Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1er. Turno
Sentencia Definitiva N° 172/2025
11 de diciembre de 2025
- Ficha (IUE)
- 341/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Firmantes
- Dra. Lucía Techera Tealdi
- Redactor
- Dra. Lucía Techera Tealdi
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
Montevideo, 11 de diciembre de 2025
SENTENCIA Nº172/2025
SENTENCIA DEFINITIVA
VISTOS:
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados “AA CON BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. ACCIÓN DE NULIDAD ” – Ficha Nº 341/2025, venidos a conocimiento del Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1º Turno.
RESULTANDO:
1) Con fecha 29 de mayo de 2025, comparec ió en autos la Sra. AA, impetrando acción de nulidad respecto de la Resolución Nº03-936-2024-1147 dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social (B.P.S) con fecha 16 de agosto de 2024, mediante la cual se denegó la pensión por sobrevivencia solicitada (fs. 57 y ss.).
2) En su demanda relata que el acto administrativo le fue notificado personalmente vía correo electrónico con fecha 20 de agosto 2024, habiendo interpuesto recursos de revocación y jerárquico en subsidio el día 27 de agosto de 2024; indica que el acto conclusivo de la vía administrativa fue la denegatoria ficta de los recursos operada con fecha 15 de marzo de 2025 y que el presente accionamiento fue iniciado en tiempo útil.
3) Aduce que el acto es ilegítimo por haber, la Administración, denegando la pensión por sobrevivencia cuando se cumplen todos los requisitos exigidos en art. 54, 55, 56 y 57 de la Ley Nº20.130. Puntualmente, indica que la presunción contenida en el art. 57 es relativa y admite prueba en contrario, con lo cual, aún cua ndo la accionante supere por poco el 70% de ingresos establecido en la ley, la dependencia económica surge acreditada del resto de prueba agregada referente a los gastos con los que cuenta. En definitiva, peticiona se declare su nulidad.
4) Una vez realizado el control de rigor de la demanda por parte de la Sede, mediante Decreto N°608/2025 se confirió el correspondiente traslado a l B.P.S, quien lo evacuó con fecha 21 de julio de 2025, bregando por la confirmación del acto administrativo impugnado y aportando los antecedentes administrativos requeridos (fs. 63 y ss.).
5) En su contestación de demanda, la Administración afirma que el acto fue dictado conforme a Derech o. Específicamente, indica que “En efecto, la “ratio legis” del otorgamiento de la pensión por sobrevivencia ES
COMPENSAR LA PÉRDIDA ECONÓMICA OCASIONADA POR LA
MUERTE DEL CAUSANTE, ESTO ES, EL PERJUICIO ECONÓMICO
QUE SUFRE LA BENEFICIARIA ANTE LA CONTINGENCIA DEL
FALLECIMIENTO. La situación planteada, ahora, a partir de la petición presentada por la Sra. AA de ninguna manera encuadra en la ratio legis ya que sus ingresos superan los determinados por la norma y ello lleva a que la sentenciante no se pueda apartar de lo dispuesto por la normativa. (…) El superar el 70% de lo percibido por el sobreviviente es u n monto importante, para que ahora, superado el monto también se solicite ser amparado. (…) La propia ley establece claramente una limitación al acceso al beneficio…” (fs. 66 vto., resaltado en el original). En definitiva, aduce que la decisión “cuestionada” por la actora, fue dictada conforme a la ley, lo cual conduce a que la demanda deba ser desestimada.
6) Mediante Decreto N°972/2025 se confirió a las partes un plazo común de 10 días para proponer prueba, de conformidad con lo preceptuado en el art.
165 del CCA. La parte demandada compareció a ofrecerla en tiempo y forma (fs. 71), no haciéndolo la actora . En tanto, conferido el correspondiente plazo por Decreto Nº1158/2025, ninguna de las partes compareció a ofrecer contraprueba, prueba sobre prueba, etc., por lo que, por Decreto 1411/2025, se fijó el objeto del proceso, la prueba y se pronunció la Sede r especto de los aspectos requeridos por el art. 166 del CCA.
7) Por Decreto Nº1548/2025, se confirió a las partes un plazo de 15 días para alegar de bien probado, lo que hicieron con fecha 15 de septiembre y 1 de octubre de 2025 (fs. 83 y ss.).
