Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1er. Turno
Sentencia Definitiva N° 163/2025
8 de diciembre de 2025
- Ficha (IUE)
- 183/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
Montevideo, 8 de diciembre de 2025
SENTENCIA Nº163/2025
SENTENCIA DEFINITIVA
VISTOS:
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados “AA CON BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. ACCIÓN DE NULIDAD ” – Ficha Nº 183/2025, venidos a conocimiento del Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1º Turno.
RESULTANDO:
1) Con fecha 1 de abril de 2025, compareció en autos la Sra. AA impetrando acción de nulidad respecto de la Resolución N°AP182/2023 dictada con fecha 25 de julio de 2023 por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social (B.P.S), mediante la cual se denegó el reconocimiento de los servicios presuntamente prestados para BB desde el 1 de abril de 1978 al 30 de setiembre de 1978 y para CC desde el 10 de febrero de 1980 al 31 de diciembre de 1995 (fs. 6 y ss.).
2) En su demanda relata que el acto administrativo le fue notificado personalmente con fecha 5 de setiembre de 202 3 e interpuso recursos de revocación y jerárquico en subsidio con fecha 12 de setiembre de 2023; indica que el acto conclusivo de la vía administrativa fue la Resolución N°1-21/2025 de fecha 29 de enero de 2025, mediante la cual el Directorio del BPS desestimó el recurso jerárquico, la que le fue notificada el día 6 de febrero, presentándose la demanda de nulidad en tiempo útil.
3) Asimismo, aduce que los actos se encuentra n viciados en su motivación y en sus motivos, por existir una incorrecta valoración de la prueba recabada en vía administrativa y haberse utilizado fórmulas genéricas de fundamentación, vulnerándose su derecho de defensa y la verdad material .
Puntualmente, respecto de la valoración de la prueba, entiende que la Administración habría actuado en contra de l principio de unidad de la prueba, sin considerar las circunstancias en las que declararon los testigos, el paso del tiempo, etc. En definitiva, peticiona se declare la nulidad de los actos encausados y, en caso contrario, se reserve la acción de reparación.
4) Una vez realizado el control de rigor de la demanda por parte de la Sede, por Decreto N°205/2025, se confirió el correspondiente traslado al B.P.S, quien lo evacuó con fecha 8 de mayo de 2025, bregando por la confirmación del acto administrativo impugnado y aportando los antecedentes administrativos requeridos (fs. 15 y ss.).
5) En su contestación de demanda, la Administración afirma que el acto administrativo en cuestión fue dictado conforme a Derecho, tanto desde el punto de vista formal como de fondo. En particular, manifiesta que se encuentra debidamente motivad o en las diversas actuaciones administrativas que lo preceden. Asimismo, se defiende alegando que la prueba fue correctamente valorada, que el B.P.S actuó acorde a la verdad material , cumpliendo con las garantías del debido proceso y en aplicación de las reglas de la san a crítica y experiencia. En definitiva, afirma que no siendo suficiente la prueba producida para acreditar los servicios, no correspondía tenerlos por reconocidos.
6) Mediante Decreto N°422/2025 se confirió a las partes un plazo común de 10 días para proponer prueba, de conformidad con lo preceptuado en el art.
165 de l CCA . Las partes comparecieron a ofrecerla en tiempo y forma , conforme surge fs. 31 a 33 vto.
7) Conferido el correspondiente plazo por Decreto Nº 611/2025, no comparecieron las partes a ofrecer contraprueba, prueba sobre prueba, etc . Por Decreto N°749/2025, la Sede se pronunció respecto de los aspectos requeridos por el art. 166 del CCA . La prueba testimonial fue recibida en audiencia celebrada con fecha 28 de agosto de 2025, en la que también se confirió a las partes un plazo de 15 días para alegar de bien probado (Decreto Nº1367/2025), lo que hicieron con fecha 16 y 17 de setiembre.
8) Finalmente, mediante Decreto N° 1684/2025, se dispuso el pase de estos autos para dictado de sentencia definitiva, entendiendo la Sede que la intervención de la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo (P.E.C.A) no corresponde en esta instancia, por tratarse de un proceso susceptible de apelación (arts. 33 y 171 del CCA). Con fecha 13 de octubre de 2025, las actuaciones fueron puestas a despacho en cumplimiento de la providencia referida, encontrándose esta titular con licenc ia médica entre los días 14 y 28 de octubre (fs. 82 vto.).
CONSIDERANDO:
1) La Sede acogerá la demanda de nulidad planteada por la parte actora y anulará el acto administrativo accionado , por los argumentos que a continuación se explicitan.
2) Cumplimiento de los requisitos procesales De acuerdo a lo que surge de todo el plexo normativo que regula el proceso contencioso anulatorio y a lo que ha sido, históricamente, relevado por la doctrina y la jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, los presupuestos procesales o requisitos de admisibilidad a cumplir “ son el previo agotamiento de la vía administrativa y que no haya caducado el ejercicio de la acción anulatoria ” (Tarigo, E. Tratado de Derecho Administrativo. Tomo I.
