Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1er. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 167/2025
8 de diciembre de 2025
- Ficha (IUE)
- 514/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 8 de diciembre de 2025
SENTENCIA Nº167/2025
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
VISTOS:
Para resolución, en estos autos caratulados: "AA CON BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. ACCIÓN DE NULIDAD” - Ficha: 514/2025, venidos a conocimiento del Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1º Turno, a efectos de fijar el objeto del proceso, de la prueba y proveer sobre los aspectos previstos en el art. 166 de la Ley Nº20.333 (Código de lo Contencioso Administrativo - CCA).
RESULTANDO:
1) Con fecha 6 de agosto de 2025, compareció en autos la Sra. AA, demandando la nulidad contra la Resolución NºAP147/2023 dictada con fecha 16 de junio de 2023 por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social (BPS) mediante la cual se le comunica el monto de su haber jubilatorio. Manifiesta agraviarse por ello, en tanto el monto es menor al debido, habiéndole informado BPS que, al acumularse su jubilación con la pensión por sobrevivencia percibida, se supera el mínimo normativamente establecido para que proceda el ajuste de su haber previsional (fs. 14 y ss.). A su vez, solicitó auxiliatoria de pobreza, la que fue concedida por Sentencia Interlocutoria Nº108/2025 (Ficha Nº521/2025).
2) Realizado el control de rigor de la demanda por parte de la Sede y subsanadas las observaciones , por Decreto Nº 1237/2025 se confirió el correspondiente traslado a la parte demandada, quien lo evacuó con fecha 17 de setiembre de 2025, aportando, a su vez, los antecedentes administrativos y bregando por la confirmación del acto.
3) Mediante Decreto Nº 1666/2025 se confirió a las partes un plazo común de 10 días a efectos de proponer prueba, advirtiéndoseles que “cualquier medio de prueba ofrecido previamente, que exceda lo dispuesto en el art. 153 y 161, deberá ser reiterado en esta etapa procesal”. Con fecha 25 de setiembre y 3 de octubre comparecieron las partes a proponer prueba . Conferido el respectivo plazo para ofrecer contraprueba, prueba sobre prueba, etc. , no se presentaron las partes, por lo que mediante Decreto Nº2260/2025, se dispuso el pase de estos autos para resolución de los aspectos preceptuados en el art. 166 del CCA.
4) En cumplimiento de tal providencia, con fecha 10 de noviembre, las actuaciones fueron puestas a despacho para resolución (fs. 55 vto.).
CONSIDERANDO:
1) Atento a lo que viene de decirse y a lo que surge del art. 166 del CCA, debe la Sede pronunciarse sobre cada uno de los medios probatorios propuestos.
Para ello, se estima necesario determinar previamente el objeto del proceso y de la prueba, de forma de dotar a las partes de seguridad a la hora de admitir/rechazar cualquier probanza y de que la futura sentencia a dictarse se acotará al objeto fijado, en aplicación del principio de congruencia (art. 176 del
CCA).
2) Por lo tanto, de acuerdo a lo manifestado en los respectivos actos de proposición de las partes, fijase el objeto del proceso , en: determinar si corresponde hacer lugar a la nulidad planteada por la parte actora respecto de la Resolución NºAP147/2023 dictada con fecha 16 de junio de 2023 por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social (BPS) mediante la cual se le comunica el monto de su haber jubilatorio ; o si, por el contrario, corresponde confirmar el acto administrativo referido, por haber sido éste dictado en apego a la regla de Derecho.
3) Para ello , en particular, deberá determinarse si: (i) el acto administrativo se encuentra viciado en su motivación, por ser ésta insuficiente;
(ii) existe vicio en los motivos del acto por haber, la Administración, interpretado erróneamente la normativa referida al monto mínimo de la jubilación requerido para la aplicación de los ajustes legales; (iii) si correspondía, a tales efectos, sumar la prestación jubilatoria y de sobrevivencia y (iv) el Decreto Nº188/2020 es contrario a la Ley Nº16.713 y tal ilegitimidad se traslada al acto encausado
4) El objeto de la prueba deberá recaer en acreditar los extremos delimitados previamente en los puntos (i), (ii), (iii) y (iv).
5) En virtud de lo anterior, corresponde ahora pronunciarse sobre los medios probatorios ofrecidos en autos.
6) Con respecto a la prueba documental, se tienen por agregados los Antecedentes Administrativos presentados por la demandada en soporte electrónico y la presentada por la actora de fs. 3 a 13 y 38 a 44 en tanto hace al cumplimiento de los arts. 151 y 153 del CCA, control del voto y fue reiterada o aportada en la etapa de prueba.
7) Con relación a la prueba en poder del adversario propuesta por la actora, corresponde su admisión e intimación a BPS con plazo de 10 días, en los términos que surgen de fs. 45 y 45 vto. , cometiéndose tal diligencia a la Sra.
Alguacil.
