Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1er. Turno
Sentencia Definitiva N° 176/2025
12 de diciembre de 2025
- Ficha (IUE)
- 170/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
Montevideo, 12 de diciembre de 2025
SENTENCIA Nº176/2025
SENTENCIA DEFINITIVA
VISTOS:
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados “AA CON BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. ACCIÓN DE NULIDAD ” – Ficha Nº 170/2025, venidos a conocimiento del Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1º Turno.
RESULTANDO:
1) Con fecha 31 de marzo de 2025, compareció en autos la Sra. AA, impetrando acción de nulidad respecto de la Resolución NºDP85/2024, dictada con fecha 29 de mayo de 2024 por la Gerencia de Prestaciones Económicas, en ejercicio de atribuciones delegadas de la Dirección Técnica de Prestaciones del Banco de Previsión Social (B.P.S), mediante la cual se resolvi ó denegar la pensión por invalidez solicitada (fs. 5 y ss.).
2) En su demanda, manifiesta que fue notificada de dicho acto de manera personal, con fecha 7 de junio de 2024, interponiendo los recursos de revocación y jerárquico en subsidio, con fecha 10 de junio. Indica que el acto conclusivo de la vía administrativa fue la denegatoria ficta de los recursos (configurada el día 27 de diciembre de 2024) y que el presente accionamiento fue iniciado de manera tempestiva (fs. 5).
3) Aduce que el acto se encuentra viciado en su motivación y motivos, por existir una incorrecta valoración de la prueba recabada en vía administrativa.
Puntualmente, relata que “El acto administrativo que deniega la jubilación por imposibilidad física solicitada… es ilegítimo por adolecer de vicios en la motivación, concretamente, por tratarse de una resolución cuya motivación no es adecuada ni suficiente en los términos exigidos por la normativa vigente, sino que se ha recurrido a fórmulas genéricas de fundamentación.” (fs. 5 vto.).
Afirma que esta circunstancia implica la violación al debido procedimiento por afectarse el derecho de defensa, peticionando se declare la nulidad del acto y, en caso contrario, se reserve la acción reparatoria.
4) Una vez realizado el control de rigor de la demanda por parte de la Sede y subsanadas las observaciones realizadas, por Decreto N° 249/2025 se confirió el correspondiente traslado a l B.P.S, quien lo evacuó con fecha 20 de mayo de 2025, bregando por la confirmación del acto administrativo impugnado y aportando los antecedentes administrativos requeridos (fs. 18 y ss.).
5) En su contestación de demanda, la Administración afirma que el acto administrativo fue dictado conforme a Derecho, tanto desde el punto de vista formal como de fondo. En particular, manifiesta que tal acto “…se encuentra fundado en los distintos informes y actuaciones administrativas llevadas a cabo por el Organismo (en especial los dictámenes de la Comisión Técnica de Salud) y en las normas de derecho, todo lo cual impide al actor acceder a la prestación solicitada.” (fs. 19). Expresa que , de acuerdo a la normativa vigente y al porcentaje del “baremo” determinado, se denegó la pensión por invalidez . En definitiva, aboga por el rechazo de la demanda incoada y la confirmación del acto impugnado.
6) Mediante Decreto N°535/2025 se confirió a las partes un plazo común de 10 días para proponer prueba, de conformidad con lo preceptuado en el art.
165 del CCA. La parte demandada compareció a ofrecerla en tiempo y forma (fs. 25). En tanto, conferido el correspondiente plazo por Decreto Nº693/2025, la parte actora compareció a ofrecer contraprueba, conforme surge de fs. 29.
7) Mediante Sentencia N°69/2025, la Sede se pronunció respecto de los aspectos requeridos por el art. 166 del CCA , incluida la contraprueba mencionada, la que fue rechazada. Así, por Decreto Nº1370/2025, se confirió a las partes un plazo de 15 días para alegar de bien probado, lo que hi cieron con fecha 5 y 19 de septiembre (fs. 42 y ss.).
8) Finalmente, mediante Decreto N° 1705/2025, se dispuso el pase de estos autos para dictado de sentencia definitiva, entendiendo la Sede que la intervención de la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo (P.E.C.A) no corresponde en esta instancia, por tratarse de un proceso susceptible de apelación (arts. 33 y 171 del CCA). En efecto, con fecha 14 de octubre de 2025, las actuaciones fueron puestas a despacho en cumplimiento de la providencia referida, encontrándose esta titular con licencia entre los días 14 a 28 de octubre (fs. 49 vto.).
CONSIDERANDO:
1) La Sede acogerá la demanda de nulidad planteada por la parte actora y anulará el acto administrativo accionado , por los argumentos que a continuación se explicitan.
2) Cumplimiento de los requisitos procesales De acuerdo a lo que surge de todo el plexo normativo que regula el proceso contencioso anulatorio y a lo que ha sido, históricamente, relevado por la doctrina y la jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, los presupuestos procesales o requisitos de admisibilidad a cumplir “ son el previo agotamiento de la vía administrativa y que no haya caducado el ejercicio de la acción anulatoria ” (Tarigo, E. Tratado de Derecho Administrativo. Tomo I.
