Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1er. Turno
Sentencia Definitiva N° 174/2025
12 de diciembre de 2025
- Ficha (IUE)
- 73/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
Montevideo, 12 de diciembre de 2025
SENTENCIA Nº174/2025
SENTENCIA DEFINITIVA
VISTOS:
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados “AA CON ESTADO –
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL . ACCIÓN DE
NULIDAD. INSTANCIA ÚNICA ” – Ficha Nº 73/2025, venidos a conocimiento del Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1º Turno.
RESULTANDO:
1) Con fecha 24 de febrero de 2025, compareció en autos el Sr. BB, en nombre y representación de AA, impetrando acción de nulidad respecto de los actos administrativos dictados por la Dirección General del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (MTSS), en ejercicio de atribuciones delegadas, en el marco de los Expedientes Administrativos N°2024-13-2-0001011 y N°2024-
13-2-0001953. Por medio de dichos actos, se aplicó a la empresa dos multas de 10 U.R (cada una), por no haber comparecido a dos audiencias de conciliación, celebradas en el MTSS los días 23 de febrero y 12 de junio de 2024 (fs. 11 y ss.).
2) En su demanda, manifiesta que fue notificada de los actos referidos con fecha 28 de octubre de 2024 y 13 de enero de 2025, y que los mismos “confirman las Resoluciones de la dirección Nacional de Trabajo de fechas 29 de agosto de 2024 y 15 de octubre de 2024”. (fs. 11). Respecto del agotamiento de la vía administrativa, expresa que los actos fueron oportunamente recurridos, sin aclarar fecha. En efecto, y por Decreto Nº47/2025, la Sede confirió un plazo de 15 días al accionante a efectos de que acreditara la vigencia del mandato presentado y para “(ii) explicitar de forma clara y completa lo requerido en el literal e) del art. 151 del CCA y (iii) dar cumplimiento al literal c) del art. 153 del CCA, a los efectos de que la Sede pueda realizar el control de los requisitos de admisibilidad de la demanda (arts. 155 y 156 del CCA)”.
3) Con fecha 12 de marzo de 2025, comparece nuevamente el Sr. Joaquín Reyes Puig acreditando en debida forma la vigencia del poder para pleitos obrante en autos y explicando lo siguiente: (i) respecto de la Resolución de fecha 29 de agosto de 2024 dictada por la Dirección Nacional de Trabajo, se interpusieron con fecha 11 de setiembre de 2024, los recursos de revocación y jerárquico en subsidio. La vía administrativa fue agotada mediante la resolución de fecha 25 de octubre 2024 de la Dirección General del MTSS dictada en ejercicio de atribuciones delegadas, mediante la cual desestimó el recurso jerárquico; y (ii) respecto de la Resolución de fecha 15 de octubre de 2024 (la “Resolución”), se interpusieron recursos de revocación y jerárquico en subsidio con fecha 30 de octubre. La vía administrativa quedó agotada mediante resolución de fecha 11 de diciembre de 2024 de la Dirección General del MTSS dictada en ejercicio de atribuciones delegadas, por la cual se desestimó el jerárquico.
4) Atento a lo anterior, por Sentencia Interlocutoria Nº6/2025, la Sede declaró operada la caducidad del derecho a accionar de nulidad contra la Resolución de fecha 29 de agosto de 2024, quedando tal providencia firme.
5) En cuanto al fondo del asunto, manifiesta la accionante que oportunamente presentó una “…nota a la Sección de Domicilio Electrónico (DOMEL) del MTSS advirtiendo que no estábamos recibiendo los correos electrónicos de las notificaciones de las citaciones a audiencias de conciliación en los domicilios electrónicos constituidos a dichos efectos. (…) En efecto, desde los servidores del MTSS se puede verificar fehacientemente el hecho de que los correos electrónicos no están siendo recepcionados correctamente… Discrepamos con el aparente criterio sustentado por el MTSS de que no es necesario el envío del correo electrónico o la consiguiente correcta recepción por nuestra parte para que proceda la notificación, sino que la misma procede igualmente de “OFICIO”. (…) A raíz de ello, nos tenemos que tomar el trabajo y tiempo de ingresar todos los días al sitio web DOMEL del MTSS para verificar y comprobar si existe alguna notificación…” (fs. 11 vto. y 12). Asimismo, aduce la falta de motivación de los actos, en el entendido de que habría sido sancionada por el simple hecho de no haber comparecido a las a udiencias de conciliación, sin que se tuviesen en cuenta las justificaciones expuestas. En definitiva, solicita la anulación de los actos impugnados.
