Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1er. Turno
Sentencia Definitiva N° 157/2025
2 de diciembre de 2025
- Ficha (IUE)
- 219/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
Montevideo, 2 de diciembre de 2025
SENTENCIA Nº157/2025
SENTENCIA DEFINITIVA
VISTOS:
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados “AA CON
INTENDENCIA DEPARTAMENTAL DE MONTEVIDEO. ACCIÓN DE
NULIDAD” – Ficha Nº219/2025, venidos a conocimiento del Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1º Turno.
RESULTANDO:
1) Con fecha 11 de abril de 2025, compareció en autos AA, representada por el Sr. BB, impetrando acción de nulidad respecto de la Resolución S/N dictada con fecha 21 de marzo de 2024 en el marco de la Compra Directa N°D147181, por la Gerencia de Compras de la Intendencia Departamental de Montevideo, mediante la cual se dispuso adjudicar tal contratación a CC (fs. 12 y ss.).
2) En su demanda, relata que la Administración, fundándose en el informe técnico realizado, dispuso la adjudicación que viene de mencionarse, violentando derechos y principios propios de la materia. Alega irregularidades del proceso de Compra Directa, tales como falencias en la confección de las condiciones que la rigen, violación del principio de igualdad en la valoración de las ofertas, abuso y desviación de poder , en los siguientes términos: “la Administración abusó de la discrecionalidad que poseía, violó el principio de igualdad, buena fe, transparencia, actuando con una clara desviación de poder.
En conclusión, y conforme a lo mencionado en el cuerpo del presente, la Administración dictó un Acto Administrativo con Abuso o desviación de Poder y violentando principios del Derecho Administrativo, provocando un perjuicio, directo personal y legítimo a mi representada, lo que implicará que el Tribunal disponga la anulación del mismo”. En definitiva, peticiona se declare la nulidad del acto administrativo accionado (fs. 18 vto.).
3) Una vez realizado el control de rigor de la demanda por parte de la Sede, por Decreto N°281/2025 se confirió el correspondiente traslado a la demandada, quien lo evacuó con fecha 19 de mayo de 2025, bregando por la confirmación del acto administrativo impu gnado y aportando los antecedentes administrativos requeridos (fs. 23 y ss.).
4) En su contestación de demanda, la Administración afirma que el acto administrativo fue dictado conforme a Derecho, que no existió vicio en la adjudicación de la compra directa a la empresa CC, y que fueron atendidos los principios que rigen el proceso de contratación administrativa. En particular, manifiesta que: “la exclusión de lo ofertado por AA fue el resultado de una valoración técnica razonable, no de una arbitrariedad ni de un cambio posterior de criterios, sino muy por el contrario, ajustando la conducta de mi mandante a principios de razonabilidad y buena administración. (…) Las distintas o fertas presentadas fueron tratadas en igualdad de condiciones, siendo la de AA excluida por no cumplir con criterios técnicos derivado del análisis de su propia documentación; no siendo la única empresa excluida. (…) Por lo que no hay conducta antijurídica para reprochar, ya que no hay abuso ni desviación de poder, debiendo la Sede así considerarlo, desestimando la demanda incoada en todos sus términos.”, (fs. 30 vto. y 31).
5) Mediante Decreto N°510/2025 se confirió a las partes un plazo común de 10 días para proponer prueba, de conformidad con lo preceptuado en el art.
165 del CCA. Las partes comparecieron a ofrecerla en tiempo y forma, conforme surge de fs. 35 a 47 vto.
6) Conferido el correspondiente plazo por Decreto Nº668/2025, ninguna de las partes compareció a ofrecer contraprueba, prueba sobre prueba, etc.; por lo que, mediante Decreto N°8 67/2025, la Sede se pronunció respecto de los aspectos preceptuados por el art. 166 del CCA. La prueba testimonial fue recibida en la audiencia celebrada con fecha 30 de julio de 2025.
7) Por Decreto Nº1326/2025, se confirió a las partes un plazo de 15 días para alegar de bien probado, lo que hicieron con fecha 11 y 15 de septiembre (fs. 97 y ss.). Finalmente, mediante Decreto N°1637/2025, se dispuso el pase de estos autos para dictado de sentencia definitiva, entendiendo la Sede que la intervención de la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo (P.E.C.A) no corresponde en esta instan cia, por tratarse de un proceso susceptible de apelación (arts. 33 y 171 del CCA).
8) Con fecha 29 de setiembre de 2025, las actuaciones fueron puestas a despacho en cumplimiento de la providencia referida, encontrándose esta titular con licencia entre los días 29 de septiembre a 3 de octubre y 14 a 28 de octubre (fs. 108 vto., y 109).