8) Finalmente, mediante Decreto N°1948/2025, se dispuso el pase de estos autos para dictado de sentencia definitiva, entendiendo la Sede que la intervención de la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo (P.E.C.A) no corresponde en esta instan cia, por tratarse de un proceso susceptible de apelación (arts. 33 y 171 del CCA). En efecto, con fecha 21 de octubre de 2025, las actuaciones fueron puestas a despacho en cumplimiento de la providencia referida, encontrándose esta titular con licencia entre los días 14 a 28 de octubre (fs. 92 vto.).
CONSIDERANDO:
1) La Sede desestimará la demanda de nulidad planteada por la parte actora y confirmará el acto administrativo accionado, por los argumentos que a continuación se explicitan.
2) Cumplimiento de los requisitos procesales De acuerdo a lo que surge de todo el plexo normativo que regula el proceso contencioso anulatorio y a lo que ha sido, históricamente, relevado por la doctrina y la jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, los presupuestos procesales o requisitos de admisibilidad a cumplir “ son el previo agotamiento de la vía administrativa y que no haya caducado el ejercicio de la acción anulatoria ” (Tarigo, E. Tratado de Derecho Administrativo. Tomo I.
Montevideo. 1953P.p. 32), a lo que, Durán Martínez, citando a Giorgi, agrega:
“El actor tiene que ser titular de un derecho o de un interés directo, personal y legítimo, violado o lesionado por el acto administrativo impugnado… el texto constitucional enumera, equivocadamente, como causa de admisibilidad de la acción, una exigencia de fondo, indispensable para el éxito de la pretensión que en ella se deduce: la violación o lesión por la decisión administrativa impugnada de un derecho o de un interés directo, personal y legítimo ” (Durán Martínez, A. Contencioso Administrativo. Montevideo. 2023. P.p. 121).
En efecto, el accionante ha de dar cumplimiento a los siguientes requisitos, ya sea que deban ser controlados de forma liminar por la Sede o en la evaluación que se realiza en esta oportunidad, es decir, al dictar sentencia definitiva: (i) que el acto administrativo contra el cual se accione sea definitivo, esto es, que a su respecto se haya agotado la vía administrativa mediante la interposición d e todos los recursos que en el caso correspondan, que exista denegatoria expresa de los mismos o se haya configurado denegatoria ficta; (ii) que se haya presentado la demanda anulatoria en plazo y (iii) que quien acciona sea titular de un derecho subjetivo o un interés directo, personal y legítimo en la anulación de tal acto.
Asimismo, debido a lo que surge del art. 48 del CCA, cabe ahora agregar dentro del punto (i) antes mencionado, aquellos supuestos en los cuales se ha producido la ratificación de la denegatoria ficta de los recursos, por haber la Administración incumplido pronunciarse y notificar tal pronunciamiento, dentro de los 30 días de presentado el urgimiento; y, también, aquellos casos en que, urgida la resolución del asunto, la Administración lo responda en plazo.
Pues bien, c on relación al aspecto formal , se han cumplido todos los requisitos exigidos por los arts. 317 y 319 de la Constitución de la República y los arts. 42, 43, 55, 56, 151 y 153 del CCA.
En este sentido, surge de los dichos de la parte actora no controvertidos por la demandada y confirmados a fs. 98 y ss., del Expediente Nº2024-28-1-065682 (A.A) que el acto administrativo fue notificado personalmente a la Sra. AA con fecha 20 de agosto 2024, habiendo interpuesto recursos de revocación y jerárquico en subsidio el día 27 de agosto de 2024; no existiendo pronunciamiento expreso de la Administración al respecto, con fecha l acto conclusivo de la vía administrativa fue la denegatoria ficta de los recursos operada con fecha 5 de marzo de 2025 (y no 15 de marzo como indicó la actora) y que el presente accionamiento fue iniciado e l día 29 de mayo, tempestivamente.
Por su parte, también se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos por el inciso final del art. 309 de la Constitución y art. 66 del CCA , considerando, como se verá, que el objeto de esta litis se ubica en la denegatoria, por parte de BPS, de una prestación de sobrevivencia a la parte actora.
3) Objeto del proceso y de la prueba. Admisión de los medios probatorios Tal como fue previamente reseñado, por Decreto Nº 1411/2025, la Sede dispuso: “ Atento a lo anterior y a lo que surge del art. 166 del CCA, corresponde a esta Sede pronunciarse sobre los medios probatorios ofrecidos.