6) Por Decreto N° 161/2025 se confirió el correspondiente traslado a l MTSS, quien lo evacuó con fecha 7 de mayo de 2025, bregando por la confirmación de las resoluciones impugnadas y aportando los antecedentes administrativos requeridos (fs. 41 y ss.).
7) En su contestación de demanda, la Administración manifiesta que “Lo que hace el sistema (“e -notificación electrónica”) es enviar automáticamente un correo electrónico de aviso a cada lector, donde su recepción o no dependerá del proveedor de su servicio de correo electrónico, servicio ajeno al sistema DOMEL y de libre elección por parte del usuario. La no recepción de estos avisos no exime de responsabilidad a los lectores de los domicilios electrónicos de acceder al mismo a los efectos de darse por notificado (…) donde la notificación adquirirá, en caso de ser abierta el estado de “LEÍDA” siempre que se realice en el plazo legal correspondiente, transcurrido dicho plazo sin abrirse la misma, el estado será “NOTIFICACIÓN DE OFICIO”. (fs.
42, resaltado en original). S ostiene haber actuado conforme a Derecho , manifestando que la normativa la obliga a controlar el cumplimiento de las normas de carácter laboral, así como también imponer las sanciones que correspondan. En su mérito, entiende que corresponde desestimar la demanda (fs. 44 vto.).
8) Mediante Decreto N°409/2025 se confirió a las partes un plazo común de 10 días para proponer prueba, de conformidad con lo preceptuado en el art.
165 del CCA; sin que las mismas hayan comparecido a proponerla. En tanto, y habiéndose presentado antecedentes administrativos con la contestación de la demanda, por Decreto Nº618/2025 se les confirió un plazo de 5 días para proponer contraprueba o prueba sobre prueba (art. 165 del CCA), sin que las partes hayan comparecido a tales efectos.
9) Por Decreto N°720/2025, la Sede se pronunció respecto de los aspectos requeridos por el art. 166 del CCA y mediante Decreto Nº842/2025, se confirió un plazo de 15 días para alegar de bien probado (art. 171 del CCA), lo que hicieron con fecha 30 y 31 de julio (fs. 58 y ss.).
10) A su vez, tratándose de un asunto de única instancia, mediante Decreto N°1106/2025 se dispuso la remisión de las presentes actuaciones a la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo (P.E.C.A), a efectos de ser oída de forma previa al dictado de sentencia definitiva. Así, por Dictamen N°593/2025 (fs. 66 y ss.), se aconsejó amparar la demanda y anular el acto resistido, en el entendido de que habría operado en el caso una hipótesis de insuficiencia en la motivación.
11) Finalmente, por Decreto N°1908/2025, se dispuso el pase de estos autos para dictado de sentencia definitiva. En efecto, con fecha 21 de octubre de 2025, las actuaciones fueron puestas a despacho en cumplimiento de la providencia referida, encontrándose esta titular con licencia entre los días 14 a 28 de octubre (fs. 75 vto.).
CONSIDERANDO:
1) La Sede, compartiendo lo dictaminado por el P.E.C.A, acogerá la demanda de nulidad planteada por la parte actora y anulará el acto administrativo accionado , por los argumentos que a continuación se explicitan.
2) Cumplimiento de los requisitos procesales De acuerdo a lo que surge de todo el plexo normativo que regula el proceso contencioso anulatorio y a lo que ha sido, históricamente, relevado por la doctrina y la jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, los presupuestos procesales o requisitos de admisibilidad a cumplir “ son el previo agotamiento de la vía administrativa y que no haya caducado el ejercicio de la acción anulatoria ” ( TARIGO, E nrique. Tratado de Derecho Administrativo.
