Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1er. Turno
Sentencia Definitiva N° 161/2025
8 de diciembre de 2025
- Ficha (IUE)
- 94/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Fallo: anula parcialmente
Texto de la sentencia
Montevideo, 8 de diciembre de 2025
SENTENCIA Nº161/2025
SENTENCIA DEFINITIVA
VISTOS:
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados “AA CON BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. ACCIÓN DE NULIDAD” – Ficha Nº94/2025, venidos a conocimiento del Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1º Turno.
RESULTANDO:
1) Con fecha 5 de marzo de 2025, compareció en autos la Sra. AA impetrando acción de nulidad respecto de la s Resoluciones N°DP134/2023 y Nº03-936-2024-690 dictadas con fecha 27 de octubre de 2023 y 3 de mayo de 2024 respectivamente, por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social (B.P.S), mediante las cuales se denegó el reconocimiento de los servicios presuntamente prestados para BB desde el 1 de enero de 1990 al 31 de diciembre de 1999 y para CC desde el 1 de abril de 19 77 al 31 de diciembre de 1992 (fs. 5 y ss.).
2) En su demanda relata que los actos administrativos le fue ron notificados personalmente con fecha 8 de mayo de 2024 e interpuso recursos de revocación y jerárquico en subsidio con fecha 9 de mayo de 2024; indica que el acto conclusivo de la vía administrativa fue la denegatoria ficta de los recursos operada con fecha 25 de noviembre de 202 4, presentándose la demanda de nulidad en tiempo útil.
3) Asimismo, aduce que los actos se encuentra n viciados en su motivación y en sus motivos, por existir una incorrecta valoración de la prueba recabada en vía administrativa y haberse utilizado fórmulas genéricas de fundamentación, vulnerándose su derecho de defensa y la verdad material .
Puntualmente, respecto de la valoración de la prueba, entiende que la Administración habría actuado en contra de l principio de unidad de la prueba, sin considerar las circunstancias en las que declararon los testigos, el paso del tiempo, etc. En definitiva, peticiona se declare la nulidad de los actos encausados, se considere la presunción de ilegitimidad contenida en el art. 47 del CCA y en caso contrario, se reserve la acción de reparación.
4) Una vez realizado el control de rigor de la demanda por parte de la Sede, por Decreto N°68/2025, se confirió el correspondiente traslado al B.P.S, quien lo evacuó con fecha 9 de abril de 2025, bregando por la confirmación del acto administrativo impugnado y aportando los antecedentes administrativos requeridos (fs. 51 y ss.).
5) En su contestación de demanda, la Administración afirma que el acto administrativo en cuestión fue dictado conforme a Derecho, tanto desde el punto de vista formal como de fondo. En particular, manifiesta que se encuentra debidamente motivad o en las diversas actuaciones administrativas que lo preceden. Asimismo, se defiende alegando que la prueba fue correctamente valorada, que el B.P.S actuó acorde a la verdad material , cumpliendo con las garantías del debido proceso y en aplicación de las reglas de la sana crítica y experiencia. En definitiva, afirma que no siendo suficiente la prueba producida para probar los servicios, no correspondía tenerlos por reconocidos.
6) Mediante Decreto N°263/2025 se confirió a las partes un plazo común de 10 días para proponer prueba, de conformidad con lo preceptuado en el art.
165 de l CCA . Las partes comparecieron a ofrecerla en tiempo y forma , conforme surge fs. 69 a 73 vto.
7) Conferido el correspondiente plazo por Decreto Nº 418/2025, no comparecieron las partes a ofrecer contraprueba, prueba sobre prueba, etc . Por Decreto N°555/2025, la Sede se pronunció respecto de los aspectos requeridos por el art. 166 del CCA . La prueba testimonial fue recibida en audiencia celebrada con fecha 27 de agosto de 2025, en la que también se confirió a las partes un plazo de 15 días para alegar de bien probado (Decreto Nº1353/2025), lo que hicieron con fecha 15 y 17 de setiembre.
8) Finalmente, mediante Decreto N° 1647/2025, se dispuso el pase de estos autos para dictado de sentencia definitiva, entendiendo la Sede que la intervención de la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo (P.E.C.A) no corresponde en esta instancia, por tratarse de un proceso susceptible de apelación (arts. 33 y 171 del CCA). Con fecha 9 de octubre de 2025, las actuaciones fueron puestas a despacho en cumplimiento de la providencia referida, encontrándose esta titular con licenc ia médica entre los días 14 y 28 de octubre (fs. 105 vto., y 106).
CONSIDERANDO:
1) La Sede acogerá parcialmente la demanda de nulidad planteada por la parte actora y anulará parcialmente el acto administrativo accionado, por los argumentos que a continuación se explicitan.
2) Cumplimiento de los requisitos procesales De acuerdo a lo que surge de todo el plexo normativo que regula el proceso contencioso anulatorio y a lo que ha sido, históricamente, relevado por la doctrina y la jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, los presupuestos procesales o requisitos de admisibilidad a cumplir “ son el previo agotamiento de la vía administrativa y que no haya caducado el ejercicio de la acción anulatoria ” (Tarigo, E. Tratado de Derecho Administrativo. Tomo I.
