Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1er. Turno
Sentencia Definitiva N° 175/2025
12 de diciembre de 2025
- Ficha (IUE)
- 155/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Firmantes
- Dra. Lucía Techera Tealdi
- Redactor
- Dra. Lucía Techera Tealdi
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
Montevideo, 12 de diciembre de 2025
SENTENCIA Nº175/2025
SENTENCIA DEFINITIVA
VISTOS:
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados “AA CON ESTADO -
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA. ACCIÓN DE
NULIDAD.” – Ficha Nº155/2025, venidos a conocimiento del Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1º Turno.
RESULTANDO:
1) Con fecha 27 de marzo de 2025, compareció en autos la Dra. BB, en representación de AA, impetrando acción de nulidad respecto de la Resolución dictada por la Dirección Nacional de Propiedad Industrial del Ministerio de Industria, Energía y Minería (DNPI - MIEM) con fecha 17 de diciembre de 2024, mediante la cual se revocó la resolución por la cual se concedió el registro de la marca “APECOIN” (denominativa) para distinguir los productos/servicios comprendidos en las Clases Internacionales Nº9, 14, 16, 18, 24, 25, 27, 28, 32, 33, 35, 36, 38, 41, 42, 43 y 45, en favor de AA; y se dispuso, en efecto, se desestime dicho registro (fs. 22 y ss.).
2) En su demanda, relata que tal resolución revocatoria le fue notificada con fecha 19 de diciembre de 2024, indicando que el presente accionamiento es deducido en tiempo y forma, en mérito a lo dispuesto por el art. 54 del CCA.
Manifiesta que, la solicitud de registro efectuada, enfrentó la oposición de CC.
Sin embargo, primigeniamente, con fecha 19 de febrero de 2024, la DNPI resolvió conceder el registro de la marca en favor de la -ahora- compareciente.
En tanto, con fecha 1° de marzo de 2024, CC interpuso recursos administrativos contra la respectiva resolución. Finalmente, con fecha 17 de diciembre de 2024 la DNPI resolvió hacer lugar al recurso de revocación deducido y revocar, por contrario imperio, la resolución de fecha 19 de febrero de 2024 (fs. 23).
3) Indica que la resolución revocatoria “…ignora las diferencias existentes entre los signos que genera que estos no sean confundibles. (…) resulta evidente que los signos tienen a golpe de vista una sonoridad y una significación distinta y en su conjunto, despiertan una apariencia distinta y diferenciable, lo que las hace fácilmente identificables . (…) los signos en cuestión presentan claras diferencias que permiten su coexistencia pacífica en el mercado y en el registro. (…) La marca de mi representada fue solicitada de manera denominativa (APECOIN), mientras que la marca registrada por CC, fue registrada de forma mixta…, por lo que, desde el punto de vista gráfico, el diseño de la marca presenta una capacidad distintiva, que permite su diferenciación por parte del público consumidor.” (fs. 24 vto. y 25). En definitiva, sostiene que la marca desestimada no es confundible, ya que contaría con un poder distintivo suficiente, entendiendo que ha quedado demostrada la inexistencia de un riesgo de confusión real -para el público consumidor- entre ambas marcas; razón por la cual expresa, finalmente, que la resolución dictada es ilegítima y debería ser anulada. (fs. 28).
4) Realizado el control de rigor de la demanda por parte de la Sede, por Decreto Nº 176/2025 se confirió el correspondiente traslado a la parte demandada, quien lo evacuó con fecha 30 de abril de 2025, bregando por la confirmación del acto administrativo impugnado, aportando los antecedentes administrativos requeridos y solicitando la citación, como tercero, de CC (fs. 33 y ss.). Por Sentencia Interlocutoria N°26/2025, se admitió la citación; habiendo comparecido en estas actuaciones, la Dra. DD, en nombre y representación de CC (fs. 89 y ss.).
5) Por su parte, y en su contestación de demanda, la Administración expresa que el acto impugnado y el accionar de la DNPI fue ajustado a Derecho.
En lo particular, manifiesta que “…la Administración revisó su actuar y arribó a la conclusión de que el signo marcario desestimado, carece de los elementos de distintividad requeridos por la norma, lo cual torna imposible su coexistencia pacífica en el registro y en el mercado, razón por la cual se procedió a revocar la Resolución que concedía el registro de la marca “APECOIN” y en su lugar a desestimarlo en todas las Clases Internacionales solicitadas”. (fs. 35 vto.). Asimismo, expresa que, “…en virtud de los recursos administrativos interpuestos por un administrado, revisó su actuar, tomó en consideración los elementos de prueba que fueron aportados y que se encuentran agregados a los antecedentes administrativos y dispuso revocar el registro de la marca “APECOIN” … en virtud de considerar que no se cumple con la existencia de claras diferencias entre los signos analizados… ello induciría en confusión tanto directa como indirecta a los consumidores.” (fs.