Montevideo. 1953P.p. 32), a lo que, Durán Martínez, citando a Giorgi, agrega:
“El actor tiene que ser titular de un derecho o de un interés directo, personal y legítimo, violado o lesionado por el acto administrativo impugnado… el texto constitucional enumera, equivocadamente, como causa de admisibilidad de la acción, una exigencia de fondo, indispensable para el éxito de la pretensión que en ella se deduce: la violación o lesión por la decisión admin istrativa impugnada de un derecho o de un interés directo, personal y legítimo ” (Durán Martínez, A. Contencioso Administrativo. Montevideo. 2023. P.p. 121).
En efecto, el accionante ha de dar cumplimiento a los siguientes requisitos, ya sea que deban ser controlados de forma liminar por la Sede o en la evaluación que se realiza en esta oportunidad, es decir, al dictar sentencia definitiva: (i) que el acto administrativo contra el cual se accione sea definitivo, esto es, que a su respecto se haya agotado la vía administrativa mediante la interposición d e todos los recursos que en el caso correspondan, que exista denegatoria expresa de los mismos o se haya config urado denegatoria ficta; (ii) que se haya presentado la demanda anulatoria en plazo y (iii) que quien acciona sea titular de un derecho subjetivo o un interés directo, personal y legitimo en la anulación de tal acto.
Asimismo, debido a lo que surge del art. 48 del CCA, cabe ahora agregar dentro del punto (i) antes mencionado, aquellos supuestos en los cuales se ha producido la ratificación de la denegatoria ficta de los recursos, por haber la Administración incumplido pronunciarse y notificar tal pronunciamiento, dentro de los 30 días de presentado el urgimiento; y, también, aquellos casos en que, urgida la resolución del asunto, la Administración lo responda en plazo.
Pues bien, c on relación al aspecto formal , se han cumplido todos los requisitos exigidos por los arts. 317 y 319 de la Constitución de la República y los arts. 42, 43, 48, 55, 56, 151 y 153 del CCA.
En este sentido, surge de los dichos de la parte actora no controvertidos por la demandada y de fs. 10 y ss. del Expediente Nº2024-28-1-014534 (A.A) que la Sra. AA fue notificada del acto administrativo de manera personal, con fecha 7 de junio de 2024, interponiendo los recursos de revocación y jerárquico en subsidio, con fecha 10 de junio. El acto conclusivo de la vía administrativa fue la denegatoria ficta de los recursos, configurada el día 27 de diciembre de 2024.
La demanda fue presentada el día 31 de marzo de 2025, de manera tempestiva (fs. 5).
Por su parte, también se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos por el inciso final del art. 309 de la Constitución y art. 66 del CCA , considerando, como se verá, que el objeto de esta litis se ubica en la denegatoria, a la parte actora, de su solicitud de pensión por invalidez, por considerarse no cumplidos los requisitos normativos para ello.
3) Objeto del proceso y de la prueba. Admisión de los medios probatorios Tal como fue previamente reseñado, la Sede, por Sentencia Interlocutoria Nº69/2025 fijó el objeto del proceso en los siguientes términos: “determinar si corresponde hacer lugar a la nulidad planteada por la parte actora respecto de la Resolución NºDP85/2024 dictada con fecha 29 de mayo de 2024 por la Gerencia de Prestaciones Económicas en ejercicio de atribuciones delegadas de la Dirección Técnica de Prestaciones del BPS, mediante la cual se denegó su solicitud de pensión por invalidez, por no cumplir con los requisitos exigidos por el art. 162 de la Ley Nº20.130; o si, por el contrario, corresponde confirmar el acto administrativo referido, por haber sido éste dictado en apego a la regla de Derecho . Para ello, en particular, deberá determinarse si: (i) el acto administrativo se encuentra viciado en su motivación, por ser ésta insuficiente tanto en su propio contenido como en las actuaciones administrativas previas;
(ii) si ello implicó una vulneración del principio del debido proceso, en especial, del derecho de defensa de la actora; (iii) existe vicio en los motivos del acto por haber, la Administración, valorado erróneamente la prueba en vía administrativa y (iv) se ha violentado el derec ho a la seguridad social y los principios pro persona y protector de la seguridad social. La aplicación de la presunción contenida en el art. 47 del CCA será valorada al momento de dictar sentencia definitiva”.
Por su parte, el objeto de la prueba fue fijado en: “acreditar los extremos delimitados previamente en los puntos (i), (ii), (iii) y (iv)”.
Asimismo, respecto a la prueba propuesta y en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 166 del CCA, se resolvió: “Con respecto a la prueba documental, se tienen por agregados los Antecedentes Administrativos presentados por la demandada en 60, 29 y 44 fs., en soporte electrónico y la presentada por la actora a fs. 4, en tanto hace al cumplimiento de los arts. 151 y 153 del CCA. ”. Y sobre la contraprueba ofrecida por la actora, dispuso esta Sede su rechazo, fincado en que: “(…) la prueba que pretende incorporar al proceso por vía de contraprueba, en puridad, refiere a los hechos alegados en la demanda; nótese que se trata de prueba pericial tendiente a determinar si la actora padece alguna patología, el grado de incapacidad que e llo supone y la posibilidad o imposibilidad de realizar su profesión u oficio habitual. La prueba por informes, por su parte, de forma similar, refiere a la remisión de los informes médicos de la Sra. AA que obran en el Hospital Vilardebó y Hospital Maciel, por lo que, sobra decir que tratan sobre las presuntas patologías de la actora… la prueba que viene de reseñarse atañe al objeto principal de esta litis y debió ser requerida dentro del plazo común de 10 días hábiles conferido por Decreto Nº535/2025, en el que, además, se advirtió a las partes que era ese el momento procesal oportuno para proponerla, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 153, inciso final y 165 del CCA… En segundo lugar, la parte actora alega que se buscaría refutar o complementar lo aportado por la demandada (informes técnicos) en su ofertorio de prueba. En este sentido, si bien tales informes fueron reiterados o, mejor dicho, mencionados, en la etapa pr ocesal oportuna, fueron inicialmente presentados como pa rte de los Antecedentes Administrativos (A.A), conjuntamente con la contestación de la demanda (Decreto Nº535/2025)”.
