Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Penal 4º Tº
Sentencia Interlocutoria N° 335/2026
18 de junio de 2026
Sentencia definitiva de segunda instancia por la cual se confirma la de primera instancia que dispuso hacer lugar al pedido de formalización de la investigación respecto de la encausada de autos por la presunta comisión de un delito de lesiones personales.
- Ficha (IUE)
- 583-53/2026
- Procedimiento
- Proceso penal ordinario
- Materia
- Derecho penal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Derecho procesal penal › Ncpp › Proceso de conocimiento › Proceso ordinario › Indagatoria preliminar › Audiencias › Formalización
Texto de la sentencia
N.º 335
Montevideo, 18 de junio de 2026
VISTOS
Para Sentencia Interlocutoria de Segunda Instancia, estos autos caratulados: “ AA – Un delito de lesiones personales ” IUE: 583 - 53 /202 6 , venidos a conocimiento del Tribunal, en mérito al recurso de apelación interpuesto por el Sr. Defensor particular de la imputada AA, Dr. Joaquín Guadalupe, contra la Sentencia Interlocutoria Nº 1226/2026 dictada en la audiencia celebrada el 8 de mayo de 2026 por el Sra. Juez Letrado de Primera Instancia de Maldonado de 11º Turno, Dra. Sylvana García, con intervención de la Sra. Fiscal Departamental de Maldonado de 5º turno, Dra. Ana Barrios.
RESULTANDO:
I) a- Fiscalía compareció ante la Sede Judicial solicitando la formalización de la investigación seguida respecto de AA por la presunta comisión de un delito lesiones personales en calidad de autora.
En lo que hace a la relación de hechos y la participación de la imputada en los mismos expresó: “…El día 30 de octubre la PPL BB, se encontraba en su celda en INR N.º 13 en el cual se encuentra cumpliendo condena, cuando en determinado momento sus compañeras de celda, comenzaron a propinarle golpes de puño, las cuales le causaron lesiones personales.
La PPL AA reconoció haberla golpeado en la cara luego de una discusión...” b- Se convocó a audiencia para el día 8 de mayo de 2026.
II)a- Por Sentencia Interlocutoria N.º 1226/2026 dictada en la instancia referenciada, se resolvió: “…Por los fundamentos expuestos, de conformidad con lo dispuesto en el art. 266 del Código del Proceso Penal y 1, 18, 60.1 y 316 del Código Penal, se tiene por formalizada la investigación de la señora AA, por la presunta comisión de un delito de Lesiones Personales en calidad de autora.
Ofíciese a Jefatura de Policía y al Instituto Técnico Forense.
Procédase a la modificación de la carátula…” b- La Defensa anunció la interposición del recurso de apelación contra la decisión adoptada.
c- Por Decreto N.º 1227/2026 se tuvo por anunciado el recurso de apelación, consignándose que se estaría a la eventual fundamentación en la etapa oportuna.
III)a- Prosiguiéndose con la audiencia, por Sentencia Interlocutoria N.º 1228/2026 se resolvió: “...Atento a los extremos expuestos en la presente audiencia, los cuales constan en el sistema de audio, se dispone con respecto de AA la medida cautelar de fijación de domicilio y no modificarlo sin dar previo aviso a la Sede, y la presentación a la Seccional Policial de su domicilio una vez por semana, todo por el plazo de noventa (90) días, con vencimiento previsto el 6 de agosto de 2026 a la hora 15.30.
Comuníquese a la autoridad encargada de su cumplimiento...” b- Las partes no impugnaron la decisión adoptada.
IV)a- Fue entonces que la Defensa compareció ante la Sede Judicial exponiendo por escrito los agravios que constituyen el fundamento de la vía impugnativa anunciada en su oportunidad respecto a la Sentencia Interlocutoria N.º 1226/2026 dictada en la audiencia celebrada el 8 de mayo de 2026.
Sostuvo que estamos frente a la formalización de la investigación contra una persona que no es la causante de las lesiones personales y aún menos responsable.
En función de las evidencias obtenidas por Fiscalía y las ofrecidas por la Defensa, pero no diligenciadas, es claro que la imputada no ha incurrido en un tipo penal, lo que equivale a decir que no le es imputable el delito por el cual fue formalizada.
Además, se verifica la causal de justificación de legítima defensa.
Destacó que no se le dio a la imputada la oportunidad de declarar ante la Fiscalía, a pesar de que ello se solicitó por escrito que se presentó el 23 de abril de 2026.
