Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1er. Turno
Sentencia Definitiva N° 185/2025
16 de diciembre de 2025
- Ficha (IUE)
- 343/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Firmantes
- Dra. Lucía Techera Tealdi
- Redactor
- Dra. Lucía Techera Tealdi
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
Montevideo, 16 de diciembre de 2025
SENTENCIA Nº185/2025
SENTENCIA DEFINITIVA
VISTOS:
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados “AA CON BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. ACCIÓN DE NULIDAD ” – Ficha Nº 343/2025, venidos a conocimiento del Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1º Turno.
RESULTANDO:
1) Con fecha 29 de mayo de 2025, comparece en autos la Sra. AA, impetrando acción de nulidad respecto de la Resolución NºDP97/2024 dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social (B.P.S) con fecha 14 de julio de 202 3, mediante la cual se declararon no reconocidos los servicios presuntamente prestados BB desde el 1 de enero de 1990 hasta el 31 de diciembre de 1992 y desde el 1 de enero de 1994 hasta el 31 de diciembre de 1995 y se denegó la jubilación común por régimen mixto solicitada (fs. 9 y ss.).
2) En su demanda relata que el acto administrativo le fue notificado con fecha 29 de diciembre de 2023, habiendo interpuesto recursos de revocación y jerárquico en subsidio el día 6 de febrero de 2024; indica que el acto conclusivo de la vía administrativa fue la Resolución del Directorio de BPS NºRD 1 -26- 2025, mediante la cual se desestimó el recurso jerárquico, que fuere notificada el día 21 de febrero de 2025. Aduce que el presente accionamiento fue iniciado en tiempo útil.
3) Así, indica que el acto se encuentra viciado en su motivación , por contener fórmulas genéricas de fundamentación, y en sus motivos, por existir una incorrecta valoración de la prueba recabada en vía administrativa . En definitiva, afirma que la Resolución NºDP97/2023 es ilegítima, peticionando se declare su nulidad y solicitando que se considere la presunción regulada en el art. 47 de la Ley Nº20.333 (Código de lo Contencioso Administrativo - CCA), antes contenida en el art. 6 de la Ley Nº15.869.
4) Una vez realizado el control de rigor de la demanda por parte de la Sede, por Decreto N°606/2025 se confirió el correspondiente traslado al B.P.S, quien lo evacuó con fecha 16 de julio de 2025, bregando por la confirmación del acto administrativo impugnado y aportando los antecedentes administrativos requeridos (fs. 16 y ss.).
5) En su contestación de demanda, la Administración afirma que al acto administrativo fue dictado conforme a Derecho, tanto desde el punto de vista formal como de fondo. En particular, manifiesta que la Resolución NºAP28/2024 se encuentra debidamente motivada en los diversos informes que obran en las actuaciones administrativas y que “En este sentido, surge con meridiana claridad que la Administración, al momento de valorar la prueba, tuvo en consideraciones las reglas de la sana crítica…ni desde la óptica más benévola, puede admitirse que la prueba testimonial rec ogida tenga carácter de idónea, pero sobre todo suficiente…A partir de los testimonios recabados no existe fehaciencia probatoria en cuanto a la actitud laboral declarada oportunamente por la accionante fuera real…”.
6) Mediante Decreto N°923/2025 se confirió a las partes un plazo común de 10 días para proponer prueba, de conformidad con lo preceptuado en el art.
165 de l CCA . Las partes comparecieron a ofrecerla en tiempo y forma , conforme surge fs. 28 a 30; ninguna de ellas compareció a ofrecer contraprueba, prueba sobre prueba, etc., por lo que mediante Decretos N°1345/2025 y Nº1435/2025 la Sede se pronunció respecto de los aspectos requeridos por el art. 166 del CCA.
7) Por Decreto Nº1652/2025, se confirió a las partes un plazo de 15 días para alegar de bien probado, lo que hicieron con fecha 9 y 10 de octubre . Y, finalmente, mediante Decreto N° 1030/2025, se dispuso el pase de estos autos para dictado de sentencia definitiva, entendiendo la Sede que la intervención de la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo (P.E.C.A) no corresponde en esta instancia, por tratarse de un proceso sus ceptible de apelación (arts. 33 y 171 del CCA). Con fecha 3 de noviembre de 2025, las actuaciones f ueron puestas a despacho en cumplimiento de la providencia referida (fs. 58).
