Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1er. Turno
Sentencia Definitiva N° 159/2025
5 de diciembre de 2025
- Ficha (IUE)
- 244/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
Montevideo, 5 de diciembre de 2025
SENTENCIA Nº159/2025
SENTENCIA DEFINITIVA
VISTOS:
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados “AA CON BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. ACCIÓN DE NULIDAD ” – Ficha Nº 244/2025, venidos a conocimiento del Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1º Turno.
RESULTANDO:
1) Con fecha 29 de abril de 2025, compareció en autos la Sra. AA impetrando acción de nulidad respecto de la Resolución NºDP44/2023 dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social (B.P.S) con fecha 29 de marzo de 2023, mediante la cual se denegó la solicitud de jubilación común y el reconocimiento de los servicios presuntamente prestados desde el 1 de enero de 1974 hasta el 31 de diciembre de 1978 para BB, desde el 1 de enero de 1979 hasta el 31 de diciembre de 1984 para CC, desde el 1 de enero de 1985 hasta el 31 de diciembre de 1988 para DD, desde el 1 de enero de 1992 hasta el 31 de diciembre de 1992 para EE y desde el 1 de enero de 1993 hasta el 31 de marzo de 1996 para FF (fs. 6 y ss.).
2) En su demanda relata que el acto administrativo le fue notificado personalmente con fecha 26 de abril de 2023 e interpuso recursos de revocación y jerárquico en subsidio con fecha 8 de mayo de 202 3; indica que la Administración no resolvió los recursos expresamente, por lo que luego de operada la denegatoria ficta, presentó urgimiento el día 14 de febrero de 2025, el que no fue respondido, por lo que, pasados los 30 días, se tuvo por ratificada la denegatoria ficta, presentándose la demanda de nulidad en tiempo útil.
3) Se agravia, en lo medular, por entender que existe un vicio en los motivos del acto, al haber, la Administración valorado erróneamente la prueba en vía administrativa. Indica que, de una valoración conjunta y acorde a las reglas de la sana crítica, debería BPS haber tenido por acreditados los servicios denunciados. Solicita, en definitiva, se ampare la pretensión anulatoria, teniéndose en cuenta la presunción de ilegitimidad operada y en subsidio, se reserva la acción de reparación (fs. 7 y ss.).
4) Una vez realizado el control de rigor de la demanda por parte de la Sede, por Decreto N°350/2025, se confirió el correspondiente traslado al B.P.S, quien lo evacuó con fecha 30 de mayo de 2025, bregando por la confirmación del acto administrativo impugnado y aportando los antecedentes administrativos requeridos (fs. 15 y ss.).
5) En su contestación de demanda, la Administración afirma que los actos administrativos fueron dictados conforme a Derecho, tanto desde el punto de vista formal como de fondo. En particular, manifiesta que se encuentra n debidamente motivados en los diversos informes que obran en las actuaciones administrativas. Asimismo, se defiende alegando que la prueba fue correctamente valorada, que el B.P.S actuó acorde a la verdad material , cumpliendo con las garantías del debido proceso . En definitiva, afirma que no siendo fehaciente la prueba producida para probar los servicios, no correspondía acceder a la solicitud de jubilación.
6) Mediante Decreto Nº634/2025 se confirió a las partes un plazo común de 10 días para proponer prueba, de conformidad con lo preceptuado en el art.
165 de l CCA . Las partes comparecieron a ofrecerla en tiempo y forma , conforme surge fs. 30 a 32 vto.
7) Conferido el correspondiente plazo por Decreto Nº845/2025, ninguna de las partes compareció a ofrecer contraprueba, prueba sobre prueba, etc., por lo que mediante Decreto N°1199/2025 la Sede se pronunció respecto de los aspectos requeridos por el art. 166 del CCA.
8) Mediante Decreto N° 1304/2025, se les confirió a las partes el respectivo plazo para alegar de bien probado lo que hicieron a fs. 44 y ss.
Finalmente, se dispuso el pase de estos autos para dictado de sentencia definitiva, entendiendo la Sede que la intervención de la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo (P.E.C.A) no corresponde en esta instancia, por tratarse de un proceso susceptibl e de apelación (arts. 33 y 171 del CCA).
Con fecha 7 de octubre de 2025, las actuaciones fueron puestas a despacho en cumplimiento de la providencia referida, encontrándose esta titular con licencia entre los días 14 a 28 de octubre (fs. 56 vto.).
CONSIDERANDO:
1) La Sede acogerá la demanda de nulidad planteada por la parte actora y anulará el acto administrativo accionado , por los argumentos que a continuación se explicitan.
2) Cumplimiento de los requisitos procesales De acuerdo a lo que surge de todo el plexo normativo que regula el proceso contencioso anulatorio y a lo que ha sido, históricamente, relevado por la doctrina y la jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, los presupuestos procesales o requisitos de admisibilidad a cumplir “ son el previo agotamiento de la vía administrativa y que no haya caducado el ejercicio de la acción anulatoria ” (Tarigo, E. Tratado de Derecho Administrativo. Tomo I.