4) Hechos admitidos y no controvertidos De acuerdo a lo que viene de decirse, no conformaron el objeto del proceso todas aquellas cuestiones que, siendo controvertibles, no fueron controvertidas por la contraria, ya sea porque fueron expresamente admitidas o no se explicitó nada al respecto.
En este sentido, en palabras que se acompañan, sostuvo Tarigo: “(…) no son, por tanto, hechos controvertidos -y no constituyen por consecuencia objeto de la prueba - aquellos hechos que, siendo controvertibles, no han sido controvertidos. Esa ausencia de controversia o de contradicción a su respecto puede ser tanto exp resa como tácita…” (Tarigo, E. Lecciones de Derecho Procesal Civil. T. II. Montevideo. 2007. Pp. 16). Por su parte, en términos similares, afirmó Viera: “(…) los hechos admitidos, expresa o implícitamente, en la contestación de la demanda, no necesitan ser probados. La prueba de su existencia se encuentra en el hecho de su admisión por el contrario” (Viera, L.
Curso de Derecho Procesal. T. II. Montevideo. 1987. Pp. 84).
Tal como puede apreciarse de los dichos de las partes y de la fijación del objeto del proceso consentida por éstas, la cuestión de debate se centra únicamente en el porcentaje de incapacidad (baremo) asignado por las Comisiones Técnicas de BPS que incluye, por supuesto, en la denegatoria a su solicitud de pensión por invalidez.
Asimismo, corresponde mencionar que la determinación sobre si corresponde que la Administración conceda tal prestación, es, en realidad, un aspecto de puro derecho. Una vez que se cumplen las condiciones exigidas por la norma, no hay aspectos de convenienc ia u oportunidad que pudiere evaluar la Administración; cumplidos los requisitos, es una prestación debida.
Por lo tanto, si bien esta Sede únicamente puede confirmar o anular parcial o totalmente el acto encausado, lo que obliga a la Administración es la sentencia de forma íntegra, por lo tanto, más allá del contenido del fallo propiamente dicho, deberá B.P.S estar a la orientación que esta Sede confiera en el cuerpo de la presente providencia de manera de cumplirla a cabalidad, no dictando acto alguno que se le oponga. De forma que, si la consecuencia directa de la presente sentencia es el cumplimiento de las c ondiciones exigidas por la normativa para acceder a la prestación jubilatoria solicitada, ello deberá hacer la Administración.
En este sentido, tampoco corresponde que la Sede se pronuncie sobre aquellos vicios que no fueron alegados por la parte actora como causales de nulidad en su demanda, postura ya sostenida por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, que se comparte: “(…) corresponde precisar que tal vicio no fue alegado, siquiera implícitamente en ningún pasaje de la demanda por parte de la actora, por lo que su recepción, o aun su consideración, excedería el objeto de la presente controversia (Cf. PALACIO, L., “Manua l de Derecho Procesal Civil”, t. I, ps. 143 y ss.; KLETT, S. "Proceso ordinario en el Código General del Proceso", t. I. ps. 54 y ss.; SIMON, L., "El equilibrio entre los principios dispositivo e inquisitivo en los modernos procesos civiles por audiencia", XVIII Jornadas Iberoamericanas y XI. Jornadas Uruguayas de Derecho Procesal, p. 220; entre muchos autores)” (Sentencia Nº24/2025).
Ello, además, surge de la lectura del art. 177 del CCA, el que, al regular el contenido de las sentencias, en su inciso final prevé que el juez deberá pronunciarse “(…) sobre todas las causales de nulidad invocadas por el actor o los terceros coadyuvantes con su pretensión…”.
Lo anterior es sin perjuicio de la aplicación del principio “iura novit curia” para los casos en que las partes sin mencionar el vicio o la causal de nulidad de forma expresa, lo haya descripto en sus comparecencias.
Cabe mencionar que, de acuerdo a la prueba obrante en autos, los recursos no fueron resueltos en los plazos requeridos por la normativa , por lo cual, resulta operativa la presunción contenida en el art. 47 del CCA, la que es relativa y por ende, admite prueba en contrario.
Definidos los aspectos que son objeto de análisis y prueba, corresponde ahora realizar la valoración de la prueba diligenciada en autos.
5) Valoración probatoria y análisis jurídico
5.1 Sobre la obligación de la Administración de motivar adecuada, congruente, clara y suficientemente sus decisiones Tal como fue previamente explicado, la parte actora se agravió, entre otros aspectos, por entender que del acto administrativo en si mismo surgen únicamente fórmulas genéricas de fundamentación, no existiendo tampoco la debida motivación de su decisión, en el procedimiento previo a su dictado.