CONSIDERANDO:
1) La Sede desestimará la demanda de nulidad planteada por la parte actora y confirmará el acto administrativo accionado, por los argumentos que a continuación se explicitan.
2) Cumplimiento de los requisitos procesales De acuerdo a lo que surge de todo el plexo normativo que regula el proceso contencioso anulatorio y a lo que ha sido, históricamente, relevado por la doctrina y la jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, los presupuestos procesales o requisitos de admisibilidad a cumplir “ son el previo agotamiento de la vía administrativa y que no haya caducado el ejercicio de la acción anulatoria ” (Tarigo, E. Tratado de Derecho Administrativo. Tomo I.
Montevideo. 1953P.p. 32), a lo que, Durán Martínez, citando a Giorgi, agrega:
“El actor tiene que ser titular de un derecho o de un interés directo, personal y legítimo, violado o lesionado por el acto administrativo impugnado… el texto constitucional enumera, equivocadamente, como causa de admisibilidad de la acción, una exigencia de fondo, indispensable para el éxito de la pretensión que en ella se deduce: la violación o lesión por la decisión administrativa impugnada de un derecho o de un interés directo, personal y legítimo ” (Durán Martínez, A. Contencioso Administrativo. Montevideo. 2023. P.p. 121).
En efecto, el accionante ha de dar cumplimiento a los siguientes requisitos, ya sea que deban ser controlados de forma liminar por la Sede o en la evaluación que se realiza en esta oportunidad, es decir, al dictar sentencia definitiva: (i) que el acto administrativo contra el cual se accione sea definitivo, esto es, que a su respecto se haya agotado la vía administrativa mediante la interposición d e todos los recursos que en el caso correspondan, que exista denegatoria expresa de los mismos o se haya config urado denegatoria ficta; (ii) que se haya presentado la demanda anulatoria en plazo y (iii) que quien acciona sea titular de un derecho subjetivo o un interés directo, personal y legitimo en la anulación de tal acto.
Asimismo, debido a lo que surge del art. 48 del CCA, cabe ahora agregar dentro del punto (i) antes mencionado, aquellos supuestos en los cuales se ha producido la ratificación de la denegatoria ficta de los recursos, por haber la Administración incumplido pronunciarse y notificar tal pronunciamiento, dentro de los 30 días de presentado el urgimiento; y, también, aquellos casos en que, urgida la resolución del asunto, la Administración lo responda en plazo.
Pues bien, c on relación al aspecto formal , se han cumplido todos los requisitos exigidos por los arts. 317 y 319 de la Constitución de la República y los arts. 42, 43, 55, 56, 151 y 153 del CCA.
En este sentido, surge de los dichos coincidentes de las partes, confirmados de fs. 35 a 44 y 69 y ss., del Expediente Nº2022-28-1-064063 (A.A), que el acto administrativo fue notificado personalmente a la parte actora con fecha 29 de diciembre de 202 3, interponiéndose recursos de revocación y jerárquico en subsidio el día 6 de febrero de 2024. Por Resolución del Directorio del BPS NºRD 1-26-2025 notificada a la actora el día 21 de febrero de 2025, se desestimó el recurso jerárquico interpuesto, quedando así, agotada la vía administrativa .
La demanda de nulidad fue presentada con fecha 29 de mayo de 2025, de forma tempestiva (fs. 9 y ss.).
Por su parte, también se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos por el inciso final del art. 309 de la Constitución y art. 66 del CCA , considerando, como se verá, que el objeto de esta litis se ubica en el reconocimiento de los servicios presuntamente prestados por la parte actora para determinados empleadores, lo cual, además, es presupuesto para acceder a la prestación jubilatoria solicitada ante BPS.
3) Objeto del proceso y de la prueba. Admisión de los medios probatorios Tal como fue previamente reseñado, por Decreto Nº 1345/2025, la Sede dispuso: “ Atento a lo anterior y a lo que surge del art. 166 del CCA, corresponde a esta Sede pronunciarse sobre los medios probatorios ofrecidos.