CONSIDERANDO:
1) La Sede acogerá la demanda de nulidad planteada por la parte actora y anulará el acto administrativo accionado , por los argumentos que a continuación se explicitan.
2) Cumplimiento de los requisitos procesales De acuerdo a lo que surge de todo el plexo normativo que regula el proceso contencioso anulatorio y a lo que ha sido, históricamente, relevado por la doctrina y la jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, los presupuestos procesales o requisitos de admisibilidad a cumplir “ son el previo agotamiento de la vía administrativa y que no haya caducado el ejercicio de la acción anulatoria” (Tarigo, Enrique. Tratado de Derecho Administrativo. Tomo
I. Montevideo. 1953P.p. 32), a lo que, Durán Martínez, citando a Giorgi, agrega:
“El actor tiene que ser titular de un derecho o de un interés directo, personal y legítimo, violado o lesionado por el acto administrativo impugnado… el texto constitucional enumera, equivocadamente, como causa de admisibilidad de la acción, una exigencia de fondo, indispensable para el éxito de la pretensión que en e lla se deduce: la violación o lesión por la decisión administrativa impugnada de un derecho o de un interés directo, personal y legítimo ” (Durán Martínez, A. Contencioso Administrativo. Montevideo. 2023. P.p. 121).
En efecto, el accionante ha de dar cumplimiento a los siguientes requisitos, ya sea que deban ser controlados de forma liminar por la Sede o en la evaluación que se realiza en esta oportunidad, es decir, al dictar sentencia definitiva: (i) que el acto administrativo contra el cual se accione sea definitivo, esto es, que a su respecto se haya agotado la vía administrativa mediante la interposición de todos los recursos que en el caso correspondan, que exista denegatoria expresa de los mismos o se haya configurado denegatoria ficta; (ii) que se haya presentado la demanda anulatoria en plazo y (iii) que quien acciona sea titular de un derecho subjetivo o un interés directo, personal y legítimo en la anulación de tal acto.
Asimismo, debido a lo que surge del art. 48 del CCA, cabe ahora agregar dentro del punto (i) antes mencionado, aquellos supuestos en los cuales se ha producido la ratificación de la denegatoria ficta de los recursos, por haber la Administración incumplido pronunciarse y notificar tal pronunciamiento, dentro de los 30 días de presentado el urgimiento; y, también, aquellos casos en que, urgida la resolución del asunto, la Administración lo responda en plazo.
Pues bien, entiende la Sede que, con relación al aspecto formal , se han cumplido todos los requisitos exigidos por los arts. 317 y 319 de la Constitución de la República y los arts. 42, 43, 55, 56, 151 y 153 del CCA.
En este sentido, surge de los dichos de las partes (fs. 12 y 23) que la Resolución encausada fue dictada por la Gerencia de Compras de la Intendencia Departamental de Montevideo con fecha 21 de marzo de 2024 y publicada el día 11 de abril de 2024 en el sitio web de la Agencia Reguladora de Compras Estatales (ARCE); contra ella, la actora interpuso recursos de reposición y apelación en subsidio, con fecha 23 de abril de 2024. El acto conclusivo de la vía administrativa es la Resolución Nº0191/2025, mediante la cual se desestimó el recuso de apelación, la que fuere notificada a AA con fecha 29 de enero de
2025. Todo ello, además, se confirma de fs. 4 y ss., del Expediente Nº2024 -
5322-98-000058 (A.A). El presente accionamiento fue iniciado el día 11 de abril de 2025, en tiempo hábil (fs. 12).
Por su parte, también se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos por el inciso final del art. 309 de la Constitución y art. 66 del CCA , considerando, como se verá, que el objeto de la litis radica en la nulidad de la decisión que adjudicó la Compra Directa NºD147/181 a un tercer oferente, distinto de la actora, habiendo ésta participado de tal procedimiento también.
3) Objeto del proceso y de la prueba. Admisión de los medios probatorios Tal como fue previamente reseñado, por Decreto Nº867/2025, la suscrita dispuso: “ Atento a lo anterior y a lo que surge del art. 166 del CCA, corresponde a esta Sede pronunciarse sobre los medios probatorios ofrecidos.
Para ello, se estima necesario determinar previamente el objeto del proceso y de la prueba, de forma de dotar a las partes de seguridad a la hora de admitir/rechazar cualquier probanza y de que la futura sentencia a dictarse deberá acotarse al objeto fijad o, en aplicación del principio de congruencia (art. 176 del CCA)”.