Tomo I. Montevideo. 1953P.p. 32), a lo que, Durán Martínez, citando a Giorgi, agrega: “El actor tiene que ser titular de un derecho o de un interés directo, personal y legítimo, violado o lesionado por el acto administrativo impugnado… el texto constitucional enumera, equivocadamente, como causa de admisibilidad de la acción, una exigencia d e fondo, indispensable para el éxito de la pretensión que en ella se deduce: la violación o lesión por la decisión administrativa impugnada de un derecho o de un interés directo, personal y legítimo” ( DURÁN MARTÍNEZ , A ugusto. Contencioso Administrativo.
Montevideo. 2023. P.p. 121).
En efecto, el accionante ha de dar cumplimiento a los siguientes requisitos, ya sea que deban ser controlados de forma liminar por la Sede o en la evaluación que se realiza en esta oportunidad, es decir, al dictar sentencia definitiva: (i) que el acto administrativo contra el cual se accione sea definitivo, esto es, que a su respecto se haya agotado la vía administrativa mediante la interposición d e todos los recursos que en el caso correspondan, que exista denegatoria expresa de los mismos o se haya config urado denegatoria ficta; (ii) que se haya presentado la demanda anulatoria en plazo y (iii) que quien acciona sea titular de un derecho subjetivo o un interés directo, personal y legitimo en la anulación de tal acto.
Asimismo, debido a lo que surge del art. 48 del CCA, cabe ahora agregar dentro del punto (i) antes mencionado, aquellos supuestos en los cuales se ha producido la ratificación de la denegatoria ficta de los recursos, por haber la Administración incumplido pronunciarse y notificar tal pronunciamiento, dentro de los 30 días de presentado el urgimiento; y, también, aquellos casos en que, urgida la resolución del asunto, la Administración lo responda en plazo.
Pues bien, c on relación al aspecto formal , se han cumplido todos los requisitos exigidos por los arts. 317 y 319 de la Constitución de la República y los arts. 42, 43, 55, 151 y 153 del CCA.
De acuerdo a lo que surge de los dichos de la actora, no controvertidos por la demandada y confirmados a fs. 34 y ss., del Expediente Nº2024-13-2-001953 (A.A) la Resolución fue dictada con fecha 15 de octubre de 2024 por el Director Nacional de Trabajo del MTSS y notificada el 21 de octubre de 2024 al actor;
contra ella, se interpusieron recursos de revocación y jerárquico en subsidio con fecha 30 de octubre de 2024. La vía administrativa quedó agotada mediante resolución de fecha 11 de diciembre de 2024 de la Dirección General del MTSS dictada en ejercicio de atribuciones delegadas, por la cual se desestimó el recurso jerárquico, no resultando operativa en autos, la presunción contenida en el art. 47 del CCA.
Por su parte, también se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos por el inciso final del art. 309 de la Constitución y art. 66 del CCA , considerando, como se verá, que el objeto de la litis se ubica en la ilegitimidad o legitimidad de la sanción impuesta a la actora.
3) Objeto del proceso y de la prueba. Admisión de los medios probatorios Tal como fue previamente reseñado, mediante Decreto N°720/2025, la Sede dispuso: “(…) se estima necesario determinar previamente el objeto del proceso y de la prueba, de forma de dotar a las partes de seguridad a la hora de admitir/rechazar cualquier probanza y de que la futura sentencia a dictarse se acotará al objeto fijado, en aplicación del principio de congruencia (art. 176 del CCA)”.
Así, en dicha providencia se fijó el objeto del proceso en los siguientes términos: “Determinar si corresponde o no, hacer lugar a la nulidad planteada por la parte actora respecto de la Resolución dictada por la Dirección Nacional de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social con fecha 15 de octubre de 2024, mediante la cual se le impuso una multa de 10 U.R y se intimó el pago de la misma, por su incomparecencia a la audiencia de conciliación fijada para el día 12 de junio de 2024; o si, por el contrario, corresponde confirmar el acto administrativo referido, por haber sido éste dictado en apego a la regla de derecho. Para ello y en particular, deberá determinarse si: (i) la parte actora fue correctamente notificada de la citación a la audiencia referida y si para ello es necesario la recepción de correo electrónico o basta con ingresar al sitio web DOMEL del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social; (ii) existen vicios en la motivación del acto y (iii) la Administración vulneró, con su actuar, el principio de buena administración ” y el de la prueba en: “(…) acreditar los extremos (i), (ii) y (iii) delimitados previamente”.