Para ello, se estima necesario determinar previamente el objeto del proceso y de la prueba, de forma de dotar a las partes de seguridad a la hora de admitir/rechazar cualquier probanza y de que la futura sentencia a dictarse se acotará al objeto fijado, en aplicación del principio de congruencia”, fijando el objeto del proceso en los siguientes términos: “ Determinar si corresponde hacer lugar a la nulidad planteada por la parte actora respecto de la Resolución NºDP97/2023 de fecha 14 de julio de 2023 dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social, mediante la cual se denegó la solicitud de jubilación común por no reunir las condiciones exigidas por la normativa para ello; o si, por el contrario, corresponde confirmar el acto administrativo referido, por haber sido éste dictado en apego a la regla de Derecho. Para ello, en particular, deberá determinarse si: (i) existieron vicios en la motivación del acto y (ii) la valoración de la prueba en vía administrativa fue errónea y ello determinó que éste se encuentra viciado en sus moti vos.
La aplicación de la presunción contenida en el art. 47 del CCA, será valorada al momento de dictar sentencia definitiva”.
Por su parte, el objeto de la prueba fue fijado en: “acreditar los extremos previamente en los puntos (i) y (ii)”.
Sin embargo, ante la recurrencia de la actora que consta a fs. 37, se consideró ajustado ampliar la providencia anterior en los siguientes términos: “(…) por lo tanto, si bien corresponde mantener tal providencia, debe ampliarse la misma, quedando redactado el objeto de la siguiente manera:
Determinar si corresponde hacer lugar a la nulidad planteada por la parte actora respecto de la Resolución NºDP97/2023 de fecha 14 de julio de 2023 dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsió n Social, mediante la cual se denegó la solicitud de jubilación común por no reunir las condiciones exigidas por la normativa para ello y no reconocer los servicios presuntamente prestados para BB en el período 01/01/1980 a 31/12/1992 y 01/01/1994 a 31/12/1995; o si, por el contrario, corresponde confirmar el acto administrativo referido, por haber sido éste dictado en apego a la regla de Derecho…” (Decreto Nº1435/2025).
Asimismo, respecto a la prueba propuesta y en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 166 del CCA, se resolvió: “Con respecto a la prueba documental, se tienen por agregados los Antecedentes Administrativos presentados por la demandada en 8 y 95 fs., en soporte electrónico, la correspondiente a la parte actora obrante de fs. 2 a 6, en tanto hace al cumplimiento de lo s arts. 151 y 153 del CCA.
Cabe aclarar que las resultancias de autos no constituyen un medio de prueba en sí mismo, sino, más bien, el resultado de la valoración de la restante prueba producida y diligenciada en autos, que se hará en oportunidad del dictado de la sentencia definitiva”.
4) Hechos admitidos, no controvertidos y probados por las partes De acuerdo a lo que viene de decirse, no conformaron el objeto del proceso todas aquellas cuestiones que, siendo controvertibles, no fueron controvertidas por la contraria, ya sea por ser expresamente admitidas o no se explicitó nada al respecto.
En este sentido, en palabras que se acompañan, sostuvo Tarigo: “(…) no son, por tanto, hechos controvertidos -y no constituyen por consecuencia objeto de la prueba - aquellos hechos que, siendo controvertibles, no han sido controvertidos. Esa ausencia de controversia o de contradicción a su respecto puede ser tanto exp resa como tácita…” (Tarigo, E. Lecciones de Derecho Procesal Civil. T. II. Montevideo. 2007. Pp. 16). Por su parte, en términos similares, afirmó Viera: “(…) los hechos admitidos, expresa o implícitamente, en la contestación de la demanda, no necesitan ser probados. La prueba de su existencia se encuentra en el hecho de su admisión por el contrario” (Viera, L.
Curso de Derecho Procesal. T. II. Montevideo. 1987. Pp. 84).
En este sentido, tal como puede apreciarse de los dichos de las partes y de la fijación del objeto del proceso consentida por éstas, la cuestión de debate se centra únicamente en el reconocimiento de los servicios ya mencionados , por cuanto se trata de uno de los requisitos exigidos por la normativa para acceder a la prestación previsional solicitada. Sobre dichos servicios es que la Sede realizará el análisis y valoración probatoria.
Ahora bien, la determinación sobre si corresponde que la Administración conceda tal prestación, es, en realidad, un aspecto de puro derecho. Una vez que se cumplen las condiciones exigidas por la norma, no hay aspectos de conveniencia u oportunidad que pudiere evaluar la Administración; cumplidos los requisitos, es una prestación debida.
Adicionalmente, se reitera, no fue controvertido por la demandada que la recurrencia promovida no fue expresamente resuelta en los plazos correspondientes, por lo que cabe la aplicación de la presunción establecida en el inciso final del art. 47 del CCA, l a que, al ser relativa, admite prueba en contrario.
