documental, se tienen por agregados los Antecedentes Administrativos presentados por la demandada en 37 fs., en soporte electrónico, la correspondiente a la parte actora obrante a fs. 2 en tanto hace al cumplimiento de los arts. 151 y 153 del CCA y la que luce de fs.46 a 76 propuesta en la etapa de prueba.
Cabe aclarar que las resultancias de autos no constituyen un medio de prueba en sí mismo, sino, más bien, el resultado de la valoración de la restante prueba producida y diligenciada en autos, que se hará en oportunidad del dictado de la sentencia definitiva”.
4) Aspectos admitidos, no controvertidos y probados por las partes Primeramente, corresponde referir a aquell as cuestiones que, siendo controvertibles, no fueron controvertidas por las partes (porque fueron expresamente admitidas o no se explicitó nada al respecto), las cuales no conforman el objeto del proceso.
En palabras que se acompañan, sostuvo Tarigo: “(…) no son, por tanto, hechos controvertidos -y no constituyen por consecuencia objeto de la prueba- aquellos hechos que, siendo controvertibles, no han sido controvertidos. Esa ausencia de controversia o de contradicción a su respecto puede ser tanto expresa como tácita…” (Tarigo, Enrique. Lecciones de Derecho Procesal Civil.
T. II. Montevideo. 2007. Pp. 16). Por su parte, en términos similares, afirmó Viera: “(…) los hechos admitidos, expresa o implícitamente, en la contestación de la demanda, no necesitan ser probados. La prueba de su existencia se encuentra en el hecho de su admisión por el contrario ” (Viera, L. Curso de Derecho Procesal. T. II. Montevideo. 1987. Pp. 84).
En el mismo sentido, no integran el cúmulo de debate de esta litis aquellos vicios o causales de nulidad que no fueron alegados por la parte actora en su demanda, postura ya sostenida por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo y que esta Sede comparte: “(…) corresponde precisar que tal vicio no fue alegado, siquiera implícitamente en ningún pasaje de la demanda por parte de la actora, por lo que su recepción, o aun su consideración, excedería el objeto de la presente controversia (Cf. PALACIO, L., “Manual de Derecho Proce sal Civil”, t. I, ps. 143 y ss.; KLETT, S. "Proceso ordinario en el Código General del Proceso", t. I. ps. 54 y ss.; SIMON, L., "El equilibrio entre los principios dispositivo e inquisitivo en los modernos procesos civiles por audiencia", XVIII Jornadas Iberoamericanas y XI. Jornadas Uruguayas de Derecho Procesal, p.
220; entre muchos autores)” (Sentencia Nº24/2025).
En efecto, lo único que conforma, en este caso, el núcleo de debate es la confundibilidad y distintividad entre la marca Dynapro HPX (mixta) y la marca DYNA (mixta) de BB, considerando, especialmente el acuerdo de coexistencia, limitación de productos realizada por la actora y renuncia parcial de BB.
En mérito a ello, a continuación, corresponde que la Sede prosiga con el examen de juridicidad, esto es, la definición de la normativa aplicable a la situación que viene de analizarse y de aquellos aspectos que atañen a discusiones netamente jurídicas; ser á la valoración conjunta de todos ellos, la que dará base al presente fallo.
5) Fundamentos de Derecho y valoración probatoria
5.1) Sobre el vicio en los motivos y su vinculación con la confundibilidad marcaria Conforme a lo indicado precedentemente, la parte actora se agravia por entender que la Administración realizó un análisis de distintividad y confundibilidad marcaria erróneo, tanto en los pasos o aspectos considerados en él, como en sus conclusiones.
Asimismo, la accionante alega que dentro del análisis que hizo la DNPI omitió considerar el acuerdo de coexistencia de marcas celebrado entre ella y BB y la renuncia parcial de ésta última al alcance de la Clase Internacional Nº12, respecto de los siguientes productos: “Neumáticos para automóviles;
Neumáticos; Neumáticos para ruedas de vehículos, Neumáticos macizos para ruedas de vehículos” que son coincidentes con los productos a los cuales, la actora limitó su solicitud de registro con fecha 17 de enero de 2023.