A su vez, en dicha providencia se fijó el objeto del proceso, de la siguiente forma: “Determinar si corresponde o no, hacer lugar a la nulidad planteada por la parte actora respecto de la Resolución S/N dictada con fecha 21 de marzo de 2024, por la Gerencia de Compras de la Intendencia de Montevideo mediante la cual se adjudicó a CC, la compra de 60 monitores pantalla plana estándar por un monto de USD 6.222; o si, por el contrario, corresponde confirmar el acto administrativo referido, por haber sido éste dictado en apego a la regla de derecho.
Para ello y en particular, deberá determinarse si: (i) existió una vulneración a los principios de razonabilidad, buena administración, buena fe, igualdad entre los oferentes y transparencia en el marco de la contratación, por haber, la Administración, adjudicado en base a criterios no inclui dos en el Pliego de Condiciones; (ii) una errónea interpretación y desigual valoración de las ofertas de AA y CC; (iii) existieron deficiencias en el Pliego de Condiciones Particulares que afectaron la valoración de las ofertas por parte de la Administración y por ende, la adjudicación realizada y (iv) existió desviación de poder por no haber perseguido la Administr ación la elección de la oferta más conveniente, buscando favorecer a CC y (v) se excedió la pretendida discrecionalidad con la que cuenta la Administración para elegir la oferta más conveniente” y el de la prueba en: “(…) acreditar los extremos delimitados en los puntos (i), (ii), (iii), (iv) y (v)”.
A su vez, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 166 del CCA, se resolvió en tal providencia por Decreto Nº908/2025, admitir los medios de prueba propuestos. La testimonial, como se adelantó, fue recibida en audiencia celebrada el día 30 de julio de 2025.
4) Aspectos admitidos, no controvertidos y probados por las partes En primer lugar , corresponde referir a aquell as cuestiones que, siendo controvertibles, no fueron controvertidas por las partes (porque fueron expresamente admitidas o no se explicitó nada al respecto), las cuales no conforman el objeto del proceso.
En palabras que se acompañan, sostuvo Tarigo: “(…) no son, por tanto, hechos controvertidos -y no constituyen por consecuencia objeto de la prueba- aquellos hechos que, siendo controvertibles, no han sido controvertidos. Esa ausencia de controversia o de contradicción a su respecto puede ser tanto expresa como tácita…” (Tarigo, Enrique. Lecciones de Derecho Procesal Civil.
T. II. Montevideo. 2007. Pp. 16). Por su parte, en términos similares, afirmó Viera: “(…) los hechos admitidos, expresa o implícitamente, en la contestación de la demanda, no necesitan ser probados. La prueba de su existencia se encuentra en el hecho de su admisión por el contrario ” (Viera, L. Curso de Derecho Procesal. T. II. Montevideo. 1987. Pp. 84).
En el mismo sentido, no integran el cúmulo de debate de esta litis aquellos vicios o causales de nulidad que no fueron alegados por la parte actora en su demanda, postura ya sostenida por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo y que esta Sede comparte: “(…) corresponde precisar que tal vicio no fue alegado, siquiera implícitamente en ningún pasaje de la demanda por parte de la actora, por lo que su recepción, o aun su consideración, excedería el objeto de la presente controversia (Cf. PALACIO, L., “Manual de Derecho Procesal Civil”, t. I, ps. 143 y ss.; KLETT, S. "Proceso ordinario en el Código General del Proceso", t. I. ps. 54 y ss.; SIMON, L., "El equilibrio entre los principios dispositivo e inquisitivo en los modernos procesos civiles por audiencia", XVIII Jornadas Iberoamericanas y XI. Jornadas Uruguayas de Derecho Procesal, p.
220; entre muchos autores)” (Sentencia Nº24/2025).
En tal sentido, no ha sido cuestionado en autos el objeto de la contratación en sí mismo, el tipo de contratación realizada ni la existencia de bases de contratación para regir tal procedimiento.
En segundo lugar, y por el contrario, lo que sí es objeto de discusión y constituye el centro de debate de la presente litis es , si la adjudicación de la Compra Directa NºD147/181 a CC y por ende, consiguiente descalificación de los restantes oferentes, entre ellos, la ahora actora AA fue realizada considerando parámetros no incluidos en las bases de contratación , puntualmente el tipo de montaje con el que los televisores adquiridos debían contar (VESA 100X100 o VESA 75X75).
En tercer lugar, y de la mano con lo que viene de decirse, debe la Sede determinar si se configuran tales aspectos fácticos y a la vez, si los mismos inficionan el acto de nulidad, en el marco de las causales alegadas por la actora.