La demandada, por su parte, se defendió arguyendo que existen informes en las actuaciones administrativas previas que son la base del acto administrativo accionado y explican los motivos de su dictado.
Pues bien, la Sede entiende que le asiste razón a la parte actora.
El primer punto que la Sede puede apreciar es que, del acto administrativo, efectivamente surgen frases genéricas tales como “ Las distintas actuaciones y demás diligencias cumplidas ” (RESULTANDO” o “ Los informes producidos por las oficinas técnicas competentes, así como las disposiciones legales y reglamentarias” (CONSIDERANDO) sin que exista referencia alguna al caso puntual de la Sra AA, más allá del 43,2% asignado (fs. 4).
Por lo tanto, concordando esta Sede con la postura del Tribunal de lo Contencioso Administrativo en cuanto a que la explicitación de los motivos puede surgir de cualquiera de los momentos de formación del acto administrativo, es decir, antes de l dictado o inmersa en el mismo (véase, a vía de ejemplo, lo dicho sobre este punto en Sentencias Nº323/2025, 404/2024, entre muchas otras) y no constando en el acto, cabe analizar los A.A aportados por la Administración.
El segundo extremo relacionado a lo anterior y que resulta llamativo es que la Resolución NºDP85/2024 encausada luce a fs. 10 de los A.A (el resto de los documentos aportados por separado refiere a la Historia Clínica de la actora), por lo tanto, existen únicamente 9 folios donde la Administración pudo haber explicitado y explicado de forma clara, suficiente, congruente y adecuada los aspectos de hecho y de derecho que la llevaron a decidir como lo hizo.
De tales actuaciones no surge explicación alguna sobre el proceso valorativo o analítico que el BPS o sus servicios técnicos desarrollaron para llegar a la conclusión de que la actora tiene un 43,2% de incapacidad. Lo único que consta allí es un formulario de la Dirección Técnica de Prestaciones (fs. 1 A.A), que no contiene explicación alguna. Sólo refiere a “ Incapacidad permanente para toda Tarea: NO”, “Baremo: 34.20” y “El titular no acreditó los extremos a fin de configurar el derecho a la PI al no haber probado una incapacidad absoluta para todo trabajo por no alcanzar el porcentaje necesario de acuerdo al baremo vigente”.
No resulta necesario siquiera ahondar en este aspecto, de la mera lectura de los A.A surge la inexistencia de motivación, la que se vuelve más grave aun si consideramos que el caso trata de una persona que alega padecer enfermedades o patologías y estar impedida de trabajar y por ende, de la intervención de especialistas que manejan conocimientos y términos médicos que deben ser explicados a quienes no cuentan con tal expertise.
Si bien a fs. 26 y ss., de forma posterior al dictado del acto e interposición de los recursos, obra otro formulario en el que se incluyen los puntajes asignados a los factores complementarios (posibilidades de inserción, edad, instrucción) , mencionando como patologías la epilepsia e hipocoagulación. De nuevo, nada se dice respecto a dichas enfermedades, por qué se asigna ese porcentaje y no otro, etc.
A fs. 34 y ss., de los A.A obra un informe jurídico en el que se analizó la recurrencia en el que nada se explica al respecto, sin perjuicio de que, igualmente, de hacerlo, se trataría de motivación ex post facto, no apta para subsanar el vicio.
Por su parte, en los documentos denominados “copia HC AA” agregados como A.A constan formularios del mismo tenor de los anteriores y en algunos de ellos la “Anamnesis y Exámen Físico” de la actora, en el cual, se indican las patologías que padece, los estudios clínicos con los que cuenta, su edad, nivel educativo, el tratamiento seguido, etc., pero en ningún momento se explica el porcentaje asignado de forma alguna y mucho menos en términos que una persona sin tal expertise puede comprender.
Tan es así que no obra actuación alguna en la que se explique por qué las patologías de la actora no representan incapacidad absoluta para la tarea y qué factores se valoran para entender que puede trabajar. Ello es , en definitiva, lo que las comisiones técnicas deben valorar , concluir y luego analizar el BPS ;
justo ello es lo que no surge explicado de forma suficiente, clara, congruente y adecuada, en momento alguno.
Para muestra, un botón: en la página 13 del primer documento “HC” luce un informe médico clínico donde se describen síntomas y consecuencias de sus padecimientos tales como olvidos, mareos, episodios de ansiedad, crisis epilépticas, episodios de dificultad en la marcha, irritabilidad, etc., pero no surge en actuación alguna que un médico haya analizado el informe y explicado por qué tales trastornos son compatibles con la actividad laboral o por qué no.
Asimismo, de tal documento y del segundo aportado como “HC” surgen estudios clínicos, tratamientos, consultas de larga data y también actualizadas, sin que exista, se reitera, una verdadera valoración de ellos; sea para coincidir, sea como disentir, sea para contrastar opiniones; sencillamente, no la hay.
Si bien el BPS en su contestación de demanda y alegatos indica que el fundamento se encuentra en los A.A y es el no cumplimiento de los requisitos exigidos por el art. 43 de la Ley Nº16.713 con las modificaciones introducidas por la Ley Nº20.130 y del Decreto Nº306/013, nada de ello surge efectivamente probado en autos.
