Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1er. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 158/2025
4 de diciembre de 2025
- Ficha (IUE)
- 498/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Fallo: clausura
Texto de la sentencia
Montevideo, 4 de diciembre de 2025
SENTENCIA Nº158/2025
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
VISTOS:
Para resolución, estos autos caratulados “ AA CON BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL . ACCIÓN DE NULIDAD ” – Ficha Nº 498/2025, venidos a conocimiento del Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1º Turno, en virtud de la clausura del proceso solicitada por la parte demandada.
RESULTANDO:
1) Con fecha 1 de agosto de 2025, compareció en autos el Sr. AA, impetrando acción de nulidad respecto de la Resolución dictada por el Directorio del Banco de Previsión Social (BPS) mediante la cual se dispuso una disminución de su haber jubilatorio por cobro de lo indebido, alegando que con ello se incumple la Sentencia Nº426/2024 del Tribunal de lo Contencioso Administrativo (fs. 8 y ss.).
2) Realizado el control de rigor de la demanda por parte de la Sede y subsanadas las observaciones , por Decreto Nº 1096/2025 se confirió el correspondiente traslado a la parte demandada, quien compareció a evacuarlo con fecha 5 de setiembre de 2025, solicitando, además, la clausura de las presentes actuaciones por “extinción del objeto” (fs. 18 y ss.).
3) En tal sentido, el demandado relató que: “ A raíz de la acción de nulidad interpuesta por el Sr. AA, se solicitó intervención de la oficina competente que había actuado a lo largo del procedimiento administrativo y de liquidación de su pasividad, Sección Reformas y Liquidaciones procedió a un nuevo estudio acerca de la situación planteada… advirtiendo un error en su actuación; el cual ha sido subsanado y el Sr. AA percibirá la pasividad debida a partir del próximo mes de noviembre con alta octubre” (fs. 22 vto., destacado en original).
4) Por Decreto Nº 1507/2025 se confirió vista a la contraria, quien, al evacuarla se opuso a la clausura, arguyendo, en lo medular que: “No surge del expediente el acto administrativo ni la eventual recomposición del mismo a la que refiere el BPS, lo cual impide verificar si efectivamente existió una decisión expresa de la Administración que modifique o complemente la situación jurídica previamente resuelta…en consecuencia, una vez que se agreguen a las actuaciones los elementos referidos (acto administrativo, liquidación correspondiente y eventual recomposición retroactiva) se estará en condiciones de determinar si, en los hechos y en derec ho, existió o no una recomposición del acto administrativo” (fs. 29 vto.9.
5) Los autos fueron puestos a despacho para resolución de la solicitud de clausura con fecha 8 de octubre de 2025, en cumplimiento del Decreto Nº1651/2025, encontrándose esta decisora con licencia médica entre el 14 y 28 de octubre. Encontrándose las actuaciones en ese estado, compareció la demandada a aportar documentación respaldante de su solicitud de clausura (fs.
34 a 39 vto.).
6) Así, por Decreto Nº 2499/2025, la Sede dispuso: “ Atento a que la documentación y escritos presentados por la demandada con fecha 18/11/2025, atañen a la clausura sobre la que debe resolver esta Sede, previamente, de ellos, confiérese vista a la parte actora.
Evacuada o vencido el plazo, vuelvan estos autos a despacho para resolución”.
Vencido el plazo, la accionante no evacuó la vista referida, volviendo con fecha 4 de diciembre los autos para resolución.
CONSIDERANDO:
1) La Sede entiende que, realizado el control requerido por la normativa, corresponde clausurar y archivar las presentes actuaciones , conforme se explicitará a continuación.
2) En efecto, el art. 200 del CCA, bajo el nomen iuris de “ Extinción del objeto” prevé que: “ Si antes de pronunciada la sentencia la Administración demandada revocara el acto por las razones de ilegitimidad invocadas, comprobada fehacientemente la eliminación del agravio, se dispondrá la clausura y archivo de los procedimientos a petición de cualquiera de las partes y aún de oficio si el tribunal tuviera conocimiento auténtico de la referida situación”.
3) En este caso, se han cumplido los presupuestos exigidos en la norma para proceder a la clausura solicitada, en tanto el proceso no se encuentra aún en estado de dictarse sentencia y el acto encausado ha sido anulado por razones de legalidad por la Administración , lo que implica, como bien indica la parte demandada, que ha dejado de existir en el mundo jurídico el acto contra el cual se dirigía el presente accionamiento.
4) Véase, además que, si bien en un primer momento la parte actora se opuso, fue por entender que no se encontraban agregados los documentos que acreditaban lo pretendido por la demandada. Sin embargo, de la nueva documentación presentada, surge, a fs. 34 y ss., que se modificó la liquidación de la prestación y que tal monto ya fue percibido por el actor conforme se extrae del recibo de cobro de fs. 38. Amén de ello, la parte actora no compareció en el término confe rido, a manifestar oposición alguna, luego de aportada tal documentación.
5) En definitiva, tratándose de un proceso dispositivo y cumpliéndose los supuestos de la norma, corresponde la clausura y archivo de las presentes actuaciones.
Por los fundamentos antes expuestos y las normas citadas,
RESUELVO:
1) Clausúrense las presentes actuaciones, sin especial condena procesal.
2) A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios fictos del letrado actuante en 3 B.P.C.
3) Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta providencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de proceder a su destrucción (Acordada Nº34/2023 del Tribunal de lo Contencioso Administrativo aplicable a esta Sede por Acta Nº7/2025).
4) Intímase a la parte demandada a retirar los antecedentes administrativos en caso de haber sido aportados en soporte papel y encárguese a la Oficina Actuaria su eliminación del servidor de la Sede, si hubiesen sido aportados en soporte digital.
5) Oportunamente, archívese.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).