En este sentido, t ampoco corresponde que la Sede se pronuncie sobre aquellos vicios que no fueron alegados por la parte actora como causales de nulidad en su demanda, postura ya sostenida por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, que se comparte: “(…) corresponde precisar que tal vicio no fue alegado, siquiera implícitamente en ningún pasaje de la demanda por parte de la actora, por lo que su recepción, o aun su consideración, excedería el objeto de la presente controversia (Cf. PALACIO, L., “Manua l de Derecho Procesal Civil”, t. I, ps. 143 y ss.; KLETT, S. "Proceso ordinario en el Código General del Proceso", t. I. ps. 54 y ss.; SIMON, L., "El equilibrio entre los principios dispositivo e inquisitivo en los modernos procesos civiles por audiencia", XVIII Jornadas Iberoamericanas y XI. Jornadas Uruguayas de Derecho Procesal, p. 220; entre muchos autores)” (Sentencia Nº24/2025).
Ello, además, surge de la lectura del art. 177 del CCA, el que, al regular el contenido de las sentencias, en su inciso final prevé que el juez deberá pronunciarse “(…) sobre todas las causales de nulidad invocadas por el actor o los terceros coadyuvantes con su pretensión…”.
Lo anterior es sin perjuicio de la aplicación del principio “ iura novit curia” para los casos en que las partes sin mencionar el vicio o la causal de nulidad de forma expresa, lo haya descripto en sus comparecencias.
Definidos los aspectos que son objeto de análisis y prueba, corresponde ahora realizar la valoración de la prueba diligencia en autos.
5) Valoración del cúmulo probatorio En primer lugar, vale mencionar que la única prueba documental aportada en estos autos es la que consta en los A.A, dentro de la que se encuentran las declaraciones recabadas en vía administrativa, las que, a criterio de esta Sede no pueden ser valoradas como prueba testimonial en la medida en que, para serlo, deben ser recabadas en audiencia con los requisitos que el CCA impone para el desarrollo de las mismas.
En segundo lugar y de la mano con lo que viene de decirse, los servicios que la actora pretende que se reconozcan son los presuntamente prestados para BB entre el 1 de enero de 1980 y el 31 de diciembre de 1992 y el 1 de enero de 1994 al 31 de diciembre de 1995. Sin embargo, de acuerdo a lo manifestado por la parte actora a fs. 41 y lo que surge de los A.A, la supuesta empleadora se llamaría BB y su cónyuge CC.
En efecto, a fs. 16 y ss., y 20 y ss. del Expediente Nº2023-28-1-064063 (A.A) lucen las declaraciones testimoniales de las Sras. DD y EE, recabadas por B.P.S, de las que no surgen elementos suficientes que permitan concluir a la Sede que tales testigos tuviesen conocimiento sobre el trabajo de la Sra. AA en los años 1980 a 1992 y 1994 a 1995.
Véase que la Sra. DD declaró ser vecina de la actora desde hace 30 años, por vivir en el barrio Jardines del Hipódromo, en el que la Sra. AA ya vivía desde antes. Si bien manifiesta saber que trabajaba en varias casas a la vez, realizando labores domésticas, de lunes a viernes y que se iba a las 8.00 am hasta 17 hs., aproximadamente, no aporta dato alguno que permita vincular sus dichos con los servicios presuntamente prestados para BB.
Tanto así que, al ser preguntada específicamente sobre el trabajo de la actora, manifestó: “Ella trabajaba en casa de familia. Siempre nos encontrábamos en la parada del ómnibus o a la vuelta en el mismo ómnibus. Nunca supe donde trabajaba, no conocí ninguno de sus trabajos. Yo una vuelta me tomé el tome el ómnibus y recuerdo que iba a pocitos, uno de sus trabajos era en pocitos.
Ella siempre trabajó como empleada doméstica” (resaltado agregado).
En el mismo sentido, la Sra. EE declaró conocer a la actora por vivir al lado del CAIF en el que ella trabaja hace 40 años y por ser, en la actualidad, vecinas.
Sin embargo, indicó no conocer lugares de trabajo, no haber sido su compañera, no saber días y horarios de labor.
Puntualmente, expresó: “Yo sé que ella salía a trabajar, trabajaba en Pocitos. Ahora hace tiempo que ya no trabaja. No sé en qué calle trabajaba, se tomaba el 405 a las 7.30-08.00 de la mañana y siempre veía a una cantidad que iban a tomar el ómnibus a la hora que yo entraba al CAIF. No sé nombres de patrones ni nada de eso. Conversas de todo un poco pero nunca le pregunté sobre los trabajos” (resaltado agregado).