Montevideo. 1953P.p. 32), a lo que, Durán Martínez, citando a Giorgi, agrega:
“El actor tiene que ser titular de un derecho o de un interés directo, personal y legítimo, violado o lesionado por el acto administrativo impugnado… el texto constitucional enumera, equivocadamente, como causa de admisibilidad de la acción, una exigencia de fondo, indispensable para el éxito de la pretensión que en ella se deduce: la violación o lesión por la decisión administrativa impugnada de un derecho o de un interés directo, personal y legítimo ” (Durán Martínez, A. Contencioso Administrativo. Montevideo. 2023. P.p. 121).
En efecto, el accionante ha de dar cumplimiento a los siguientes requisitos, ya sea que deban ser controlados de forma liminar por la Sede o en la evaluación que se realiza en esta oportunidad, es decir, al dictar sentencia definitiva: (i) que el acto administrativo contra el cual se accione sea definitivo, esto es, que a su respecto se haya agotado la vía administrativa mediante la interposición d e todos los recursos que en el caso correspondan, que exista denegatoria expresa de los mismos o se haya config urado denegatoria ficta; (ii) que se haya presentado la demanda anulatoria en plazo y (iii) que quien acciona sea titular de un derecho subjetivo o un interés directo, personal y legitimo en la anulación de tal acto.
Asimismo, debido a lo que surge del art. 48 del CCA, cabe ahora agregar dentro del punto (i) antes mencionado, aquellos supuestos en los cuales se ha producido la ratificación de la denegatoria ficta de los recursos, por haber la Administración incumplido pronunciarse y notificar tal pronunciamiento, dentro de los 30 días de presentado el urgimiento; y, también, aquellos casos en que, urgida la resolución del asunto, la Administración lo responda en plazo.
Pues bien, c on relación al aspecto formal , se han cumplido todos los requisitos exigidos por los arts. 317 y 319 de la Constitución de la República y los arts. 42, 43, 48, 55, 56, 151 y 153 del CCA.
En este sentido, surge de los dichos de la parte actora no controvertidos por la demandada y de fs. 73 y ss. del Expediente Nº2021-28-1-105795 (A.A) que el acto administrativo encausado le fue notificado a la actora personalmente con fecha 26 de abril de 2023 e interpuso recursos de revocación y jerárquico en subsidio con fecha 8 de mayo de 2023. Operada la denegatoria ficta el día 24 de noviembre de 2023, se presentó con fecha 14 de febrero de 2025 a urgir la resolución expresa de la recurrencia interpuesta. Pasados los 30 días, se tuvo por ratificada la denegatoria ficta, presentándose la demanda de nulidad en tiempo útil, el día 29 de abril de 2025.
Por su parte, también se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos por el inciso final del art. 309 de la Constitución y art. 66 del CCA , considerando, como se verá, que el objeto de esta litis se ubica en el reconocimiento de los servicios presuntamente prestados por la parte actora, para una serie de empleadores y la denegatoria sobre su solicitud jubilatoria.
3) Objeto del proceso y de la prueba. Admisión de los medios probatorios Tal como fue previamente reseñado, la Sede, por Decreto Nº1199/2025 fijó el objeto del proceso en los siguientes términos: “Determinar si corresponde hacer lugar a la nulidad planteada por la parte actora respecto de la Resolución NºDP44/2023 dictada con fecha 29 de marzo de 2023 por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social, mediante la cual se declararon no reconocidos los servicios presuntamente prestados para BB desde el 1/1/1974 hasta el 31/12/1978, CC desde el 1/1/1979 hasta el 31/12/1984, DD desde el 1/1/1985 hasta el 31/12/1988, EE desde el 01/01/1992 hasta el 31/12/1192 y FF desde el 1/01/1993 hasta el 31/03/1996 y se denegó la jubilación común solicitada, por no reunir las condiciones exigidas por la normativa para ello; o si, por el contrario, corresponde confirmar el acto administrativo referido, por haber sido éste dictad o en apego a la regla de derecho.
Para ello, en particular, deberá determinarse si: (i) existieron vicios en la motivación del acto; (ii) la prueba fue valorada, en vía administrativa, de forma errónea, viciándose los motivos del acto y (iii) si la actuac ión administrativa vulneró los principios de buena administración, verdad material y debido proceso. La presunción establecida en el art. 47 del CCA y citada por la actora en su demanda, será considerada, si corresponde, al momento de dictar sentencia”.
Por su parte, el objeto de la prueba fue fijado en: “acreditar los extremos delimitados previamente en los puntos (i), (ii) y (iii)”.