Ello, además, surge de la lectura del art. 177 del CCA, el que, al regular el contenido de las sentencias, en su inciso final prevé que el juez deberá pronunciarse “(…) sobre todas las causales de nulidad invocadas por el actor o los terceros coadyuvantes con su pretensión…”, lo que opera sin perjuicio de la aplicación del principio “iura novit curia” para los casos en que las partes sin mencionar el vicio o la causal de nulidad de forma expresa, lo haya n descripto en sus comparecencias.
A continuación, corresponde que la Sede prosiga con la valoración del cúmulo probatorio y con el análisis de juridicidad, esto es, la definición de la normativa aplicable a la situación de que viene de analizarse y de aquellos aspectos que atañen a discusiones netamente jurídicas ; será la valoración conjunta de los hechos y sus pruebas y su encastre en las reglas de Derecho, lo que dará base al presente fallo.
5) Valoración probatoria y análisis jurídico del caso
5.1) Sobre el tipo de procedimiento seguido para la contratación Tal como han manifestado las partes, en la especie, la Administración opto (en base a la naturaleza y cantidad de bienes a adquirir) por realizar una compra directa cuyo objeto fue la: “ ADQUISICIÓN DE VEINTICINCO (60)
MONITORES DE 22 PULGADAS CON DESTINO A LA INTENDENCIA DE
MONTEVIDEO”.
A efectos de regular tal compra directa, a su vez, la Administración decidió confeccionar las bases que obran agregadas a fs. 3 y ss., del Expediente Nº2024-
6531-98-000035, lo cual no es nada más y nada menos que un pliego que aplica a todos los que se presenten o sean invitados por la Intendencia a ofertar para tal contratación y se agota en ese caso concreto (en adelante, el “ Pliego Particular de Condiciones”).
Y, al respecto, resulta relevante mencionar que el hecho de que la parte demandada, amparada por el art. 33 del T.O.C.A.F, haya optado por realizar una compra directa, no la inhibe de cumplir con los principios y normas que regulan en general la actuación estatal y en particular, la adquisición de bienes y servicios o contrataciones. Que se trate de una compra directa implica que por el monto o tipo de bienes a adquirir (pa ra lo cual existen excepciones “generales” o especificas en el art. 33 del T.O.C.A.F) la Administración contratante se encuentra habilitada de seleccionar a su co -contratante sin transcurrir por todas las etapas y plazos que otro tipo de procedimientos contienen como lo es, por ejemplo, la Licitación Pública.
Ahora, si ésta , en el marco de tal compra directa, confecciona unas determinadas bases y condiciones de contratación, indicando a quienes invita o se presentan, que sus ofertas serán examinadas considerando tales parámetros, no puede luego elegir a su co-contratante utilizando otros criterios que no sean los allí descriptos, por la simple pero relevante razón de que el Estado no está habilitado a comportarse de e sa forma; ello es contrario a la buena fe, a la transparencia y a la igualdad que debe imperar en sus relaciones.
Así, el propio Tribunal de lo Contencioso Administrativo (TCA), ha explicado: “…El art. 33, literal C, del TOCAF está referido a las hipótesis de contratación directa o por el procedimiento que el ordenador determine, por razones de buena administración…Pero dichos procedimientos no escapan a la regla enunciada al comienzo de dicho artículo, que prevé que “Las contrataciones se realizarán mediante licitación u otro procedimiento competitivo expresamente previsto, de acuerdo a lo que mejor se adecue a su objeto, a los principios generales de la contratación administrativa y de acuerdo a lo previsto en la normativa vigente” (Sentencia Nº653/2017 , subrayado en original).
Dicho lo anterior, y entendiendo la Sede que el tipo de contratación no hace inaplicable el Pliego de Condiciones Particulares dictado por la propia Administración ni los principios que guían su actuación, corresponde analizar que preveía tal Pliego y cómo valoró la Intendencia, las ofertas presentadas.
5.2) Valoración del cúmulo probatorio El art. 2 del Pliego de Condiciones Particulares establece el objeto de la compra en cuestión y las especificaciones técnicas que deben cumplir los monitores a adquirir por la Administración . Puntualmente, en lo que al caso interesa, se incluyeron las siguientes condiciones: “ Deberá soportar montaje VESA. La utilización del soporte VESA por equipos MiniPC deberá dejar accesibles los puertos de conexión” y a continuación el Pliego indica que: “LA
CONDICIÓN ESTABLECIDA PARA CADA UNA DE LAS
CARACTERÍSTICAS, SIGNIFICA UNA CARACTERÍSTICA MÍNIMA A
CUMPLIR, SI NO, LA OFERTA SERÁ DESESTIMADA. POR SUPUESTO, SE
ACEPTAN MEJORES”.