Montevideo. 1953P.p. 32), a lo que, Durán Martínez, citando a Giorgi, agrega:
“El actor tiene que ser titular de un derecho o de un interés directo, personal y legítimo, violado o lesionado por el acto administrativo impugnado… el texto constitucional enumera, equivocadamente, como causa de admisibilidad de la acción, una exigencia de fondo, indispensable para el éxito de la pretensión que en ella se deduce: la violación o lesión por la decisión administrativa impugnada de un derecho o de un interés directo, personal y legítimo ” (Durán Martínez, A. Contencioso Administrativo. Montevideo. 2023. P.p. 121).
En efecto, el accionante ha de dar cumplimiento a los siguientes requisitos, ya sea que deban ser controlados de forma liminar por la Sede o en la evaluación que se realiza en esta oportunidad, es decir, al dictar sentencia definitiva: (i) que el acto administrativo contra el cual se accione sea definitivo, esto es, que a su respecto se haya agotado la vía administrativa mediante la interposición d e todos los recursos que en el caso correspondan, que exista denegatoria expresa de los mismos o se haya config urado denegatoria ficta; (ii) que se haya presentado la demanda anulatoria en plazo y (iii) que quien acciona sea titular de un derecho subjetivo o un interés directo, personal y legitimo en la anulación de tal acto.
Asimismo, debido a lo que surge del art. 48 del CCA, cabe ahora agregar dentro del punto (i) antes mencionado, aquellos supuestos en los cuales se ha producido la ratificación de la denegatoria ficta de los recursos, por haber la Administración incumplido pronunciarse y notificar tal pronunciamiento, dentro de los 30 días de presentado el urgimiento; y, también, aquellos casos en que, urgida la resolución del asunto, la Administración lo responda en plazo.
Pues bien, c on relación al aspecto formal , se han cumplido todos los requisitos exigidos por los arts. 317 y 319 de la Constitución de la República y los arts. 42, 43, 55, 56, 151 y 153 del CCA.
En este sentido, surge de los dichos de las partes, confirmados a fs. 149 y ss., del Expediente Nº2013-28-1-147900 (A.A) que primeramente se dictó la Resolución N°03 -936-2023-1429 por la cual se den egaron los servicios declarados para CC, contra la cual la actora interpuso los correspondientes recursos administrativos. Sin embargo, a fs.164 de los A.A luce una actuación en la que se expresa: “ Se remite el presente asunto teniendo en cuenta que deberá dejarse sin efecto la Resolución por haberse dictado al amparo de una normativa que a la fecha de ella había sido modificada por la ley 20.130 de 02/05/2023”. Y a continuación, fs. 169 y ss., surgen los actos administrativos encausados, su notificación de fecha 8 de mayo de 2024 y los recursos de revocación y jerárquico interpuestos el día 9 de mayo de 2024, que confirman las fechas indicadas en la demanda.
Asimismo, la demandada reconoció a fs. 53 vto., que la recurrencia no ha sido expresamente resuelta, acaeciendo, por ende, el día 25 de noviembre de 2024, su denegatoria ficta. La demanda de nulidad fue presentada el día 5 de marzo de 2025, en tiempo útil (fs. 5).
Por su parte, también se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos por el inciso final del art. 309 de la Constitución y art. 66 del CCA , considerando, como se verá, que el objeto de esta litis se ubica en el reconocimiento de los servicios presuntamente prestados por la parte actora, para CC y BB.
3) Objeto del proceso y de la prueba. Admisión de los medios probatorios Tal como fue previamente reseñado, la Sede, por Decreto Nº555/2025 fijó el objeto del proceso en los siguientes términos: “Determinar si corresponde hacer lugar a la nulidad planteada por la parte actora respecto de las Resoluciones NºDP134/2023 de fecha 27 de octubre de 2023 y 03 -936-2024- 480 de fecha 3 de mayo de 2024, dictadas por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social, mediante las cuales se declararon no reconocidos lo servicios prestados para BB por el período 01/01/1990 a 31/03/1996 y 01/04/1996 a 31/12/1999 y CC por el período 01/01/1977 al 31/12/1992; o si, por el contrario, corresponde confirmar el acto administrativo referido, por haber sido éste dictado en apego a la regla de derecho.
Para ello y en particular, deberá determinarse si: (i) existieron vicios en la motivación de la Resolución NºDP134/2023 y (ii) la Administración realizó, en vía administrativa, una errónea valoración de la prueba y si ello determinó un vicio en los motivos de los actos administrativos atacados y una vulneración de los principios de verdad material y unidad de la prueba”.
Por su parte, el objeto de la prueba fue fijado en: “acreditar los extremos delimitados previamente en los puntos (i) y (ii)”.
Asimismo, respecto a la prueba propuesta y en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 166 del CCA, se resolvió: “Con respecto a la prueba documental, se tienen por agregados los Antecedentes Administrativos presentados por la demandada en soporte electrónico y en 36 fs., en soporte papel y la correspondiente a la parte actora obrante de fs. 2 a 4, en tanto hace al cu mplimiento de los arts. 151 y 153 del CCA.
Por su parte, se admite la prueba testimonial ofrecida por la parte actora, convocándose a las partes a audiencia a celebrarse el día 22 de julio de 2025 a las 14 hs., para recibir la declaración de los testigos, Sras. DD, EE y FF, quienes deberán ser citadas en los domicilios denunciados fs. 73”. La audiencia fue celebrada el 27 de agosto en virtud de encontrarse impedidos los testigos de concurrir a la fecha originalmente fijada.
