Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1er. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 180/2025
15 de diciembre de 2025
- Ficha (IUE)
- 216/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dra. Lucía Techera Tealdi
- Redactor
- Dra. Lucía Techera Tealdi
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 15 de diciembre de 2025
SENTENCIA Nº180/2025
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
VISTOS:
Para resolución, estos autos caratulados: "AA CON SUPREMA CORTE DE JUSTICIA. ACCIÓN DE NULIDAD ” - Ficha: 216/2025, venidos a conocimiento del Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1º Turno, en virtud de los recursos de reposición y apelación en subsidio, interpuestos por la parte demandada contra la Sentencia Interlocutoria N°82/2025.
RESULTANDO:
1) Con fecha 10 de abril de 2025, compareció en autos la Sra. AA, demandando la nulidad de la Resolución Nº264/2024 dictada por la Suprema Corte de Justicia con fecha 10 de abril de 2025, mediante la cual se dispuso su destitución por causal ineptitud. Conjuntamente con su demanda, solicitó la suspensión provisional de la ejecución del acto administrativo y auxiliatoria de pobreza (fs. 79 y ss.).
2) Realizado el control de rigor de la demanda por parte de la Sede y subsanadas las observaciones , por Decreto Nº 338/2025 se confirió el correspondiente traslado a la contraria, a la vez que se dispuso formar pieza separada para sustanciar la solicitud de suspensión formulada y la auxiliatoria de pobreza. La primera tramita por Ficha Nº310/2025 y la segunda fue resuelta por Sentencia Interlocutoria Nº25/2025 dictada en la Ficha Nº227/2025.
3) Con fecha 28 de mayo de 2025, la parte demandada evacuó el traslado conferido, abogando por la confirmación del acto, aportando los antecedentes administrativos requeridos y deduciendo excepción previa de caducidad (fs. 110 y ss.). Al respecto, la Administración arguyó que: “En la demanda en traslado, en el Capítulo IV) Agotamiento vía Administrativa la contraria relata que fue notificada mediante correo electrónico el día 23/12/2024 y seguidamente, en el Capítulo V) Accionamiento en Plazo, señala que se presenta dentro del plazo de 90 días computados desde que se le notificó la resolución del último recurso interpuesto…Debe establecerse en primer lugar si corresponde la aplicación del art. 55 del CCA o el art. 9 de la Ley Nº15.869…Esta parte considera que es de aplicación el artículo 9 de la ley mencionada , esto es, el plazo de 60 días, para la presentación de la acción de nulidad, en tanto el Código de lo Contencioso Administrativo entró en vigencia el día 24 de diciembre de 2024” (fs. 111 y ss., resaltado en original). A su vez, cita jurisprudencia de esta Sede, entendiendo que en la misma se expresó que para determinar el régimen aplicable ha de estarse a la notificación de la denegatoria expresa en cuestión, atendiendo a la irretroactividad del CCA.
4) Mediante Decreto Nº 599/2025 se confirió traslado del excepcionamiento a la actora, quien compareció a evacuarlo con fecha 12 de junio de 2025, manifestando que: “ El plazo para la acción de nulidad nace el día 24 de diciembre junto y simultáneamente a la vigencia del Código de lo Contencioso Administrativo”, a la vez que hace caudal del principio proactione e indica que: “(…) esta parte anuncia que solicitará en caso de acogerse el excepcionamiento opuesto plazo de prueba para acreditar que no resultó posible hacerlo antes de esa fecha por justa causa y fuerza mayor…Al impedido por justa causa no le corre término …Esta parte propone como prueba la completa inhabilitación ocasionada por el acto lesivo que tuvo la actora durante el transcurso de este plazo…Esta defensa podrá acreditar, de forma fehaciente a través de audios y mensajes y testigos y certificaciones médicas, que la Sra. AA manifestada no poder leer la demanda, no poder opinar sobre la misma porque no se lo permitía su estado de salud…” (fs. 130 y ss., resaltado en original).
5) Por Decreto Nº760/2025 confirió un plazo común de 6 días a efectos de proponer prueba, habiéndola ofrecido las partes en tiempo y forma conforme surge del Decreto Nº682/2025.