Al respecto, Ruocco y Delpiazzo, citando a Marienhoff, Dromi y Durán Martínez sostienen que: “ el acto administrativo exige no solo que tenga un motivo o razón de ser, sino que ese motivo se explicite, es decir, se produzca la justificación del mismo. Dice el autor que es una expresión de la forma que hace a la sustancia del acto. Y esto se agudiza en materia de actos discrecionales donde es mayor la necesidad de justificar la íntima relación entre motivo, contenido y finalidad del acto… Dromi sostiene que la motivación aclara y facilita la recta interpretación del sentido y alcance del acto . La motivación es una declaración de cuáles son las circunstancias de hecho y de derecho que han llevado a la emanación del acto... Constituye, por lo tanto, los presupuestos o razones del acto, su fundamentación fáctica y jurídica con que la Administración entiende sostener la legitimidad y oportunidad de su decisión… Durán Martínez ha sostenido el deber de motivar como un principio general de Derecho afirmando categóricamente que “la obligación de motivar deriva del derecho que tiene todo individuo de conocer el motivo de las disposiciones que se le aplican y el de poder impugnarlas en caso de que le causen agravio ” (DELPIAZZO, Carlos y RUOCCO, Graciela . Tratado jurisprudencial y doctrinario. Actos y contratos de la Administración. La Ley.
Montevideo. 2013. Tomo I. P.p. 49 y ss.).
A su vez, los autores afirman que: “La motivación consiste en exteriorizar clara y sucintamente las razones que determinan a la autoridad a emitir el acto administrativo. No constituye un recaudo formal más del acto, sino que responde a ciertos valores trascendentes entre ellos el que caracteriza al Estado democrático de que todos sus actos tienen que ser públicos” (Ob. Cit; P.p. 50).
No sólo debe existir y ser suficiente, sino contener un lenguaje claro, ser congruente con el asunto en cuestión y permitir que cualquier administrado puedan comprenderla. Nada de ello ha sucedido, lo cual, vulnera el debido proceso al impedirle a la actora ejercer una debida defensa de un derecho, que además, es fundamental como surge del propio art. 67 de la Constitución, que reza: “Las jubilaciones generales y seguros sociales se organizarán en forma de garantizar a todos los trabajadores, patronos, empleados y obreros, retiros adecuados y subsidios para los casos de accidentes, enfermedad, invalidez , desocupación forzosa, etc.; y a sus familias, en caso de muerte, la pensión correspondiente. La pensión a la vejez constituye un derecho para el que llegue al límite de la edad productiva, después de larga permanencia en el país y carezca de recursos para subvenir a sus necesidades vitales ” (resaltado agregado).
Sobre el derecho a la seguridad y el principio pro persona, nuestro Tribunal de lo Contencioso Administrativo y la Corte Interamericana de Derechos Humanos, han explicado conceptos plenamente trasladables a este caso.
El Tribunal, por su parte, en un caso en el que se discutía la interpretación de otra norma referente al derecho a la seguridad social: “ …en el supuesto de entenderse que la disposición del art. 16 de la Ley No. 19.590 resulta ambigua, debe ser interpretarla a la luz del principio de protección o pro persona , que implica escoger aquella interpretación que resulte más favorable a la realización efectiva del derecho a la seguridad social…Un tribunal de justicia como el Tribunal de lo Contencioso Administrativo integra el Estado y, por ende, es deudor de la realización de tal garantía a través de sus cometidos.
Entre ello, la interpretación de las reglas de derecho para solucionar los problemas que corresponden a su jurisdicción. De allí, que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo está llamado a interpretar el marco normativo aplicable en el caso en examen, en el sentido que mejor realice su eficacia…La única justificación para postergar la interpretación judicial pro persona, consistiría en la colisión con otro principio del mismo linaje, que, en la emergencia y mediante aguda motivación lograra explicarla…En el caso, entonces, debe preferirse aquella interpretación liquidatoria más favorable al administrado de las diversas que puede arrojar la interpretación de un texto legal eventualmente ambiguo” (Sentencia N°531/2025, resaltado agregado).
Y la Corte, expresó que: “ El Tribunal advierte que, en el presente caso, el problema jurídico planteado por las representantes se relaciona con los alcances del derecho a la seguridad social entendido como un derecho autónomo que deriva del artículo 26 de la Convención Americana…En este apartado, la Corte se pronunciará por primera ocasión respecto del derecho a la seguridad social, en particular sobre el derecho a la pensión, de manera autónoma, como parte integrante de los DESCA … De conformidad con lo señalado anteriormente, el artículo 45.b) de la Carta de la OEA señala expresamente que el trabajo deberá ser ejercido en condiciones que aseguren la vida, la salud y un nivel económico decoroso para el trabajador y su familia, tanto en sus años de trabajo como en su vejez, o cuando cualquier circunstancia lo prive de la posibilidad de trabajar… Por su parte, el artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC) también reconoce “el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social” … Ahora bien, del artículo 45 de la Carta de la OEA, interpretado a la luz de la Declaración Americana y de los demás instrumentos mencionados, se puede derivar elementos constitutivos del derecho a la seguridad social, como, por ejemplo, que es un derecho que busca proteger al individuo de contingencias futuras, que de producirse ocasionarí an consecuencias perjudiciales para la persona, por lo que deben adoptarse medidas para protegerla. En particular y en el caso que nos ocupa, el derecho a la seguridad social buscar proteger al individuo de situaciones que se presentarán cuando éste llegue a una edad determinada en la cual se vea imposibilitado física o mentalmente para obtener los medios de subsistencia necesarios para vivir un nivel de vida adecuado, lo que a su vez podría privarlo de su capacidad de ejercer plenamente el resto de sus derechos. Esto último también da cuenta de uno de los elementos constitutivos del derecho, ya que la seguridad social deberá ser ejercida de modo tal que garantice condiciones que aseguren la vida, la salud y un nivel económico decoroso…” (Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Muelle Flores vs. Perú. 2019. P.p.