Asimismo, respecto a la prueba propuesta y en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 166 del CCA, se resolvió: “Con respecto a la prueba documental, se tienen por agregados los Antecedentes Administrativos presentados por la demandada en 9 y 120 fs., en soporte electrónico y la correspondiente a la parte actora obrante a fs. 2 y 3, en tanto hace al cumplimiento de l os arts. 151 y 153 del CCA.
Cabe aclarar que las resultancias de autos no constituyen un medio de prueba en sí mismo, sino, más bien, el resultado de la valoración de la restante prueba producida y diligenciada en autos, que se hará en oportunidad del dictado de la sentencia definitiva”.
4) Hechos admitidos y no controvertidos De acuerdo a lo que viene de decirse, no conformaron el objeto del proceso todas aquellas cuestiones que, siendo controvertibles, no fueron controvertidas por la contraria, ya sea porque fueron expresamente admitidas o no se explicitó nada al respecto.
En este sentido, en palabras que se acompañan, sostuvo Tarigo: “(…) no son, por tanto, hechos controvertidos -y no constituyen por consecuencia objeto de la prueba - aquellos hechos que, siendo controvertibles, no han sido controvertidos. Esa ausencia de controversia o de contradicción a su respecto puede ser tanto exp resa como tácita…” (Tarigo, E. Lecciones de Derecho Procesal Civil. T. II. Montevideo. 2007. Pp. 16). Por su parte, en términos similares, afirmó Viera: “(…) los hechos admitidos, expresa o implícitamente, en la contestación de la demanda, no necesitan ser probados. La prueba de su existencia se encuentra en el hecho de su admisión por el contrario” (Viera, L.
Curso de Derecho Procesal. T. II. Montevideo. 1987. Pp. 84).
Tal como puede apreciarse de los dichos de las partes y de la fijación del objeto del proceso consentida por éstas, la cuestión de debate se centra únicamente en el reconocimiento de los servicios presuntamente prestados por la Sra. AA desde el 1 de enero de 1974 hasta el 31 de diciembre de 1978 para BB, desde el 1 de enero de 1979 hasta el 31 de diciembre de 1984 para CC, desde el 1 de enero de 1985 hasta el 31 de diciembre de 1988 para DD, desde el 1 de enero de 1992 hasta el 31 de diciembre de 1992 para EE y desde el 1 de enero de 1993 hasta el 31 de marzo de 1996 para FF.
Asimismo, corresponde mencionar que la determinación sobre si corresponde que la Administración conceda tal prestación, es, en realidad, un aspecto de puro derecho. Una vez que se cumplen las condiciones exigidas por la norma, no hay aspectos de conveniencia u oportunidad que pudiere evaluar la Administración; cumplidos los requisitos, es una prestación debida.
En este sentido, a fs. 53 la parte actora alegó que surge de l acto encausado que en ese momento contaba con 13 años, 9 meses y 23 días de trabajo y que:
“A consecuencia del reconocimiento de estos años, la actora configuraría causal jubilatoria por superar los 30 años de trabajo y 60 años de edad, debiendo otorgársele la jubilación debida, con la debida retroactividad al momento de la solicitud”.
Por lo tanto, si bien esta Sede únicamente puede confirmar o anular parcial o totalmente el acto encausado, lo que obliga a la Administración es la sentencia de forma íntegra, por lo tanto, más allá del contenido del fallo propiamente dicho, deberá B.P.S estar a la orientación que esta Sede confiera en el cuerpo de la presente providencia de manera de cumplirla a cabalidad, no dictando acto alguno que se le oponga. De forma que, si la consecuencia directa de la presente sentencia es el cumplimiento de las c ondiciones exigidas por la normativa para acceder a la prestación jubilatoria solicitada, ello deberá hacer la Administración.
En este sentido, tampoco corresponde que la Sede se pronuncie sobre aquellos vicios que no fueron alegados por la parte actora como causales de nulidad en su demanda, postura ya sostenida por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, que se comparte: “(…) corresponde precisar que tal vicio no fue alegado, siquiera implícitamente en ningún pasaje de la demanda por parte de la actora, por lo que su recepción, o aun su consideración, excedería el objeto de la presente controversia (Cf. PALACIO, L., “Manua l de Derecho Procesal Civil”, t. I, ps. 143 y ss.; KLETT, S. "Proceso ordinario en el Código General del Proceso", t. I. ps. 54 y ss.; SIMON, L., "El equilibrio entre los principios dispositivo e inquisitivo en los modernos procesos civiles por audiencia", XVIII Jornadas Iberoamericanas y XI. Jornadas Uruguayas de Derecho Procesal, p. 220; entre muchos autores)” (Sentencia Nº24/2025).
Ello, además, surge de la lectura del art. 177 del CCA, el que, al regular el contenido de las sentencias, en su inciso final prevé que el juez deberá pronunciarse “(…) sobre todas las causales de nulidad invocadas por el actor o los terceros coadyuvantes con su pretensión…”.