En la misma oportunidad, respecto a la prueba propuesta y en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 166 del CCA, se resolvió: “En virtud de lo anterior y no habiendo las partes ofrecido prueba, corresponde pronunciarse respecto de los Antecedentes Administrativos presentados conjuntamente con la contestación de la demanda, en 16, 91 y 84 fs., en soporte electrónico, teniéndoselos por agregados, así como a la prueba documental correspondiente a la parte actora obrante a fs. 3, 6 a 7 y 21 a 22 en tanto hace al cumplimiento de los arts. 151 y 153 del CCA.
Desglósese, conforme fue dispuesto por Sentencia Interlocutoria Nº6/2025, la documentación obrante a fs. 2, 4, 5 y 18 a 20 por referir al acto administrativo respecto del cual se declaró la caducidad por medio de la providencia referida, que se encuentra firme. No integrando tal acto el objeto del proceso, no corresponde admitir prue ba al respecto.
Asimismo, desglósese el documento obrante a fs. 8, ya que éste no forma parte de aquellos que deben presentarse conjuntamente con la demanda (art. 153 del CCA) y no fue ofrecido oportunamente en la etapa de prueba conforme reza el inciso final del art. 165 y del art. 153”.
4) Hechos admitidos, no controvertidos y probados por las partes De acuerdo a lo que viene de decirse, no conformaron el objeto del proceso todas aquellas cuestiones que, siendo controvertibles , no fueron controvertidas por la contraria, ya sea porque fueron expresamente admitidas o no se explicitó nada respecto a las mismas.
En este sentido, en palabras que se acompañan, sostuvo Tarigo: “(…) no son, por tanto, hechos controvertidos -y no constituyen por consecuencia objeto de la prueba - aquellos hechos que, siendo controvertibles, no han sido controvertidos. Esa ausencia de controversia o de contradicción a su respecto puede ser tanto expresa como tácita…” (TARIGO, E nrique. Lecciones de Derecho Procesal Civil. T. II. Montevideo. 2007. Pp. 16). Por su parte, en términos similares, afirmó Viera: “(…) los hechos admitidos, expresa o implícitamente, en la contestación de la demanda, no necesitan ser probados.
La prueba de su existencia se encuentra en el hecho de su admisión por el contrario” (VIERA, L. Curso de Derecho Procesal. T. II. Montevideo. 1987.
Pp. 84).
Tal como puede apreciarse de los dichos de las partes, la fijación del objeto del proceso consentida por éstas y la aclaración que viene de realizarse, la cuestión de debate se centra únicamente en determinar si la actora fue correctamente notificada de la citación a la audiencia referida, si existen vicios en la motivación del acto y si la Administración vulneró, con su actuar, el principio de buena administración Asimismo, conforme fue definido al fijar el objeto del proceso y de la prueba, no integran el cúmulo de debate de esta litis aquellos vicios que no fueron alegados por la parte actora en su demanda , postura ya sostenida por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, que se comparte: “(…) corresponde precisar que tal vicio no fue alegado, siquiera implícitamente en ningún pasaje de la demanda por parte de la actora, por lo que su recepción, o aun su consideración, excedería el objeto de la presente controversia (Cf. PALACIO,
L., “Manual de Derecho Procesal Civil”, t. I, ps. 143 y ss.; KLETT, S. "Proceso ordinario en el Código General del Proceso", t. I. ps. 54 y ss.; SIMON, L., "El equilibrio entre los principios dispositivo e inquisitivo en los modernos procesos civiles por audiencia", XVIII Jornadas Iberoamericanas y XI.
Jornadas U ruguayas de Derecho Procesal, p. 220; entre muchos autores )” (Sentencia Nº24/2025).
Ello, además, surge de la lectura del art. 177 del CCA, el que, al regular el contenido de las sentencias, en su inciso final prevé que el juez deberá pronunciarse “(…) sobre todas las causales de nulidad invocadas por el actor o los terceros coadyuvantes con su pretensión…”.