Montevideo. 1953P.p. 32), a lo que, Durán Martínez, citando a Giorgi, agrega:
“El actor tiene que ser titular de un derecho o de un interés directo, personal y legítimo, violado o lesionado por el acto administrativo impugnado… el texto constitucional enumera, equivocadamente, como causa de admisibilidad de la acción, una exigencia de fondo, indispensable para el éxito de la pretensión que en ella se deduce: la violación o lesión por la decisión administrativa impugnada de un derecho o de un interés directo, personal y legítimo ” (Durán Martínez, A. Contencioso Administrativo. Montevideo. 2023. P.p. 121).
En efecto, el accionante ha de dar cumplimiento a los siguientes requisitos, ya sea que deban ser controlados de forma liminar por la Sede o en la evaluación que se realiza en esta oportunidad, es decir, al dictar sentencia definitiva: (i) que el acto administrativo contra el cual se accione sea definitivo, esto es, que a su respecto se haya agotado la vía administrativa mediante la interposición d e todos los recursos que en el caso correspondan, que exista denegatoria expresa de los mismos o se haya configurado denegatoria ficta; (ii) que se haya presentado la demanda anulatoria en plazo y (iii) que quien acciona sea titular de un derecho subjetivo o un interés directo, personal y legitimo en la anulación de tal acto.
Asimismo, debido a lo que surge del art. 48 del CCA, cabe ahora agregar dentro del punto (i) antes mencionado, aquellos supuestos en los cuales se ha producido la ratificación de la denegatoria ficta de los recursos, por haber la Administración incumplido pronunciarse y notificar tal pronunciamiento, dentro de los 30 días de presentado el urgimiento; y, también, aquellos casos en que, urgida la resolución del asunto, la Administración lo responda en plazo.
Pues bien, c on relación al aspecto formal , se han cumplido todos los requisitos exigidos por los arts. 317 y 319 de la Constitución de la República y los arts. 42, 43, 55, 56, 151 y 153 del CCA.
En este sentido, surge de los dichos de las partes, confirmados a fs. 60 y ss., del Expediente Nº2021-28-1-063289 (A.A) que el acto administrativo encausado fue notificado el día 5 de setiembre de 2023 y contra él se interpusieron los recursos de revocación y jerárquico en subsidio con fecha 12 del mismo mes y año; el acto conclusivo de la vía administrativa fue la R.D.N°1- 21/2025 notificada el día 6 de febrero de 2025 que desestimó el recurso subsidiario. La demanda de nulidad fue presentada el 1 de abril de 2025, tempestivamente (fs. 6).
Por su parte, también se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos por el inciso final del art. 309 de la Constitución y art. 66 del CCA , considerando, como se verá, que el objeto de esta litis se ubica en el reconocimiento de los servicios presuntamente prestados por la parte actora, para BB Y CC.
3) Objeto del proceso y de la prueba. Admisión de los medios probatorios Tal como fue previamente reseñado, la Sede, por Decreto Nº749/2025 fijó el objeto del proceso en los siguientes términos: “Determinar si corresponde o no, hacer lugar a la nulidad planteada por la parte actora respecto de la Resolución Nº AP 182/2024 de fecha 25 de julio de 2024, dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social, mediante la cual se declararon no probados los servicios de la actora para las empresas BB por el período 01/04/1978 a 30/09/1978 y CC por el período 10/02/1980 a 31/12/1995; o si, por el contrario, corresponde confirmar el acto administrativo referido, por haber sido éste dictado en apego a la regla de derecho.
Para ello y en particular, deberá determinarse si: (i) existieron vicios en la motivación del acto y (ii) éste fue dictado con vicios en sus motivos por haberse realizado una errónea valoración de la prueba por parte de la Administración”.
Por su parte, el objeto de la prueba fue fijado en: “acreditar los extremos delimitados previamente en los puntos (i) y (ii)”.
Asimismo, respecto a la prueba propuesta y en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 166 del CCA, se resolvió: “Con respecto a la prueba documental, se tienen por agregados los Antecedentes Administrativos presentados por la demandada en 9 y 138 fs., en soporte electrónico, así como la correspondiente a la parte actora obrante de fs. 4 a 5, en tanto hace al cumplimiento de los arts. 151 y 153 del CCA.
Admítase la prueba testimonial ofrecida por la parte actora y convócase a las partes a audiencia a celebrarse el día 31 de julio de 2025 a las 14 hs., para recibir la declaración de los testigos Sras. DD y EE, quienes deberán ser citadas en los domicilios denunciados a fs. 33 y 33 vto., respectivamente y presentarse a declarar en esta Sede.
Ofíciese a los tribunales comisionados que corresponda a efectos de realizar las citaciones a las testigos antes referidas ”. La audiencia se celebró el 2 8 de agosto de 2025 en virtud de la imposibilidad de los testigos de acudir en la fecha originalmente señalada.