En oportunidad de valorar tal probanza, en el Informe de fs. 24 de los A.A, la Gerencia Gestión de Prestaciones - Gerencia Sector Trámites Prestaciones de Pasividad- Sección Testigos, indicó: “Recabados los testimonios, si bien fueron espontáneos y creíbles, no aportan elementos respecto a la actividad que se desea probar, desconocen nombres de empleadores, lugar de trabajo y declaran desconocer detalles sobre la actividad”.
La Sede no puede hacer más que compartir las valoraciones realizadas por la Administración: no surge elemento alguno de las declaraciones que permita unir los servicios que la actora dice haber prestado con el conocimiento con el que cuentan los testigos. No hay, siquiera, indicios que permitan, aunados, hacer a esta decisora llegar a un determinado grado de certeza admisible para tener por probados los servicios declarados. De hecho, sucede al revés, los indicios con los que cuenta la Sede la hacen conclui r que los servicios no fueron prestados en las condiciones en que lo manifestó la actora o al menos, en el período indicado.
Véase que de fs. 7 a 11 de los A.A, la Sra. AA declaró los datos con los que contaba respecto de la presunta empleadora, Sra. BB (domicilio, integración del núcleo familiar, edades, etc.). Sin embargo, é stos no coinciden con la documentación 48 y ss., de los A.A . Al valorar la prueba, BPS, de forma ajustada a Derecho y acorde a la sana crítica, analizó todo el cùmulo probatorio, concluyendo en dos instancias que: “Del estudio del expediente se desprende que el nombre de la empleadora es BB, esposa de CC. El matrimonio tiene un hijo, FF, quien a la fecha de inicio que declara la titular tenía 15 años de edad.
La titular no declara que el joven residiera en el domicilio de los padres durante su período laboral, también la edad de los empleadores no coincide con la declarada por la titular. Se presume que la fecha de inicio declarada no coincide con la realidad” (fs. 24 A.A , resaltado agregado) y “Se advierte que surgen contradicciones entre lo declarado por la Sra. AA en Declaración Jurada de Servicios Domésticos (Fs. 10 y 11) y la información que surge de la base de datos del Organismo . La titular denunció la actividad en cuestión para la Sra. AA desarrollada en dos domicilios Avenida Brasil 0000 de 1980 a 1992 y en calle Barreiro 0000 de 1994 a 1995. Cuando describe la integración del núcleo familiar expresa que estaba conformado por AA de unos 45 años de edad, de profesión empresaria y CC su esposo de uno 50 años, empresario, declarando que la usuaria se encuentra fallecida (Fs. 10 a 11). Caben realizar algunas precisiones: En cuanto al nombre de la usuaria no es BB es BB C.I.
XXXXXXXX y su cónyuge el Sr. CC CI XXXXXXX. En cuanto a las edades de los empleadores declaradas al inicio de la actividad (1980), no coinciden con el registro, la usuaria Sra. BB nació el 14/05/1940 tenía 40 años de edad, no luce registro de baja por fallecimiento y el Sr. CC nació el 02/02/1940 tenía 40 y no 50 años como declara y falleció el 03/12/2000 (se adjuntan capturas de las consultas de datos).
En relación a la integración del núcleo familiar no mencionó a los dos hijos del matrimonio FF nació el 03/05/1966 y GG el 28/03/1970, que integraban el núcleo familiar y al inicio de la actividad en el año 1980 tenían 14 y 10 años, respectivamente… En cuanto a la actividad, efectivamente era patronal ambos registran actividad como socios en empresas (se agregan capturas de consultas en Menú Atyr), de donde surge que tienen registros también sus hijos en dichas empresas… Todas las discrepancias e inconsistencias encontradas hacen presumir que la actividad, de haber existido, se habría dado en un período diferente al declarado…” (fs. 58 y ss., resaltado agregado).
En definitiva , se reitera: la Sede comparte la valoración probatoria realizada por BPS en vía administrativa tanto en lo que respecta a los testigos que declararon únicamente ante dicha Administración como la documental obrante en los A.A. Sin perjuicio de que, respecto del primer grupo de testigos, la Sede no puede apreciar los aspectos propios que la inmediación le confiere posibilidad de presenciar, en lo restante, se trata de declaraciones que, analizadas conjuntamente, desde la sana crítica y las reglas de la experiencia, no aportan datos respecto de los servicios que se pretenden reconocer.