Por lo tanto, si lo que se cuestiona es la forma en que se valoraron los antecedentes del caso o la forma en que se aplicó el Derecho, lo que se está poniendo en tela de juicio por parte de la accionante son los motivos del acto, en tanto, al decir de Ruocco y Delpiazzo, éstos son “(…) las circunstancias de hecho y de Derecho que preceden al dictado del acto administrativo y cuyo acaecimiento encarta, en forma más o menos determinada, en la norma atributiva de competencia. El motivo es el porqué de la manif estación de voluntad… Si los hechos no existen o no son como la Administración pretende, el acto estará viciado por inexistencia o falta de motivo; cuando no caben en el supuesto de la norma atributiva de competencia, el acto estará viciado por ilegitimidad o errónea aplicación de los motivos ” (Ruocco, Graciela y Delppiazo, Carlos. Tratado Jurisprudencial y Doctrinario. Actos y Contratos de la Administración. Montevideo. 2013. P.p. 41, resaltado agregado).
La demandada por su parte, aduce que sí consideró el acuerdo celebrado, pero entendió que el mismo no lograba conmover su decisión y la renuncia parcial realizada por BB fue posterior al dictado del acto administrativo. Indica, a su vez, que aun considerando tales extremos, se trata de productos concurrentes, no pudiendo recaer en las habilidades de distinción del consumidor todo el riesgo de confundibilidad que ambas marcas poseen.
Pues bien, entiende la Sede que no le asiste razón a la parte actora en cuanto el signo mixto que pretende registrar (Dynapro HPX) no posee la distintividad requerida respecto de la marca ya concedida (DYNA) cuyo titular es BB. Veamos.
En primer lugar, corresponde referir a las condiciones requeridas por la normativa para el registro marcario. Así, el artículo 6 de la Ley N°17.011 prevé que: “Para ser registradas, las marcas deberán ser claramente diferentes a las que se hallen inscriptas o en trámite de registro, a efectos de evitar confusión, sea respecto de los mismos productos o servicios, o respecto de productos o servicios concurrentes”. Es la propia “Ley de Marcas” la que releva, como criterio para admitir o rechazar el registro de una marca, la confundibilidad entre ésta y las que se encuentren inscriptas o en trámite de serlo, indicando que sus diferencias deben ser claras.
Dada la dificultad que presenta tal análisis (la que surge de la subjetividad que implica), la doctrina y la jurisprudencia han aplicado, de forma armónica, una serie de pautas para objetivizar tal valoración. Esta decisora comparte tales pautas, por lo que las aplicará al caso de autos, sin perjuicio de agregar algunos otros elementos al análisis, conforme se verá.
Estos criterios guían e l análisis del juzgador, en este caso, de la siguiente manera: (i) debe estarse a la impresión de conjunto generada por las marcas; (ii) deben ser analizadas en forma sucesiva y no simultánea; (iii) la comparación debe realizarse desde la óptica del consumi dor presunto y en atención a la naturaleza del producto que distinguen; y (iv) se debe atender más a las semejanzas que a las diferencias entre los signos (GUTIÉRREZ CARRAU, Juan Manuel. Manual teórico-práctico de marcas. UM. Montevideo. 2009. P.p.
87 y ss., y Sentencias del Tribunal de lo Contencioso Administrativo N°393/2025, 741/2023, 628/2019, entre otras).
A su vez, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo , entre otras, en Sentencia N°393/2025, explicó que: “(…) al examinar la posibilidad de confusión entre dos signos, no se puede tomar únicamente una parte o partes de los mismos, para su comparación. Se deben apreciar en su totalidad ("as a whole" dice la doctrina anglosajona), y así determinar si existe similitud, capaz de inducir en error al consumidor (Juan Manuel GUTIÉRREZ CARRAU:
"Manual Teórico - Práctico de Marcas", pág. 87 -88; sentencias 379/2008, 677/2011, 830/12, entre otras) … A lo que se agrega, que el cotejo marcario debe realizarse "a golpe de ojo", sin análisis pormenorizados, puesto que así es la percepción que tiene el c onsumidor de las marcas que se le ofertan (Cfm.
Diego CHIJANE DAPKEVICIUS; "Derecho de Marcas"; Editorial B de f, 2007, pág. 357-358)”.
En la especie, entiende esta decisora que, analizando las marcas de forma integral, sucesiva, considerando los productos/servicios que tienden a identificar, la naturaleza de ambas y, por ende, el tipo de consumidor al que han de estar dirigidas, no se verifican diferencias suficientes para admitir su distintividad y registro. Por el contrario, se estima que sus similitudes son claras, las que el acuerdo de coexistencia celebrado y la renuncia parcial de BB no logran morigerar.