52 y ss., resaltado agregado)”.
En definitiva, la ilegitimidad se impone.
5.2. Sobre el vicio en los motivos del acto y la valoración de las patologías de la actora En la especie, lo que se cuestiona es el porcentaje de incapacidad asignado a la actora por los servicios médicos del BPS, por lo tanto, se está cuestionando la valoración de los hechos realizada por la Administración y ello refiere a un vicio en los motiv os del acto, en tanto, a l decir de Ruocco y Delpiazzo, éstos son “(…) las circunstancias de hecho y de Derecho que preceden al dictado del acto administrativo y cuyo acaecimiento encarta, en forma más o menos determinada, en la norma atributiva de competencia. El motivo es el porqué de la manifestación de voluntad… Si l os hechos no existen o no son como la Administración pretende, el acto estará viciado por inexistencia o falta de motivo; cuando no caben en el supuesto de la norma atributiva de competencia, el acto estará viciado por ilegitimidad o errónea aplicación de los motivos” (Ruocco, Graciela y Delppiazo, Carlos. Tratado Jurisprudencial y Doctrinario.
Actos y Contratos de la Administración. Montevideo. 2013. P.p. 41).
Pues bien, dos precisiones deben hacerse respecto a este extremo.
La primera, que no constando explicación alguna de parte de la demandada ni en el acto, ni en sus antecedentes ni en vía jurisdiccional (amén de que sería extemporánea), la Sede no tiene elementos para valorar si el análisis médico realizado es ajustado a la realidad de la Sra. AA o no.
La segunda, que se relaciona con la anterior, es que, tratándose de cuestiones técnicas, médicas, que requieren conocimiento específico de ello, no tiene elementos esta sentenciante para ingresar en el análisis debido. Al respecto, debe tenerse en cuenta que la actora tampoco ofreció prueba (más allá de la que consta en los A.A).
En este punto cabe aclarar que esta decisora no está diciendo que la parte actora deba, para controvertir las alegaciones de la demandada y probar las suyas, siempre, aportar prueba pericial, sino que en casos como el de autos donde hay en pugna materias t écnicas, deben conferírsele al magistrado las herramientas que le permitan valorar tales cuestiones médicas.
Por ello, es relevante mencionar que esta Sede tiene postura tomad a sobre que los informes obrantes en los A.A (del tipo que sean) son realizados por asesores, técnicos o examinadores de la Administración, que, en vía jurisdiccional, es una de las partes del proceso. Si hay cuestiones técnicas que la demandada pretende acreditar, el medio de prueba ha de ser el del peritaje, puesto que los informes de “peritos de parte” o técnicos de parte (como pueden ser los médicos), no pueden ser valorados con la objetividad que posee la prueba pericial.
Habiendo operado en autos la presunción de ilegitimidad del art. 47 del CCA, es la Administración la que debe probar en contrario, invirtiéndose la carga de la prueba, lo cual, no ha sucedido en autos.
En este sentido, resulta relevante recordar el caso denominado “Loper Bright” ventilado ante la Corte Suprema de Estados Unidos. Si bien, sobra decirlo, tal jurisprudencia no es vinculante puesto que refiere a otro ordenamiento jurídico, si sirve, con los respectivos matices, como cualquier doctrina o jurisprudencia, para ilustrar al magistrado. El caso “Loper Bright” quebranta un antiguo precedente sentado por el caso “Chevron”, de la misma Corte.
En lo medular, en tales casos se aborda la cuestión del control judicial en el marco de la actividad reglada y discrecional y el llamado “margen de deferencia”, pero, en lo que interesa en la especie, algunos de los supuestos en los que la Corte Suprema de Estados Unidos (a partir del caso “Loper Bright”) admite la revisión judicial son aquellos en los cuales intervienen cuestiones o conceptos técnicos.
Justamente, la Corte Suprema de Estados Unidos: “(…) comienza mostrando su marcada orientación originalista al iniciar su razonamiento invocando la Constitución, varios textos de James Madison y Hamilton en el El federalista y una conocida afirmación del juez Marshall en relación con el mítico caso que conociera la Supreme Court en su primera andadura, Madison v. Marbury.
Toda una apelación a los orígenes y las esencias. El artículo III de la Constitución de los Estados Unidos de América atribuye al poder judicial federal la responsabilidad y la facultad de resolver casos y controversias. Los padres de la Constitución eran ya plenamente conscientes (Madison en The Federalist Papers) de que las leyes no siempre son claras y contienen ambigüedades, pero ello no podía en modo alguno cuestionar la facultad exclusiva de los tribunales para establecer su correcta interpretación o las aclaraciones que resultaran pertinentes. En tal sentido la reciente sentencia Loper Bright recuerda la afirmación de Hamilton, también en El Federalista:
«the final interpretation of the laws would be the proper and peculiar province of the courts». En esa línea el juez Marshall declaró de manera célebre, en el caso fundacional Madison v. Marbury, que «it is emphatically the province and duty of the judicial department to say what th e law is»” (ESTEVE PARDO, José. “ LOPER BRIGHT: UNA CONMOCIÓN QUE SE VEÍA VENIR. LA
SUPREME COURT DE EE.UU. REVOCA LA DOCTRINA CHEVRON ”.