36 vto.). Concluye, finalmente, que la pretensión de nulidad carece de todo fundamento, razón por la cual, solicita sea desestimada.
6) Mediante Decreto N°909/2025 se confirió a las partes un plazo común de 10 días para proponer prueba, de conformidad con lo preceptuado en el art.
165 del CCA, habiendo comparecido a ofrecerla la parte demandada y tercero coadyuvante, a fs. 102 y 169 y ss. En tanto, ninguna de las partes compareció a ofrecer contraprueba, prueba sobre prueba, etc. ; por lo que , por Decreto 1409/2025, se fijó el objeto del proceso, la prueba y se pronunció la Sede respecto de los aspectos requeridos por el art. 166 del CCA.
7) Producida la prueba de autos, por Decreto N°1569/2025, se confirió a las partes un plazo de 15 días para alegar de bien probado, lo que hicieron
-demandado y tercerista- con fecha 24 de septiembre y 2 de octubre.
8) Finalmente, mediante Decreto N° 1910/2025, se dispuso el pase de estos autos para dictado de sentencia definitiva, entendiendo la Sede que la intervención de la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo (P.E.C.A) no corresponde en esta instancia, por tratarse de un proceso susceptible de apelación (arts. 33 y 171 del CCA). En efecto, con fecha 22 de octubre de 2025, las actuaciones fueron puestas a despacho en cumplimiento de la providencia referida, encontrándose esta titular con licencia entre los días 14 a 28 de octubre (fs. 198).
CONSIDERANDO:
1) La Sede rechazará la demanda de nulidad planteada por la parte actora y confirmará el acto administrativo accionado, por los argumentos que a continuación se explicitan.
2) Cumplimiento de los requisitos procesales De acuerdo a lo que surge de todo el plexo normativo que regula el proceso contencioso anulatorio y a lo que ha sido, históricamente, relevado por la doctrina y la jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, los presupuestos procesales o requisitos de admisibilidad a cumplir “ son el previo agotamiento de la vía administrativa y que no haya caducado el ejercicio de la acción anulatoria” (Tarigo, Enrique. Tratado de Derecho Administrativo. Tomo
I. Montevideo. 1953P.p. 32), a lo que, Durán Martínez, citando a Giorgi, agrega:
“El actor tiene que ser titular de un derecho o de un interés directo, personal y legítimo, violado o lesionado por el acto administrativo impugnado… el texto constitucional enumera, equivocadamente, como causa de admisibilidad de la acción, una exigencia de fondo, indispensable para el éxito de la pretensión que en ella se deduce: la violación o lesión por la decisión administrativa impugnada de un derecho o de un interés directo, personal y legítimo ” (Durán Martínez, A. Contencioso Administrativo. Montevideo. 2023. P.p. 121).
En efecto, el accionante ha de dar cumplimiento a los siguientes requisitos, ya sea que deban ser controlados de forma liminar por la Sede o en la evaluación que se realiza en esta oportunidad, es decir, al dictar sentencia definitiva: (i) que el acto administrativo contra el cual se accione sea definitivo, esto es, que a su respecto se haya agotado la vía administrativa mediante la interposición de todos los recursos que en el caso correspondan, que exista denegatoria expresa de los mismos o se haya configurado denegatoria ficta; (ii) que se haya presentado la demanda anulatoria en plazo y (iii) que quien acciona sea titular de un derecho subjetivo o un interés directo, personal y legítimo en la anulación de tal acto.
Asimismo, debido a lo que surge del art. 48 del CCA, cabe ahora agregar dentro del punto (i) antes mencionado, aquellos supuestos en los cuales se ha producido la ratificación de la denegatoria ficta de los recursos, por haber la Administración incumplido pronunciarse y notificar tal pronunciamiento, dentro de los 30 días de presentado el urgimiento; y, también, aquellos casos en que, urgida la resolución del asunto, la Administración lo responda en plazo.
Pues bien, entiende la Sede que, con relación al aspecto formal , se han cumplido todos los requisitos exigidos por los arts. 317 y 319 de la Constitución de la República y los arts. 42, 43, 55, 56, 151 y 153 del CCA.