Por su parte, el art. 3 preveía que: “ Los oferentes establecerán en sus propuestas todas las especificaciones técnicas de lo ofrecido, incluyendo todo otro dato que juzguen de interés para una mejor ilustración de lo ofertado” y el
5. II), que: “Las propuestas deberán acompañarse de catálogos, folletos, etc. de lo ofrecido, documentación que deberá ilustrar sobre la forma de operar de los elementos, su funcionamiento, sus aplicaciones, su mantenimiento, sus dispositivos especiales, etc.”.
A su vez, el art. 13 del Pliego regula el mecanismo de evaluación de las ofertas, disponiendo: “ Antes de proceder a la evaluación detallada, la IM determinará si cada oferta se ajusta sustancialmente a las condiciones. De no ajustarse será rechazada, no admitiéndose correcciones posteriores que modifiquen la misma. Siempre que se trate de errores u omisiones de naturaleza subsanable, se podrá corregir el error o solicitar que, en un plazo breve, el oferente suministre la información faltante.
Las ofertas que no cumplan con las condiciones mínimas establecidas en cuanto a características técnicas y garan tías solicitadas, no serán tenidas en cuenta. El oferente podrá proponer equipamientos que mejoren los requisitos solicitados, así como opciones alternativas, debiendo en todos los casos, indicar en forma documentada las características y valores correspon dientes.
Para una mejor comprensión y estudio de las diferentes ofertas presentadas, se solicita que cada oferente ajuste la suya a las especificaciones técnicas proporcionadas y al orden establecido en ellas.
Cumplida esta etapa, se evaluará la totalidad de las ofertas que se ajusten a los documentos de la licitación, de acuerdo al siguiente criterio: menor precio ofertado, sin considerar descuento pronto pago”.
A fs. 17 y ss., del Expediente Nº2024 -6531-98-000035 (A.A) surgen las empresas invitadas a participar de la compra directa y quienes efectivamente se presentaron.
Asimismo, a fs. 20 y ss., luce la oferta de CC en la que se ofertan una serie de monitores con sus respectivas imágenes . El monitor ofrecido a fs. 25 correspondiente a la marca View Sonic que es, en definitiva, al que refiere la Administración en su contestación de demanda no aclara que sea Montaje Vesa 100x100, sólo indica “VESA montable” y “Un soporte compatible con VESA se adapta fácilmente a configuraciones de monitores múltiples o de montaje en pared.”. Incluso, de las imágenes agregadas donde constan sus medidas y características, surge que sería Vesa 75x75, lo cual se reitera en la planilla de condiciones técnicas (fs. 25 y 26 A.A).
La oferta de AA luce a fs. 55 y ss., de los A.A y en ella se proponen los Monitores Unnion Technlogies , se indican sus características, así como imágenes ilustrativas y un link a la web del fabricante. Puntualmente en lo que respecta al Montaje, se aclara que: “ Montaje Compatible VESA. La utilización del soporte VESA por equipos MiniPC permite acceder a los puertos de conexión” y “Los puertos de conexión quedan accesibles ante el montaje de un equipo tipo MiniPC en el soporte VESA ”. A fs. 62 se reitera que “ El equipo puede ser instalado en pared o escritorio a través del montaje VESA”.
En las mismas actuaciones, a fs. 124 consta el Informe de Asesoramiento por la Oficina GTI – Asesoramiento Técnico en el que se sugiere como oferta más conveniente la de CC (Monitor Viewsonic), indicándose igualmente, respecto de cada una de las propuestas si cumplen o no con lo requerido. En el caso de la actora, indica que no cumple con talas exigencias porque “ El monitor no tiene una base sólida como para permitir anexar miniPC de gran porte con estabilidad. El monitor soporta VESA 75 por lo que no es adecuado para el montaje de miniPC´s que utilizan soporte VESA 100 ”. Finalmente, a fs. 127 consta el acto de adjudicación aquí encausado.
Por su parte, obra también dentro de los A.A (separado de los expedientes referidos) el Informe Técnico sobre el asesoramiento en compra 147181 que se habría emitido luego de presentados los recursos administrativos por la parte actora y en el que se explican las razones por las cuales se entendió que la oferta de AA no cumplía con el Pliego de Condiciones Particulares. Allí se explica que no se pudo constatar que el equipo tuviese la certificación EnergyStar puesto que ello no surge de la página oficial de la Agencia de Estados Unidos encargada de ello, que de la página web del fabricante del monitor consultada en oportunidad de valorar la oferta surgía que se trataba de monitor base L (lo que disminuye la estabilidad al conectarle miniPC ´s), lo cual fue cambiado por el fabricante a posterioridad en su sitio, etc.
Respecto a la adjudicataria, se afirma que se pudo concluir que el soporte era Vesa 100x100 al acudir al sitio web del fabricante.