Refirió a lo que habría ocurrido el 30 de octubre de 2025, en el pabellón femenino de la cárcel de Las Rosas.
Indicó que el relato fiscal colide con la realidad y carece del mínimo sustento en las evidencias que posee Fiscalía en su carpeta de investigación.
Analizó las declaraciones llevadas a cabo, manifestando que causa agravio que en los fundamentos del auto de formalización se disponga que “tenemos testigos presenciales” y que “del relato de Fiscalía y las evidencias que tiene entiendo que se cumplen los requisitos del art. 266”.
No hay un solo testigo presencial que señale a la imputada como autora de las lesiones, las únicas dos testigos que declararon no la identifican ni la mencionan.
Por ello, no hay evidencia alguna de la tipicidad de la conducta atribuida.
No se cumple con el estándar necesario para formalizar la investigación, no se verifican “elementos de convicción suficientes” que motiven una formalización de la imputada por un delito de lesiones personales.
Llama la atención la falta de motivación o fundamentación de la decisión, consignando que Fiscalía no cuenta con testigos que sustenten su teoría del caso mientras que la Defensa si los tiene respecto a como ocurrieron los hechos pero no se les tomó declaración. AA La imputada no causó las lesiones constatadas y existe falta de motivación en la decisión judicial atacada.
Por otra parte, refirió a la verificación de la causal de justificación de legítima defensa.
De entenderse que la imputada tuvo alguna participación en las lesiones constatadas en la víctima, esta actuó amparada por lo previsto en el art. 26 del Código Penal.
Causa agravios que no se pueda analizar la antijuridicidad de la conducta al resolver sobre la formalización de la investigación.
En definitiva, reclamó que se sirva revocar el auto de formalización impugnado.
b- Por Decreto N.º 1308/2026 del 15 de mayo de 2026, se confirió traslado a Fiscalía del recurso de apelación deducido por la Defensa.
c- La titular de la acción penal evacuó el traslado conferido, abogando fundadamente por el mantenimiento de la recurrida en todos sus términos.
Analizó los agravios y los descartó destacando que ha quedado suficientemente acreditado mediante oralidad argumentativa, la existencia de un hecho ilícito, esto es la lesiones personales infligidas a la víctima y la participación de AA.
Se han cumplido con los elementos objetivos suficientes que requiere el art. 266 del CPP, en tanto se acreditó que la víctima BB sufrió lesiones personales de acuerdo al informe forense.
Las mismas fueron infligidas por una compañera de celda a la que identificó como la imputada, la que reconoció ante las autoridades del INR haberle propinado golpes a la víctima, así como también tener conocimiento de artes marciales.
La Defensa a pesar de sus agravios, reconoce que la imputada efectivamente golpeó a la víctima y que ni la indagada ni las demás reclusas la querían en el pabellón, debido a su condena por un delito de infanticidio.
En suma, reclamó que se desestimen el recurso de apelación deducido por la Defensa.
d- Por Decreto N.º 1370/2026 del 25 de mayo de 2026, se franqueó la apelación, sin efecto suspensivo y con las formalidades de estilo.
V) La Sala asumió competencia y se dispuso el estudio simultáneo por los integrantes, acordándose sentencia en legal forma.
CONSIDERANDO:
I) La Sala con unanimidad de sus miembros naturales, confirmará la Sentencia Interlocutoria Nº 1226/2026 dictada en la audiencia celebrada el 8 de mayo de 2026, por la que se dispuso la formalización de la investigación seguida respecto de AA por la presunta comisión de un delito de lesiones personales en calidad de autora.
Los argumentos invocados por la Defensa como sustento de la vía impugnativa movilizada no tienen la eficacia y eficiencia necesaria para afectar la pervivencia de lo decidido en primera instancia.
Esto por las razones adjetivas que se expondrán.
II) En el aspecto formal el trámite ha sido correcto contando las partes con las garantías del debido proceso, en particular el pleno ejercicio del derecho de Defensa.
III) Corresponde consignar que conforme al ordenamiento procesal vigente, en lo atinente a la formalización de la investigación, la solicitud por parte del Ministerio Público debe hacer foco en la existencia de elementos objetivos suficientes que den cuenta de la comisión de un hecho ilícito y de la identificación del presunto responsable, lo que debe acreditarse en forma sumaria.
A su vez, la Defensa a través de las alegaciones tiene la posibilidad de oponerse a la petición.