Para ello, se estima necesario determinar previamente el objeto del proceso y de la prueba, de forma de dotar a las partes de seguridad a la hora de admitir/rechazar cualquier probanza y de que la futura sentencia a dictarse se acotará al objeto fijado, en aplicación del principio de congruencia”, fijando el objeto del proceso en los siguientes términos: “ Determinar si corresponde hacer lugar a la nulidad planteada por la parte actora respecto de la Resolución Nº03-936-2024-1147 de fecha 16 de agosto de 202 4, dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social, mediante la cual se denegó la pensión por sobrevivencia solicitada; o si, por el contrario, corresponde confirmar el acto administrativo referido, por haber sido éste dictado en apego a la regla de Derecho.
Para ello, en particular, deberá determinarse si existió un vicio en los motivos del acto por haber, la Administración, valorado erróneamente los hechos, prueba y presunción aplicable al caso.
La presunción establecida en el art. 47 del CCA será considerada, si corresponde, al momento de dictar sentencia definitiva”.
Por su parte, el objeto de la prueba fue fijado en: “acreditar los extremos delimitados previamente”.
Asimismo, respecto a la prueba propuesta y en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 166 del CCA, se resolvió: “Con respecto a la prueba documental, se tienen por agregados los Antecedentes Administrativos presentados por la demandada en 204 fs., en soporte electrónico y la documental de la parte actora obrante de fs. 2 a 54, en tanto hace al cumplimiento de los arts . 151 y 153 del CCA.
Cabe aclarar que las resultancias de autos no constituyen un medio de prueba en sí mismo, sino, más bien, el resultado de la valoración de la restante prueba producida y diligenciada en autos, que se hará en oportunidad del dictado de la sentencia definitiva”.
4) Hechos admitidos, no controvertidos y probados por las partes De acuerdo a lo que viene de decirse, no conformaron el objeto del proceso todas aquellas cuestiones que, planteadas o no por las partes, no fueron controvertidas por la contraria, ya sea porque fueron expresamente admitidas o no se explicitó nada respecto a las mismas.
En este sentido, en palabras que se acompañan, sostuvo Tarigo: “(…) no son, por tanto, hechos controvertidos -y no constituyen por consecuencia objeto de la prueba - aquellos hechos que, siendo controvertibles, no han sido controvertidos. Esa ausencia de controversia o de contradicción a su respecto puede ser tanto exp resa como tácita…” (Tarigo, E. Lecciones de Derecho Procesal Civil. T. II. Montevideo. 2007. Pp. 16). Por su parte, en términos similares, afirmó Viera: “(…) los hechos admitidos, expresa o imp lícitamente, en la contestación de la demanda, no necesitan ser probados. La prueba de su existencia se encuentra en el hecho de su admisión por el contrario” (Viera, L.
Curso de Derecho Procesal. T. II. Montevideo. 1987. Pp. 84).
En efecto, de acuerdo a lo que surge de los actos de proposición de las partes y se confirma a través de sus alegatos, no existe controversia en cuanto a que existió un vínculo de concubinato entre la Sra. AA y el Sr. BB ni tampoco en cuanto al fallecimiento de éste. El único extremo sobre el que radica la discusión y fue motivo de la denegatoria de la prestación, fue la existencia o no, de dependencia económica de la actora respecto del cónyuge causante y de la mano con ello, si en el proce dimiento administrativo. Sobre dichos servicios es que la Sede realizará el análisis y valoración probatoria.
Por su parte, no fue controvertido por la demandada que la recurrencia promovida no fue expresamente resuelta en los plazos correspondientes, por lo que cabe la aplicación de la presunción establecida en el inciso final del art. 47 del CCA, la que, al ser relativa, admite prueba en contrario.
Ahora bien, la determinación sobre si corresponde que la Administración conceda tal prestación, es, en realidad, un aspecto de puro derecho. Una vez que se cumplen las condiciones exigidas por la norma, no hay aspectos de conveniencia u oportunidad que pudiere evaluar la Administración; cumplidos los requisitos, es una prestación debida. Sin embarg o, en tanto no forma parte de las alegaciones ni agravios esgrimidos por la actora (no hay sustanciación al respecto), no integra el objeto del proceso determinar si se cumplen en la especie los restantes requisitos exigidos por la normativa para acceder a tal beneficio.