4) Hechos admitidos y no controvertidos De acuerdo a lo que viene de decirse, no conformaron el objeto del proceso todas aquellas cuestiones que, siendo controvertibles, no fueron controvertidas por la contraria, ya sea porque fueron expresamente admitidas o no se explicitó nada al respecto.
En este sentido, en palabras que se acompañan, sostuvo Tarigo: “(…) no son, por tanto, hechos controvertidos -y no constituyen por consecuencia objeto de la prueba - aquellos hechos que, siendo controvertibles, no han sido controvertidos. Esa ausencia de controversia o de contradicción a su respecto puede ser tanto exp resa como tácita…” (Tarigo, E. Lecciones de Derecho Procesal Civil. T. II. Montevideo. 2007. Pp. 16). Por su parte, en términos similares, afirmó Viera: “(…) los hechos admitidos, expresa o implícitamente, en la contestación de la demanda, no necesitan ser probados. La prueba de su existencia se encuentra en el hecho de su admisión por el contrario” (Viera, L.
Curso de Derecho Procesal. T. II. Montevideo. 1987. Pp. 84).
Tal como puede apreciarse de los dichos de las partes y de la fijación del objeto del proceso consentida por éstas, la cuestión de debate se centra únicamente en el reconocimiento de los servicios presuntamente prestados por la Sra. AA para BB desde el 1 de enero de 1990 al 31 de diciembre de 1999 y para CC desde el 1 de abril de 1977 al 31 de diciembre de 1992.
Asimismo, corresponde mencionar que la determinación sobre si corresponde que la Administración conceda la prestación jubilatoria, es, en realidad, un aspecto de puro derecho. Una vez que se cumplen las condiciones exigidas por la norma, no hay aspectos de conveniencia u oportunidad que pudiere evaluar la Administración; cumplidos los requisitos, es una prestación debida. Sin embargo, en tanto los actos accionados no refieren a tal prestación, tampoco puede relevarlo esta decisora en el presente fallo.
En este sentido, t ampoco corresponde que la Sede se pronuncie sobre aquellos vicios que no fueron alegados por la parte actora como causales de nulidad en su demanda, postura ya sostenida por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, que se comparte: “(…) corresponde precisar que tal vicio no fue alegado, siquiera implícitamente en ningún pasaje de la demanda por parte de la actora, por lo que su recepción, o aun su consideración, excedería el objeto de la presente controversia (Cf. PALACIO, L., “Manua l de Derecho Procesal Civil”, t. I, ps. 143 y ss.; KLETT, S. "Proceso ordinario en el Código General del Proceso", t. I. ps. 54 y ss.; SIMON, L., "El equilibrio entre los principios dispositivo e inquisitivo en los modernos procesos civiles por audiencia", XVIII Jornadas Iberoamericanas y XI. Jornadas Uruguayas de Derecho Procesal, p. 220; entre muchos autores)” (Sentencia Nº24/2025).
Ello, además, surge de la lectura del art. 177 del CCA, el que, al regular el contenido de las sentencias, en su inciso final prevé que el juez deberá pronunciarse “(…) sobre todas las causales de nulidad invocadas por el actor o los terceros coadyuvantes con su pretensión…”.
Lo anterior es sin perjuicio de la aplicación del principio “iura novit curia” para los casos en que las partes sin mencionar el vicio o la causal de nulidad de forma expresa, lo hayan descripto en sus comparecencias.
Cabe mencionar que, de acuerdo a la prueba obrante en autos y a lo que ha sido expresamente reconocido por la demandada , los recursos no fueron resueltos en los plazos requeridos por la normativa por lo cual, resulta operativa la presunción contenida en el art. 47 del CCA, la que es relativa y por ende, admite prueba en contrario.
Definidos los aspectos que son objeto de análisis y prueba, corresponde ahora realizar la valoración de la prueba diligenciada en autos.
5) Valoración del cúmulo probatorio Primeramente, vale expresar que no existe en obrados prueba documental alguna respecto de los servicios y período cuestionado, por lo que corresponde, únicamente, valorar la testimonial. Respecto de tal medio probatorio, cabe mencionar que, en las actuaciones administrativas, se encuentran también las declaraciones recabadas por B.P.S, las que, a criterio de esta Sede no pueden ser valoradas enteramente como prueba testimonial en la medida en que, para serlo, deben ser recibidas en audiencia con los requisitos que el CCA impone para el desarrollo de las mismas.
En este sentido, la parte actora afirma en su demanda y escrito de alegatos, que: “ La actividad laboral para la empresa BB fue demostrada con los testimonios de los testigos GG y HH a folios n°21 y 22 respectivamente del Expediente APIA N°2014-28-1-149794…La actividad laboral para la empresa CC fue demostrada en el expediente N°2013-28-147900…” (fs. 7 vto., y ss.).
Por su parte, la demandada, alega que: “Como puede verse las declaraciones testimoniales no son suficientes y eficientes para probar la existencia de las relaciones laborales invocadas, con todos los elementos propios de las mismas…” (fs. 61 vto. ) y “ A la luz de los presentes testimonios, la prueba ofrecida, tanto en la instancia administrativa como jurisdiccional, resulta insuficiente a efectos de acreditar los servicios denunciados como trabajados” (fs. 97 vto.).