Finalmente, después del debate el Tribunal es llamado a resolver. Para ello, deberán considerarse las pautas de solidez, racionalidad, coherencia y verosimilitud.
En efecto, el análisis a realizarse es provisorio, tiene como basamento las argumentaciones y se hace de acuerdo a la información recogida durante la investigación preliminar por Fiscalía y Defensa.
Debe adoptarse una decisión en atención a las argumentaciones vertidas por las mismas, en el marco de un contradictorio caracterizado por la supuesta igualdad.
En el caso se estima que se ha configurado el estándar propio de este estadio procesal con la pautas de verosimilitud y probabilidad razonable respecto a que la conducta de la imputada se adecua típicamente en principio a la figura ilícita atribuida.
En consecuencia existe un grado de convicción provisoria respecto de la comisión de tal delito y a la participación de la imputada en el mismo.
Ello determina que la formalización de la investigación, es ajustada a derecho.
Las razones esgrimidas por la a-quo para hacer lugar a la misma, son de recibo, tienen su anclaje en la ley.
Se indicó el lugar y tiempo en que habrían acontecido los hechos, se agregó la participación que le cupo a la imputada y la calificación jurídica que en principio y sin perjuicio de ulterioridades a merecido su accionar.
Precisado lo anterior, debe tenerse presente que en este estadio procesal no corresponde hablar de pruebas, sino de evidencias (salvo la que se produce como prueba anticipada) y que la decisión se adopta en el marco de la oralidad argumentativa, donde las partes efectúan alusiones, invocando argumentos a su favor pero sin que se presente prueba física.
A ello cabe agregar que para la iniciación del sumario no se exige semiplena prueba, el estándar exigido es menor pues de lo que se habla es de elementos objetivos suficientes.
En el caso, emergen también tales elementos que es lo que exige el art. 266.1 del CPP, que hacen a la imputación realizada y las razones por las que se identifica a AA.
El pedido es razonable, teniendo en consideración que al Juez de Garantías lo que compete es la verificación que la evidencia es consistente, de acuerdo al debate de las partes y esto ocurre en la especie.
La falta de coincidencia entre las mismas, no conlleva a que el Juez no formalice, salvo que primariamente se pueda establecer que no se configura la adecuación típica o que concurre otra circunstancia de tal importancia que prive de legalidad a la iniciación del sumario.
Los pormenores del caso estarán reservados para el juicio oral.
Ahora bien, se entiende que las alegaciones realizadas por la Fiscalía constituyen los elementos objetivos suficientes exigidos por la norma legal para la solicitud primero y la formalización después de la investigación.
IV) Con la provisoriedad que corresponde a este estadio procesal, se entiende que la imputada incurrió en principio en la conducta ilícita cuestionada de acuerdo a los elementos objetivos enunciados.
En un régimen acusatorio y adversarial, donde el Juez no accede a la carpeta de investigación, solución que se mantiene en lo que hace a la formalización de la investigación con la entrada en vigencia de la Ley 19889, sino que debe estar a las alegaciones de las partes, se entiende que las evidencias referenciadas por las representantes del Ministerio Público, configuran los elementos objetivos suficientes exigidos en el art. 266.1 respecto a la comisión del delito y a la identificación de la imputada como presunta responsable, por lo que corresponde su vinculación al proceso, dándose así inicio al sumario.
Se cumplieron con los presupuestos exigidos por la normativa vigente para la formalización, correspondiendo a los subsiguientes estadios procesales la elucidación de las eventuales responsabilidades penales de la imputada.
Lo expuesto es sin perjuicio de destacarse que la formalización de la investigación no es un acto de comunicación, pues implica la sujeción del imputado al proceso, marca el inicio del sumario con múltiples consecuencias jurídicas, las que incluyen en su caso las previstas en el art. 80 de la Constitución de la República. También que si la imputada estuviera cumpliendo una pena en régimen de libertad a prueba, debería procederse a la revocación del beneficio, sin que fuere necesario aquiescencia, vista o audiencia previa por ser un supuesto de violación grave.
En ese marco, se ha superado con creces lo exigido para sujetar a AA al proceso por la figura ilícita atribuida.
Será el eventual juicio oral, el ámbito adecuado para debatir el tema.
A ello cabe agregar, que el juicio oral es la instancia donde ha de debatirse la eventual responsabilidad de la imputada y la adecuación típica de los hechos a la figura ilícita atribuida.