Lo anterior es sin perjuicio de la aplicación del principio “iura novit curia” para los casos en que las partes sin mencionar el vicio o la causal de nulidad de forma expresa, lo haya descripto en sus comparecencias.
A continuación, la Sede valorará la prueba obrante en autos y realizar en análisis de los fundamentos de Derecho que dan sustento al presente fallo.
5) Fundamentos de Derecho y valoración probatoria
5.1) Sobre el vicio en los motivos del acto y su relación con la sanción impuesta Tal como fue adelantado, la parte actora cuestiona que la notificación enviada por la Administración haya sido válida, es decir, si resulta suficiente con que el MTSS haya enviado al sitio web DOMEL la citación a la audiencia de conciliación del 12 de junio de 2024 o correspondía, además, que enviara el respectivo correo electrónico, alertando de tal notificación. Y, en este último caso, si no haberlo recibido resulta una causa debidamente justificada para eximirlo de la multa que prevé el art. 2 de la Ley Nº14.911 y decretos reglamentarios.
Si lo que se está cuestionando es la interpretación de los hechos, sus eximentes y la aplicación de la normativa, en puridad, lo que se esgrima es un vicio en los motivos del acto, ya que éstos son, al decir de Ruocco y Delpiazzo:“(…) las circunstancias de hecho y de Derecho que preceden al dictado del acto administrativo y cuyo acaecimiento encarta, en forma más o menos determinada, en la norma atributiva de competencia. El motivo es el porqué de la manifestación de voluntad… Si los hechos no existen o no son como la Administración pretende, el acto estará viciado por inexistencia o falta de motivo; cuando no caben en el supuesto de la norma atributiva de competencia, el acto estará viciado por ilegitimidad o errónea aplicación de los motivos” (Ruocco, G y Delppiazo, C. Tratado Jurisprudencial y Doctrinario.
Actos y Contratos de la Administración. Montevideo. 2013. P .p. 41, resaltado agregado), Pues bien, no se estima de recibo el presente agravio.
En tal sentido, resultan ilustrativas las palabras del P.E.CA en su Dictamen Nº593/2025: “Sobre el primer agravio, se entiende que no surge demostrado que el MTSS haya vulnerado el deber de buena administración por el hecho de que la parte actora no haya recibido las notificaciones de las audiencias de conciliación en la casilla de correo elect rónico que indicó al completar su formulario de solicitud de domicilio electrónico. Al respecto, cobra especial relevancia la explicación que dio la demandada, a raíz de una nota presentada por la parte actora con fecha 21 de junio de 2024, según informe del Área Jurídico Notarial de 19 de julio de 2024 (véase el expediente electrónico No.
2024-13-1-0000630, a fs. 6, A.A.). De este se desprende que las notificaciones siempre se realizan a través del Sistema de Notificaciones y Comunicaciones Electrónicas y es carga del usuario su verificación mediante el ingreso de su usuario y su respectiva contraseña. En ese contexto, se hizo constar lo siguiente: “El sistema envía automáticamente un correo electrónico de aviso a cada lector, la recepción o no dependerá del proveedor de su servicio de correo electrónico. La NO recepción de estos avisos no exime de responsabilidad a los lectores de los domicilios electrónicos de acceder al mismo a los efectos de darse por notificados.” (véase fs. 6 del expediente electrónico No. 2024 -13-1- 0000630, A.A.) (el subrayado no está en el original). De esta manera, al no surgir ninguna circunstancia imputable al MTSS, y siendo carga del usuario del DOMEL la verificación de las notificaciones a través del portal web, se aconseja desestimar el primer agravio”.
En efecto, la Sede entiende que una vez asumida la representación de la empresa o ingresado como lector en la web de notificaciones, es carga de tales personas ingresar y constatar si existen allí comunicaciones que leer. No puede pretender endilgársele a la Administración una carga que no es de ella, sino del usuario de tal casilla. De hecho, ninguna de la normativa que regula la constitución de este domicilio electrónico, prevé una obligación semejante a cargo del Estado (Decreto Nº343/2017, Resolución Nº154/2020 y Ley Nº2.075).