Si bien, conforme se explicará a continuación, se entiende que cuando se trata de hechos acaecidos hace décadas como sucede en el caso de autos, la rigurosidad y exactitud esperable de los testimonios puede ser menor, no puede admitirse un desconocimiento casi total de las circunstancias que rodean al hecho a probar y le otorgan credibilidad. En este sentido, la valoración conjunta de todos los testimonios, de forma contraria lo que pretende la actora, lo que prueba es un total desconocimiento de los testig os sobre las labores realizadas por la Sra. AA en el lapso antes mencionado.
Cabe mencionar que la aplicación al caso, de la presunción de ilegitimidad del acto contenida en el art. 47 del CCA (antes art. 6 de la Ley Nº15.869), no enerva las conclusiones antes explicadas. No se trata de una hipótesis en la que existan hechos sin probar y a los que quepa aplicarles tal presunción en favor del accionante, sino, de hechos respecto de los cuales, la prueba obrante es coincidente en que los servicios no fueron realizados en el período mencionado o para los empleadores declarados. Ninguno de los testigos pudo ubicar con precisión tales hechos ni tampoco circunstancias que lo rodeen y permitan a la Sede arribar a otra conclusión.
Atento a ello, en la especie, corresponde proseguir directamente con los fundamentos de Derecho que dan sustento al presente fallo y la valoración que, de ellos, ha hecho la Sede.
6) Fundamentos de Derecho
6.1) Sobre el vicio en los motivos del acto y la incorrecta valoración de la prueba Conforme fue adelantado en el apartado anterior , si bien pueden ser admisibles algunas inexactitudes o discordancias en los testimonios debido al paso del tiempo y a que atienden a hechos ajenos a la vida personal de los testigos, aun en la inexactitud, las declaraciones deben poder distinguir y/o reconocer determinados acontecimientos, circunstancias o detalles que permitan inferir que los hechos a los que refieren existieron.
Cuando de hechos tan lejanos en el tiempo se trata, los dichos de los testigos pueden encontrarse a mitad de camino entre la total exactitud y la vaguedad para ser creíbles; es allí donde reposa la razonabilidad con la que deben ser valorados, pero si, como en este caso, no aportan elemento alguno que permita relacionar la actividad con el período denunciado por el actor, debe concluirse que tal actividad no existió en las condiciones denunciadas. Si la prueba que la propia actora propone y entiende será há bil para probar su pretensión , tiene como resultado la vaguedad que surge de autos, no hay otra conclusión a la que esta decisora pueda llegar.
La Administración ha hecho , en esta oportunidad, un análisis correcto, razonable y apegado a la prueba con la que efectivamente contaba, aplicando las reglas de la sana crítica, que son ni más ni menos, como enseñaba Couture:
“las reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia de juez” (Couture, E. Fundamentos de Derecho Procesal Civil. Buenos Aires. 1990. P.p. 192).
La apreciación de los hechos y prueba del caso debe hacerse primero por la Administración y luego por la Jurisdicción, de forma integral, no puede cada prueba ser analizada de forma aislada, como si fueran compartimentos estancos, ni tampoco prescindiendo de los elementos que las rodean.
En el mismo sentido, se comparte con Soba y Gaiero que: “ La sana crítica contribuye con dicha idea racionalista estableciendo un mecanismo de apreciación o valoración probatoria basado en la lógica, la experiencia y también en la razonabilidad. Al mismo tiempo que otorga cierta libertad (en la apreciación) da re sponsabilidad a los magistrados… En definitiva, la importancia de la sana crítica y de la motivación queda patente como instrumento de garantía procesal y probatoria. Y ello se evidencia aún más si se parte, por ejemplo, del modelo garantista de FERRAJOLI, quien enseña que “...las garantías no son otra cosa que las técnicas previstas por el ordenamiento para reducir la distancia estructural entre normatividad y efectividad, y por tanto, para posibilitar la máxima eficacia de los derechos fundamentales en coherencia con su estipulación constitucional ” (Soba, I y Gaeiro, B. “La sana crítica y la motivación de las decisiones jurisdiccionales en materia probatoria”.
Revista uruguaya de Derecho Procesal. 2011. Montevideo. de P.p. 846 y ss.).