4) Hechos admitidos y no controvertidos De acuerdo a lo que viene de decirse, no conformaron el objeto del proceso todas aquellas cuestiones que, siendo controvertibles, no fueron controvertidas por la contraria, ya sea porque fueron expresamente admitidas o no se explicitó nada al respecto.
En este sentido, en palabras que se acompañan, sostuvo Tarigo: “(…) no son, por tanto, hechos controvertidos -y no constituyen por consecuencia objeto de la prueba - aquellos hechos que, siendo controvertibles, no han sido controvertidos. Esa ausencia de controversia o de contradicción a su respecto puede ser tanto exp resa como tácita…” (Tarigo, E. Lecciones de Derecho Procesal Civil. T. II. Montevideo. 2007. Pp. 16). Por su parte, en términos similares, afirmó Viera: “(…) los hechos admitidos, expresa o imp lícitamente, en la contestación de la demanda, no necesitan ser probados. La prueba de su existencia se encuentra en el hecho de su admisión por el contrario” (Viera, L.
Curso de Derecho Procesal. T. II. Montevideo. 1987. Pp. 84).
Tal como puede apreciarse de los dichos de las partes y de la fijación del objeto del proceso consentida por éstas, la cuestión de debate se centra únicamente en el reconocimiento de los servicios presuntamente prestados por la Sra. AA para BB desde el 1 de abril de 1978 al 30 de setiembre de 1978 y para CC desde el 10 de febrero de 1980 al 31 de diciembre de 1995.
Asimismo, corresponde mencionar que la determinación sobre si corresponde que la Administración conceda la prestación jubilatoria, es, en realidad, un aspecto de puro derecho. Una vez que se cumplen las condiciones exigidas por la norma, no hay aspectos de conveniencia u oportunidad que pudiere evaluar la Administración; cumplidos los requisitos, es una prestación debida. Sin embargo, en tanto el acto accionado no refiere a tal prestación, tampoco puede relevarlo esta decisora en el presente fallo.
En este sentido, t ampoco corresponde que la Sede se pronuncie sobre aquellos vicios que no fueron alegados por la parte actora como causales de nulidad en su demanda, postura ya sostenida por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, que se comparte: “(…) corresponde precisar que tal vicio no fue alegado, siquiera implícitamente en ningún pasaje de la demanda por parte de la actora, por lo que su recepción, o aun su consideración, excedería el objeto de la presente controversia (Cf. PALACIO, L., “Manua l de Derecho Procesal Civil”, t. I, ps. 143 y ss.; KLETT, S. "Proceso ordinario en el Código General del Proceso", t. I. ps. 54 y ss.; SIMON, L., "El equilibrio entre los principios dispositivo e inquisitivo en los modernos procesos civiles por audiencia", XVIII Jornadas Iberoamericanas y XI. Jornadas Uruguayas de Derecho Procesal, p. 220; entre muchos autores)” (Sentencia Nº24/2025).
Ello, además, surge de la lectura del art. 177 del CCA, el que, al regular el contenido de las sentencias, en su inciso final prevé que el juez deberá pronunciarse “(…) sobre todas las causales de nulidad invocadas por el actor o los terceros coadyuvantes con su pretensión…”.
Lo anterior es sin perjuicio de la aplicación del principio “iura novit curia” para los casos en que las partes sin mencionar el vicio o la causal de nulidad de forma expresa, lo haya descripto en sus comparecencias.
Cabe mencionar que, de acuerdo a la prueba obrante en autos, los recursos no fueron resueltos en los plazos requeridos por la normativa sino casi dos años después, por lo que resulta operativa la presunción contenida en el art. 47 del CCA, la que es relativa y, por ende, admite prueba en contrario.
Definidos los aspectos que son objeto de análisis y prueba, corresponde ahora realizar la valoración de la prueba diligenciada en autos.
5) Valoración del cúmulo probatorio Primeramente, vale expresar que no existe en obrados prueba documental alguna respecto de los servicios y período cuestionado, por lo que corresponde, únicamente, valorar la testimonial. Respecto de tal medio probatorio, cabe mencionar que, en las actuaciones administrativas, se encuentran también las declaraciones recabadas por B.P.S, las que, a criterio de esta Sede no pueden ser valoradas enteramente como prueba testimonial en la medida en que, para serlo, deben ser recibidas en audiencia con los requisitos que el CCA impone para el desarrollo de las mismas.
En este sentido, la parte actora afirma en su demanda y escrito de alegatos, que: “(…) todos los testigos mencionaron que la actora laboraba en un taller de costura, que los patrones se llamaban “Chiche” … y Delia, que el taller se ubicaba primero en Domingo Aramburú y que luego se mudó a la calle Dulcinea, que la actora laboraba como maquinista en el taller, que era jovencita cuando comenzó a trabajar allí, así como todas afirmaron que el período de trabajo fue entre los años 1978 o 1979 al 1995…Debe considerarse que, si bien la empresa cambió de nombre (BB al inicio y luego CC), la relación laboral fue continua…” (fs. 68 vto., y ss.).