6) En particular, la parte actora ofreció prueba: (i) pericial, a efectos de acreditar que la actora se encontraba impedida por justa causa, dada su situación de salud mental, y que por ello no correría el término de caducidad; (ii) por informes, respecto del Banco de Previsión Social (B PS), la Administración de Servicios de Salud del Estado ( ASSE) y GREMEDA, para que agreguen la documentación identificada a fs. 14 1 vto., referente a sus certificaciones médicas, cobertura médica, asistencia brindada e Historia Clínica; (iii) documental, en poder del adversario, solicitando se intime a la demandada a aportar lo detallado a fs. 14 1 vto., y 142, tendiente a acreditar un defecto en la notificación y (iv) testimonial, sin indicar su objeto.
7) Una vez conferido el plazo para presentar contraprueba, prueba sobre prueba, etc., c on fecha 16 de junio de 2025 , compareció la parte demandada deduciendo oposición a la prueba ofrecida por la actora ; manifestó que las intimaciones ofrecidas son manifiestamente inadmisibles , innecesari as e impertinentes, en tanto el objeto del presente excepcionamiento es dilucidar si acaeció la caducidad del derecho a accionar de nulidad, lo que, a su criterio resulta de puro derecho. Así, arguye que: “ La pericia que se pretende que se realice, así como los oficios al BPS, a la mutualista o a Asse también carecen de conexión con el punto a resolver en esta etapa…No puede ahora argumentar la promotora que se encontraba impedida por problemas de salud a la fecha de la notificación, ni tampoco pretender argumentar que el sistema de notificaciones electrónicas no es legal o contiene defectos formales, cuando no fue cuestionado en vía administrativa ni en la oportunidad correspondiente, habiendo precluido cualquier posibilidad de plantear vicios en el procedimiento o nulidad alguna…Las múltiples pruebas solicitadas no resultan idóneas para lograr el fin que se pretende, esto es, el régimen jurídico que corresponde aplicar a la acción de nulidad…” (fs. 146 y ss.).
8) Por Sentencia Interlocutoria N°82/2025, la Sede fijó el objeto del proceso y la prueba en el marco del excepcionamiento, a la vez que se pronunció sobre los aspectos requeridos en el art.166 del CCA, incluida la oposición de la parte demandada. Y, como se adel antó, contra tal providencia se alzó la demandada, puntualmente, recurriendo el objeto del proceso fijado por la Sede y la prueba pericial admitida.
9) Por Decreto N°1523/2025 se confirió traslado a la parte actora de la recurrencia promovida, el que no fue evacuado conforme surge de fs. 169. Los autos fueron puestos para resolución con fecha 9 de octubre de 2025, encontrándose esta decisora con licencia médica entre los días 14 y 28 de octubre de 2025 (fs. 177 vto.).
10) Con fecha 28 de octubre de 2025, la parte actora presentó escrito renunciando parcialmente a la prueba testimonial ofrecida y solicitando sustituir la pericial del I.T.F por la Cátedra de Psiquiatría de la Facultad de Medicina de la UDELAR. Los autos salieron del despacho para adjuntar tal comparecencia, admitiéndose por Decreto N°2266/2025 la sustitución requerida, teniéndose presente la renuncia ya mencionada y disponiéndose que las actuaciones volviesen a despacho, para resolución de la recurrencia . Una vez firme tal providencia, con fecha 26 de noviembre de 2025 se dio cumplimiento a ello (fs.
187 vto.).
CONSIDERANDO:
1) La Sede no hará lugar al recurso de reposición deducido por la parte demandada , manteniendo en todos sus términos la Sentencia Interlocutoria N°82/2025 y franqueando la apelación interpuesta en subsidio, para ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, por los argumentos que a continuación se explicitan.
2) Conforme viene de decirse, por Sentencia Interlocutoria N°82/2025, la Sede fijó el objeto del proceso, en el marco del excepcionamiento, de la siguiente forma: “determinar si corresponde hacer lugar a la excepción previa de caducidad deducida por la Suprema Corte de Justicia, respecto del acto administrativo objeto de acción anulatoria, esto es, la Resolución Nº264/2024 de fecha 7 de octubre de 2024 dictada por tal entidad, mediante la cual, se dispuso su destitución por causal ineptitud; o si, por el contrario, corresponde desestimar tal excepcionamiento. Para ello, en particular, deberá determinarse si: (i) el régimen aplicable al caso de autos, en lo atinente al plazo de caducidad, es el de la Ley Nº20.333 o el de la Ley Nº15.869 y (ii) si existió causa alguna que pudiese ser considerada justa a los efectos de no computar el plazo de caducidad referido, al amparo del art. 97 del CCA”.
