Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1er. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 162/2025
8 de diciembre de 2025
- Ficha (IUE)
- 153/2025
- Procedimiento
- Amparo
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 8 de diciembre de 2025
SENTENCIA Nº162/2025
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
VISTOS:
Para resolución, estos autos caratulados “ AA CON ESTADO –
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA . ACCIÓN DE
NULIDAD” – Ficha N°153/2025, venidos a conocimiento del Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1º Turno, a propósito de l hecho nuevo denunciado por la parte demandada.
RESULTANDO:
1) Con fecha 27 de marzo de 2025, compareció en autos el Dr. BB, en representación de AA, demandando la nulidad de la Resolución dictada por la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial con fecha 20 de mayo de 2024, mediante la cual se concedió registro de la marca “AFLICEPT” a favor de CC.
Se agravió por entender que se trata de una derivación de “AFLIBERCEPT”, principio activo del medicamento EYLEA comercializado en Latinoamérica por AA (fs. 67 y ss.).
2) Realizado el control de rigor de la demanda por parte de la Sede, por Decreto Nº 178/2025 se confirió el correspondiente traslado a la parte demandada, quien lo evacuó con fecha 9 de mayo de 2025, aportando los antecedentes administrativos , bregando por la confirmación del acto y solicitando citar a CC al amparo del art. 65 del CCA (fs. 83 y ss.).
3) Una vez sustanciada la solicitud de citación, emplazado el tercero, éste no compareció en autos, por lo que mediante Decreto N°841/2025 se confirió a las partes un plazo común de 10 días para proponer prueba, la que fuera ofrecida con fecha 27 de junio y 24 de julio ; por Decreto N° 1032/2025 se confirió el correspondiente plazo a efectos de proponer contraprueba o prueba sobre prueba y vencido el término, compareció la demandada a denunciar hecho nuevo (fs.
142 y 143).
4) Mediante Decreto N° 1581/2025 SE fijó el objeto del proceso, la prueba y se pronunció la Sede sobre los aspectos preceptuados por el art. 166 del CCA, a la vez que confirió traslado del hecho nuevo denunciado.
Sustanciado éste, con fecha 8 de octubre de 2025, las actuaciones fueron puestas a despacho, encontrándose esta decisora con licencia entre los días 14 y 28 de octubre de 2025 (fs. 152).
CONSIDERANDO:
1) La Sede rechazará el hecho nuevo denunciado por la parte actora, por los argumentos que a continuación se dirán.
2) Pues bien, lo que la parte demandada aporta en 2 folios en soporte electrónico es la resolución de la recurrencia deducida en vía administrativa por la actora; se trata de la resolución de la revocación y del jerárquico, y en ambos casos se dispone mantener el acto administrativo encausado. Por lo tanto, no se comprende por qué a fs. 143, la demandada solicita “se rechace la demandada por carecer de objeto”, cuando, se reitera, no se ha revocado el acto.
3) Por ende, la Sede entiende que corresponde mantener agregados en autos tales documentos por relacionarse con uno de los presupuestos del accionamiento como es el agotamiento de la vía administrativa, mas no corresponde clausurar las actuaciones o rechazar en esta instancia la demanda por carecer de objetivo ni tampoco, aceptar la documentación como hecho nuevo.
4) En tal sentido, no se trata de una cuestión fáctica o de hecho como exige el art. 157 del CCA , sino jurídica , ya que, justamente, son dos resoluciones, dos actos administrativos conclusivos de la vía administrativa (expresa, puesto que ya se había agotado fictamente ). Por su propia naturaleza no pueden ser considerados hechos nuevos, más allá de mantenerlos en autos por las razones que vienen de decirse.
Por los fundamentos antes expuestos y la normativa citada,
RESUELVO:
1) Recházase el hecho nuevo denunciado, sin perjuicio de mantener la documentación agregada en soporte digital.
2) Confiérese a las partes un plazo de 15 días para alegar de bien probado (art. 171 del CCA).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).