En este sentido, surge de los dichos de las partes , confirmados a fs. 6 y ss., del Expediente Nº2025 -8-4-0000071 (A.A) que con fecha 19 de febrero de 2024, la Administración dictó la Resolución que concedía el registro de la marca APECOIN para distinguir los productos/servicios comprendidos en las Clases Internacionales Nº9, 14, 16, 18, 24, 25, 27, 28, 32, 33, 35, 36, 38, 41, 42, 43 y 45, a favor de la actora. Sin embargo, ante la oposición de CC primero y recurrencia después (1 de marzo de 2024), con fecha 17 de diciembre la DNPI resolvió revocar la resolución primigenia, denegando el registro, notificándose a la actora el día 19 de diciembre de 2024. Atento a ello y a lo dispuesto en el art. 54 inciso 2, la demanda anulatoria fue presentada tempestivamente, con fecha 27 de marzo de 2025 (fs. 22).
Por su parte, también se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos por el inciso final del art. 309 de la Constitución y art. 66 del CCA , considerando, como se verá, que el objeto de la litis radica en la nulidad de la decisión que desestimó la solicitud de registro (revocando el concedido) de la marca “APECOIN” (denominativa) para distinguir los productos/servicios comprendidos en las Clases Internacionales Nº9, 14, 16, 18, 24, 25, 27, 28, 32, 33, 35, 36, 38, 41, 42, 43 y 45, a favor de la actora.
3) Objeto del proceso y de la prueba. Admisión de los medios probatorios Tal como fue previamente reseñado, por Decreto Nº1409/2025, la suscrita dispuso: “ Atento a lo anterior y a lo que surge del art. 166 del CCA, corresponde a esta Sede pronunciarse sobre los medios probatorios ofrecidos.
Para ello, se estima necesario determinar previamente el objeto del proceso y de la prueba, de forma de dotar a las partes de seguridad a la hora de admitir/rechazar cualquier probanza y de que la futura sentencia a dictarse se acotará al objeto fijado, en aplicación del principio de congruencia”.
A su vez, en dicha providencia se fijó el objeto del proceso, de la siguiente forma: “Determinar si corresponde hacer lugar a la nulidad planteada por la parte actora respecto de la Resolución de fecha 17 de diciembre de 2024, dictada la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial del Ministerio de Industria, Energía y Minería, mediante la cual se revocó una resolución anterior que concedió el registro de la marca "APECOIN" (denominativa) a favor de AA de ISLAS CAIMÁN, para distinguir los productos/servicios comprendidos en las clases internacionales Nº9, 14, 16, 18, 24, 25, 27, 28, 32, 33, 35, 36, 38, 41, 42, 43 y 45, desestimándose tal registro; o si, por el contrario, corresponde confirmar el acto ad ministrativo referido, por haber sido éste dictado en apego a la regla de Derecho.
Para ello, en particular, deberá determinarse si: existieron vicios en los motivos del acto por haber la Administración valorado de forma errónea las similitudes y/o confun dibilidad entre las marcas "APECOIN" (denominativa) y "APESWAP" (mixta) ya registrada por CC” y el de la prueba en: “(…) acreditar los extremos delimitados previamente.” A su vez, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 166 del CCA, se resolvió en tal providencia, admitir los medios de prueba propuestos en los siguientes términos: “Con respecto a la prueba documental, se tienen por agregados los Antecedentes Administrativos presentados por la demandada en 315 fs., en soporte electrónico y la correspondiente a la parte actora obrante de fs. 11 a 16, en tanto hace al cumplimiento de lo s arts. 151 y 153 del CCA.
Rechazase la que luce de fs. 17 a 21 por no referir a los artículos antes mencionados y no haber sido propuesta (o reiterada al menos) en la etapa procesal oportuna conforme exige el art. 153 del CCA, desglosándose.
A su vez, admítese y agrégase la ofrecida por el tercero coadyuvante propuesta y reiterada en etapa probatoria y que obra de fs. 65 a 77 vto., y 105 a 168 vto.”.
4) Aspectos admitidos, no controvertidos y probados por las partes Primeramente, corresponde referir a aquell as cuestiones que, siendo controvertibles, no fueron controvertidas por las partes (porque fueron expresamente admitidas o no se explicitó nada al respecto), las cuales no conforman el objeto del proceso.