Lo anterior es sin perjuicio de la aplicación del principio “iura novit curia” para los casos en que las partes sin mencionar el vicio o la causal de nulidad de forma expresa, lo haya descripto en sus comparecencias.
Cabe mencionar que, de acuerdo a la prueba obrante en autos, los recursos no fueron resueltos en los plazos requeridos por la normativa , presentando además un urgimiento que tampoco fue resuelto, por lo cual, resulta operativa la presunción contenida en el art. 47 del CCA, la que es relativa y por ende, admite prueba en contrario.
Definidos los aspectos que son objeto de análisis y prueba, corresponde ahora realizar la valoración de la prueba diligenciada en autos.
5) Valoración del cúmulo probatorio Previamente, vale expresar que el único medio de prueba obrante en autos respecto de los servicios debatidos es la que surge de los Antecedentes Administrativos (A.A), aportados por la demandada, dentro de las cuales se encuentran también las declaraciones recabadas por B.P.S ; éstas, a criterio de esta Sede no pueden ser valoradas como prueba testimonial en la medida en que, para serlo, deben ser recibidas en audiencia con los requisitos que el CCA impone para el desarrollo de las mismas. Y, en la especie, no se ofreció testimonial alguna en esta vía jurisdiccional.
Pues bien, a criterio de la Sede, valorada la prueba testimonial de forma conjunta, integral y desde las reglas de la sana crítica y experiencia, la actora ha acreditado haber prestado los servicios denunciados. Veamos.
Nótese que, en vía administrativa declararon los Sres./Sras. GG, HH, II y JJ surgiendo de todas las declaraciones (salvo por la última) datos que permiten a la Sede construir un relato concordante y verosímil con lo expresado por la actora en su demanda.
Véase que todos los testigos, cuyas declaraciones a continuación se examinarán por separado son contestes en los años y períodos de trabajo, en las tareas desarrolladas por la actora, la ubicación de los lugares donde trabajaba, los nombres de sus patrones, etc.
Así, la Sra. GG afirmó conocer a la actora desde el año 1976 y haber vivido en su casa por un año aproximadamente cuando fue despedida de su trabajo.
Indicó que ya en ese momento la Sra. AA, se encontraba trabajando para BB:
“(…) AA trabajó para BB, ese fue el primer trabajo que ella tuvo, ellos eran dueños de una fábrica de muebles. Recuerdo que cuando fui a vivir a la casa de ella, ella ya estaba trabajando con BB, por mis cuentas ella habrá trabajado hasta el 1978, unos 4 años. Las tareas de ella eran de doméstica…” refiriendo también a su trabajo para CC: “Dejó de trabajar para BB y empezó en una casa de venta de motos, se llamaba CC, estaba ubicada en 18 de julio entre Varela y Vizconde de Maua . Ahí ella trabajó unos 5 años, como vendedora ” (fs. 28 y ss., Expediente Nº2021-28-1-105795 – A.A, resaltado agregado).
Por su parte, manifestó no conocer a la DD y respecto de FF indicó haberse enterado que la actora trabajó allí, pero desconocer tareas, períodos y horarios.
El Sr. HH, declaró en términos similares, manifestando saber que la actora trabajó primero para BB, aproximadamente desde el 1973 o 1974 (momento en que la conoció), durante 3 o 4 años, haciendo tareas de limpieza y ayudando en la cocina. Respecto de CC, a quien identifica como “ CC”, indicando que era vendedora y que estuvo allí hasta el 1984 -1985. Luego, expresa, trabajó para DD, como doméstica en su casa ubicada en Zorrilla y Leandro Gómez aproximadamente por dos años y finalmente, para FF desde 1992-1993 hasta 1998, también realizando tareas de limpieza. Relaciona estos hechos con la fecha en que contrajo matrimonio, ser amigo de la Sra. BB, haber visto a la actora cuando pasaba por fuera del local de motos CC y ser amigo también de uno de los hijos del Sr. FF (fs. 21 y ss. A.A).
Respecto del Sr. JJ, surge de fs. 56 que tenía anotaciones en un papel mientras se le recibía su declaración en BPS e incluso, manifestó que las fechas a las que hizo referencia se las había dicho la parte actora, por lo tanto se entiende que puede tratarse de un testigo ins truido, en mérito a lo cual su declaración carece del valor probatorio que la accionante pretende endilgarle;
sus dichos no serán considerados para ninguno de los servicios puesto que esta Sede desconoce cuáles eran las anotaciones y no lo ha aclarado la a ctora tampoco.
El Sr. II manifestó conocer a la actora desde los 14 años y que ésta es la “tía segunda” de sus hijos; la primera actividad que le conoció, cuando viajaba a Paysandú por su trabajo, fue la de BB, como doméstica, entre el 1973 o 1974 y 1978 aproximadamente. Refiere a los horarios, a sus tareas, a la integración del núcleo familiar del Sr. BB y a la ubicación de la casa, de forma similar que los restantes testigos. Asimismo, expresa que con posterioridad trabajó para BB, como vendedora y atendiendo al público y cobrando entre los años 1979 y 1984 o 1984, lo cual relaciona con las fechas del mundial. Sobre DD, a quien manifiesta conocer, menciona que la actora fue su empleada entre 1984 o 1985 y 1988 o 1989, describe la integración del núcleo familiar y la ubicación de la casa.