Pues bien, a criterio de la Sede, valorada la prueba testimonial de forma conjunta, integral, desde las reglas de la sana crítica y experiencia, la actora ha acreditado haber prestado servicios para CC desde el 1 de enero de 1977 hasta el año 1990. Sin embargo, no se ha probado la existencia de los servicios para tal empresa desde el año 1990 hasta el 31 de diciembre de
1992. Tampoco se han logrado probar los servicios prestados para BB entre el 1 de enero de 1990 hasta el 31 de diciembre de 1999.
Respecto de estos últimos servicios, en vía jurisdiccional declaró la Sra. FF, quien manifestó únicamente que: “(…) a ella la conozco porque ella vendía publicidad y ofreció publicidad de BB en el residencial donde trabajo en varias oportunidades, iba todas las semanas a ver a su mama que estaba internada ahí… publicidad a partir del 99 aproximadamente … yo vi carpetas, folletos, en el residencial no se acepto porque la publicidad no era a través de radios FM, una o 2 veces y le dije que ahí no era lugar porque yo soy la encargada, los años exactos no los sé… ella siguió yendo a ver a su madre hace unos 4 años atrás no recuerdo bien, durante todo ese tiempo ella iba con las carpetas.”(fs. 94 y ss., resaltado agregado).
De tal deposición se extrae que la actora habría comenzado a hacer publicidad (según lo que conoce la testigo) en el año 1999 hasta 2021 aproximadamente (ya que habla de hasta hace cuatro años atrás).
En vía administrativa, sobre estos servicios, declararon las Sra. BB, GG, II y Sr. HH; de sus testimonios surgen datos inconclusos o contradictorios entre sí que no permiten a la Sede formar un relato consistente de los hechos. El único de ellos que reconoce con un cierto grado de exactitud el período trabajado es el Sr. HH. Sin embargo, no es posible utilizar un único testimonio para validar tales servicios, cuando todos los restantes son tan disimiles; justamente el principio de unidad de la prueba al que refiere la actora implica que la misma debe ser valorada de forma integral, contextual, circunstanciada y desde la razonabilidad.
Tal como ha sostenido la Sede en pronunciamientos anteriores, no pueden tomarse los dichos de un único testigo en contra del cúmulo testimonial en ningún caso, máxime cuando el testigo que condice con los hechos narrados por la actora no ha declarado ante esta juez, no pudiéndose evaluar la forma en que ha prestado testimonio ante BPS.
Así véase que mientras el Sr. HH declara que la actora le vendió publicidad entre los años 1990 hasta el 2000 aproximadamente (fs. 39 vto. – A.A soporte papel), la Sra. BB a quien la actora identifica como locutora de BB y quien la contrató, expresó no conocerla y afirmó que el único dependiente que tuvo fue de sexo masculino (fs. 38). Por su parte, la Sra. GG manifestó conocer a la Sra. AA desde hace más de 40 años y que la actividad de publicidad para BB la realizó por aproximadamente 10 años, sin indicar cuándo comenzó dicha actividad ni cuándo finalizó o datos que pudiesen ayudar a la Sede a establecer algún parámetro más específico sobre la presunta relación laboral.
Lo mismo ocurre con la declaración de la Sra. La Sra. II, quien indicó que la actora trabajó para BB vendiendo propagandas aproximadamente por 10 años; recuerda que la actora le nombraba a BB como la dueña, pero no sabe si era ella sola o un matrimonio los propietarios de la radio. Finalmente, expresa que trabajó allí hasta el 1999 aproximadamente porque una de las hijas se enfermó (fs. 194 y ss.). Estos datos resultan contradictorios con las declaraciones anteriores, sobre todo con la del Sr. HH y con la de la propia actora. Por ende, se reitera, no es posible construir un panorama realista y consistente de tales servicios.
Con relación a los servicios presuntamente prestados para CC, tal como se adelantó, se entienden acreditados desde el 1 de enero de 1977 hasta el año
1990. Sin embargo, no se ha probado la existencia de los servicios para tal empresa desde el año 1990 hasta el 31 de diciembre de 1992. Veamos.
En vía jurisdiccional declararon las Sras. DD y EE (ambas, también en vía administrativa).
La primera manifestó, en lo medular: “ lo que si vi es que traían y llevaban cintos de CC ella estaba embarazada de la hija mayor, tiene que haber sido en el 79 u 80, en el 84 ella se fue del barrio, no puedo decir exacto hasta ese año si trabajo con los cintos pero fue durante muchos años … hacia cintos en la casa de la mama que era delante de la suya, pero cuando entregaba lo hacia desde la casa de su madre y eso era lo que yo veía porque yo iba a la casa de su mama, no a la casa de ella. Trabajaba todos los días pero no se la cantidad de horas, yo iba y venia no estaba todo el tiempo ahí… recuerdo que ella estaba embarazada de su hija mayor no se si en el 78, 79 u 80, ahí estaba trabajando.
Cuando deja de trabajar no me acuerdo, se que trabajo mucho tiempo pero yo iba y venia, si se que en el 84 se fue del barrio, no recuerdo si en ese momento seguía trabajando para CC” (fs. 91 y ss., resaltado agregado).