Por su parte, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en casos similares ha explicado que: “ Por lo demás, los Sres. ministros reparan en que las restantes declaraciones solo sitúan tangencialmente a la promotora con PIETRO PINTO, pero no dan detalles de relevancia acerca de la actividad para tenerla por acreditada. Además, destacan el hecho de qu e en la presente instancia no se movilizó ningún medio de prueba a efectos de reforzar las notorias deficiencias de los testimonios recabados en vía administr ativa. En casos similares, cuyas conclusiones son trasladables al presente, el Tribunal ha expresado “Cierto es que, la circunstancia de que los testimonios refieran a hechos acontecidos hace muchísimos años, posiblemente provoque que los deponentes incurran en inexactitudes, pero aun cuando corresponde admitir que no cabe exigir una puntillosa pulcritud en la deposición de quienes atestiguan sobre servicios denunciados por el interesado en obtener el amparo jubilatorio, sobre datos de la vida ocurrido tiem po atrás (Cfe. Sentencias 457/2011, 434/2009, 193/2008, entre muchas otras), ello no significa una suerte de franquicia probatoria en favor del interesado, que determine el auxilio anulatorio en base a una excesiva benignidad en la valoración del informativo testimonial aportado” (Sentencia 809/2012)” (Sentencia Nº62/2025).
Asimismo, se comparten las consideraciones realizadas por la Sede homóloga de 2ºTurno, las que resulta n trasladables a este caso: “ (…) ningún testigo acredita tener conocimiento cierto y directo de los años en que el Sr. AA fue empleado de BB. En este sentido, la Sede entiende que el conocimiento del testigo debe preexistir al proceso y debe provenir de la percepción de estos a través de sus sentidos y no del relato ajeno. De forma que, quien solamente conoce los hechos por el relato ajeno, no es testigo respecto a esos hechos sino respecto a que se lo han comentado y ello no conforma el objeto de la prueba en autos” (Sentencia Nº199/2025).
En la especie, tal como se adelantó, no puede soslayarse que no existe identificación alguna de datos sobre la relación laboral del actor con BB o CC entre el 1980 y 1995, que ninguno de los testigos pudo identificar al actor en su casa, aportar una dirección aproximada, ingresando o saliendo de ella y que la mayoría conoce su presunta labor allí por lo que aquel les comentaba o por presumir que era allí donde se dirigía al tomar el ómnibus. Asimismo, toda esta valoración se realizó a partir de la prueba que la propia actora aportó, y que, por ende, resultaría favorable a su pretensión, lo que a la postre no fue así.
Tampoco resulta inocuo que, ante esta Sede jurisdiccional, teniendo oportunidad de reforzar la prueba producida en vía administrativa, no se ofreció prueba alguna.
Por lo tanto, se reitera, no se trata de que no exista prueba, sino que la que existe lleva a la Sede a concluir de forma contraria a lo reclamado por la parte actora, y es, además, por tal razón, que la presunción del art. 47 no logra conmover la decisión.
Resta decir que el agravio de la accionante fincado en la errónea valoración de la prueba que viene de reseñarse refiere, por supuesto, a la forma en que B.P.S valoró los hechos que dieron mérito al acto administrativo impugnado.
Ello implica a su vez, que lo que se cuestiona en autos son los motivos del acto, en tanto éstos son: “(…) las circunstancias de hecho y de Derecho que preceden al dictado del acto administrativo y cuyo acaecimiento encarta, en forma más o menos determinada, en la norma atributiva de competencia. El motivo es el porqué de la manifestación de voluntad…” (Ruocco, G y Delppiazo, C. Tratado Jurisprudencial y Doctrinari o. Actos y Contratos de la Administración.
Montevideo. 2013. P.p. 41).
En definitiva, se concluye que no es de recibo el presente agravio y que la valoración probatoria hecha por la Administración fue ajustada a Derecho, no existiendo contravención alguna a la verdad material ni vicio en los motivos del acto.
6.2) Sobre el vicio en la motivación del acto administrativo Tal como se adelantó, la parte actora entiende que la Resolución NºDP97/2023 adolece de vicios en su motivación por haber la Administración recurrido a fórmulas genéricas para fundarla (fs. 10).
La parte demandada, por el contrario, alega que el acto se encuentra debidamente motivado en los diversos informes que obran en las actuaciones administrativas (fs. 18).