Asimismo, relata que la Sra. AA desempeñó tareas de tizanería y sirviendo café en EE entre los años 1985, luego de tener a su hijo, hasta 1992, 1993 o
1994. Indica que tal vez consiguió el trabajo por su madre que era enfermera allí y que conoció a un compañero de trabajo de la actora llamado KK. Finalmente, refiere al trabajo de la actora para FF, explicando que era músico y por eso le encargó a la actora cuidar de su madre y realizar la limpieza de la casa, desde el 1992 o 1993; manifiesta no saber hasta cuándo trabajó y que los hechos los conoce porque el propio Sr. FF le comentó que había contratado a la actora.
Relaciona los hechos con acontecimientos como el mundial, el comienzo de la televisión a color, sus viajes a Paysandú, por el nacimiento del hijo de la actora o por su relación con alguno de los patrones o compa ñero de trabajo de la Sra.
AA (fs. 63 y ss. A.A).
Pues bien, conforme fue adelantado, la Sede entiende que la valoración probatoria realizada por BPS en vía administrativa fue errónea. Basta con leer las declaraciones para concluir que del cúmulo de la testimonial recabada en vía administrativa surgen datos precisos sobre las actividades de la actora, los períodos y años trabajados, la ubicación de los lugares de trabajo e incluso por conocer los testigos a algunos de los empleadores, relacionando además los hechos, con acontecimientos públicos o de su vida personal.
Adicionalmente, cabe decir que la valoración antes realizada parte de un análisis razonado de la prueba testimonial obrante en autos y de los A.A. En particular en lo que a la prueba testimonial refiere, deben aplicarse las máximas de la experiencia, la sana crítica y la razonabilidad. Se reitera: no puede pretenderse una exactitud, pulcritud o claridad absoluta en deposiciones de personas que refieren a hechos acontecidos hace más de 25 o 30 años. Tampoco puede pretenderse que sean testigos de este tipo de hechos personas con una completa “ajenidad” a la actora, puesto que únicamente pueden tener conocimiento de aspectos de intimidad o referidos a cuestiones laborales personas que hayan tenido un vínculo relativamente cercano con la actora.
Por ende, se concluye sin mayor esfuerzo que la Sra. AA trabajó desde el 1 de enero de 1974 hasta el 31 de diciembre de 1978 para BB, desde el 1 de enero de 1979 hasta el 31 de diciembre de 1984 para CC, desde el 1 de enero de 1985 hasta el 31 de diciembre de 1988 para DD, para EE desde el 1 de enero de 1992 hasta el 31 de diciembre de 1992 y desde el 1 de enero de 1993 hasta el 31 de marzo de 1996 para FF.
Si bien es uno solo de los testigos quien refirió a tales servicios, debe tenerse presente que no surge prueba en contra, es decir, no hay prueba que indique que tal trabajo no fue prestado, por lo cual resulta operativa la presunción establecida en el art. 47 del CCA (antes art. 6 de la Ley Nº15.869).
Justamente, la Administración no resolvió expresamente la recurrencia promovida por la actora ni en el plazo de 200 días correspondiente ni en los posteriores 30 días a la presentación del urgimiento, por lo que se torna aplicable la presunción referida “(…) El vencimiento de los plazos a que se refiere el inciso anterior no exime al órgano competente para resolver el recurso de que se trate, de su obligación de dictar resolución sobre el mismo (artículo 318 de la Constitución). Si esta no se produjera dentro de los treinta días siguientes al vencimiento de los plazos previstos en el inciso primero, la omisión se tendrá como presunción simple a favor de la pretensión del actor en el momento de dictarse sentencia respecto de la acción de nulidad que aquel hubiere promovido”.
Tal presunción no es de aplicación optativa por el magistrado; si se producen los requisitos descriptos en la norma, ésta ha de aplicarse al dictar sentencia definitiva sobre la nulidad pretendida.
En efecto, se trata de una presunción simple, relativa, que coadyuva con la pretensión del actor, esto es, a favor de la ilegitimidad del acto. En la especie, la prueba que obra en las actuaciones, conduce, en general, a acreditar los dichos del actor (conforme fue explicado) y por ende, a probar la efectiva prestación de los servicios denegados por BPS. La presunción, viene, en puridad, en este caso, a confirmar lo que de la propia prueba surge.