La segunda relató que: “(…) por Carreras Nacionales había una fabrica muy grande de cueros que se llamaba CC creo, esa fabrica le daba trabajo a todos los vecinos del barrio no solo a gente que trabajaba ahí cumpliendo un horario también a domicilio. Ella trabajaba con cinturones, recuerdo esta imagen porque su esposo tenia una moto y a determinada hora ella pasaba con si esposo en la moto y un bolso transparente lleno de cinturones a entregarlos.
Es mas cuando ella tuvo su primer nena aun trabajaba. Creo que desde el 70 y pico hasta el 80 y pico 90, fueron muchos años, luego esa empresa cerró ”, indicado conocer esas fechas porque: “porque mi hijo nacio en el 71 y ella tiene una hermana que tiene una hija de la edad de mi hijo y recuerdo por los regalitos y asocio esa fecha. Ella tiene una sobrina que nacio en el 71” (fs. 92 vto., y ss., resaltado agregado).
En vía administrativa, la Sra. EE declaró haberla visto cuando iba retirar cinturones a la fábrica CC, que daba trabajo a domicilio, indicando que en más de una ocasión dejó en su casa los cinturones. Lo relaciona con su hijo pequeño que siempre revisaba los bolsos que la actora dejaba en su casa. Relata que tal trabajo fue por aproximadamente 20 años y que en las ocasiones en que no la vio, se enteraba porque se lo comentaba su madre, que era con quien tenía mayor relación; luego del año 1990, no sabe de qué trabajo ya que la empresa cerró (fs. 83 y ss., Expediente Nº2013-28-1-147900 – A.A).
No se co ndice con la valoración de BPS, en cuanto surge como una declaración sin contradicciones, pero sí es cierto, como afirma la demandada , que no surgen datos relevantes sobre el inicio de la actividad.
La Sra. JJ declaró haber trabajado en la casa de la madre de la Sra. AA mientras ella vivía en el fondo, y saber que trabajó para CC desde 1977. Sin embargo, asiste razón a BPS cuando afirma que existen contradicciones en su declaración respecto a la vinculación que hace de dicha fecha y sus acontecimientos personales, en tanto ambos habrían sucedido en momentos diferentes (10 años de diferencia), por lo que se entiende que no aporta datos verosímiles al respecto (fs. 86 y ss. A.A).
Así, esta decisora CCda con lo valorado en el Informe de fs. 110 de los A.A:
“Testigo JJ fs.100 a 104: La deponente brinda una declaración contradictoria a lo largo de su relato, ofrece datos fechas que surgieren haber sido ensayados, aporta datos referentes a la titular y al ser consultada respecto a datos de su vida particular manifiesta du das. No se considera un testimonio eficaz para probar la actividad a la orden de la empresa CC en el periodo 01/01/1977 al 31/12/1992”.
La Sra. DD relató que la única actividad que le conoció fue hacer cintos de CC y que muchas de las personas del barrio trabajaban para dicha empresa.
Manifiesta que los cintos eran entregados en su casa o la actora los iba a buscar a la fábrica, indicando la dirección. Asimismo, expresa que la vio hacerlos en la casa de la madre o e n el fondo donde vivía la actora y que empezó aproximadamente en el 1973 -1974; sin embargo , luego, tratando de relacionarlo con los nacimientos y edades de sus hijos, afirma que debió ser después, por el 1977 hasta el 1983 . Afirma conocer CC por haber trabajado allí solo una semana (fs. 103 y ss., A.A). Este testimonio fue considerado eficaz por parte de BPS.
La Sra. KK manifiesta saber que trabajó en CC trenzando cintos porque la ayudaba, al vivir cerca de su casa; indica que eso sucedió aproximadamente en el 1973 cuando conoció a su esposo. Indica no saber cómo era la forma de pago pero que el trabajo era “full time” y que la actora trabajó incluso estando embarazada; luego de eso, trabajó haciendo propagandas y cuidando enfermos (fs. 131 y ss.).
El Sr. LL manifiesta conocer a la actora desde 1970 porque iba a la casa de sus padres y haberla visto con los cintos de CC, fábrica que quedaba cerca de su casa; indica desconocer si los cosía o los pegaba, pero sí que trabajaba con ellos.
Sin embargo, al ser preguntado por la fecha de inicio de tal actividad, al igual que la testigo JJ (de quien manifestó haber sido concubino), contesta con contradicciones. Por un lado, afirma recordar tal fecha porque el funcionario de BPS se lo preguntó y luego por haber ido al apartamento de la actora a hacer un arreglo y haberle ésta pedido que fuera testigo. Por ende, no surge claro si la actora fue quien le proporcionó las fechas o si efectivamente es él quien las recuerda (fs. 135 y ss.).
La Sra. II declaró saber que la Sra. AA hacia cintos de cuero trenzados para dama para CC, habiendo comenzado por el 1977 o 1978 hasta el 1990 aproximadamente, lo cual relaciona con la edad de sus hijos y el embarazo de la actora de su hija mayor. Indica haberla visto en ocasiones, pero no conocer al patrón (fs. 194 y ss.).
En efecto, de un análisis conjunto de todos los testimonios surge que, si bien son escasos los testigos que aportan fechas que coinciden exactamente con las denunciadas por la actora, ello puede deberse al paso del tiempo. Valorando las declaraciones de forma razonable, se entiende que, por los períodos de trabajo relatados, los acontecimientos con los cuales se relacionan, etc., corresponde tener por probado lo laborado por la Sra. AA para CC desde el 1 de enero de 1977 hasta el año 1990. Mas no surge indicio alguno siquiera de que la actora haya trabajado allí más allá de ese año, por lo cual no es posible tenerlo por probado. Por lo tanto, la Sede entiende que la valoración probatoria realizada por BPS en vía administrativa fue parcialmente errónea, en mérito a lo que viene de analizarse.