Por su parte, la demandada, alega respecto a la testimonial recabada en vía jurisdiccional, que : “ Por tanto, las declaraciones de la testigo son vagas e imprecisas y es claro que no se puede probar con este testimonio como realizados los períodos que fueron negados por BPS”. Respecto a la producida en vía administrativa reitera las consideraciones vertidas en los informes que obran en los A.A (fs. 77). Asimismo, a fs. 79 sostiene que: “Se debe tener en cuenta que si todos obtuviéramos una prestación por la que no aportamos, el sistema previsional colapsaría, estamos hablando de solidaridad intergeneracional, acá a nuestro entender la accionante no ha trabajado en el lugar declarado, en la fecha declarada…” (fs. 79).
Pues bien, a criterio de la Sede, valorada la prueba testimonial de forma conjunta, integral y desde las reglas de la sana crítica y experiencia, la actora ha acreditado haber prestado servicios para BB desde el 1 de abril de 1978 al 30 de setiembre de 1978 y para CC desde el 10 de febrero de 1980 al 31 de diciembre de 1995. Veamos:
En vía jurisdiccional declar ó la Sra. DD, quien también lo hizo en vía administrativa. Si bien aportó datos sobre períodos, tareas y direcciones de las empresas empleadoras para las que presuntamente trabajó la actora, la Sed e entiende que su testimonio es sospechoso en la medida en al declarar ante BPS, acudió con anotaciones (art. 157 CGP). Éstas se encuentran agregadas a fs. 91 A.A y contienen exactamente las mismas referencias de nombres, fechas y domicilios aportados por l a testigo, amén de que ella misma indicó haberlas hecho conjuntamente con la Sra. AA, mientras ésta le contaba sobre su historia laboral, por lo que, habiendo sido instruida en dicho momento, la Sede no puede tener la certeza de que lo manifestado en vía jurisdiccional haya sido por su propio conocimiento y no por los dichos de la actora (fs. 85 y ss. Expediente
N°2021-28-1-063289 – A.A).
Por su parte, la Sra. EE prestó declaración tanto ante la Sede como ante BPS en términos coincidentes. Así, en la audiencia celebrada en este Juzgado, relató conocer a la actora: “ (…) más o menos mi mama empezó con el padre de “chiche” como en el 70 y pico, mi mama trabajo 24 o 25 años con ellos y ella falleció en setiembre del 95, hasta esa época era fazonera nosotras en casa ayudábamos éramos 4 hermanos por eso le daban más cantidad. Muchas veces “chiche” nos llevaba el trabajo cuando había mucha cantidad con la señora, ella siempre hacia el reparto, en el taller también nos entregaba él y ella hacia el recuento del material que llevábamos a casa. La señora AA trabajaba en el taller había un vidrio y a veces nos saludábamos por ahí porque ella estaba en las maquinas… era lo de “chiche” a Pedernal, después estuvo cerca del canal 5 después era tiendas Jaime o algo de Jaime se que era frente a la Facultad de Derecho y en Dulcinea que era otro taller, el tenia siempre un taller y cerraba y lo abria en otro lado , mi mama siempre estuvo en negro nunca se pudo jubilar… la empecé a ver como en el 73 o más tirando para el 80 porque en el 73 era la esposa de “chiche” laque hacia todo ese trabajo. Después que falleció mama en el 95 ese trabajo no se hizo más …”. Asimismo, menciona que la esposa del dueño del taller se llamaba Dalia o Delia y refiere a los días en que veía a la actora y a las tareas que ésta realizaba. Desconoce el nombre del taller, aclarando que siempre lo llamaron “lo de Chiche” (fs. 64 y ss., resaltado agregado).
En vía administrativa, sobre estos servicios, declararon las Sras. FF (fs. 11 y ss., de los A.A), GG (fs. 17 y ss. A.A), HH (fs. 23 y ss., A.A) y las dos testigos antes mencionadas. Todos los testigos (salvo la mencionada en primer término que no recuerda acontecimientos previos al 1996) refieren a que la actora trabajó para el Sr. “Chiche” y su esposa “ Delia o Dalia” desde el 1978 hasta el 1979 aproximadamente, relacionando tales fechas con el nacimiento del hijo varón de la Sra. AA, con acontecimientos personales (fallecimientos de padres) o incluso por haber compartido el mismo trabajo (fs. 17, por ejemplo). A su vez, todos mencionan haberla visto, ya sea porque llevaba trabajo a sus casas junto con el patrón Sr. “Chiche” o porque fueron al taller y la Sra. AA los atendió o los saludó a través del vidrio que separaba el mostrador de las máquinas.
Más aún, la Sra. EE expresamente indicó que se trataba de la misma empresa que cerraba y volvía a abrir con otro nombre o dirección, mencionado como ubicaciones Domingo Aramburu, Dulcinea (detrás de Canal 5), etc.