3) A su vez, al pronunciarse sobre los medios de prueba ofrecidos por las partes al respecto y las oposiciones de la demandada (puntualmente respecto de la prueba pericial), se explicó que: “ (…) si bien es cierto, como manifiesta la demandada, que la determinación del régimen aplicable (a efectos de dilucidar si corresponde computar 60 o 90 días de caducidad ) es una cuestión de puro derecho y así será resuelta por la Sede, no menos cierto es que la actora indicó que la Sra. AA se encontraba, por razones de salud mental, impedida de leer la resolución que aquí se encausa y la que resuelve la recurrencia y realizar cualquier manifestación al respecto, que le permitiese a su letrada, preparar la demandada de nulidad; ello no determina el régimen a aplicar, pero sí, en caso de que fuese efectivamente acreditado, podría suspender su plazo, para el caso en que la Sede entienda que se trata de un plazo susceptible de suspensión…tales agravios fueron incluidos dentro del objeto del presente proceso, lo que implica que la prueba pericial ofrecida, cumpla con las notas para ser admitida. Resulta admisible, pertinente y conducente a efectos de acreditar si efectivamente existió una j usta causa asociada a cuestiones médicas que le hiciesen imposible presentar la demanda antes…”.
4) Por su parte, la demandada, en su recurrencia se agravia en el numeral (ii) del objeto del proceso, por entender que: “(…) el objeto debe limitarse únicamente al régimen jurídico aplicable a la causa, que como se dijo es una cuestión de puro derecho, que debe y puede ser fallada sin necesidad de prueba alguna…Causa agravio lo dispuesto en el punto (ii ) del objeto, ya que tratándose de una excepción de caducidad, la misma no se suspende ni se interrumpe, ni corresponde aplicación del art. 97 del CCA, ya que el mismo establece que al impedido por justa causa no le corren los plazos, pero trata de los plazos procesales…la actora tampoco planteó su impedimento por causa extraña o fuerza mayor al momento de presentar la demanda, habiéndolo manifestado como defensa luego del planteamiento de la excepción…Por todo lo expuesto, también causa agravio que se haya hecho lugar a la pericia solicitada, ya que su resultado no resultaría relevante conforme se expuso supra…previamente a diligenciar prueba, debe ser resuelta la cuestión de derecho, es decir, si el plazo de caducidad puede ser suspendido habiendo quedado plenamente acreditado que el mismo no es pasible de suspensión…”(fs. 160 y ss.).
5) Pues bien, la Sede no tiene el honor de compartir los argumentos de la demandada, entendiendo que los mismos no son de recibo. Veamos.
6) En primer lugar , esta decisora entiende que admitir el planteamiento de la demandada implicaría prejuzgar sobre el objeto mismo de la controversia planteada en el marco del excepcionamiento.
7) Justamente, lo que la parte demanda esgrime es que operó la caducidad del derecho para accionar de nulidad porque la actora fue notificada del acto que puso fin a la vía administrativa, el día 23 de diciembre de 2024 y no encontrándose vigente el CCA en ese momento, le aplica el régimen anterior, esto es, la caducidad se produciría en plazo de 60 y no de 90 días (la demanda fue presentada pasados los 60 días); y, cita, pronunciamientos de esta Sede que, en su entendimiento, respaldarían su postura. La actora, al evacuar el traslado de la excepción de caducidad se defiende, en lo medular, basándose en dos fundamentos: (i) el plazo para accionar de nulidad comenzó a computarse al día siguiente a la notificación, momento en el cual ya estaba vigente el CCA, por lo que contaría con 90 días para demandar y (ii) aun cuando se entendiese que operó la caducidad, la Sra. AA se encontraba impedida de presentar antes la acción de nulidad debido al estado de salud mental en que se encontraba en ese momento (art. 97 CCA), siendo ésta la razón por la cual se ofrece prueba pericial, entre otra.
8) Por lo tanto, si bien la excepción de caducidad en sí misma es una cuestión jurídica como lo adelantó la Sede en la providencia recurrida, al haber la actora planteado (en subsidio, en la misma oportunidad en que se defendió de la excepción), encontrarse impedida de promover la acción de nulidad antes, el objeto a resolver no radica únicamente en el régimen aplicable sino, también, en determinar si el plazo de caducidad puede ser suspendido por las razones que indica la actora y por supuesto, examinar si tales causas efectivamente acaecieron.