Cabe decir que la valoración antes realizada por la Sede, parte de un análisis razonado de la prueba testimonial obrante en autos y de los A.A. En particular en lo que a la prueba testimonial refiere, deben aplicarse las máximas de la experiencia, la sana crítica y la razonabilidad. Se reitera: no puede pretenderse una exactitud, pulcritud o claridad absoluta en deposiciones de personas que refieren a hechos acontecidos hace más de 20 años. Tampoco puede pretenderse que sean testigos de este tipo de hechos personas con una completa “ajenidad” a la actora, puesto q ue únicamente pueden tener conocimiento de aspectos de intimidad o referidos a cuestiones laborales personas que hayan tenido un vínculo relativamente cercano con la actora. Pero, como contracara de ello, sus declaraciones deben arrojar parámetros que permitan al juez forjar un relato acabado, racional y realista de los hechos.
Asimismo, corresponde mencionar que , si bien resulta operativa la presunción contenida en el art. 47 del CCA, ésta es relativa. En este caso, existe prueba y de ella surgen las contradicciones que vienen de detectarse y que no permiten a la Sede tener por probados algunos de los años de serv icios declarados; ello implica que, en tal aspecto, la presunción haya resultado superada.
Atento a ello, en la especie, corresponde proseguir directamente con los fundamentos de Derecho que dan sustento al presente fallo y la valoración que, de ellos, ha hecho la Sede.
6) Fundamentos de Derecho
6.1) La incorrecta valoración de la prueba como vicio en los motivos de hecho del acto Conforme fue adelantado en el capítulo precedente, existen algunas contradicciones de entidad que no permiten arrojar luz sobre los servicios prestados para BB ni para CC en los años 1991 y 1992.
Sin embargo, respecto de los restantes servicios, si bien existen algunas pocas inexactitudes o imprecisiones, entiende la Sede que son propias del paso del tiempo, que atienden a hechos ajenos a la vida personal de los testigos o que se deben al momento de la vida que transitaba cada testigo, pero aun así, todas las declaraciones refieren a los mismos períodos, cronología, tareas, etc., y se mueven dentro del mismo lapso temporal, con mínimas diferencias en el amplio espectro de más de 20 años.
No sólo tales imprecisiones son justificables por las razones que vienen de explicarse, sino que son hasta esperables, puesto que un testimonio perfecto, por el contrario, y según las circunstancias, podría dar la pauta de que existe una determinada preparación para la declaración. Cuando de hechos tan lejanos en el tiempo se trata, los dichos de los testigos pueden encontrarse a mitad de camino entre la total exactitud y la vaguedad para ser creíbles; es allí donde reposa la razonabilidad con la que deben ser valorados.
Del análisis de todos los testimonios de manera integral y conjunta, aunados a las declaraciones en vía administrativa, se concluye que la valoración realizada por B.P.S fue parcialmente errónea, alejada de la realidad y razonabilidad que debe ser su guía.
La Administración debe, como se ha hecho a través del presente fallo, realizar un análisis razonado y contextual; deben aplicarse las reglas de la sana crítica, que son ni más ni menos, como enseñaba Couture: “ las reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia de juez ” (Couture, E. Fundamentos de Derecho Procesal Civil. Buenos Aires. 1990. P.p. 192).
La apreciación de los hechos y prueba del caso debe hacerse primero por la Administración y luego por la Jurisdicción, de forma integral, no puede cada prueba (en este caso, mayormente, cada declaración) ser analizada de forma aislada, como si fueran compartimentos estancos, ni tampoco prescindiendo de los elementos que las rodean, esto es: la edad de los testigos, la naturaleza de los hechos sobre los cuales declaran, el paso del tiempo, etc. Tampoco puede cualquier razón ser argumento suficiente para desestimar una declaración.
Se reitera: no puede negársele o aplicársele validez a la declaración de un testigo en contra del cúmulo que forman los demás y ello, aplica tanto para los dichos de la actora como de la demandada.
En el mismo sentido, se comparte con Soba y Gaiero que: “ La sana crítica contribuye con dicha idea racionalista estableciendo un mecanismo de apreciación o valoración probatoria basado en la lógica, la experiencia y también en la razonabilidad. Al mismo tiempo que otorga cierta libertad (en la apreciación) da responsabilidad a los magistrados… En definitiva, la importancia de la sana crítica y de la motivación queda patente como instrumento de garantía procesal y probatoria. Y ello se evidencia aún más si se parte, por ejemplo, del modelo garantista de FERRAJOLI, quien enseña que “...las garantías no son otra cosa que las técnicas previstas por el ordenamiento para reducir la distancia estructural entre normatividad y efectividad, y por tanto, para posibilitar la máxima eficacia de los derechos fundamentales en coherencia con su estipulación constitucional ” (Soba, I y Gaeiro, B. “La sana crítica y la motivación de las decisiones jurisdiccionales en materia probatoria”.
Revista uruguaya de Derecho Procesal. 2011. Montevideo. de P.p. 846 y ss.).