En este sentido, t ampoco corresponde que la Sede se pronuncie sobre aquellos vicios que no fueron alegados por la parte actora como causales de nulidad en su demanda, postura ya sostenida por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, que se comparte: “(…) corresponde precisar que tal vicio no fue alegado, siquiera implícitamente en ningún pasaje de la demanda por parte de la actora, por lo que su recepción, o aun su consideración, excedería el objeto de la presente controversia (Cf. PALACIO, L., “Manua l de Derecho Procesal Civil”, t. I, ps. 143 y ss.; KLETT, S. "Proceso ordinario en el Código General del Proceso", t. I. ps. 54 y ss.; SIMON, L., "El equ ilibrio entre los principios dispositivo e inquisitivo en los modernos procesos civiles por audiencia", XVIII Jornadas Iberoamericanas y XI. Jornadas Uruguayas de Derecho Procesal, p. 220; entre muchos autores)” (Sentencia Nº24/2025).
Ello, además, surge de la lectura del art. 177 del CCA, el que, al regular el contenido de las sentencias, en su inciso final prevé que el juez deberá pronunciarse “(…) sobre todas las causales de nulidad invocadas por el actor o los terceros coadyuvantes con su pretensión…”.
Lo anterior es sin perjuicio de la aplicación del principio “ iura novit curia” para los casos en que las partes sin mencionar el vicio o la causal de nulidad de forma expresa, lo haya descripto en sus comparecencias.
Definidos los aspectos que son objeto de análisis y prueba, corresponde ahora realizar la valoración de la prueba diligencia en autos y su relación con los aspectos de juridicidad cuestionados.
5) Fundamentos de Derecho y valoración del cúmulo probatorio En primer lugar, tal como indican las partes, en la Sección II de la Ley Nº20.130, arts. 55 y ss., se establecen los requisitos para acceder a las pensiones por sobrevivencia. Puntualmente, el literal e) del art. 56 prevé que una de las condiciones es, justamente , la dependencia o interdependencia económica, indicando que ésta se: “se apreciará en los términos previstos en el inciso final del artículo 57 de la presente ley, cuando los ingresos de la persona beneficiaria superen los $ 75.000 (setenta y cinco mil pesos uruguayos)”.
Por su parte, el art. 57 regula los extremos a considerar para valorar la existencia de dependencia económica, en los siguientes términos: “Se considera que existe dependencia económica con el causante, cuando la persona beneficiaria esté a cargo total o principalmente de aquel recibiendo del mismo un aporte económico indispensable para su congrua sustentación, entendiéndose por tal la disponi bilidad de recursos e ingresos que permitan mantener los niveles de vivienda, salud, vestimenta, alimentos y, en su caso, educación del beneficiario. La comparación numérica entre los ingresos del causante y los del beneficiario podrá considerarse a los efectos de establecer la dependencia económica, no constituyendo un elemento definitorio para su determinación. Se presume que existe dependencia si los ingresos de la persona causante fueren superiores a los de la persona beneficiaria.
En el caso de personas unidas en matrimonio o concubinato, se presume que existe interdependencia económica si los ingresos de la persona beneficiaria no superan el 70% (setenta por ciento) de los ingresos de ambos miembros de la pareja”.
En efecto, de una lectura contextual de la norma surge, a criterio de la Sede, que la sinergia que busca la misma es la siguiente: (i) la carencia de recursos y la dependencia económica son dos causales o condiciones diferentes; (ii) la primera se encuentra regulada en el inciso primero del art. 57 y no es la que ha sido invocada por las partes, ya que los ingresos de la actora superan ampliamente los definidos para ello; (ii i) para definir la dependencia económica, la norma considera varios factores: (a) que el solicitante haya estado a cargo del causan te, recibiendo un aporte indispensable para su congrua manutención, (b) la comparación entre los ingresos de ambas personas, lo cual no es determinante de por sí, a cuyos efectos la disposición legal brinda otro parámetro y es que los ingresos del causante fueran mayores que los de la solicitante y (c), tratándose de casos de personas unidas en matrimonio o concubinato, el legislador entendió que podría existir interdependencia económica del solicitante aun cuando los ingresos de éste sólo, superaran los del causante, pero no cuando los suyos superaran el 70% de los ingresos de ambos sumados.