Incluso, el art. 303 de la ley mencionada es diametralmente claro en cuanto a que: “La notificación electrónica a través de la cual se cita a audiencia de conciliación se entenderá realizada cuando: A) Se encuentre disponible en la bandeja de entrada del domicilio electrónico del destinatario de la notificación y este acceda a ella. B) Hayan transcurrido tres días hábiles siguientes a aquel en que el acto a notificar se encuentre disponible en la bandeja de entrada …, sin que el destinatario haya accedido a la referida notificación”. En ningún momento refiere a un aviso adicional y consta a fs. 22 que las constancias que emite el sistema indican cuando queda la notificación a disposición y cuándo son leídas.
A fs. 13 de los A.A surge la notificación de la citación a la presente audiencia que fue enviada el 29 de mayo de 2024, quedando notifica da el 3 de junio de 2024, es decir que pasaron por lo menos 4 días sin que la actora abriera su casilla. Por lo tanto, no se produce la causa justificada que la normativa requiere para no aplicar la sanción, que se sujeta únicamente a la incomparecencia.
Por lo tanto, se estima de rechazo el agravio y de la mano con ello, también, el agravio referente a la buena administración en tanto la actora lo funda en el supuesto mal uso de DOMEL de la Administración, quien, por un lado, obligó a las empresas a constituirlo, por otro lo utiliza mal y les aplica sanciones (arts.
12 vto., y ss.). Por ende, descartada la obligación de la Administración respecto de tal extremo, tampoco hay un obrar contrario a la buena administración.
5.2) Sobre el vicio en la motivación inexistencia de motivación Como es sabido, la motivación es la expresión de los motivos en el acto o en el proceso para su dictado, la que, para ser regular, debe ser suficiente, clara y congruente, todo lo cual, se estima, no sucede en el caso , por lo que no es de recibo el agravio de la actora en este sentido.
Tal como sostuvo el P.E.C.A en su dictamen: “ En cuanto al segundo agravio, la situación es bien distinta por cuanto no se aprecia que la Administración se haya pronunciado en forma fundada y suficiente respecto de los descargos que formuló la actora. En este sentido, corresponde señalar que en el exp ediente electrónico No. 2024 -13-2-0001953, que diera cima a la Resolución de 15 de octubre de 2024 y por la cual se sancionó a la actora con una multa de 10 UR, el único examen que hubo sobre los descargos fue e l del Sector Multas, que se limitó a consignar que: “Analizados los descargos presentados con los argumentos esgrimidos, no surgen nuevos elementos que ameriten un cambio de criterio de la Administración.” (fs. 33, A.A.) (el subrayado no está en el original). Y luego esto se reprodujo en el Considerando II de la impugnada, al establecer: “II) que se confirió vista a la mencionada de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 76 del Decreto Nº 500/991; quien al evacuarla no presentó nuevos elementos que ameriten un cambio de criterio de la Administración” (fs. 34, A.A.) (el subrayado no está en el original). Con tales entendimientos, se advierte que la Administración incurrió en un vicio en la motivación en virtud de no haber efectuado un análisis suficiente de l os descargos formulados por la parte actora, todo lo cual genera la nulidad de la impugnada.” Pues bien, la Sede comparte cabalmente lo analizado por el P.E.C.A y tales consideraciones resultan más claras aún si analizamos como la misma demandada en un caso idéntico con la misma empresa, actuó de forma diferente.
Véase que, en la especie, se limitó a decir que los descargos de la actora no aportaban elementos nuevos que ameritaran un cambio de opinión. Sin embargo, de fs. 33 del Expediente Nº2024 -13-2-0001011, también agregados como A.A por la demandada, surge que ante los descargos de la empresa, la Administración emitió un informe, de forma previa al dictado del acto, dónde se da cuenta de cómo se defendió el administrado y por qué sus argumentos no logran conmover lo sugerido.
Empero, ante idéntica situación con la Resolución, nada de ello hizo el MTSS que se limitó a conferir una vista, admitir la presentación de descargos, como si fuese para “levantar” un escollo formal, sin realizar el debido análisis de ellos. Esto afecta la motivación y el derecho de defensa.