Por su parte, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en casos similares ha explicado que: “Cierto es que algunos de los testimonios brindados muestran alguna inexactitud o titubeo en cuanto a las fechas de inicio de la actividad. Sin embargo, no puede desconocerse que se trata de hechos acontecidos hace más de cincuenta años, lo cual justifica la existencia de tales imprecisiones. Es el análisis global de la prueba testimonial reunida en autos, apreciada de acuerdo a las reglas de la sana crítica – que no son otras que las del correcto entendimiento humano, equilibrada combinación de lógica y experiencia, lo que permite arribar a la firme convicción de que le asiste razón a la actora en la formulación de su pretensión anulatoria …Lo esencial al tiempo de la valoración de la probanza rendida, es un jui cio sistémico, de conjunto, y en tal sentido es innegable que en autos se ha probado más allá de cualquier duda razonable que la actora desarrolló por los períodos que reclama, servicios como empleada doméstica… La Administración no tuvo en cuenta que la apreciación de la prueba testimonial debe hacerse tomando en cuenta las circunstancias de conocimiento de los testigos y el contexto en el que se desarrollan los hechos objeto del testimonio; siendo lógico que surjan imprecisiones y desprolijidades cuando se declara sobre acontecimientos acaecidos hace mucho tiempo” (Sentencia Nº457/2011).
Aún a riesgo de reiteración, se repite: los testigos, respecto de las actividades sí probadas, con las salvedades mencionadas y más allá de sus imprecisiones, han sido contestes en el lugar en el que trabajó la actora, su ubicación, la forma de trabajo, los períodos de trabajo y las tareas desarrolladas, habiendo, además, aportado datos sobre los hechos de su vida personal con los que relacionan tales acontecimientos (edad de sus hijos, nacimientos, etc.).
La errónea valoración de la prueba que viene de reseñarse impacta, por supuesto, en la forma en que B.P.S valoró los hechos que dieron mérito al acto administrativo impugnado. Ello implica a su vez, que se haya valorado la prueba de forma contraria a la realidad o verdad material y que exista un error en los antecedentes fácticos del caso y, por ende, en los motivos del acto (aun cuando sea parcial).
Al decir de Ruocco y Delpiazzo, los motivos del acto son “(…) las circunstancias de hecho y de Derecho que preceden al dictado del acto administrativo y cuyo acaecimiento encarta, en forma más o menos determinada, en la norma atributiva de competencia. El motivo es el porqué de la manifestación de voluntad… Si l os hechos no existen o no son como la Administración pretende, el acto estará viciado por inexistencia o falta de motivo; cuando no caben en el supuesto de la norma atributiva de competencia, el acto estará viciado por ilegitimidad o errónea aplicación de los motivos” (Ruocco, Graciela y Delppiazo, Carlos. Tratado Jurisprudencial y Doctrinario.
Actos y Contratos de la Administración. Montevideo. 2013. P.p. 41), por lo que se concluye que el actuar administrativo reseñado ha derivado en un vicio en los motivos, elemento sustancial de cualquier decisión estatal que, de faltar, falsearse o ser erróneo, determina su ilegitimidad y, por tanto, su nulidad.
Cabe mencionar que la aplicación al caso, de la presunción de ilegitimidad del acto contenida en el art. 47 del CCA (antes art. 6 de la Ley Nº15.869), no enerva las conclusiones antes explicadas sobre los servicios no probados .
Justamente, no se trata de una hipótesis en la que existan hechos sobre los que no se haya ofrecido prueba y a los que quepa aplicarles tal presunción en favor del accionante, sino, de hechos respecto de los cuales, la prueba obrante es coincidente en que no habrían existido tareas para CC luego del 1990 o un total desconocimiento sobre el período en que la actora trabajó para BB, al punto en que ella misma lo desconoce. Ninguno de los testigos pudo ubicar con precisión tales hechos ni tampoco circunstancias que lo rodeen y permitan a la Sede arribar a otra conclusión.
Por esta razón, se concluye que el acto administrativo atacad o es parcialmente ilegítimo.
6.2) Sobre el vicio en la motivación del acto administrativo Tal como se adelantó, la parte actora entiende que las resoluciones encausadas adolecen de vicios en su motivación por haber la Administración recurrido a fórmulas genéricas para fundarla (fs. 5 vto.).
La parte demandada, por el contrario, alega que el acto se encuentra debidamente motivado en los diversos informes que obran en las actuaciones administrativas (fs. 54 vto.).
Pues bien, a criterio de la Sede, asiste razón a la parte demandada . Es cierto que el acto en sí mismo contiene referencias genéricas a los informes y actuaciones precedentes, pero, justamente, de ellas surge con claridad la explicitación de los motivos que consideró la Administración para no reconocer los servicios ya mencionados. Véase que a fs. 110 y ss., y 138 y ss., del Expediente N°2013-28-1-147900 surgen actuaciones de diversas áreas del B.P.S en las que se informaron diferentes puntos atinentes a los servicios denunciados por la Sra. AA.
En este sentido, se comparte la histórica postura del Tribunal de lo Contencioso Administrativo en cuanto a que la explicitación de los motivos puede surgir de cualquiera de los momentos de formación del acto administrativo, es decir, antes de dictado o inmersa en el mismo. Véase, a vía de ejemplo, lo dicho sobre este punto en Sentencias Nº323/2025, 404/2024, entre muchas otras.