9) Para denegar tal requerimiento, la Sede debía, de antemano, expresar su postura sobre la posibilidad de acudir al art. 97 del CCA y por ende, prejuzgar sobre lo requerido por la actora. Tal vez en otros ámbitos, tal cuestión sea fácilmente determinable, pero en marco del Derecho Administrativo no puede afirmarse sin más que el plazo de caducidad no se suspende, interrumpe o extiende porque existen (ahora y antes también) varios supuestos en los cuales se admitía expresamente su suspensión o extensión. P or lo tanto, no puede ser decidido a priori (casi como si fuese una cuestión de mero trámite) si resulta aplicable el art. 97 del CCA o no; ello requiere de un análisis pormenorizado de la situación, el que habrá de hacerse cuando se resuelva la excepción.
10) En tal escenario, esta decisora entendió que, honrando los principios de economía y concentración procesal (y tratándose de un caso en el cual lo que se debate, en el fondo, es nada más y nada menos que una destitución) correspondía resolver de forma conjunta toda la controversia planteada en el marco de la excepción y no exponer a las partes al dictado de dos interlocutorias diferentes con sus respectivos plazos, eventuales recurrencias, etc., y retardar el diligenciamiento de probanza que, por su natu raleza, es sabido, no se produce de un momento a otro (máxime tratándose de pericial). Al contrario de lo expresado por la demandada, quien escribe entiende de mayor economía procesal, resolver en una única sentencia cuál es el régimen aplicable a autos y en caso de corresponder, también, pronunciarse sobre la aplicación del art. 97 del CCA; en tal hipótesis las partes tendrían la oportunidad de recurrir todo de forma conjunta y evitar m últiples recurrencias con el tiempo que conlleva su sustanciación.
11) Pero, se reitera, lo anterior, además de por razones de economía y concentración fue resuelto de esa manera, por entender la Sede que se trata de planteamientos extremadamente vinculados. A vía de ejemplo: para el caso en que la Sede entendiese que el régimen aplicable es al anterior, con la postura de la demanda, en puridad, aún no quedaría determinado si la actora accionó en plazo porque restaría dictar una nueva interlocutoria y diligenciar toda la prueba propuesta en tal sentido, a efectos de resolver si debe aplicarse el art. 97 del CCA y por supuesto, si resultan probadas las causales, lo cual extendería el proceso innecesariamente . Y, restringir el objeto y rechazar la probanza como pretende la demandada, sería casi como decidir de antemano que el art. 97 no debe ser aplicado en este caso.
12) En segundo lugar, la demandada realiza otras consideraciones a las cuales les resulta aplicable todo lo que viene de explicarse. Véase que a fs. 163 vto., y ss., la demandada indica que: “la actora tampoco planteó su impedimento por causa extraña o fuerza mayor al momento de presentar la demandada ” y “No puede desconocerse que la contraria, por su profesión y oficio, tiene conocimiento acerca de la imposibilidad de suspender el plazo objetivo de la caducidad…no puede perderse de vista su condición de abogada, ex magistrada…Y, en la peor de las hipótesis, si la Dra. AA no podía tomar una decisión sobre la presentación de la demanda de nulidad, otra persona podría haberlo hecho…”.
13) Justamente, se trata de cuestiones que deben ser dilucidadas al momento de resolver sobre la aplicación del art. 97 del CCA porque se relacionan con ello y por ende, con el accionamiento en plazo o no, por parte de la actora. Tratándose de un caso en el que, tanto en el fondo como en el excepcionamiento, se han esgrimido impedimentos relativos a la salud mental de la Sra. AA no puede afirmarse sin más, como lo hace la demandada, que la actora se encontraba en condiciones de demandar, que sabía si el plazo de caducidad se interrumpía o no, etc., todo lo cual debe ser estudiado y determinado con la complejidad y sensibilidad que el tema supone , lo que no implica, por supuesto, que los argumentos de la actora sean per se, de recibo .
Ello se dilucidará al momento de resolver el excepcionamiento primero y luego, al momento de dictar sentencia definitiva, en lo que al fondo del asunto respecta (si no se hiciera lugar a la excepción).
14) En tercer lugar, si bien la demandada no incluyó en el petitorio de su recurrencia su agravio contra la admisión de la prueba pericial, ello se extrae del cuerpo de su escrito con claridad (fs. 164), por lo que esta Sede entiende que corresponde pronunciarse sobre ello; no hacerlo implicaría anteponer lo formal a lo sustancial, debiéndose tener presente, como reza el art. 14 del C.G.P, que:
“Para interpretar la norma procesal, el tribunal deberá tener en cuenta que el fin del proceso es la efectividad de los derechos sustanciales”.