En palabras que se acompañan, sostuvo Tarigo: “(…) no son, por tanto, hechos controvertidos -y no constituyen por consecuencia objeto de la prueba- aquellos hechos que, siendo controvertibles, no han sido controvertidos. Esa ausencia de controversia o de contradicción a su respecto puede ser tanto expresa como tácita…” (Tarigo, Enrique. Lecciones de Derecho Procesal Civil.
T. II. Montevideo. 2007. Pp. 16). Por su parte, en términos similares, afirmó Viera: “(…) los hechos admitidos, expresa o implícitamente, en la contestación de la demanda, no necesitan ser probados. La prueba de su existencia se encuentra en el hecho de su admisión por el contrario ” (Viera, L. Curso de Derecho Procesal. T. II. Montevideo. 1987. Pp. 84).
En el mismo sentido, no integran el cúmulo de debate de esta litis aquellos vicios o causales de nulidad que no fueron alegados por la parte actora en su demanda, postura ya sostenida por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo y que esta Sede comparte: “(…) corresponde precisar que tal vicio no fue alegado, siquiera implícitamente en ningún pasaje de la demanda por parte de la actora, por lo que su recepción, o aun su consideración, excedería el objeto de la presente controversia (Cf. PALACIO, L., “Manual de Derecho Proce sal Civil”, t. I, ps. 143 y ss.; KLETT, S. "Proceso ordinario en el Código General del Proceso", t. I. ps. 54 y ss.; SIMON, L., "El equilibrio entre los principios dispositivo e inquisitivo en los modernos procesos civiles por audiencia", XVIII Jornadas Iberoamericanas y XI. Jornadas Uruguayas de Derecho Procesal, p.
220; entre muchos autores)” (Sentencia Nº24/2025).
En efecto, lo único que conforma, en este caso, el núcleo de debate es la confundibilidad y distintividad entre la marca APECOIN (denominativa) respecto de la cual se revocó el registro y la marca APESWAP (mixta) de la tercerista, CC, que opera en las Clases Internacionales Nº9, 35, 36, 41 y
42.
En mérito a ello, a continuación, corresponde que la Sede prosiga con el examen de juridicidad, esto es, la definición de la normativa aplicable a la situación que viene de analizarse y de aquellos aspectos que atañen a discusiones netamente jurídicas; será la valoración con junta de todos ellos, la que dará base al presente fallo.
5) Fundamentos de Derecho y valoración probatoria
5.1) Sobre el vicio en los motivos y su vinculación con la confundibilidad marcaria Conforme a lo indicado precedentemente, la parte actora se agravia por entender que la Administración realizó un análisis de confundibilidad erróneo, tanto en los pasos o aspectos considerados en él, como en sus conclusiones.
Por lo tanto, si lo que se cuestiona es la forma en que se valoraron los antecedentes del caso o la forma en que se aplicó el Derecho, lo que se está poniendo en tela de juicio por parte de la accionante son los motivos del acto .
Al decir de Ruocco y Delpiazzo, éstos son “(…) las circunstancias de hecho y de Derecho que preceden al dictado del acto administrativo y cuyo acaecimiento encarta, en forma más o menos determinada, en la norma atributiva de competencia. El motivo es el porqué de la manifestación de voluntad… Si los hechos no existen o no son como la Administración pretende, el acto estará viciado por inexistencia o falta de motivo; cuando no caben en el supuesto de la norma atributiva de competencia, el acto estará viciado por ilegitimidad o errónea aplicación de los motivos ” (Ruocco, Graciela y Delppiazo, Carlos. Tratado Jurisprudencial y Doctrinario. Actos y Contratos de la Administración. Montevideo. 2013. P.p. 41, resaltado agregado).
Pues bien, entiende la Sede que, sin perjuicio de reconocer las dificultades que la determinación de la confundibilidad marcaria implica, no le asiste razón a la parte actora en cuanto a que las marcas presentan diferencias que permiten a sus registros, coexistir.
El artículo 6 de la Ley N°17.011 prevé que: “Para ser registradas, las marcas deberán ser claramente diferentes a las que se hallen inscriptas o en trámite de registro, a efectos de evitar confusión, sea respecto de los mismos productos o servicios, o respecto de productos o servicios concurrentes”. Es la propia “Ley de Marcas” la que releva, como criterio para admitir o rechazar el registro de una marca, la confundibilidad entre ésta y las que se encuentren inscriptas o en trámite de serlo, indicando que sus diferencias deben ser claras.