Con relación a la prueba testimonial, en la audiencia celebrada en vía jurisdicción se recepcionó la declaración del Sr. DD, quien manifestó ser: “ el director del área donde se hace la compra de equipamiento, mantenimiento y soporte de los equipos, básicamente asesoro todas las compras de equipamientos de Pc, monitores, impresoras, periféricos, software, que hace la intendencia y a su vez soy el jefe del personal que da soporte, como veinte personas, a toda la intendencia ” y preguntado sobre si participó en el proceso de compra directa, indicó: “ si, fui el asesor técnico. Participe en la redacción de esos pliegos” (fs. 66 vto.).
Respecto a los motivos por los cuales se adjudicó la compra directa a CC, explicó que: “básicamente, la descarte porque la oferta de AA venia con unos ítems indefinidos por ejemplo el soporte Vesa, lo que hago generalmente es ir a la página del fabricante del equipo, no del prove edor, AA presenta un producto de un fabricante, en este caso al tener esas inconsistencias fui a ver la página del fabricante y encontré en las especificaciones técnicas que decía Vesa 75x75. Otro de los ítems por los que quedo descalificado es la base que presentaba en una única imagen que por las características que usamos nosotros los mini pc están acoplados al monitor la experiencia ha dado que se caen y se rompen, y a veces los minipc son grandes, esa base era en triangulo.
Decidí adjudicar a CC porque cumplir todos los puntos del pliego y era la oferta más económica y fue presentado por cinco proveedores, el mismo monitor, viewsonic”.
Asimismo, al ser consultado sobre si es posible si un monitor tiene base sólida sin mirarlo o inspeccionarlo , respondió que: “ no, me baso en la experiencia. Básicamente en este tipo de casos me baso en mi experiencia personal de lo que he adjudicado anteriormente, no puntualmente sobre un monitor si no en las experiencias que he llevado. Yo que soy quien adjudica me tengo que hacer cargo de los errores, por ejemplo, mandar a agujerar soportes, mandar a reclamar a garantía con los problemas que eso tiene porque se caen las bases, entonces intento ir con lo más seguro posible…”, indicando que los soportes Vesa 100x100 son los más comunes en este tipo de casos.
Adicionalmente, se le exhibió el Pliego de Condiciones que consta en los A.A y declaró conocerlo y haber participado de su redacción. Específicamente respecto de la tabla de requerimientos técnicos contenida en el art. 2, se le preguntó: “¿Sabe qué es? ¿Con esa información, alguien que trabaja en el rubro, puede saber que el monitor a ofrecer no tiene estabilidad pretendida y que debe soportar VESA 100x100?” , respondiendo el testigo que: “es la tabla de características del pliego. No, no puede saber, en el punto de la estabilidad del monitor alguien que trabaja en el rubro conoce la minipc y puede darse cuenta de cosas, pero del punto de vista del proveedor no se si puede darse cuenta” (fs. 67 vto.).
A continuación, el testigo continuó explicando las razones por las cuales se requiere que el montaje sea este y no otro y los inconvenientes operativos que puede generar un montaje Vesa inferior, realizando también, algunas consideraciones respecto del tipo de procedimiento competitivo realizado.
Pues bien, analizada la prueba que viene de relevarse desde las reglas de la sana crítica y la experiencia, que son ni más ni menos, como enseñaba Couture:
“las reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia de juez” (Couture, E. Fundamentos de Derecho Procesal Civil. Buenos Aires. 1990. P.p. 192), la Sede entiende que la Administración adjudicó la Compra Directa Nº D147181 a CC y por ende, descalificó las restantes ofertas, entre ellas la de la actora, basándose en parámetros que no surgían con claridad del Pliego de Condiciones y que, además, no fueron adecuadamente motivados en el devenir del procedimiento administrativo.
En efecto, esta Sede no está valorando qué monitores o soportes debe la Intendencia preferir para realizar la mejor gestión y organización de sus recursos; tampoco se analiza, porque ello no es objeto de esta litis, el procedimiento elegido para adquirir tales bienes. Lo que la Sede ha analizado y da mérito al presente fallo anulatorio es: si las razones que la Intendencia explicitó en el acto o en sus antecede ntes, para adjudicar como adjudicó y descalificar como descalificó, surgían del Pliego de Condiciones. Se reitera:
valorada con razonabilidad la prueba obrante en autos, se entiende que le asiste razón a la actora.
Justamente, de las disposiciones del Pliego de Condiciones antes citadas surge que la Intendencia requirió como especificación técnica que los monitores debían contar con un montaje VESA, sin indicar si el mismo debía ser 75x75 o 100x100, como a la postre se prefirió.