Cuadernos de Derecho Regulatorio. Vol. 2. Marcial Pons Ediciones Jurídicas y Sociales. Barcelona. 2024.
https://www.revistasmarcialpons.es/cuadernosdederechoregulatorio/article/vie w/esteve-loper-bright-una-conmocion-que-se-veia-venir/2985 ).
Y en tal sentido es que, dentro de esa falta de claridad o incluso, falta de definición de los conceptos que emergen de la ley, se incluyen aquellos aspectos o términos técnicos, propios de alguna disciplina técnica o rama del Derecho.
No se desconoce que los asesores de las diferentes entidades estatales (llamadas “Agencias” en Estados Unidos) tienen conocimiento de aquella disciplina que practican (en la especie, comisiones técnicas de BPS y sus médicos) , pero no dejan de estar insertos (aún con autonomía técnica) dentro de la estructura de una de las partes de un juicio. Si a la parte actora se le exige, en determinados contextos, para probar aspectos técnicos, prueba pericial, lo mismo debe esperarse de la parte demandada.
Ese margen de deferencia que, a partir del caso “Chevron ” se ha aplicado, no sólo en Estados Unidos sino en muchas partes del mundo, incluido nuestro país, implicaba que la justicia no revisara aquellas cuestiones discrecionales, indeterminadas (dentro de las que se incluyen las técnicas), lo cual ha sido derribado a partir del caso “Loper Bright”, el que, en términos generales contiene desarrollos que esta Sede comparte y entiende trasladables a este fallo De todo lo que viene de explicarse surge que en los A.A existen informes tanto de las Comisiones Técnicas de BPS como de los médicos tratantes de la actora, y no brindando ninguna de las partes a esta decisora elementos objetivos, imparciales y en lenguaje claro para analizar, no es posible determinar si en baremo en sí mismo es correcto. Es decir, en la etapa valorativa que esta Sede debe hacer las partes no aportaron elementos suficientes que le permitan cumplir con tal tarea acabadamente y llegar a una decisión.
Por tanto, subsistiendo duda, debe valorarse si existen presunciones simples a aplicar, tal como sostiene Abal: Las presunciones simples. Para el caso de que una vez valorada toda la prueba producida, subsista para el tribunal la duda sobre la veracidad de las afirmaciones sobre la existencia de hechos, la primera regla que debe aplicar para resolver el dilema refiere a las denominadas “presunciones simples… la presunción simple es una regla de juzgamiento que la ley dirige al tribunal para aquellos casos en los que valorada la prueba este tiene dudas sobre la veracidad de las alegaciones sobre la existencia de hechos, regla conforme a la cual el tribunal, aún dudando, deberá tener por ciertas esas afirm aciones cuando ellas favorecen al beneficiado por tal presunción y por no ciertas a las mismas cuando perjudiquen a dicho beneficiado." (ABAL OLIÚ, Alejandro. Derecho Procesal Tomo IV. FCU, Montevideo. 2018. P.p. 119 y ss.).
En el caso, opera de la presunción contenida en el art. 47 del CCA . Tal aplicación no es opcional, es imperativa, puesto que está consagrada en la ley.
Con relación a esta presunción específica, Durán Martínez explicó (refiriendo al régimen anterior pero plenamente aplicable al del CCA), que:
“Por tanto, esta resolución no se relaciona con el agotamiento de la vía administrativa sino a los efectos de configurar o no una presunción simple a favor del administrado, que el Tribunal deberá tener en cuenta en caso de promoverse la acción de nulidad. Esto es importante por cierto porque invierte la carga de la prueba.
O sea, si el órgano competente para resolver el recurso respecto del cual se operó la denegatoria ficta lo resuelve dentro de los 30 días siguientes, no se produce tal presunción. Pero si continúa sin resolver, o si lo hace luego de esos 30 días, se produc e la presunción simple a favor del recurrente …Esta presunción simple en favor del actor no tiene mayor relevancia en juicios de pleno derecho, pues se diluye ente el principio jura novit curia. Pero puede ser decisiva en aquellos juicios que dependen de la prueba de los hechos que fundaron el acto impugnado. En estos casos, es la Administración la que debe probar que los hechos existieron, y si no lo hace el acto debe ser anulado por ausencia de motivos .” (DURÁN MARTÍNEZ, A ugusto. Contencioso Administrativo. FCU. Montevideo. 2023. P.p. 273).
En la misma línea, pero refiriendo a las presunciones a nivel general, Valentín sostuvo que: “ “Como ha advertido agudamente ABAL OLIÚ, la primera regla que generalmente reconocen los ordenamientos procesales y que permite al tribunal salir de la incertidumbre, es la de tomar en cuenta las presunciones legales simples, que impusieran al tribunal, an te la falta de prueba contraria, tener al hecho por existente (o, eventualmente, inexistente).