Ello, además, coincide con la información aportada por la actora a fs. 3 y ss., del Expediente N°2021 -28-1-013140 (A.A) en el formulario denominado “Detalle cronológico del total de servicios desempeñados”. Allí, si bien menciona como nombre de la empresa “BB”, aclara que se trata de la misma empresa con diferentes direcciones y menciona las mismas que vienen de referirse (Domingo Aramburu y Constitución, Dulcinea y Pedernal, Magallanes y San Salvador). Asimismo, a fs. 37 de los A.A, en ocasión de evacuar la vista conferida por BPS, expresó haber podido confirmar datos identificatorios de los dueños de la empresa (Omar Hernández) y que ésta se llamaba CC y BB era la marca de las prendas que vendían.
Por su parte, el propio BPS tuvo, con posterioridad (fs. 67 A.A), por probado un período de servicios prestados para CC (01-10-1978 a 09/02/1980), por lo que confirmó que tal empresa existió y que la Sra. AA trabajó allí.
Por ende, la Sede entiende que, si bien no surgen de las declaraciones testimoniales los nombres exactos de los patrones de la actora, todas (salvo por las salvedades mencionadas) conforman un cúmulo probatorio verosímil;
aportan datos sobre las tareas, fechas, períodos y ubicación de l as empresas en las que prestó labores la actora. Si bien no refieren directamente a los nombres, son una serie de indicios todos coincidentes y que no encuentran prueba en contra, que hacen a la Sede concluir que la Sra. AA sí prestó servicios para BB desde el 1 de abril de 1978 al 30 de setiembre de 1978 y para CC desde el 10 de febrero de 1980 al 31 de diciembre de 1995, tratándose de la misma empresa con nombres y direcciones diferentes.
En tal sentido, resultan plenamente trasladables las palabras del Tribunal de lo Contencioso Administrativo en un caso donde se ventilaba una acción de nulidad contra BPS: “ (…) Conforme lo define Devis Echandía, el indicio es “un hecho conocido del cual se induce otro hecho desconocido, mediante un argumento probatorio que de aquel se obtiene, en virtud de una operación lógica-crítica basada en las normas generales de la experiencia o en principios científicos o técnicos.” (Cf. Hernando Devis Echandía: “Teoría General de la Prueba Judicial”, t. II, Zavalia Editor, 5ª edición, Bs. Aires, 1981, p.601).
Se hace necesario que exista una pluralidad de indicios, que tengan relación con el hecho a probar, que tengan armonía y concordancia. También debe verificarse, que el enlace entre los indicios y los hechos constitutivos de la hipótesis se ajusten a las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia de modo que se eliminen las posibilidades alternativas.
A su vez, es menester que no existan contra indicios que posibiliten desbalancear el razonamiento en sentido contrario (Cf. Daniel González Lagier: “Hechos y argumentos. Racionalidad epistemológica y prueba de los hechos en el proceso penal” en AA. VV. “El Derecho en acción. Ensayos sobre interpretación y aplicación del Derecho”, ARA, Lima, 2010, p. 312 a 321).
Tal como advierte Devis Echandía, “de una base insegura no puede resultar una conclusión segura”, requiriéndose “que aparezca clara y cierta la relación de causalidad entre el hecho indicador (o el conjunto, si son varios contingentes) y el indicado (…) que no existan prueba de otra clase que infirmen los hechos indiciarios o que demuestren un hecho opuesto al indicado por aquéllos (…) que se pueda llegar a una conclusión final precisa y segura, basada en el pleno convencimiento la certeza del juez” (Cf. He rnando Devis Echandía: “Compendio de la Prueba Judicial”, anotado y concordado por Adolfo Alvarado Velloso, tomo II, Rubinzal - Culzoni Editores, Buenos Aires, p.
278 y siguientes)…” (Sentencia Nº98/2024, resaltado agregdo).
Cabe decir que la valoración antes realizada por la Sede, parte de un análisis razonado de la prueba testimonial obrante en autos y de los A.A. En particular en lo que a la prueba testimonial refiere, deben aplicarse las máximas de la experiencia, la sana crítica y la razonabilidad. Se reitera: no puede pretenderse una exactitud, pulcritud o claridad absoluta en deposiciones de personas que refieren a hechos acontecidos hace más de 20 años. Tampoco puede pretenderse que sean testigos de este tipo de hechos personas con una completa “ajenidad” a la actora, puesto que únicamente pueden tener conocimiento de aspectos de intimidad o referidos a cuestiones laborales personas que hayan tenido un vínculo relativamente cercano con la actora. Pero, como contracara de ello, sus declaraciones deben arrojar parámetros que permitan al juez forjar un relato acabado, racional y realista de los hechos.
Lo anterior aunado a la prueba indiciaria, lleva a tener por probados los servicios denunciados por la actora y a entender que BPS valoró de forma errónea la prueba, puesto que desacreditó a todos los testigos cuando no existen (salvo por las testigos mencionadas), elementos que hagan desconfiar de su validez o conocimiento de los hechos, el que, incluso, es directo.