En segundo lugar y vinculado con lo anterior, como bien afirma la Administración, se aprecia a simple vista la similitud fonética y visual de ambas marcas, que se diferencian únicamente por el término “ pro” y “HPX” que, además, son poseen un significado propio de la lengua española, sino que adquieren significado según el término al que acompañen , no pudiendo presumirse que el consumidor pueda conocerlo.
En efecto, la palabra “estrella” del término es DYNA, que es justamente la que coincide con la marca ya registrada y es lo que tiende a recordar o fijar en su mente, el consumidor. Los términos “pro” y “HPX” pueden evocar a un modelo del mismo producto o a una mejora respecto del producto originario, lo que, puede inducir al consumidor en error respecto a que se trate de la misma empresa titular de la marca.
Al respecto, el Tribunal de lo Contencioso Administrativos, en términos trasladables a la especie, expresó: “Así, cabe concluir que en los signos en pugna se destaca la palabra “AQUAFLEX”, que es precisamente el nombre por el cual el producto es conocido y que se constituye en el elemento denominativo principal y preponderante: “mot vedette” como lo llama la doctrina… Tal cual indica la doctrina italiana, tratándose de signos complejos, como acontece en el caso, uno de sus componentes, el gráfico o el denominativo, constituye el “cuore del signo”, o sea, donde se consolida la fuerza distintiva de la marca” (Sentencia Nº319/2025).
En tercer lugar, tratándose de la Clase Internacional Nº12, ésta atiende puntualmente a productos automotrices por lo que son pasibles de ser consumidores todas aquellas personas que tienen un vehículo, para lo cual no es necesario ser una persona con expertise automotriz, por lo que, no se trata de un consumidor calificado o experto, aumentando el riesgo de confusión.
En cuarto lugar, esta Sede entiende que contando con las marcas, éstas poseen riesgo de confundibilidad, el que aumenta considerando que normalmente el consumidor no las tiene frente para compararlas detenidamente, sino que se las ofrece quien las vende y éste opta por una u otra, rápidamente, tal como lo ha dicho el Tribunal de lo Contencioso Administrativo: “En la misma línea de razonamiento se ha dicho que el señalado cotejo marcario “a golpe de ojo” supone que sea sin análisis pormenorizados, puesto que así es la percepción que tiene el consumidor de las marcas que se le ofertan (Diego CHIJANE DAPKEVICIUS; “Derecho de Marcas”, Editorial B de f, 2007, ps.
357-358)” (Sentencia Nº319/2025).
En quinto lugar, a todo el análisis que viene de realizarse, cabe, a criterio de esta decisora, agregar un aspecto adicional que se relaciona con la finalidad o bien jurídico protegido por la Ley N°17.011. Ésta, en su artículo 22 refiere expresamente a los derechos del c onsumidor. Justamente, en pos de tales derechos es que realiza todo el análisis de confundibilidad marcaria que viene de desarrollarse y es eso lo que debe priorizarse.
En sexto lugar , en cuanto al acuerdo de coexistencia y renuncia parcial efectuada por BB ya mencionados, huelga decir que: (i) siendo que lo que debe primar es la defensa del consumidor, no puede un acuerdo entre partes que puede tener fines puramente comerciales, sustituir el análisis de confundibilidad que la Administración tiene la obligac ión de hacer, al punto tal que puede deducir oposición de oficio aun cuando ningún tercero se oponga, que fue lo que sucedió en la especie y (ii) los productos en los cuales BB continúa ostentando el registro pertenecen, por supuesto, al mismo rubro y son de gran asociabilidad a los que pretende proteger la actora.
