Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1er. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 166/2025
8 de diciembre de 2025
- Ficha (IUE)
- 612/2025
- Procedimiento
- Amparo
- Materia
- Derecho administrativo
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 8 de diciembre de 2025
SENTENCIA N°166/2025
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
VISTOS:
Para resolución, estos autos caratulados: "AA CONTRA ESTADO –
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA . ACCIÓN DE
NULIDAD" - Ficha: 612/2025, venidos a conocimiento del Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1º Turno, en virtud de la solicitud de citación realizada por la s partes, al amparo del art. 65 del C ódigo de lo Contencioso Administrativo (CCA).
RESULTANDO:
1) Con fecha 9 de septiembre de 2025, compareció en autos la Dra. BB en representación de AA, impetrando acción de nulidad contra el Estado – Ministerio de Industria, Energía y Minería respecto de la Resolución dictada por la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial con fecha 1 de julio de 2024, mediante la cual se concedió el registro de la marca “GALA MONOBLOCK” (mixta), por el conjunto, sin derechos privativos sobre el término “MONOBLOCK” para distinguir los servicios de la Clase Internacional Nº19, a su favor. La actora se agravia por entender que correspondía que los derechos fuesen privativos. Asimismo, solicita se cite como tercero a CC, al amparo del art. 65 del CCA (fs. 6 y ss.).
2) En su demanda relata que CC dedujo oposición a su solicitud de registro por lo cual, primeramente, la demandada concedió el registro sin derechos privativos sobre el término MONOBLOCK. Interpuestos los respectivos recursos, con fecha 17 de octubre de 2024, se revocó parcialmente la resolución referida, confiriéndose los derec hos privativos. Ante ello, CC interpuso recursos administrativos, por lo cual el 2 de julio de 2025, nuevamente se revocó la resolución anterior, confiriéndose el registro sin derechos privativos.
3) Una vez realizado el control de rigor por parte de la Sede y subsanadas las observaciones , mediante Decreto Nº 1658/2025, se confirió el correspondiente traslado de la demanda y solicitud de citación , habiéndolo evacuado la contraria con fecha 10 de octubre de 2025 (fs. 21 y ss.) . En su escrito, bregó por la confirmación del acto administrativo, a la vez que manifestó: “Atento a que este proceso es susceptible de afectar los derechos o intereses directos, personales y legítimos de CC al amparo de lo establecido en los artículos 61 y siguientes del Código de lo Contencioso Administrativ o, se viene a solicitar al Tribunal le dé la noticia de la demanda de autos, citándose...” (fs. 31).
4) Conforme surge de la nota de fs. 41 vto., en cumplimiento del Decreto Nº2226/2025, con fecha 12 de noviembre de 2025, los autos fueron puestos a despacho para resolución.
CONSIDERANDO:
1) La Sede admitirá la citación solicitada por la parte demandada a CC, de conformidad con los argumentos que a continuación se explicitan.
2) Previamente, corresponde mencionar que el CCA regula dos tipos de intervenciones de terceros, las espontáneas y las provocadas. Respecto de éstas últimas, en su art. 65, dispone que la parte actora podrá solicitar la citación de aquellos terceros que, a su juicio, sean titulares de un derecho subjetivo o un interés directo, personal y legítimo en el mantenimiento del acto administrativo y que "(...) la parte demandada siempre deberá requerir la citación de esos terceros salvo que justifique razonablemente que en el caso, dichos interesados no existen o no está en condiciones de hacerlo por no poder individualizarlos, por carecer de los datos ne cesarios o por cualquier otra circunstancia semejante". En otras palabras, en cuanto al demandado, la solicitud de citación es obligatoria, salvo en los supuestos regulados por tal normativa.
3) Sin embargo, el CCA no regula en ninguna de sus disposiciones el procedimiento a seguir en el caso de las tercerías provocadas, por lo que, en aplicación del art. 207 del CCA, cabe remitirse al CGP. Éste, en su art. 52 , establece el procedimiento a tramitar, previendo que de la solicitud debe conferirse traslado a las partes. Ello fue lo que sucedió en autos, ya que, habiéndolo solicitado en primer término la parte actora, mediante Decreto Nº1658/2025 se le confirió el correspondiente traslado a la parte demandada, quien, como se adelantó, compareció solicitando citar al mismo tercero ;
corresponde ahora que esta decisora se pronuncie respecto de su admisión.
4) En efecto, e n la especie, mediante el acto accionado de nulidad se concedió el registro de la marca “GALA MONOBLOCK” (mixta), por el conjunto, sin derechos privativos sobre el término “ MONOBLOCK” para distinguir los servicios de la Clase Internacional Nº19, a favor de la actora, agraviándose ésta por entender que correspondía que los derechos fuesen privativos. Por su parte, surge de fs. 4 y ss., del Expediente Nº2025-8-4-0000232 (A.A) que CC dedujo oposición , indicando que es uno de los principales proveedores de sistemas de carpintería del Uruguay y que: “ Habida cuenta de lo expresado, de concederse la denominación genérica solicitada, lesionaría sus derechos al otorgársele a su titular el monopolio sobre una denominación que es necesario dejar libre y que, como la Dirección comprenderá, utiliza o pudiera utiliza en la fabricación de sus productos”.
5) En virtud de lo que viene de decirse, se advierte que el tercero cuya citación se solicitó cumple con los requisitos para ser convocado al proceso en tal calidad en tanto , la sentencia a dictar podría, eventualmente, afectar sus derechos e intereses al comercializar productos similares a los de la actora ; en ese entendido, que se registre una marca con derechos privativos, como la que aquí se pretende , implicaría que ya no pueda utilizarla en sus productos. No existen tampoco oposiciones en autos al respecto.
6) De esta forma, además, se evitan dificultades para el cumplimiento de la futura sentencia a dictar o para la aplicación de la cosa juzgada. Permitirle al tercero comparecer y participar del proceso asegura a todas las partes que la sentencia a dictar, fuere cual fuere su contenido, podrá ser cumplida y aplicada a todos los sujetos que corresponda, sin vulneraciones de ningún tipo. Esa es, en definitiva, la función del instituto previsto en el art. 65 del CCA.
7) Por todo lo anterior, corresponde admitir la tercería solicitada al amparo del art. 65 del CCA y disponer el emplazamiento de CC.
Por los fundamentos antes expuestos y la normativa citada,
RESUELVO:
1) Admítese la citación a CC, en calidad de tercero y confiérese a l mismo, traslado de la demanda de nulidad por el plazo de 30 días, emplazándoselo en el domicilio oportunamente denunciado a fs. 31 vto. (arts.
61, 62, 65, 158 a 162 y 189 del CCA).
2) Previamente, confiérese a las partes un plazo de 3 días para aportar las copias faltantes a efectos de practicar la notificación dispuesta.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).