Por su parte, si bien existió denegatoria expresa de los recursos interpuestos, ésta fue posterior al plazo que establece el art. 47 del CCA (30 días posteriores al acaecimiento de la denegatoria ficta), por lo que opera la presunción de ilegitimidad del a cto, que, en la especie, viene únicamente a confirmar la valoración probatoria antes expuesta.
Atento a ello, en la especie, corresponde proseguir directamente con los fundamentos de Derecho que dan sustento al presente fallo y la valoración que, de ellos, ha hecho la Sede.
6) Fundamentos de Derecho
6.1) La incorrecta valoración de la prueba como vicio en los motivos de hecho del acto Conforme fue adelantado en el capítulo precedente, si bien existen algunas pocas inexactitudes o imprecisiones, entiende la Sede que son propias del paso del tiempo y a que atienden a hechos ajenos a la vida personal de los testigos, puesto que refieren a los nombres de los patrones de otra persona (la parte actora); pero aun en la inexactitud, todas las declaraciones refieren a los mismos períodos, cronología, tareas, etc., y se mueven dentro del mismo lapso temporal, con mínimas diferencias en el amplio espectro de más de 25 o 30 años.
No sólo tales imprecisiones son justificables por las razones que vienen de explicarse, sino que son hasta esperables, puesto que un testimonio perfecto, por el contrario, y según las circunstancias, podría dar la pauta de que existe una determinada preparación para la declaración. Cuando de hechos tan lejanos en el tiempo se trata, los dichos de los testigos pueden encontrarse a mitad de camino entre la total exactitud y la vaguedad para ser creíbles; es allí donde reposa la razonabilidad con la que deben ser valorados.
Del análisis de todos los testimonios de manera integral y conjunta, aunados a la prueba indiciaria, se concluye que la valoración realizada por B.P.S fue errónea, alejada de la realidad y razonabilidad que debe ser su guía.
La Administración debe, como se ha hecho a través del presente fallo, realizar un análisis razonado y contextual; deben aplicarse las reglas de la sana crítica, que son ni más ni menos, como enseñaba Couture: “ las reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia de juez ” (Couture, E. Fundamentos de Derecho Procesal Civil. Buenos Aires. 1990. P.p. 192).
La apreciación de los hechos y prueba del caso debe hacerse primero por la Administración y luego por la Jurisdicción, de forma integral, no puede cada prueba (en este caso, mayormente, cada declaración) ser analizada de forma aislada, como si fueran compartimentos estancos, ni tampoco prescindiendo de los elementos que las rodean, esto es: la edad de los testigos, la naturaleza de los hechos sobre los cuales declaran, el paso del tiempo, etc.
En el mismo sentido, se comparte con Soba y Gaiero que: “ La sana crítica contribuye con dicha idea racionalista estableciendo un mecanismo de apreciación o valoración probatoria basado en la lógica, la experiencia y también en la razonabilidad. Al mismo tiempo que otorga cierta libertad (en la apreciación) da re sponsabilidad a los magistrados… En definitiva, la importancia de la sana crítica y de la motivación queda patente como instrumento de garantía procesal y probatoria. Y ello se evidencia aún más si se parte, por ejemplo, del modelo garantista de FERRAJOLI, quien enseña que “...las garantías no son otra cosa que las técnicas previstas por el ordenamiento para reducir la distancia estructural entre normatividad y efectividad, y por tanto, para posibilit ar la máxima eficacia de los derechos fundamentales en coherencia con su estipulación constitucional ” (Soba, I y Gaeiro, B. “La sana crítica y la motivación de las decisiones jurisdiccionales en materia probatoria”.
Revista uruguaya de Derecho Procesal. 2011. Montevideo. de P.p. 846 y ss.).
Por su parte, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en casos similares ha explicado que: “Cierto es que algunos de los testimonios brindados muestran alguna inexactitud o titubeo en cuanto a las fechas de inicio de la actividad. Sin embargo, no puede desconocerse que se trata de hechos acontecidos hace más de cincuenta años, lo cual justifica la existencia de tales imprecisiones. Es el análisis global de la prueba testimonial reunida en autos, apreciada de acuerdo a las reglas de la sana crítica – que no son otras que las del correcto entendimiento humano, equilibrada combinación de lógica y experiencia, lo que permite arribar a la firme convicción de que le asiste razón a la actora en la formulación de su pretensión anulatoria…Lo esencial al tiempo de la valoración de la probanza rendida, es un juicio sistémico, de conjunto, y en tal sentido es innegable que en autos se ha probado más allá de cualquier duda razonable que la actora desarrolló por los períodos que reclama, servicios como empleada domés tica…La Administración no tuvo en cuenta que la apreciación de la prueba testimonial debe hacerse tomando en cuenta las circunstancias de conocimiento de los testigos y el contexto en el que se desarrollan los hechos objeto del testimonio; siendo lógico que surjan imprecisiones y desprolij idades cuando se declara sobre acontecimientos acaecidos hace mucho tiempo” (Sentencia Nº457/2011).