Pues bien, a criterio de la Sede, asiste razón a la parte demandada . Es cierto que el acto en sí mismo contiene referencias genéricas a los informes y actuaciones precedentes, pero, justamente, de ellas surge con claridad la explicitación de los motivos que consideró la Administración para denegar la prestación jubilatoria y no reconocer los servicios ya mencionados.
Véase que a fs. 24 y ss., de los A.A surge el informe en el que se valoró la testimonial producida y documental agregada, lo que fue reiterado en vía recursiva.
En este sentido, se comparte la histórica postura del Tribunal de lo Contencioso Administrativo en cuanto a que la explicitación de los motivos puede surgir de cualquiera de los momentos de formación del acto administrativo, es decir, antes de dictado o inmersa en el mismo. Véase, a vía de ejemplo, lo dicho sobre este punto en Sentencias Nº323/2025, 404/2024, entre muchas otras.
En el primer supuesto, debe haberse conferido al administrado la posibilidad de acceder a las actuaciones, ya que lo contrario sería como admitir una motivación póstuma o ex post facto, puesto que la motivación es relevante porque aleja a la Administración de la arbitrariedad, pero, además, porque es la base fundamental del ejercicio de una debida defensa , el que, en este caso, tampoco se ha visto afectado.
7) Orientación de cumplimiento y posibilidad de recomposición El inciso final del art. 177 del CCA establece que, en la sentencia, la Sede habrá de pronunciarse sobre todas las causales de nulidad invocadas “ lo que servirá de orientación a la Administración para su cumplimiento”.
A su vez, el inciso segundo del art. 190 del CCA, reza: “ Cuando la irregularidad refiera a las formalidades exigidas a los actos o trámites del procedimiento administrativo previo, el tribunal deberá señalar si la Administración conserva la potestad de recomponerlo a los efectos de dictar un acto legítimo. No será admisible la recomposición de un procedimiento ya reconstituido”.
En este caso, se han analizado todos los agravios esgrimidos por la actora y las defensas de la demandada, concluyendo la Sede que el acto encausado es legítimo, por lo que no corresponde referir a recomposición alguna.
Finalmente, en tanto la parte actora solicitó en su demanda que, ante una eventual confirmación del acto administrativo, se le reservase la acción de reparación patrimonial (fs. 12), corresponde mencionar que tal reserva no es posible en los casos de tribunales unipersonales como esta Sede.
El art. 310 de la Constitución prevé que, cuando el Tribunal de lo Contencioso Administrativo no logre los votos necesarios para arribar a una sentencia anulatoria, pero existan tres que entiendan suficientemente justificada la causal, podrá reservarse la acción reparatoria. Sin embargo, ello es admisible, justamente, en el caso del Tribunal por ser un órgano colegiado, en el que deben concurrir un determinado número de voluntades en el mismo sentido a fin de anular el acto. Por esta razón, cuando se confirma por inexistencia de la mayoría requerida, aquellos que entendían que correspondía anular, pueden, de cumplirse lo exigido en el art. 310, reservar la acción reparatoria.
Ahora bien, entiende esta Sede, que tal supuesto no es posible en el marco del presente proceso, en el cual existe un único magistrado que no puede entender, a la vez, que el acto debe confirmarse (porque no hay mérito para anular) y que debe reservarse la acción (porque hay suficiente mérito para anular); ello sería contradictorio.
Por lo tanto, anulado el acto, automáticamente queda reservada la acción (igual que ocurre ante el Tribunal) y confirmado, no corresponde reservar acción alguna, por lo menos en el estado actual de nuestra normativa (arts. 310 de la Constitución y 177 del CCA).
Por los fundamentos expuestos y la normativa antes citada,
LA SRA. JUEZ LETRADA DE LO CONTENCIOSO ANULATORIO
DE 1°TURNO
FALLA:
1) Desestímase la demanda instaurada y en su mérito, confírmase el acto administrativo encausado, sin sanción procesal específica.
2) Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta providencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de proceder a su destrucción (Acordada Nº34/2023 del Tribunal de lo Contencioso Administrativo aplicable a esta Sede por Acta Nº7/2025).
3) Intímase a la parte demandada a retirar los antecedentes administrativos en caso de haber sido aportados en soporte papel y encárguese a la Oficina Actuaria su eliminación del servidor de la Sede, si hubiesen sido aportados en soporte digital.
4) Oportunamente, archívese.
Dra. Lucía Techera Tealdi Juez Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1º Turno
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).