En este sentido y tal como se ahondará a continuación (en tanto hace a una cuestión de Derecho), la valoración realizada por la Administración es errónea, en la cual, a partir de la más mínima discordancia o inexactitud, B.P.S concluye que se trata de un ineficaz, y le asigna valor probatorio al único testigo “hábil” para denegar los servicios. De esperarse una pulcritud como la que pretende la demandada, ningún servicio de larga data podría probarse , máxime cuando el artículo 42 del Decreto No. 125/996 expresamente reconoce la prueba testimonial como válida en casos como el de autos.
Atento a ello, en la especie, corresponde proseguir directamente con los fundamentos de Derecho que dan sustento al presente fallo y la valoración que, de ellos, ha hecho la Sede.
6) Fundamentos de Derecho
6.1) Sobre el vicio en los motivos del acto y la incorrecta valoración de la prueba Conforme fue adelantado en el capítulo precedente, si bien existen algunas pocas inexactitudes o imprecisiones, entiende la Sede que son propias del paso del tiempo y a que atienden a hechos ajenos a la vida personal de los testigos, puesto que refieren a fechas y lugares de trabajo de otra persona (la parte actora);
pero aun en la inexactitud, todas las declaraciones refieren a los mismos períodos, cronología, tareas, etc., y se mueven dentro del mismo lapso temporal, con mínimas diferencias en el amplio espectro de más de 25 o 30 años.
No sólo tales imprecisiones son justificables por las razones que vienen de explicarse, sino que son hasta esperables, puesto que un testimonio perfecto, por el contrario, y según las circunstancias, podría dar la pauta de que existe una determinada preparación para la declaración. Cuando de hechos tan lejanos en el tiempo se trata, los dichos de los testigos pueden encontrarse a mitad de camino entre la total exactitud y la vaguedad para ser creíbles; es allí donde reposa la razonabilidad con la que deben ser valorados.
Del análisis de todos los testimonios de manera integral y conjunta , se concluye que la valoración realizada por B.P.S fue errónea , alejada de la realidad y razonabilidad que debe ser su guía.
La Administración debe, como se ha hecho a través del presente fallo, realizar un análisis razonado y contextual; deben aplicarse las reglas de la sana crítica, que son ni más ni menos, como enseñaba Couture: “ las reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia de juez ” (Couture, E. Fundamentos de Derecho Procesal Civil. Buenos Aires. 1990. P.p. 192).
La apreciación de los hechos y prueba del caso debe hacerse primero por la Administración y luego por la Jurisdicción, de forma integral, no puede cada prueba (en este caso, mayormente, cada declaración) ser analizada de forma aislada, como si fueran compartimentos estancos, ni tampoco prescindiendo de los elementos que las rodean, esto es: la edad de los testigos, la naturaleza de los hechos sobre los cuales declaran, el paso del tiempo, etc.
En el mismo sentido, se comparte con Soba y Gaiero que: “ La sana crítica contribuye con dicha idea racionalista estableciendo un mecanismo de apreciación o valoración probatoria basado en la lógica, la experiencia y también en la razonabilidad. Al mismo tiempo que otorga cierta libertad (en la apreciación) da responsabilidad a los magistrados… En definitiva, la importancia de la sana crítica y de la motivación queda patente como instrumento de garantía procesal y probatoria. Y ello se evidencia aún más si se parte, por ejemplo, del modelo garantista de FERRAJOLI, quien enseña que “...las garantías no son otra cosa que las técnicas previstas por el ordenamiento para reducir la distancia estructural entre normatividad y efectividad, y por tanto, para posibilitar la máxima eficacia de los derechos fundamentales en coherencia con su estipulación constitucional ” (Soba, I y Gaeiro, B. “La sana crítica y la motivación de las decisiones jurisdiccionales en materia probatoria”.
Revista uruguaya de Derecho Procesal. 2011. Montevideo. de P.p. 846 y ss.).
Por su parte, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en casos similares ha explicado que: “Cierto es que algunos de los testimonios brindados muestran alguna inexactitud o titubeo en cuanto a las fechas de inicio de la actividad. Sin embargo, no puede desconocerse que se trata de hechos acontecidos hace más de cincuenta años, lo cual justifica la existencia de tales imprecisiones. Es el análisis global de la prueba testimonial reunida en autos, apreciada de acuerdo a las reglas de la sana crítica – que no son otras que las del correcto entendimiento humano, equilibrada combinación de lógica y experiencia, lo que permite arribar a la firme convicción de que le asiste razón a la actora en la formulación de su pretensión anulatoria …Lo esencial al tiempo de la valoración de la probanza rendida, es un juicio sistémico, de conjunto, y en tal sentido es innegable que en autos se ha probado más allá de cualquier duda razonable que la actora desarrolló por los períodos que reclama, servicios como empleada doméstica… La Administración no tuvo en cuenta que la apreciación de la prueba testimonial debe hacerse tomando en cuenta las circunstancias de conocimiento de los testigos y el contexto en el que se desarrollan los hechos objeto del testimonio; siendo lógico que surjan imprecisiones y desprolijidades cuando se declara sobre acontecimientos acaecidos hace mucho tiempo” (Sentencia Nº457/2011).