Aún a riesgo de reiteración, se repite: los testigos, con las salvedades mencionadas y más allá de sus imprecisiones, han sido contestes en el lugar en el que trabajó la actora, su ubicación, la forma de trabajo, los períodos de trabajo y las tareas desarrolladas, habiendo, además, aportado datos sobre los hechos de su vida personal con los que relacionan tales acontecimientos (nacimientos, matrimonios, fallecimientos, etc.).
La errónea valoración de la prueba que viene de reseñarse impacta, por supuesto, en la forma en que B.P.S valoró los hechos que dieron mérito al acto administrativo impugnado. Ello implica a su vez, que se haya valorado la prueba de forma contraria a la realidad o verdad material y que exista un error en los antecedentes fácticos del caso y, por ende, en los motivos del acto.
Al decir de Ruocco y Delpiazzo, los motivos del acto son “(…) las circunstancias de hecho y de Derecho que preceden al dictado del acto administrativo y cuyo acaecimiento encarta, en forma más o menos determinada, en la norma atributiva de competencia. El motivo es el porqué de la manifestación de voluntad… Si l os hechos no existen o no son como la Administración pretende, el acto estará viciado por inexistencia o falta de motivo; cuando no caben en el supuesto de la norma atributiva de competencia, el acto estará viciado por ilegitimidad o errónea aplicación de los motivos” (Ruocco, Graciela y Delppiazo, Carlos. Tratado Jurisprudencial y Doctrinario.
Actos y Contratos de la Administración. Montevideo. 2013. P.p. 41), por lo que se concluye que el actuar administrativo reseñado ha derivado en un vicio en los motivos, elemento sustancial de cualquier decisión estatal que, de faltar, falsearse o ser erróneo, determina su ilegitimidad y, por tanto, su nulidad.
A todo lo que viene de decirse, debe sumársele, como se explicó, la operatividad de la presunción contenida en el art. 47 del CCA para el caso de autos. Tal aplicación no es opción, es imperativa, puesto que está consagrada en la ley.
Con relación a esta presunción específica, Durán Martínez explicó (refiriendo al régimen anterior pero plenamente aplicable al del CCA), que:
“Por tanto, esta resolución no se relaciona con el agotamiento de la vía administrativa sino a los efectos de configurar o no una presunción simple a favor del administrado, que el Tribunal deberá tener en cuenta en caso de promoverse la acción de nulidad. Esto es importante por cierto porque invierte la carga de la prueba.
O sea, si el órgano competente para resolver el recurso respecto del cual se operó la denegatoria ficta lo resuelve dentro de los 30 días siguientes, no se produce tal presunción. Pero si continúa sin resolver, o si lo hace luego de esos 30 días, se produc e la presunción simple a favor del recurrente…Esta presunción simple en favor del actor no tiene mayor relevancia en juicios de pleno derecho, pues se diluye ente el principio jura novit curia. Pero puede ser decisiva en aquellos juicios que dependen de la prueba de los hechos que fundaron el acto impugnado. En estos casos, es la Administración la que debe probar que los hechos existieron, y si no lo hace el acto debe ser anulado por ausencia de motivos .” (DURÁN MARTÍNEZ, Augusto. Contencioso Administrativo. FCU. Montevideo. 2023. P.p. 273).
En la misma línea, pero refiriendo a las presunciones a nivel general, Valentín sostuvo que: “ “Como ha advertido agudamente ABAL OLIÚ, la primera regla que generalmente reconocen los ordenamientos procesales y que permite al tribunal salir de la incertidumbre, es la de tomar en cuenta las presunciones legales simples, que impusieran al tribunal, ante la falta de prueba contraria, tener al hecho por existente (o, eventualmente, inexistente).
Con precisión también señala el autor que estas presunciones simples deben distinguirse de las presunciones absolutas, que en rigor deben considerarse al analizar el objeto de la prueba (v. supra 1.2) … En cambio, las presunciones simples operan luego de la valoración probatoria, cuan do el resultado de esa actividad es que persiste la duda sobre la existencia o inexistencia de un hecho…las presunciones legales simples son reglas que se dirigen al tribunal y que determinan que, al dictar sentencia que resue lve el objeto del proceso, si luego de valorar la prueba aún subsiste la duda, el hecho debe tenerse por existente o inexistente, de acuerdo a lo que dispone la regla. Las presunciones legales simples —que son las que ahora nos interesan— pueden ser genéricas, esto es, referir al conjunto de hechos cuya existencia pretendía demostrar la parte a la que la presunción desfavorece; o específicas, en cuyo caso sólo alcanzan a un específico hecho, o a los hechos que se pretendían probar mediante un concreto medio de prueba.” (VALENTÍN, Gabriel. “La prueba y la sentencia: algunas reflexiones sobre la regla de la carga de la prueba”. Revista de Derecho. Segundo Año. Nº9. Montevideo. 2014.pp. 256-257).
Por esta razón, se concluye que el acto administrativo atacado es, efectivamente, ilegítimo.