Al respecto, cabe referir a las palabras de Durán Martínez: “De nada sirve el derecho a ser oído si esto no se tiene en cuenta. Lamentablemente es frecuente el incumplimiento de este punto, y sería deseable un mayor rigor en su control por parte del juez administrativo. Muy a menudo la Administración se despacha con un “no se han aportado nuevos elementos de juicio” sin hacer el menor análisis de las alegaciones y de las pruebas, con lo que se convierte el debido proceso en una parodia” (DURÁN MARTÍNEZ, Augusto. El debido proceso en el procedimiento administrativo en Uruguay . Estudios conmemorativos de los 25 años de la Facultad de Derecho de la Universidad Católica del Uruguay.
Tomo I. P.p. 264).
Y el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, por su parte, ha explicado:
“De acuerdo a lo expresado, se sostiene en definitiva que la omisión de incluir los fundamentos en el propio acto o con anterioridad al mismo (es decir, en forma anterior o concomitante), ha vulnerado el derecho de defensa del administrado, y, por tanto, s e ha transgredido una de las finalidades de la exigencia de motivar adecuadamente los actos administrativos (Cfme. PÉREZ BENECH, Viviana: “Motivación del acto administrativo: análi sis de los criterios jurisprudenciales y admisibilidad de su omisión alegando reserva de las actuaciones”, LJU, T. 139, 2009, págs. D -132 y D -133).” (Sentencia
Nº594/025).
6) Orientación de cumplimiento y posibilidad de recomposición El inciso final del art. 177 del CCA establece que, en la sentencia, la Sede habrá de pronunciarse sobre todas las causales de nulidad invocadas “lo que servirá de orientación a la Administración para su cumplimiento”.
Tal como surge del apartado anterior, se han analizado tanto los vicios enunciados por la parte actora, como las defensas esgrimidas por la parte demandada, indicándose de forma clara cuáles, en este caso, son los vicios que aquejan al acto, orientando la actuación de la Administración. Por esta razón, y en honor a la brevedad, la Sede se remite a los desarrollos precedentes, en los cuales constan los fundamentos de la decisión.
A su vez, el inciso segundo del art. 190 del CCA, reza: “ Cuando la irregularidad refiera a las formalidades exigidas a los actos o trámites del procedimiento administrativo previo, el tribunal deberá señalar si la Administración conserva la potestad de recomponerlo a los efectos de dictar un acto legítimo. No se rá admisible la recomposición de un procedimiento ya reconstituido”.
No estamos ante un caso en el cual la ilegitimidad del acto haya fincado en una irregularidad o vicio formal, hipótesis en las cuales, bajo el CCA, podría admitirse la recomposición del procedimiento administrativo que llevó a su dictado. Es postura de esta Sede que cuando el acto se encuentra inficionado por un vicio sustancial, como es, entre otros, el que radica en la motivación, no hay recomposición posible.
Además, la Administración tuvo los elementos temporales y materiales para dictar un acto administrativo legítimo, lo que, en una primera instancia no hizo.
Luego, mediante la interposición de los recursos, tuvo una segunda oportunidad de rever su actuación , decidiendo mantenerla, incumpliendo, incluso, su obligación de pronunciarse.
Por los fundamentos expuestos y la normativa antes citada,
LA SRA. JUEZ LETRADA DE LO CONTENCIOSO ANULATORIO
DE 1°TURNO
FALLA:
1) Ampárase la demanda instaurada y en su mérito, anúlase el acto administrativo encausado, sin sanción procesal especifica
2) A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios de los letrados intervinientes en $ 50.500 (pesos uruguayos, cincuenta mil quinientos).
3) Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta providencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de proceder a su destrucción (Acordada Nº34/2023 del Tribunal de lo Contencioso Administrativo aplicable a esta Sede por Acta Nº7/2025).
4) Intímase a la parte demandada a retirar los antecedentes administrativos en caso de haber sido aportados en soporte papel y encárguese a la Oficina Actuaria su eliminación del servidor de la Sede, si hubiesen sido aportados en soporte digital.
5) Oportunamente, archívese.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).