Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 439/2005
14 de noviembre de 2005
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Fallo: no suspende
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 14 de noviembre de 2005.
No. 439 VISTOS en el Acuerdo:
Para resolución, esta incidencia sobre suspensión de ejecución del acto administrativo impugnado, en los autos caratulados:
“REG SOCIEDAD ANÓNIMA con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL.
Suspensión de ejecución” (No. 786/04).
RESULTANDO :
I) Que a fs. 4 compareció Carlos Durán, en representación de REG S.A., entablando acción de nulidad contra la Resolución del Directorio del Banco de Previsión Social No. 27-29/04, de fecha 24 de agosto de 2004, en cuanto no hizo lugar a los recursos de revocación y jerárquico en subsidio, manteniendo las Resoluciones emitidas por la Asesoría Tributaria y Recaudación de fecha 5/11/03, referentes al avalúo No. 4028892, efectuado como consecuencia de una inspección practicada en las Oficinas de la Empresa, constando la actividad como dependiente del Sr. Amaro Sienra.
Conjuntamente con la acción de nulidad, solicitó la suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado, fundándose en que el cumplimiento del avalúo podría irrogar a su representada un grave perjuicio que aparejaría el envío de trabajadores al Seguro de Desempleo, además de incidir negativamente en la tramitación del Concordato Preventivo Judicial que se tramita ante el Juzgado Letrado de Concursos de 1er. Turno.
En definitiva, solicitó la suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado.
II) Se formó pieza por separado y se confirió el correspondiente traslado a fs. 13. El B.P.S. compareció a fs. 14 y se opuso a la solicitud de la suspensión impetrada.
Manifestó que no se cumplían -en la especie- con los presupuestos exigidos por el art. 2o. de la Ley 15.869 para que pueda procederse a la suspensión del mismo.
III) Previa intimación a la demandada de la agregación de los antecedentes administrativos (arts. 63 y 64 del DL 15.524); se oyó al Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (dictamen No.
452/05, glosado a fs. 24/25); se llamó para resolución (fs. 27), la que se acordó en legal forma.
CONSIDERANDO :
I) Que el Tribunal, en forma previa a analizar la solicitud de suspensión impetrada deberá precisar que, si bien, la acción anulatoria se dirige contra la Resolución del Directorio del B.P.S. No. 27- 29/04, de 24/8/04, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 60 del DL 15.524, se entenderá siempre dirigida contra los actos originarios creadores de la situación jurídica lesiva que, en el caso, lo constituyen las resoluciones de ATYR de fecha 5/11/03, en cuanto determinaron tributos de seguridad social e impusieron multas y recargos.
II) Que, en cuanto a la suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado, la Sala coincide con el dictamen del Sr.
Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, y considera que no se dan en la especie los requisitos exigidos por la normativa vigente -art.
2o. de la Ley 15.869- a los que éste debe sujetarse a los efectos del otorgamiento del beneficio impetrado.
En efecto: en forma reiterada la Corporación ha expresado que la suspensión de ejecución del acto administrativo es un instituto de amparo, de carácter preventivo, contra la actuación arbitraria o antijurídica de la Administración y es una excepción al principio según el cual los recursos y acciones no suspenden la eficacia de tales actos.
Dada la naturaleza de instituto de excepción que cercena la presunción de legalidad que beneficia a los actos administrativos, el legislador lo disciplinó como potestad del T.C.A., siempre que el acto impugnado sea susceptible de causar un perjuicio en las condiciones prevenidas por la norma.
En tal sentido, esta medida especial puede ser decretada cuando a juicio del Tribunal, la ejecución del acto impugnado sea susceptible de irrogar a la parte actora daños graves o de difícil reparación, “cuyo alcance y entidad superen los que la suspensión pudiere ocasionar a la organización y funcionamiento del órgano involucrado” (cf. Sents. Nos. 695/01, 596/03, 384/03, entre otras).
III) Habiendo el Tribunal examinado los autos y relevado los elementos necesarios para otorgar la suspensión solicitada, se concluye, en primer término, que no existe “prima facie” manifiesta ilegalidad del acto. Lo que no significa prejuzgamiento sobre el fondo.
Por otra parte, la actora no ha precisado la real existencia de los daños aludidos, ni establece las bases para efectuar la evaluación de los perjuicios, por lo que no se reúnen las condiciones a las que el texto legal en vigencia, ajusta una resolución de este tipo.
A lo anterior, deberá agregarse que, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 91 del Código Tributario y para el caso de que la Administración decidiera iniciar la acción ejecutiva por el cobro de sus créditos fiscales, la actora podrá obtener la suspensión de la ejecución del crédito fiscal, acreditando estar en trámite la acción de nulidad (Cfe. sentencia 51/91;
Anuario de Derecho Administrativo, T. II, c. 381, FCU 1988).
Por los fundamentos expuestos y los concordantes del dictamen del Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, el Tribunal
RESUELVE :
No hacer lugar a la solicitud de suspensión de ejecución del acto administrativo impugnado.
Dr. Rochón, Dr. Preza, Dr. Harriague Dra. Petraglia (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).