Si bien es cierto que ello no es óbice para preferir ofertas que tuviesen mejores condiciones en tanto los requerimientos mencionados eran los mínimos conforme surge del propio Pliego, la Administración no respeto el vínculo lógico y claro que debe existir entre los motivos, la motivación y su decisión final.
En otras palabras, esta Sede no cuestiona la elección en sí misma de CC desde el punto de vista técnico (si el soporte VESA 100X100 es mejor o si los monitores ofrecidos son de mejor calidad) sino que en el Informe de Asesoramiento que fue base de la adjudicación se expresó como único motivo del no cumplimiento por parte de AA que: “El monitor no tiene una base solida como para permitir anexar miniPC de gran porte con estabilidad. El monitor soporta VESA 75 por lo que no es adecuado para el montaje de miniPC´s que utilizan soporte VESA 100” y todas las razones restantes fueron explicitadas con posterioridad a los recursos (Informe aportado por separado y declaraciones testimoniales del Sr. DD), lo que constituye motivación ex post facto.
Por lo tanto, no existiendo en el Pliego una exigencia mínima clara de Montaje Vesa 100x100, nunca pudo la Administración, legítimamente, indicar que la oferta de AA no cumplía con el Pliego por esa razón , ni tampoco seleccionar una oferta en cuyas especificaciones tampoco surgía que el monitor elegido (Viewsonic) era Vesa 100x100, sino que específicamente decía lo contrario (Vesa 75x70 – fs. 25 y 26 A.A).
Por lo que, mirado el Pliego, las condiciones eran claras : el monitor debía ser compatible con montaje Vesa; por lo que, a diferencia de lo que sostiene la demandada, no existían motivos para que los oferentes hicieran una consulta al respecto. Fue la propia Administración (de hecho, el propio funcionario que redactó el pliego) el que luego agregó o un requerimiento que no surgía de allí y en base a ello decidió quién cumplía y quién no, y por ende a quién adjudicar y a qui én no (ya que a la postre entre el Informe de Asesoramiento y la Resolución S/N que adjudicó la compra directa, no obra ningún otro informe técnico en el cual la Administración pudo haberse basado).
Más aún, si la Intendencia consideró que existían aspectos cuya claridad o suficiencia debía ser consultada a los oferentes (en el entendido de ser información necesaria para su análisis pero que no infringía el principio de igualdad), pudo, el amparo del art. 65 del T.O.C.A.F, requerir los datos necesarios o conferir a los oferentes un plazo de 2 días para “ para salvar los defectos, carencias formales o errores evidentes o de escasa importancia ”. Si no utilizó tal herramienta por entender que se trataba de información sustancial que, de ser presentada con posterioridad a la oferta, infringía el principio de igualdad entre los oferentes, la solución no era proceder a la adjudicación de una oferta que tampoco cumplía ese requerimiento, sino, en todo caso, descartar todas aquellas que no contuvieran dichas características.
Ello, además, se confirma porque el propio Pliego de Condiciones en su art.
13 contiene un procedimiento de evaluación de ofertas y los aspectos referidos al soporte forman parte de las condiciones mínimas exigidas, pudiendo proceder la Administración a ev aluar otros aspectos por fuera de los establecidos en el art. 2, luego de concluir que esta etapa estaba cumplida. Recién después de ello, podría evaluar el factor precio.
Por lo tanto, a criterio de esta decisora, se encuentra probado que la Administración no respet ó el Pliego de Condiciones de la Compra Directa y recién fundó lo que serían la totalidad de razones que ameritaron la adjudicación, luego de interpuestos los recursos. A continuación, se ahondará sobre los aspectos jurídicos vinculados a tales temas.
5.3) La oferta más conveniente como un concepto jurídico indeterminado y su aplicación al caso de autos Cabe aclarar que el presente tema debe ser aquí abordado en la medida en que uno de los agravios de la parte actora tiene , justamente, relación con la presunta discrecionalidad con la que contaría la Administración (fs. 18 y ss., de su demanda).
Tan es así, que a fs. 30 vto., expresamente manifiesta la demandada: “ La Administración conserva su facultad discrecional para valorar la conveniencia técnica de las ofertas, siempre que dicha evaluación sea fundada y objetiva, tal como ocurrió en el caso de marras”. Y, de hecho, se coincide con la demandada en cuanto a que la valoración debe ser objetiva y fundada, pero la Sede estima pertinente realizar algunas puntualizaciones. Veamos.