15) En el mismo sentido, refiriendo a los agravios implícitos en el marco del recurso de apelación, la Ministra del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Dra. Klett, enseñó: “(…) más allá de la calificación que efectúe el litigante y de los términos empleados lo trascendente es desentrañar su voluntad: es decir, debe considerarse si se expresó agravios sobre algún punto que deba integrar el objeto de la alzada…Se trata, en definitiva, como lo ponen de relieve Baluga y Elizalde, de la necesidad de interpret ación del acto de impugnación, del mismo modo que debe desentrañarse el significado volitivo de cualquier acto de obtención…porque entre dos interpretaciones posibles debe primar aquella que permita el mayor desarrollo del derecho de defensa en juicio” (KLETT, Selva. Proceso Ordinario. Tomo III. FCU. Montevideo. 2014.
P.p. 66 y ss.).
16) Lo que viene de decirse debe interpretarse de forma conjunta con el deber que tiene el recurrente de expresar y fundar sus agravios y de realizar una crítica razonada de la sentencia que impugna, de forma de lograr el debido equilibro y respeto del rol de las partes . Y honrando tal equilibrio, la Sede entiende que aún no habiéndose incluido en el petitorio el agravio referido a la prueba pericial, corresponde pronunciarse al respecto por surgir la voluntad de la recurrente de agraviarse en ello. Empero, no aplican las mismas consideraciones al resto de la prueba admitida, en la medida en que la demandada se limitó a decir: “Lo mismo ocurre con el resto de la prueba ” (fs.
164 vto., sin indicar nada más.
17) En tal sentido y en concordancia con los fundamentos previamente explicitados, la Sede entiende que corresponde continuar con el diligenciamiento de la prueba, incluida la pericial, puesto que se relaciona con la controversia deducida en el marco de la exc epción de caducidad y respecto de la cual la Sede decidirá en una única interlocutoria.
18) Finalmente, rechazada la reposición, corresponde el franqueo del recurso de apelación y sobre ello, la Sede entiende corresponde realizar una aclaración. El CCA, en su art. 196 remite al CGP en todo lo respectivo a los recursos, en todo lo que sea pertinente y no contradiga las disposiciones del CCA; el efecto con el que ha de franquearse la apelación se encuentra, entonces, dentro de la remisión referida.
19) Para determinarlo, resultan relevantes fundamentalmente tres disposiciones del CGP: arts. 147, 252 y 342 del CGP. El primero, dispone que las resoluciones referidas a producción, diligenciamiento o denegación de medios de prueba, serán apelables con efecto diferido. El segundo, prevé que la apelación tendrá efecto diferido cuando expresamente lo diga la ley, suspensivo cuando la sentencia sea definitiva o interlocutoria que ponga fin al proceso, y en todos los demás casos, no suspensivo. El tercero es i mportante porque en el CGP la fijación del objeto del proceso se realiza en audiencia preliminar y es en el art. 342 donde se regulan los efectos con los que se recurren las providencias allí dictadas. Así, establece que el principio, para las resoluciones dictadas en audiencia, es el efecto diferido, salvo disposición expresa en contrario, regulando luego, j ustamente, algunas excepciones a tal efecto. En lo que al objeto del proceso respecta, únicamente se regula como excepción al efecto diferido, el supuesto en que se restrinja tal objeto, en cuyo caso el efecto es no suspensivo. Sin embargo, en la especie, la Sede no lo está restringiendo el objeto, sino todo lo contrario, por lo que cabe aplicar la regla de principio, y darle a la apelación efecto diferido. Si bien la presente providencia no se dicta en audiencia, siendo la norma de remisión el CGP, es el art. 342 el que más se aproxima a la hipótesis de autos, no resultando contradictorio con la lógica del CCA. En lo que al recurso contra la admisión de la prueba respecta, corresponde que sea también oportunamente franqueado con efecto diferido, al amparo del art. 147 del CGP.
20) En definitiva, en mérito a lo precedentemente explicado, corresponde proseguir con el diligenciamiento y producción probatoria en el marco de la excepción, para luego resolver la misma.
Por los fundamentos antes expuestos y la normativa citada,
RESUELVO:
1) No hacer lugar al recurso de reposición planteado por la parte demandada y franquear, oportunamente, la apelación para ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, con efecto diferido.
2) Estese a lo dispuesto en Sentencia Interlocutoria N°82/2025, continuándose con el diligenciamiento y producción probatoria dispuestos en autos.
Dra. Lucía Techera Tealdi Juez Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1ºTurno
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).