6.2) Sobre el vicio en la motivación del acto administrativo Tal como se adelantó, la parte actora entiende que las resoluciones encausadas adolecen de vicios en su motivación por haber la Administración recurrido a fórmulas genéricas para fundarla (fs. 6 vto.).
La parte demandada, por el contrario, alega que el acto se encuentra debidamente motivado en los diversos informes que obran en las actuaciones administrativas (fs. 15 vto., y ss.).
Pues bien, a criterio de la Sede, asiste razón a la parte demandada . Es cierto que el acto en sí mismo contiene referencias genéricas a los informes y actuaciones precedentes, pero, justamente, de ellas surge con claridad la explicitación de los motivos que consideró la Administración para no reconocer los servicios ya mencionados. Véase que a fs. 29 y ss., del Expediente N°2021-
28-1-063289 surgen actuaciones de diversas áreas del B.P.S en las que se informaron diferentes puntos atinentes a los servicios denunciados por la Sra.
AA.
En este sentido, se comparte la histórica postura del Tribunal de lo Contencioso Administrativo en cuanto a que la explicitación de los motivos puede surgir de cualquiera de los momentos de formación del acto administrativo, es decir, antes de dictado o inmersa en el mismo. Véase, a vía de ejemplo, lo dicho sobre este punto en Sentencias Nº323/2025, 404/2024, entre muchas otras.
En el primer supuesto, debe haberse conferido al administrado la posibilidad de acceder a las actuaciones, ya que lo contrario sería como admitir una motivación póstuma o ex post facto, puesto que la motivación es relevante porque aleja a la Administración de la arbitrariedad, pero, además, porque es la base fundamental del ejercicio de una debida defensa, el que, en este caso, tampoco se ha visto afectado.
7) Orientación de cumplimiento y posibilidad de recomposición El inciso final del art. 177 del CCA establece que, en la sentencia, la Sede habrá de pronunciarse sobre todas las causales de nulidad invocadas “lo que servirá de orientación a la Administración para su cumplimiento”.
Tal como surge del apartado anterior, se han analizado tanto los vicios enunciados por la parte actora, como las defensas esgrimidas por la parte demandada, indicándose de forma clara cuál es, en este caso, son las irregularidades que aquejan al acto encausado y como debió, la Administración valorar la prueba propuesta.
Por esta razón, y en honor a la brevedad, la Sede se remite a los desarrollos precedentes, en los cuales constan los fundamentos de la decisión.
A su vez, el inciso segundo del art. 190 del CCA, reza: “ Cuando la irregularidad refiera a las formalidades exigidas a los actos o trámites del procedimiento administrativo previo, el tribunal deberá señalar si la Administración conserva la potestad de recomponerlo a los efectos de dictar un acto legítimo. No se rá admisible la recomposición de un procedimiento ya reconstituido”.
No estamos ante un caso en el cual la ilegitimidad parcial de los actos haya fincado únicamente en una irregularidad o vicio formal, hipótesis en las cuales, bajo el CCA, podría admitirse , si así el juez lo entiende, la recomposición del procedimiento administrativo que llevó a su dictado. Es postura de esta Sede que cuando el acto se encuentra inficionado por un vicio en sus motivos o motivación como sucede en la especie , hay una irregularidad sustancial que impide recomposición alguna al respecto.
Además, la Administración tuvo los elementos temporales y materiales para dictar un acto administrativo legítimo, lo que, en una primera instancia no hizo.
Luego, mediante la interposición de los recursos, tuvo una segunda oportunidad de rever su actuación, decidiendo mantenerla (fictamente), incumpliendo, incluso, su obligación de pronunciarse.
Ello no es óbice para que, como sucede en este caso , la anulación implique un comportamiento activo de la Administración a efectos de satisfacer la pretensión de la actora (reconocer los servicios que la Sede sí ha entendido mal valorados); es a ello a lo que tiende el presente fallo.
Ahora bien, corresponde mencionar, como pauta orientadora que, si bien la presente sentencia únicamente puede anular o confirmar total o parcialmente el acto, una vez anulado, para cumplirla, la Administración no puede dictar acto alguno que se le oponga ni realizar operación material contraria a ella (art. 191 del CCA).
Por los fundamentos expuestos y la normativa antes citada,
LA SRA. JUEZ LETRADA DE LO CONTENCIOSO ANULATORIO
DE 1°TURNO
FALLA:
1) Ampárase parcialmente la demanda instaurada y en su mérito, anúlase parcialmente el acto administrativo encausado, sin sanción procesal específica
2) Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta providencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de proceder a su destrucción (Acordada Nº34/2023 del Tribunal de lo Contencioso Administrativo aplicable a esta Sede por Acta Nº7/2025).
3) Intímase a la parte demandada a retirar los antecedentes administrativos en caso de haber sido aportados en soporte papel y encárguese a la Oficina Actuaria su eliminación del servidor de la Sede, si hubiesen sido aportados en soporte digital.
4) Oportunamente, archívese.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).