Respecto al punto (b), es de toda lógica que si la actora, por sí sola, recibe ingresos ($89.585 al momento de la demanda) que duplican los que recibía el causante ($38.178, actualizados al mismo momento), no estaba a su cargo. Por el contrario, podría ser que el causante hubiese requerido para sostener su nivel de vida, los ingresos de la actora. Tampoco se verifica un supuesto en el que los ingresos de la actora sean bajos (por ejemplo, cercanos al salario mínimo nacional, para manejar un parámetro objetivo), implicando ello que c ualquier aporte de su concubino fuera indispensable para sostener un nivel de vida digno.
Respecto al punto (c), véase que la suma de ambos ingresos da como resultado un monto de $127.763, representando los ingresos de la actora un 70,1%.
Ahora bien, asiste razón al actor en cuanto a que la norma establece que se trata de una presunción, es decir, cuando se configura, traslada la carga de la prueba al solicitante. Si bien la norma no indica si es relativa o absoluta, el propio inciso anterior prevé que: “La comparación numérica entre los ingresos del causante y los del beneficiario podrá considerarse a los efectos de establecer la dependencia económica, no constituyendo un elemento definitorio para su determinación”, por lo que es posible probar en contrario.
En segundo lugar, definido lo anterior, debe analizarse si, efectivamente, la prueba de que se sirvió la actora logra derribar tal presunción, que se reitera, acaeció; es un parámetro objetivo.
En tal sentido, la Sede entiende que la prueba que podría conmover dicha presunción, es aquella que acreditara que el causante tenía otros ingresos no considerados o , que la pareja tuviese gastos fijos que debiesen seguir produciéndose una vez acaecido el fallecimiento, por hacer al concepto mismo de vida digna (y dentro de los parámetros anteriores en los que se “movía” la vida de la Sra. AA). No vislumbra la Sede otros factores que pudieren hacer caer la presunción ni los mencionan tampoco las partes.
Al respecto, resulta relevante decir que lo que no se puede pretender es incurrir en gastos que no pudiesen ser sostenidos con el nivel de vida anterior, que nunca será idéntico, sino similar y que de ello deba hacerse cargo el erario público.
En tal extremo, se coincide con la demandada en cuanto a que lo que la norma busca es no dejar desprotegida a la cónyuge o concubina supérstite y compensar el perjuicio económico que la contingencia de fallecimiento produce.
Y, cabe decir que, de la propia documental agregada por la actora (que es la misma que obra en los A.A, planillas, recibos, facturas, etc.) , surge que en ese total de gastos ($122.708) que luce a fs. 111 y ss., hay algunos que refieren al causante y otros respecto de los cuales no hay explicación alguna sobre si refieren a ambos o no. Tampoco se prueba que los gastos (que son todos anteriores o muy próximos al fallecimiento) se mantengan hasta la actualidad o cuáles de todos ellos, son necesarios para mantener un nivel de vida similar.
A vía de ejemplo, no surge explicación de si gastos que son electivos (puesto que existen otras posibilidades) deben ser mantenidos, como la asociación al Hospital Británico (que implica un gasto mensual entre $16.330 y $18.350) que representa en el entorno de un 15% de los ingresos. En el mismo sentido, surgen gastos de mercado pago, “metraje”, “pulso”, Asociación Española, entre otros, respecto de los cuales, se reitera, no hay explicación alguna.
En otras palabras, operada la presunción y trasladada la carga de la prueba a la actora por disposición de la ley, no bastaba con presentar una lista de gastos, sino que correspondía que se explicara, cómo, siendo, en su mayoría anteriores al fallecimiento de su concubino, se trasladan a la realidad actual de la actora, cuáles se mantienen y cuáles no y en su caso, de los que continúan, qué porcentaje estimativo le corresponde a la actora.
Justamente, en vía jurisdiccional, el actor tuvo la posibilidad de proponer prueba actualizada de ello y no lo hizo.
En definitiva, se entiende que la actora no acreditó la dependencia económica ni derribó la presunción objetivamente operada.
Por su parte, cabe mencionar que la aplicación al caso, de la presunción de ilegitimidad del acto contenida en el art. 47 del CCA (antes art. 6 de la Ley Nº15.869), no enerva las conclusiones antes explicadas. No se trata de una hipótesis en la que existan hechos sin probar y a los que quepa aplicarles tal presunción en favor del accionante, sino, de hechos respecto de los cuales, la prueba obrante es coincidente con las conclusiones a las que arribó BPS, conformes surge de fs. 94, 95, etc., de los A.A.