Aún a riesgo de reiteración, se repite: los testigos, con las salvedades mencionadas y más allá de sus imprecisiones, han sido contestes en el lugar en el que trabajó la actora, su ubicación, la forma de trabajo, los períodos de trabajo y las tareas desarrolladas, habiendo, además, aportado datos sobre los hechos de su vida personal con los que relacionan tales acontecimientos (nacimientos, matrimonios, mundiales, televisión a color, viajes, etc.).
La errónea valoración de la prueba que viene de reseñarse impacta, por supuesto, en la forma en que B.P.S valoró los hechos que dieron mérito al acto administrativo impugnado. Ello implica a su vez, que se haya valorado la prueba de forma contraria a la realidad o verdad material y que exista un error en los antecedentes fácticos del caso y, por ende, en los motivos del acto.
Al decir de Ruocco y Delpiazzo, los motivos del acto son “(…) las circunstancias de hecho y de Derecho que preceden al dictado del acto administrativo y cuyo acaecimiento encarta, en forma más o menos determinada, en la norma atributiva de competencia. El motivo es el porqué de la manifestación de voluntad… Si l os hechos no existen o no son como la Administración pretende, el acto estará viciado por inexistencia o falta de motivo; cuando no caben en el supuesto de la norma atributiva de competencia, el acto estará viciado por ilegitimidad o errónea aplicación de los motivos ” (Ruocco, Graciela y Delppiazo, Carlos. Tratado Jurisprudencial y Doctrinario.
Actos y Contratos de la Administración. Montevideo. 2013. P.p. 41), por lo que se concluye que el actuar administrativo reseñado ha derivado en un vicio en los motivos, elemento sustancial de cualquier decisión estatal que, de faltar, falsearse o ser erróneo, determina su ilegitimidad y, por tanto, su nulidad.
A todo lo que viene de decirse, debe sumársele, como se explicó, la operatividad de la presunción contenida en el art. 47 del CCA para el caso de autos. Tal aplicación no es opción, es imperativa, puesto que está consagrada en la ley.
Con relación a esta presunción específica, Durán Martínez explicó (refiriendo al régimen anterior pero plenamente aplicable al del CCA), que:
“Por tanto, esta resolución no se relaciona con el agotamiento de la vía administrativa sino a los efectos de configurar o no una presunción simple a favor del administrado, que el Tribunal deberá tener en cuenta en caso de promoverse la acción de nulidad. Esto es importante por cierto porque invierte la carga de la prueba.
O sea, si el órgano competente para resolver el recurso respecto del cual se operó la denegatoria ficta lo resuelve dentro de los 30 días siguientes, no se produce tal presunción. Pero si continúa sin resolver, o si lo hace luego de esos 30 días, se produc e la presunción simple a favor del recurrente …Esta presunción simple en favor del actor no tiene mayor relevancia en juicios de pleno derecho, pues se diluye ente el principio jura novit curia. Pero puede ser decisiva en aquellos juicios que dependen de la prueba de los hechos que fundaron el acto impugnado. En estos casos, es la Administración la que debe probar que los hechos existieron, y si no lo hace el acto debe ser anulado por ausencia de motivos .” (DURÁN MARTÍNEZ, A ugusto. Contencioso Administrativo. FCU. Montevideo. 2023. P.p. 273).
En la misma línea, pero refiriendo a las presunciones a nivel general, Valentín sostuvo que: “ “Como ha advertido agudamente ABAL OLIÚ, la primera regla que generalmente reconocen los ordenamientos procesales y que permite al tribunal salir de la incertidumbre, es la de tomar en cuenta las presunciones legales simples, que impusieran al tribunal, ante la falta de prueba contraria, tener al hecho por existente (o, eventualmente, inexistente).
Con precisión también señala el autor que estas presunciones simples deben distinguirse de las presunciones absolutas, que en rigor deben considerarse al analizar el objeto de la prueba (v. supra 1.2) … En cambio, las presunciones simples operan luego de la valoración probatoria, cuan do el resultado de esa actividad es que persiste la duda sobre la existencia o inexistencia de un hecho…las presunciones legales simples son reglas que se dirigen al tribunal y que determinan que, al dictar sentencia que resue lve el objeto del proceso, si luego de valorar la prueba aún subsiste la duda, el hecho debe tenerse por existente o inexistente, de acuerdo a lo que dispone la regla. Las presunciones legales simples —que son las que ahora nos interesan— pueden ser genéricas, esto es, referir al conjunto de hechos cuya existencia pretendía demostrar la parte a la que la presunción desfavorece; o específicas, en cuyo caso sólo alcanzan a un específico hecho, o a los hechos que se pretendían probar mediante un concreto medio de prueba.” (VALENTÍN, Gabriel. “La prueba y la sentencia: algunas reflexiones sobre la regla de la carga de la prueba”. Revista de Derecho. Segundo Año. Nº9. Montevideo. 2014.pp. 256-257).