Con precisión también señala el autor que estas presunciones simples deben distinguirse de las presunciones absolutas, que en rigor deben considerarse al analizar el objeto de la prueba (v. supra 1.2) … En cambio, las presunciones simples operan luego de la valoración probatoria, cuan do el resultado de esa actividad es que persiste la duda sobre la existencia o inexistencia de un hecho…las presunciones legales simples son reglas que se dirigen al tribunal y que determinan que, al dictar sentencia que resue lve el objeto del proceso, si luego de valorar la prueba aún subsiste la duda, el hecho debe tenerse por existente o inexistente, de acuerdo a lo que dispone la regla. Las presunciones legales simples —que son las que ahora nos interesan— pueden ser genéricas, esto es, referir al conjunto de hechos cuya existencia pretendía demostrar la parte a la que la presunción desfavorece; o específicas, en cuyo caso sólo alcanzan a un específico hecho, o a los hechos que se pretendían probar mediante un concreto medio de prueba.” (VALENTÍN, Gabriel. “La prueba y la sentencia: algunas reflexiones sobre la regla de la carga de la prueba”. Revista de Derecho. Segundo Año. Nº9. Montevideo. 2014.pp. 256-257).
Por esta razón, quien tenía la carga de probar era la Administración y no lo hizo, corresponde concluir que el acto administrativo atacad o es, efectivamente, ilegítimo.
7) Orientación de cumplimiento y posibilidad de recomposición El inciso final del art. 177 del CCA establece que, en la sentencia, la Sede habrá de pronunciarse sobre todas las causales de nulidad invocadas “ lo que servirá de orientación a la Administración para su cumplimiento”.
Tal como surge del apartado anterior, se han analizado tanto los vicios enunciados por la parte actora, como las defensas esgrimidas por la parte demandada, indicándose de forma clara cuál es, en este caso, son las irregularidades que aquejan al acto encausado y como debió, la Administración valorar la prueba propuesta.
Por esta razón, y en honor a la brevedad, la Sede se remite a los desarrollos precedentes, en los cuales constan los fundamentos de la decisión.
A su vez, el inciso segundo del art. 190 del CCA, reza: “ Cuando la irregularidad refiera a las formalidades exigidas a los actos o trámites del procedimiento administrativo previo, el tribunal deberá señalar si la Administración conserva la potestad de recomponerlo a los efectos de dictar un acto legítimo. No se rá admisible la recomposición de un procedimiento ya reconstituido”.
No estamos ante un caso en el cual la ilegitimidad de los actos haya fincado únicamente en una irregularidad o vicio formal, hipótesis en las cuales, bajo el CCA, podría admitirse , si así el juez lo entiende, la recomposición del procedimiento administrativo que llevó a su dictado. Es postura de esta Sede que cuando el acto se encuentra inficionado por un vicio en sus motivos o motivación como sucede en la especie , hay una irregularidad sustancial que impide recomposición alguna al respecto.
Además, la Administración tuvo los elementos temporales y materiales para dictar un acto administrativo legítimo, lo que, en una primera instancia no hizo.
Luego, mediante la interposición de los recursos, tuvo una segunda oportunidad de rever su actuación , decidiendo mantenerla (fictamente), incumpliendo, incluso, su obligación de pronunciarse.
Ello no es óbice para que, como sucede en este caso , la anulación implique un comportamiento activo de la Administración a efectos de satisfacer la pretensión de la actora (asignar la prestación debida); es a ello a lo que tiende el presente fallo.
Ahora bien, corresponde mencionar, como pauta orientadora que, si bien la presente sentencia únicamente puede anular o confirmar total o parcialmente el acto, una vez anulado, para cumplirla, la Administración no puede dictar acto alguno que se le oponga ni realizar operación material contraria a ella (art. 191 del CCA). Ello implica que, aunque en el fallo propiamente dicho esta Sede no incluya una condena de dar , si la consecuencia directa de la anulación es el cumplimiento de todos los requisitos para ac ceder a la pensión, deberá la Administración conceder tal prestación por ser el único comportamiento acorde a lo que aquí se ha analizado. Una vez que se cumplen las condiciones exigidas por la norma (considerando lo que al respecto sí se ha dicho en esta sentencia), no hay aspectos de conveniencia u oportunidad que pudiere evaluar la Administración; cumplidos los requisitos, es un acto debido.
Adicionalmente, el acto que la Administración dicte para satisfacer la pretensión de la actora, debe buscar erradicar por completo cualquier rastro de ilegitimidad, para lo cual deberá BPS considerar que los efectos que la declaración de nulidad tiene en v ía jurisdiccional, implican retrotraer la situación al momento de dictado del acto, como si éste no hubiese existido. Es esta, a criterio de esta Sede, la única forma de dar cabal cumplimiento a un fallo anulatorio.
Por los fundamentos expuestos y la normativa antes citada,
LA SRA. JUEZ LETRADA DE LO CONTENCIOSO ANULATORIO
DE 1°TURNO
FALLA:
1) Ampárase la demanda instaurada y en su mérito, anúlase el acto administrativo encausado, sin sanción procesal específica
2) Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta providencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de proceder a su destrucción (Acordada Nº34/2023 del Tribunal de lo Contencioso Administrativo aplicable a esta Sede por Acta Nº7/2025).
3) Intímase a la parte demandada a retirar los antecedentes administrativos en caso de haber sido aportados en soporte papel y encárguese a la Oficina Actuaria su eliminación del servidor de la Sede, si hubiesen sido aportados en soporte digital.
4) Oportunamente, archívese.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).