Véase que esta situación se encuentra expresamente prevista en el art. 6 de la Ley Nº17.011, que reza que lo que debe evitarse es el riesgo de confusión:
“respecto de los mismos productos o servicios, o respecto de productos o servicios concurrentes”. Y, en la especie, se reitera, la actora pretende registrar su marca para los productos : Neumáticos para automóviles; Neumáticos;
Neumáticos para ruedas de vehículos ; Neumáticos macizos para ruedas de vehículos, restando en la Clase Internacional Nº12 y en la m arca registrada a favor de BB (considerando su renuncia) productos que refieren al rubro automotriz y pueden no significar una distinción clara para el consumidor medio. A vía de ejemplo: NEUMÁTICOS PARA BICICLETAS; CUBIERTAS
PARA NEUMÁTICOS; FUNDAS PARA NEUMÁTICOS; NEUMÁTICOS DE
MOTOCICLETA; PARCHES DE CAUCHO ADHESIVO PARA REPARAR
TUBOS INTERIORES; TUBOS INTERIORES PARA BICICLETAS; TUBOS
INTERIORES PARA MOTOCICLETAS; TUBOS INTERIORES PARA
NEUMÁTICOS; TUBOS INTERIORES PARA RUEDAS DE VEHÍCULOS;
TUBOS INTERNOS PARA NEUMÁTICOS DE VEHÍCULOS; REDES PARA
EQUIPAJE PARA VEHÍCULOS; CINTURONES DE SEGURIDAD PARA
ASIENTOS DE VEHÍCULOS; SEGMENTOS DE FRENO PARA VEHÍCULOS;
AMORTIGUADORES PARA VEHÍCULOS, etc.
En tal contexto, la jurisprudencia citada por la actora en su demanda (fs. 8 vto.) no es enteramente aplicable a su caso porque tales marcas presentaban otros parámetros de distinción que permitían enervan el riesgo de confundibilidad, lo que no sucede aquí.
Por lo tanto, se concluye que existe riesgo de confundibilidad entre ambas marcas, resultando ajustado a Derecho la decisión de la Administración.
Sin perjuicio de ello, cabe consignar que el argumento de la demandada fincado en que la renuncia parcial de BB fue posterior al dictado del acto no debe ser considerado, porque no habría tenido oportunidad de pronunciarse, no es de recibo . La demandada tuvo oportunidad de pronunciarse en tanto la accionante agotó la vía administrativa, operando la denegatoria ficta.
Sin embargo, la aplicación al caso, de la presunción de ilegitimidad del acto contenida en el art. 47 del CCA (antes art. 6 de la Ley Nº15.869), no enerva las conclusiones antes explicadas. No se trata de una hipótesis en la que existan hechos sin probar y a los que qu epa aplicarles tal presunción en favor del accionante, sino, de : (i) aspectos de puro derecho y (ii) aspectos de hecho, respecto de los cuales la prueba obrante en autos es determinante de la posición de la Sede.
Finalmente, véase que del informe de fs. 21 y ss., surge expresamente que la Administración valoró el acuerdo celebrado con BB pero, entendió que no tenía el peso que la actora pretendía darle.
6) Orientación de cumplimiento y posibilidad de recomposición El inciso final del art. 177 del CCA establece que, en la sentencia, la Sede habrá de pronunciarse sobre todas las causales de nulidad invocadas “ lo que servirá de orientación a la Administración para su cumplimiento”.
A su vez, el inciso segundo del art. 190 del CCA, reza: “ Cuando la irregularidad refiera a las formalidades exigidas a los actos o trámites del procedimiento administrativo previo, el tribunal deberá señalar si la Administración conserva la potestad de recomponerlo a los efectos de dictar un acto legítimo. No se rá admisible la recomposición de un procedimiento ya reconstituido”.
En este caso, se han analizado todos los agravios esgrimidos por la actora y las defensas de la demandada, concluyendo la Sede que el acto encausado es legítimo, por lo que no existe recomposición alguna sobre la cual pronunciarse.
Por los fundamentos expuestos y la normativa antes citada,
LA SRA. JUEZ LETRADA DE LO CONTENCIOSO ANULATORIO
DE 1°TURNO
FALLA:
1) Desestímase la demanda instaurada y en su mérito, confírmase el acto administrativo encausado, sin sanción procesal especifica
2) A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios de los letrados intervinientes en $ 50.500 (pesos uruguayos, cincuenta mil quinientos).
3) Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta providencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de proceder a su destrucción (Acordada Nº34/2023 del Tribunal de lo Contencioso Administrativo aplicable a esta Sede por Acta Nº7/2025).
4) Intímase a la parte demandada a retirar los antecedentes administrativos en caso de haber sido aportados en soporte papel y encárguese a la Oficina Actuaria su eliminación del servidor de la Sede, si hubiesen sido aportados en soporte digital.
Dra. Lucía Techera Tealdi Juez Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1ºTurno
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).