En el primer supuesto, debe haberse conferido al administrado la posibilidad de acceder a las actuaciones, ya que lo contrario sería como admitir una motivación póstuma o ex post facto, puesto que la motivación es relevante porque aleja a la Administración de la arbitrariedad, pero, además, porque es la base fundamental del ejercicio de una debida defensa, el que, en este caso, tampoco se ha visto afectado. En la especie, surge de fs. 120 y ss., que tal vista previa existió.
7) Orientación de cumplimiento y posibilidad de recomposición El inciso final del art. 177 del CCA establece que, en la sentencia, la Sede habrá de pronunciarse sobre todas las causales de nulidad invocadas “lo que servirá de orientación a la Administración para su cumplimiento”.
Tal como surge del apartado anterior, se han analizado tanto los vicios enunciados por la parte actora, como las defensas esgrimidas por la parte demandada, indicándose de forma clara cuál es, en este caso, son las irregularidades que aquejan al acto encausado y como debió, la Administración valorar la prueba propuesta.
Por esta razón, y en honor a la brevedad, la Sede se remite a los desarrollos precedentes, en los cuales constan los fundamentos de la decisión.
A su vez, el inciso segundo del art. 190 del CCA, reza: “ Cuando la irregularidad refiera a las formalidades exigidas a los actos o trámites del procedimiento administrativo previo, el tribunal deberá señalar si la Administración conserva la potestad de recomponerlo a los efectos de dictar un acto legítimo. No se rá admisible la recomposición de un procedimiento ya reconstituido”.
No estamos ante un caso en el cual la ilegitimidad parcial de los actos haya fincado únicamente en una irregularidad o vicio formal, hipótesis en las cuales, bajo el CCA, podría admitirse , si así el juez lo entiende, la recomposición del procedimiento administrativo que llevó a su dictado. Es postura de esta Sede que cuando el acto se encuentra inficionado por un vicio en sus motivos o motivación como sucede en la especie , hay una irregularidad sustancial que impide recomposición alguna al respecto.
Además, la Administración tuvo los elementos temporales y materiales para dictar un acto administrativo legítimo, lo que, en una primera instancia no hizo.
Luego, mediante la interposición de los recursos, tuvo una segunda oportunidad de rever su actuación , decidiendo mantenerla (fictamente), incumpliendo, incluso, su obligación de pronunciarse.
Ello no es óbice para que, como sucede en este caso , la anulación implique un comportamiento activo de la Administración a efectos de satisfacer la pretensión de la actora (reconocer los servicios que la Sede sí ha entendido mal valorados); es a ello a lo que tiende el presente fallo.
Ahora bien, corresponde mencionar, como pauta orientadora que, si bien la presente sentencia únicamente puede anular o confirmar total o parcialmente el acto, una vez anulado, para cumplirla, la Administración no puede dictar acto alguno que se le oponga ni realizar operación material contraria a ella (art. 191 del CCA).
Finalmente, en tanto la parte actora solicitó en su demanda que, ante una eventual confirmación (que en el caso es parcial) del acto administrativo, se le reservase la acción de reparación patrimonial, corresponde mencionar que tal reserva no es posible en los casos de tribunales unipersonales como esta Sede.
El art. 310 de la Constitución prevé que, cuando el Tribunal de lo Contencioso Administrativo no logre los votos necesarios para arribar a una sentencia anulatoria, pero existan tres que entiendan suficientemente justificada la causal, podrá reservarse la acción reparatoria. Sin embargo, ello es admisible, justamente, en el caso del Tribunal por ser un órgano colegiado, en el que deben concurrir un determinado número de voluntades en el mismo sentido a fin de anular el acto. Por esta razón, cuando se confirma por inexistencia de la mayoría requerida, aquellos que entendían que correspondía anular, pueden, de cumplirse lo exigido en el art. 310, reservar la acción reparatoria.
Ahora bien, entiende esta Sede, que tal supuesto no es posible en el marco del presente proceso, en el cual existe un único magistrado que no puede entender, a la vez, que el acto debe confirmarse (porque no hay mérito para anular) y que debe reservarse la acción (porque hay suficiente mérito para anular); ello sería contradictorio.
Por lo tanto, anulado el acto, automáticamente queda reservada la acción (igual que ocurre ante el Tribunal) y confirmado, no corresponde reservar acción alguna, por lo menos en el estado actual de nuestra normativa y aun cuando sea parcialmente (arts. 310 de la Constitución y 177 del CCA).
Por los fundamentos expuestos y la normativa antes citada,
LA SRA. JUEZ LETRADA DE LO CONTENCIOSO ANULATORIO
DE 1°TURNO
FALLA:
1) Ampárase parcialmente la demanda instaurada y en su mérito, anúlase parcialmente el acto administrativo encausado, sin sanción procesal específica
2) Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta providencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de proceder a su destrucción (Acordada Nº34/2023 del Tribunal de lo Contencioso Administrativo aplicable a esta Sede por Acta Nº7/2025).
3) Intímase a la parte demandada a retirar los antecedentes administrativos en caso de haber sido aportados en soporte papel y encárguese a la Oficina Actuaria su eliminación del servidor de la Sede, si hubiesen sido aportados en soporte digital.
4) Oportunamente, archívese.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).