Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1er. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 165/2025
8 de diciembre de 2025
- Ficha (IUE)
- 599/2025
- Procedimiento
- Amparo
- Materia
- Derecho administrativo
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 8 de diciembre de 2025
SENTENCIA N°165/2025
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
VISTOS:
Para resolución, estos autos caratulados: "AA CONTRA ESTADO –
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA . ACCIÓN DE
NULIDAD" - Ficha: 599/2025, venidos a conocimiento del Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1º Turno, en virtud de la solicitud de citación realizada por la parte demandada , al amparo del art. 65 del C ódigo de lo Contencioso Administrativo (CCA).
RESULTANDO:
1) Con fecha 5 de septiembre de 2025, compareció en autos la Dra. BB en representación de AA, impetrando acción de nulidad contra el Estado – Ministerio de Industria, Energía y Minería respecto de la Resolución dictada por la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial con fecha 3 de diciembre de 2024, mediante la cual se desestimó el registro de la frase publicitaria “El precio más bajo al final del ticket ” para distinguir los servicios de la Clase Internacional Nº35 (fs. 20 y ss.).
2) Una vez realizado el control de rigor por parte de la Sede, mediante Decreto Nº1502/2025, se confirió el correspondiente traslado de la demanda , habiéndolo evacuado la contraria con fecha 10 de octubre de 2025 (fs. 32 y ss.).
En su escrito, bregó por la confirmación del acto administrativo, a la vez que manifestó: “Atento a que este proceso es susceptible de afectar los derechos o intereses directos, personales y legítimos de CC de Uruguay conforme a lo establecido en el artículo 65 del Código de lo Contencioso Administrativo… se solicita citarlo como tercero. Dicha empresa es representado por el agente Nº94 DD con domicilio en San José 000 oficina 000” (fs. 36 vto.).
3) Por Decreto N°1 993/2025 se confirió traslado a la actora de la solicitud de citación, quien no compareció a evacuarlo. Conforme surge de la nota de fs. 46 vto., en cumplimiento del Decreto Nº2225/2025, con fecha 10 de noviembre de 2025, los autos fueron puestos a despacho para resolución.
CONSIDERANDO:
1) La Sede admitirá la citación solicitada por la parte demandada a CC de Uruguay, de conformidad con los argumentos que a continuación se explicitan.
2) Previamente, corresponde mencionar que el CCA regula dos tipos de intervenciones de terceros, las espontáneas y las provocadas. Respecto de éstas últimas, en su art. 65, dispone que la parte actora podrá solicitar la citación de aquellos terceros que, a su juicio, sean titulares de un derecho su bjetivo o un interés directo, personal y legítimo en el mantenimiento del acto administrativo y que "(...) la parte demandada siempre deberá requerir la citación de esos terceros salvo que justifique razonablemente que en el caso, dichos interesados no existen o no está en condiciones de hacerlo por no poder individualizarlos, por carecer de los datos necesarios o por cualquier otra circunstancia semejante". En otras palabras, en cuanto al demandado, la solicitud de citación es obligatoria, salvo en los supuestos regulados por tal normativa.
3) Sin embargo, el CCA no regula en ninguna de sus disposiciones el procedimiento a seguir en el caso de las tercerías provocadas, por lo que, en aplicación del art. 207 del CCA, cabe remitirse al CGP. Éste, en su art. 52 , establece el procedimiento a tramitar, previendo que de la solicitud debe conferirse traslado a las partes. Ello fue lo que sucedió en autos, ya que, habiéndolo solicitado en primer término la parte demandada, mediante Decreto Nº1993/2025 se le confirió el correspondiente traslado a la parte actora, quien, como se adelantó, no compareció a evacuarlo ; corresponde ahora que esta decisora se pronuncie respecto de su admisión.
4) En efecto, e n la especie, mediante el acto accionado de nulidad se desestimó el registro solicitado por AA de la frase publicitaria “ El precio más bajo al final del ticket ” para distinguir los servicios de la Clase Internacional Nº35. Si bien nada explica la demandada en su contestación, surge a fs. 4 y ss.
del Expediente Nº2025 -8-4-0000218 (A.A) que en vía administrativa compareció CC de Uruguay (CC) a deducir oposición respecto del registro solicitado, aduciendo que es contraria a las normas prohibitivas en materia de marcas, que puede inducir en error al consumidor y generarle perjuicios como competidor de AA que es: “CC. S.A. en tanto empresa concurrente directamente de AA en el rubro del supermercadismo y venta minorista del producto, así como titular de derecho subjetivo de marcas registradas para servicios de la clase int. 35, particularmente en lo referente al supermercadismo, y como titular de un interés directo, perso nal y legítimo en la observancia por sus competidores de las reglas impuestas por la Ley de Marcas No. 17.011 del 25 de setiembre de 1998 para el registro de signos distintivos, es ostenta legitimación suficiente para formular la presente Acción de Oposici ón contra la (ilegítima) solicitud de registro del signo cuyo registro pretende, para la clase 35 internacional, su concurrente directo AA, de Uruguay.”.
5) En virtud de lo que viene de decirse, se advierte que el tercero cuya citación se solicitó cumple con los requisitos para ser convocado al proceso en tal calidad en tanto , la sentencia a dictar podría, eventualmente, afectar sus derechos e intereses al ser competidor dentro del mismo mercado, con productos y servicios similares a AA; en ese entendido, que se registre una frase como la que aquí se pretende podría inducir a los consumidores a pensar que siempre los productos de AA son más económicos que los suyos, por lo que le asiste derecho a comparecer en este proceso.
6) De esta forma, además, se evitan dificultades para el cumplimiento de la futura sentencia a dictar o para la aplicación de la cosa juzgada. Permitirle al tercero comparecer y participar del proceso asegura a todas las partes que la sentencia a dictar, fuere cual fuere su contenido, podrá ser cumplida y aplicada a todos los sujetos que corresponda, sin vulneraciones de ningún tipo. Esa es, en definitiva, la función del instituto previsto en el art. 65 del CCA.
7) Por todo lo anterior, corresponde admitir la tercería solicitada al amparo del art. 65 del CCA y disponer el emplazamiento de CC de Uruguay.
Por los fundamentos antes expuestos y la normativa citada,
RESUELVO:
1) Admítese la citación a CC de Uruguay , en calidad de tercero y confiérese al mismo, traslado de la demanda de nulidad por el plazo de 30 días, emplazándoselo en el domicilio oportunamente denunciad o a fs. 37 (arts. 61, 62, 65, 158 a 162 y 189 del CCA).
2) Previamente, confiérese a las partes un plazo de 3 días para aportar las copias faltantes a efectos de practicar la notificación dispuesta.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).