Dada la dificultad que presenta tal análisis (la que surge de la subjetividad que implica), la doctrina y la jurisprudencia han aplicado, de forma armónica, una serie de pautas para objetivizar tal valoración. Esta decisora comparte tales pautas, por lo que las aplicará al caso de autos, sin perjuicio de agregar algunos otros elementos al análisis, conforme se verá.
Estos criterios guían en análisis del juzgador, en este caso, de la siguiente manera: (i) debe estarse a la impresión de conjunto generada por las marcas; (ii) deben ser analizadas en forma sucesiva y no simultánea; (iii) la comparación debe realizarse des de la óptica del consumidor presunto y en atención a la naturaleza del producto que distinguen; y (iv) se debe atender más a las semejanzas que a las diferencias entre los signos (GUTIÉRREZ CARRAU, Juan Manuel. Manual teórico-práctico de marcas. UM. Montevideo. 2009. P.p.
87 y ss., y Sentencias del Tribunal de lo Contencioso Administrativo N°393/2025, 741/2023, 628/2019, entre otras).
A su vez, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo , entre otras, en Sentencia N°393/2025, explicó que: “(…) al examinar la posibilidad de confusión entre dos signos, no se puede tomar únicamente una parte o partes de los mismos, para su comparación. Se deben apreciar en su totalidad ("as a whole" dice la doctrina anglosajona), y así determinar si existe similitud, capaz de inducir en error a l consumidor (Juan Manuel GUTIÉRREZ CARRAU:
"Manual Teórico - Práctico de Marcas", pág. 87 -88; sentencias 379/2008, 677/2011, 830/12, entre otras) … A lo que se agrega, que el cotejo marcario debe realizarse "a golpe de ojo", sin análisis pormenorizados, puesto que así es la percepción que tiene el consumidor de las marcas que se le ofertan (Cfm.
Diego CHIJANE DAPKEVICIUS; "Derecho de Marcas"; Editorial B de f, 2007, pág. 357-358)”.
En la especie, entiende esta decisora que, analizando las marcas de forma integral, sucesiva, considerando los productos/servicios que tienden a identificar, la naturaleza de ambas y, por ende, el tipo de consumidor al que han de estar dirigidas, no se verifican diferencias suficientes para admitir su distintividad y registro. Por el contrario, se estima que sus similitudes son claras.
En primer lugar, nótese, como bien afirma la Administración, que a simple vista se aprecia la similitud fonética y visual de ambas marcas, que se diferencian únicamente por el término “COIN” y “SWAP” que, además, son de un idioma extranjero, no pudiendo presumirse que el consumidor pueda conocer su significado. Incluso, aun cuando lo conociera (si bien, por supuesto, no significan lo mismo) rondan dentro de parámetros similares, puesto que “COIN” significa “moneda” y “SWAP” intercambio, que es justo, una palabra alusiva al comercio, al pago, a la moneda, al dinero, a las transacciones.
En segundo lugar, y de la mano con lo que viene de decirse, sea cual sea el tipo de consumidor asociado a estos productos y servicios, la confundibilidad se impone. Si consideramos que, tratándose de dinero electrónico, bitcoins, transacciones cibernéticas, etc., los consumidores podrían ser expertos en el tema, ello implicaría que conocen el significado de los términos, lo cual, se reitera, también se presta a confusión. Y, si se considerase que este tipo de herramientas ya se encuentran popularizadas y el consumidor medio es quien puede acceder a ellas, la simple diferencia de significado no permite distinguirlas.
En tercer lugar, al no tener siempre frente a ellos, visualmente, los nombres de las marcas, pueden confundirlas. Aunque, se repite, visualmente, se diferencian únicamente por un término en idioma extranjero y un ícono de un mono con sus respectivos colores. Siendo APECOIN únicamente denominativa no aporta elementos adicionales a la diferenciación.
En cuarto lugar , como se adelantó, las marcas operan en varias clases internacionales (que comparten) lo que las hace menos asimilables a un único producto o empresa, lo que, agrega aun mayor complejidad a su distintividad.
En quinto lugar, a todo el análisis que viene de realizarse, cabe, a criterio de esta decisora, agregar un aspecto adicional que se relaciona con la finalidad o bien jurídico protegido por la Ley N°17.011. Ésta, en su artículo 22 refiere expresamente a los derechos del c onsumidor. Justamente, en pos de tales derechos es que realiza todo el análisis de confundibilidad marcaria que viene de desarrollarse y es eso lo que debe priorizarse.
Por todo lo anterior, la Sede estima que resulta diametralmente clara la similitud y confundibilidad marcaria que viene de analizarse, siendo correcta la apreciación hecha por la demandada al respecto.