Por esta razón, se concluye que el acto administrativo atacad o es, efectivamente, ilegítimo.
Por su parte, en cuanto a la motivación, únicamente dedica unas líneas en las cuales manifiesta que ésta es insuficiente sin indicar por qué y a continuación, se refiere a la errónea valoración probatoria que es, como se adelantó, una irregularidad que afecta al motivo.
Y en tal sentido, entiende la Sede que tal causal no ha sido correctamente sustanciada o fundada, incumpliendo la actora con lo que era su carga.
7) Orientación de cumplimiento y posibilidad de recomposición El inciso final del art. 177 del CCA establece que, en la sentencia, la Sede habrá de pronunciarse sobre todas las causales de nulidad invocadas “ lo que servirá de orientación a la Administración para su cumplimiento”.
Tal como surge del apartado anterior, se han analizado tanto los vicios enunciados por la parte actora, como las defensas esgrimidas por la parte demandada, indicándose de forma clara cuál es, en este caso, son las irregularidades que aquejan al acto encausado y como debió, la Administración valorar la prueba propuesta.
Por esta razón, y en honor a la brevedad, la Sede se remite a los desarrollos precedentes, en los cuales constan los fundamentos de la decisión.
A su vez, el inciso segundo del art. 190 del CCA, reza: “ Cuando la irregularidad refiera a las formalidades exigidas a los actos o trámites del procedimiento administrativo previo, el tribunal deberá señalar si la Administración conserva la potestad de recomponerlo a los efectos de dictar un acto legítimo. No se rá admisible la recomposición de un procedimiento ya reconstituido”.
No estamos ante un caso en el cual la ilegitimidad de los actos haya fincado únicamente en una irregularidad o vicio formal, hipótesis en las cuales, bajo el CCA, podría admitirse , si así el juez lo entiende, la recomposición del procedimiento administrativo que llevó a su dictado. Es postura de esta Sede que cuando el acto se encuentra inficionado por un vicio en sus motivos como sucede en la especie, hay una irregularidad sustancial que impide recomposición alguna al respecto.
Además, la Administración tuvo los elementos temporales y materiales para dictar un acto administrativo legítimo, lo que, en una primera instancia no hizo.
Luego, mediante la interposición de los recursos, tuvo una segunda oportunidad de rever su actuación , decidiendo mantenerla (fictamente), incumpliendo, incluso, su obligación de pronunciarse.
Ello no es óbice para que, como sucede en este caso , la anulación implique un comportamiento activo de la Administración a efectos de satisfacer la pretensión de la actora (reconocer los servicios a efectos de amparar su pretensión jubilatoria, en tanto ésta es la consecuencia directa de tal reconocimiento); es a ello a lo que tiende el presente fallo.
Ahora bien, corresponde mencionar, como pauta orientadora que, si bien la presente sentencia únicamente puede anular o confirmar total o parcialmente el acto, una vez anulado, para cumplirla, la Administración no puede dictar acto alguno que se le oponga ni realizar operación material contraria a ella (art. 191 del CCA). Ello implica que, aunque en el fallo propiamente dicho esta Sede no incluya una condena de dar , si la consecuencia directa de la anulación es el cumplimiento de todos los requisitos para ac ceder a la jubilación, deberá la Administración conceder tal prestación por ser el único comportamiento acorde a lo que aquí se ha analizado. Una vez que se cumplen las condiciones exigidas por la norma (considerando lo que al respecto sí se ha dicho en esta sentencia), no hay aspectos de conveniencia u oportunidad que pudiere evaluar la Administración; cumplidos los requisitos, es un acto debido.
Adicionalmente, el acto que la Administración dicte para satisfacer la pretensión de la actora, debe buscar erradicar por completo cualquier rastro de ilegitimidad, para lo cual deberá BPS considerar que los efectos que la declaración de nulidad tiene en v ía jurisdiccional, implican retrotraer la situación al momento de dictado del acto, como si éste no hubiese existido. Es esta, a criterio de esta Sede, la única forma de dar cabal cumplimiento a un fallo anulatorio.
Por los fundamentos expuestos y la normativa antes citada,
LA SRA. JUEZ LETRADA DE LO CONTENCIOSO ANULATORIO
DE 1°TURNO
FALLA:
1) Ampárase la demanda instaurada y en su mérito, anúlase el acto administrativo encausado, sin sanción procesal específica
2) Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta providencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de proceder a su destrucción (Acordada Nº34/2023 del Tribunal de lo Contencioso Administrativo aplicable a esta Sede por Acta Nº7/2025).
3) Intímase a la parte demandada a retirar los antecedentes administrativos en caso de haber sido aportados en soporte papel y encárguese a la Oficina Actuaria su eliminación del servidor de la Sede, si hubiesen sido aportados en soporte digital.
4) Oportunamente, archívese.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).