V) La Defensa hace foco por un lado en que la imputada no ha incurrido en el tipo penal, que no le es atribuible el ilícito por el cual fue formalizada.
Los hechos refieren a que BB, en su condición de persona privada de libertad fue ingresada al pabellón femenino de la cárcel de Las Rosas, en el departamento de Maldonado.
Esto generaba resistencia en las otras personas alojadas en el lugar, lo que incluye a la imputada, no querían que fuera ingresada por el delito por el cual estaba condenada, un infanticidio.
Importa destacar que BB y AA se conocían por haber estado privadas de libertad en Montevideo.
Cuando BB identifica a la imputada, la habría insultado, suscitándose un incidente entre ambas respecto al cual la Defensa dice que ésta solo se defendió con un único golpe de puño, siendo separadas por las demás reclusas.
Así las cosas, teniendo en cuenta las lesiones sufridas por BB, a lo que cabe agregar que la propia Defensa reconoce que hubo una pelea y que la imputada le aplicó un golpe de puño, con el propósito de defenderse, la eventual ausencia de responsabilidad exhorbita claramente la fase por la que atraviesan las actuaciones.
Todo lo relativo a si la imputada golpeó a la víctima e incluso si lo hizo actuando en legítima defensa, deberá ser evaluado en el juicio oral, ya que en esta etapa teniendo en cuenta la oralidad argumentativa, tales extremos no emergen acreditados con el grado de certeza requerida como para poner fin a una investigación.
Se ha cumplido el estándar exigido conforme lo previsto en el art. 266 del CPP, por lo que tanto lo relativo a que la imputada no habría incurrido en el tipo penal, así como lo atinente a la verificación de una causal de justificación, deberá ser analizado en el juicio oral.
VI) Por otra parte, la Defensa alude a la falta de motivación de la decisión judicial.
Sin embargo, se trata de una sentencia de primera instancia que se encuentra debidamente fundada.
De La Rúa explica que: La falta de motivación debe ser siempre de tal entidad que el fallo resulte privado de razones suficientes, aptas para justificar el dispositivo respecto de cada una de las cuestiones de la causa. Puede ser total o parcial, según que falte la motivación para todas las cuestiones o que el defecto sea atinente sólo a algunas de ellas” (El Recurso de Casación”, pág. 154)” A su vez, Calamanderi decía: “La motivación de las sentencias es, verdaderamente, una garantía grande de justicia, cuando mediante ella se consigue reproducir exactamente, como en un croquis topográfico, el itinerario lógico que el juez ha recorrido para llegar a su conclusión; en tal caso, si la conclusión es equivocada, se puede fácilmente determinar, a través de la motivación, en qué etapa de su camino perdió el Juez su orientación (...)” (Elogio de los jueces, Librería El Foro, Buenos Aires, octubre de 2008, pág. 155)”.
Por su parte, Couture expresaba: “La motivación del fallo constituye un deber administrativo del magistrado. La Ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no de un acto discrecional de su voluntad autoritaria.
“Una sentencia sin motivación priva a las partes del más elemental de sus poderes de fiscalización sobre los procesos reflexivos del magistrado (..)” Fundamentos del derecho procesal civil, 3a. Edición (póstuma), reimpresión inalterada, Depalma, Buenos Aires, 1997, pág. 286)".
En dicho ámbito conceptual, no es posible confundir extensión con fundamentación y en el caso la a-quo dio en forma concreta y específica las razones por las que acogió el planteo fiscal de formalización de la investigación así como porque rechazó la configuración de la causal de justificación de legítima defensa en la instancia que atravesaban las actuaciones.
Por lo tanto, el agravio no encuentra respaldo en lo que efectivamente ocurrió en la audiencia llevada a cabo.
Por lo expuesto y las normas legales citadas,
EL TRIBUNAL RESUELVE:
CONFÍRMA SE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 1226 /202 6 DICTADA EN LA AUDIENCIA CELEBRADA EL 8 DE MAYO DE 202 6 , POR LA QUE SE DISPUSO LA FORMALIZACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN SEGUIDA RESPECTO DE AA POR LA PRESUNTA COMISIÓN DE UN DELITO DE LESIONES PERSONALES EN CALIDAD DE AUTORA.
OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE A LA SEDE DE ORIGEN.
Dr. Luis Charles Vinciguerra – Ministro Redactor Dra. Gabriela Merialdo Cobelli – Ministra Dra. Adriana de los Santos Arigoni – Ministra Esc. Eric Longobardo Cantou – Secretario Letrado
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.