En tercer lugar, la Sede entiende que la Administración ha hecho, en esta oportunidad, un análisis correcto, razonable y apegado a la prueba con la que efectivamente contaba, aplicando las reglas de la sana crítica, que son ni más ni menos, como enseñaba Couture: “ las reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia de juez ” (Couture, E. Fundamentos de Derecho Procesal Civil.
Buenos Aires. 1990. P.p. 192).
La apreciación de los hechos y prueba del caso debe hacerse primero por la Administración y luego por la Jurisdicción, de forma integral, no puede cada prueba (en este caso, cada declaración) ser analizada de forma aislada, como si fueran compartimentos estancos, ni tampoco prescindiendo de los elementos que las rodean.
En el mismo sentido, se comparte con Soba y Gaiero que: “ La sana crítica contribuye con dicha idea racionalista estableciendo un mecanismo de apreciación o valoración probatoria basado en la lógica, la experiencia y también en la razonabilidad. Al mismo tiempo que otorga cierta libertad (en la apreciación) da re sponsabilidad a los magistrados… En definitiva, la importancia de la sana crítica y de la motivación queda patente como instrumento de garantía procesal y probatoria. Y ello se evidencia aún más si se parte, por ejemplo, del modelo garantista de FERRAJOLI, quien enseña que “...las garantías no son otra cosa que las técnicas previstas por el ordenamiento para reducir la distancia estructural entre normatividad y efectividad, y por tanto, para posibilitar la máxima eficacia de los derechos fundamentales en coherencia con su estipulación constitucional ” (Soba, I y Gaeiro, B. “La sana crítica y la motivación de las decisiones jurisdiccionales en materia probatoria”.
Revista uruguaya de Derecho Procesal. 2011. Montevideo. de P.p. 846 y ss.).
Resta decir que el agravio de la accionante fincado en la errónea valoración de la prueba que viene de reseñarse refiere, por supuesto, a la forma en que B.P.S valoró los hechos que dieron mérito al acto administrativo impugnado.
Ello implica a su vez, que lo que se cuestiona en autos son los motivos del acto, en tanto éstos son: “(…) las circunstancias de hecho y de Derecho que preceden al dictado del acto administrativo y cuyo acaecimiento encarta, en forma más o menos determinada, en la norma atributiva de competencia. El motivo es el porqué de la manifestación de voluntad…” (Ruocco, G y Delppiazo, C. Tratado Jurisprudencial y Doctrinario. Actos y Contratos de la Administración.
Montevideo. 2013. P.p. 41).
En definitiva, se concluye que no es de recibo el presente agravio y que la valoración probatoria hecha por la Administración fue ajustada a Derecho, no existiendo contravención alguna a normativa.
6) Orientación de cumplimiento y posibilidad de recomposición El inciso final del art. 177 del CCA establece que, en la sentencia, la Sede habrá de pronunciarse sobre todas las causales de nulidad invocadas “ lo que servirá de orientación a la Administración para su cumplimiento”.
A su vez, el inciso segundo del art. 190 del CCA, reza: “ Cuando la irregularidad refiera a las formalidades exigidas a los actos o trámites del procedimiento administrativo previo, el tribunal deberá señalar si la Administración conserva la potestad de recomponerlo a los efectos de dictar un acto legítimo. No será admisible la recomposición de un procedimiento ya reconstituido”.
En este caso, se han analizado todos los agravios esgrimidos por la actora y las defensas de la demandada, concluyendo la Sede que el acto encausado es legítimo, por lo que no corresponde referir a recomposición alguna.
Por los fundamentos expuestos y la normativa antes citada,
LA SRA. JUEZ LETRADA DE LO CONTENCIOSO ANULATORIO
DE 1°TURNO
FALLA:
1) Desestímase la demanda instaurada y en su mérito, confírmase el acto administrativo encausado, sin sanción procesal específica.
2) Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta providencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de proceder a su destrucción (Acordada Nº34/2023 del Tribunal de lo Contencioso Administrativo aplicable a esta Sede por Acta Nº7/2025).
3) Intímase a la parte demandada a retirar los antecedentes administrativos en caso de haber sido aportados en soporte papel y encárguese a la Oficina Actuaria su eliminación del servidor de la Sede, si hubiesen sido aportados en soporte digital.
4) Oportunamente, archívese.
Dra. Lucía Techera Tealdi Juez Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1ºTurno
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).