En definitiva, se comparte plenamente el análisis efectuado a fs. 25 y ss., de los A.A por la Administración, en cuanto a que: “ A la hora de cotejar marcas mixtas con marcas denominativas, debe determinarse en primer lugar si la parte predominante del signo mixto es la denominación o el diseño. Si la denominación prevalece en la marca mixta, entonces la confusión es posible, salvo que el signo impetrado posea elementos que produzcan una impresión de conjunto diferente (Siegbert Rippe, ob. cit., págs. 320-321).
Dicho criterio se justifica en que la similitud de los elementos predominantes comunes es la que produce la confusión del público, generando una misma impresión de conjunto (Siegbert Rippe, ob. cit., pág. 321). Este asesor discrepa con la valoración de la confundibilidad de los signos en pugna efectuada por el letrado dictaminante en el trámite de oposición. La marca de autos, apreciada en su integridad, no presenta el grado de disimilitud requerido por la normativa vigente en la materia. El signo solicitad o “APECOIN”, no presenta claras diferencias respecto de “APESWAP”, la denominación de los antecedentes del impugnante y rasgo dominante de los mismos, dado el carácter accesorio del logotipo. La denominación del signo recurrido reproduce el inicio de la marca pre-registrada, la parte los consumidores suelen recordar con mayor facilidad (Siegbert Rippe, ob. cit., pág. 32), sin que las respectivas desinencias permitan su diferenciación por el público por ser las mismas descriptivas o genéricas de los productos y servicios que identifican. En efecto, la traducción de “COIN” es “MONEDA”, mientras que “SWAP” quiere decir “INTERCAMBIO” o
“TRUEQUE”.
Dichos términos aluden directamente a las cualidades o características de los productos y servicios relacionados a las criptomonedas, ámbito en el que los titulares de las marcas en pugna desarrollan sus actividades. Criptomoneda es una moneda virtual gest ionada por una red de computadoras descentralizadas que cuenta con un sistema de encriptación para asegurar las transacciones entre usuarios. Por otra parte, el radical “APE”, que comparten los signos enfrentados, significa “SIMIO” en inglés, siendo por ta nto una partícula arbitraria respecto a los productos y servicios protegidos”.
Finalmente, cabe decir que el hecho de que la Administración, en un primer momento no haya apreciado la confundibilidad no quita que, luego, si la devela, pueda hacerla valer y revocar su decisión. Por supuesto que lo que debe es someter al administrado a un interminable periplo administrativa de resoluciones, pero no fue ello lo que sucedió en el caso, en el que la DNPI, acorde a Derecho, escuchó y consideró los argumentos de ambas partes y decidió en base a aquellos que creían de recibo.
6) Orientación de cumplimiento y posibilidad de recomposición El inciso final del art. 177 del CCA establece que, en la sentencia, la Sede habrá de pronunciarse sobre todas las causales de nulidad invocadas “ lo que servirá de orientación a la Administración para su cumplimiento”.
A su vez, el inciso segundo del art. 190 del CCA, reza: “ Cuando la irregularidad refiera a las formalidades exigidas a los actos o trámites del procedimiento administrativo previo, el tribunal deberá señalar si la Administración conserva la potestad de recomponerlo a los efectos de dictar un acto legítimo. No se rá admisible la recomposición de un procedimiento ya reconstituido”.
En este caso, se han analizado todos los agravios esgrimidos por la actora y las defensas de la demandada, concluyendo la Sede que el acto encausado es legítimo, por lo que no existe recomposición alguna sobre la cual pronunciarse.
Por los fundamentos expuestos y la normativa antes citada,
LA SRA. JUEZ LETRADA DE LO CONTENCIOSO ANULATORIO
DE 1°TURNO
FALLA:
1) Desestímase la demanda instaurada y en su mérito, confírmase el acto administrativo encausado, sin sanción procesal especifica
2) A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios de los letrados intervinientes en $ 50.500 (pesos uruguayos, cincuenta mil quinientos).
3) Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta providencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de proceder a su destrucción (Acordada Nº34/2023 del Tribunal de lo Contencioso Administrativo aplicable a esta Sede por Acta Nº7/2025).
4) Intímase a la parte demandada a retirar los antecedentes administrativos en caso de haber sido aportados en soporte papel y encárguese a la Oficina Actuaria su eliminación del servidor de la Sede, si hubiesen sido aportados en soporte digital.
Dra. Lucía Techera Tealdi Juez Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1ºTurno
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).