8) Por su parte, la Sede entiende que corresponde rechazar la prueba pericial en los términos en que ha sido propuesta por la actora por resultar ésta manifiestamente impertinente. En efecto, véase que el objeto de tal medio de prueba, según lo que surge de fs. 45 vto., es que el perito contable analice las prestaciones jubilatorias y de sobrevivencia percibidas por la accionante y determine “ si las mismas fueron correctamente efectuadas, y si existen diferencias en los cálculos”. Sin embargo, de su demanda surge que lo que la agravia y es el quid de la cuestión es que BPS acumulara las prestaciones, superando así estas el tope mínimo previsto normativamente. Puntualmente, arguye que cuando la Ley Nº16.713 refiere a “pasividades” , ello no puede extrapolarse a las pensiones por sobrevivencia.
9) Por lo tanto, el punto a dilucidar refiere a la interpretación de la normativa antes mencionada en cuanto a si corresponde la acumulación de prestaciones o, en su caso, qué debe aplicarse primero, si los topes mínimos o la sumatoria de haberes antes referi da. Luego de ello, eventualmente, será en vía administrativa que se dilucidará si existen montos a devolver, a pagar, etc., pero ello no puede se r objeto de este proceso en el que únicamente puede anularse o confirmarse total o parcialmente el acto encausado y en el que, además, la demanda instaurada refiere a temas jurídicos y no requiere de un análisis de un experto contable (al menos con el objeto que la actora ha definido tal medio de prueba a fs. 45 vto.).
10) Por ende, se entiende que la pericia tal y como ha sido solicitada es manifiestamente impertinente: “(…) la pertinencia de un medio probatorio consiste en que la afirmación de la existencia o la inexistencia del hecho que con ese medio probatorio se quiere acreditar integre el objeto de la prueba. De esta manera será pertinente todo medio probatorio con el que se pretenda acreditar la afirmación de la existencia de un hecho que integra el objeto de la prueba. Y, de igual forma, aun cuando el hecho que se afirma que existe o que no existe forme parte de l “objeto del proceso”, el medio de prueba será impertinente si tal existencia o inexistencia no forma también parte del “objeto de la prueba” (Abal Oliú, A lejandro. Admisibilidad, pertinencia, conducencia y necesariedad de los medios probatorios. Revista Uruguaya de Derecho Procesal. Montevideo. 2010. P.p. 781 y ss.). Incluso, podría concebirse a tal medio como inconducente, en la medida en que lo que debe probarse de acuerdo al objeto antes fijado no se logra con una pericia, que es una prueba tendiente a demostrar hechos para los cuales se requiere de una expertise técnica particular y realizados por un tercero imparcial (excluyéndose al juez por no tener conocimiento técnico al respecto y requiriendo éste de un auxiliar de la justicia).
11) En sentido similar, ha sostenido el Tribunal de lo Contencioso Administrativo citando a la doctrina especialista, que: “ De tal modo: “la pertinencia de la prueba refiere a la vinculación entre los medios de prueba y los hechos que constituyen el objeto de la prueba. Sería, entonces, prueba impertinente aquella que no versa sobre proposiciones o hechos que son objeto de demo stración en ese proceso concreto. Dice Vescovi que “la noción de pertinencia exige, en el medio probatorio, que refiera de modo directo al objeto de la prueba, esto es, a los hechos que corresponde probar en el proceso concreto en que ese medio se ofrece. La prueba impertinente es entonces aquella que exorbita el objeto del proceso y de la prueba. Una vez delineados estos, los medios proba torios ofrecidos deben referir al campo o elenco de hechos a probar, según lo determinado por las alegaciones y controversias de las partes, so pena de resultar impertinentes. La jurisprudencia alude a la prueba impertinente como aquella exiliada del objet o litigioso, no referida a los hechos a probar” (Klett, Selva. Proceso Ordinario. Tomo II. FCU. Primer Edición, p.121). Asimismo, resulta aplicable al caso lo que el Tribunal sostuvo en Sentencia No. 267/2020: “Concretamente, en lo que refiere a la pertinencia de los medios probatorios en el proceso contencioso administrativo de anulación, se ha señalado qu e “…el Tribunal ha entendido que si bien rige el principio “libertad probatoria”, el mismo se encuentra naturalmente limitado por el objeto del proceso y sus antecedentes… Todo ello, claro está, constituye un análisis “liminar” que no obsta a la facultad del Tribunal a proveerlo en otra etapa procedimental, si un mejor estudio así lo requiere (art. 74 inciso 2º D-L 15.524) …” (Sentencia Nº347/2025). Por tanto, no cumple tal probanza el filtro del art. 166 del CCA para ser admitida en autos.
Por los fundamentos antes expuestos y la normativa citada,
RESUELVO:
1) Fijase el objeto del proceso y de la prueba en la forma en que surge de los numerales 2, 3 y 4 precedentes.
2) Admítese la prueba documental ofrecida por las partes, que surge del numeral 6, agregándose.
3) Admítese la prueba en poder del adversario que surge del numeral 7, intimándose a la demandada en dichos términos, cometiéndose a la Sra.
Alguacil.
4) Recházase la prueba pericial ofrecida por la actora.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).