En primer lugar , corresponde mencionar que esta sentenciante está en perfecto conocimiento de que existen dos grandes posiciones respecto a si la oferta más conveniente es un concepto jurídico indeterminado o se encuentra dentro del halo de discrecionalidad administrativa y que, en particular, la postura del Tribunal de lo Contencioso Administrativo h a sido la segunda (A vía de ejemplo, Sentencias Nº8/1986, 138/2006, 205/2017, 569/2017, 344/2018, 731/2020, 57/2021, 135/2022, 643/2022, 154/2023, 185/2023, 205/2023, 420/2023 y 880/2023, 280/2025, entre otras).
Sin embargo, la Sede tiene firme convicción, que confirma en este caso, de que se trata de un concepto jurídico indeterminado.
En segundo lugar , cabe mencionar que la principal diferencia entre la discrecionalidad y estos conceptos son las razones en las que ambos se estructuran, el proceso que el operador ha de seguir para concluir en un caso y en otro y su control.
La discrecionalidad implica la posibilidad de elegir, entre varias opciones igualmente válidas y legítimas, aquella que se considera más conveniente, por razones de oportunidad y mérito. Por lo tanto, hay en ella una actividad volitiva del operador, se tra ta de una elección, en el caso, de la Administración. Tal discrecionalidad, igualmente, está rodeada de varios límites (que hacen a cuestiones de juridicidad y por ende, a la legitimidad de tales opciones) que sí pueden ser controlados por la jurisdicción contencioso anulatoria.
En tercer lugar, los conceptos jurídicos indeterminados, como su propio nombre lo indica, no pueden ser definidos a priori o de forma abstracta, sino que adquieren significación en el caso concreto, sin perjuicio de contener un halo positivo de certeza (que lo que sí los in tegra, como, por ejemplo, la protección de los derechos fundamentales ) y uno negativo (lo que no los integra). Ese núcleo intermedio o “gris” es el complejo de definir, siendo necesario para ello una actividad intelectiva del operador, de razonamiento, de concretización en cada caso.
Al respecto , Ruocco indica, citando a García de Enterría: “(…) que los conceptos jurídicos indeterminados, por m ás imprecisos que puedan parecer, poseen un ‘núcleo de certeza positiva’, en que se localizan las situaciones fácticas que incontrastablemente corresponden a aquel concepto, un extenso ‘halo o aureola de imprecisión o de incerteza’ y una ‘zona de certeza negativa’ en la cual se sitúan las hipótesis que sin duda alguna no se encuadran en el concepto.” (RUOCCO, Graciela. El interés general como límite de los límites.
La Ley, Uruguay. 2021. Pp. 49 a 50).
En lo que a la oferta más conveniente respecta, entiende la suscrita que el único caso en que puede existir discrecionalidad, en principio, es cuando existen dos ofertas que (acorde a las reglas del pliego) cumplen las condiciones para ser consideradas igu ales. Allí sí puede la Administración elegir “la más conveniente”, basándose en parámetros no jurídicos, sino de méritos.
Sin embargo, considerando el amplio espectro de principios y reglas de los pliegos directamente aplicables a la actuación administrativa en general y en particular en el ámbito de la contratación, es muy pequeño el “espacio” que no puede ser considerado de legitimidad y con ello, nos acercamos a la idea de que la opción válida (pasado el filtro de principios y reglas) es una sola, salvo casos muy puntuales. Y todo este proceso no es volitivo, es intelectivo, todo lo cual es propio del concepto jurídico indeterminado.
Lo que viene de explicarse hace que el espectro de lo “no controlable” por esta Jurisdicción sea muy poco. Así, esta Sede en otros casos en que también la Administración fundaba su postura en su presunta discrecionalidad, ha dicho:
“(…) no existen actos que de por sí o a priori puedan considerarse discrecionales, por la simple pero relevante razón de que ello sería casi como sostener que existen reductos de actividad administrativa exentos de control, lo que, incluso, con el CCA se h a reducido aún más, pues to que se ha derogado toda referencia a actos administrativos excluidos de este control jurisdiccional.
En todo caso, lo que puede ser discrecional de la Administración es el ejercicio de determinadas potestades, con la salvedad de que nada es completament e reglado o completamente discrecional; máxime si consideramos que la discrecionalidad encuentra sus límites en la regla de Derecho y que, bien interpretados y aplicados los principios generales, es muy pequeño el ámbito que escapa a ellos…De la mano con ello, el juez contencioso anulatorio no puede decidir por la Administración cuál es la sanción que corresponde aplicar, no puede sustituirse a ella, siempre que aquella, cumpliendo con todas las condiciones antes referidas , tenga varias alternativas entre las cuales optar.
Sin embargo, entiende esta Sede que si luego de analizadas las circunstancias del caso y las reglas de Derecho en juego, todo lleva a concluir que hay una única opción válida, será el juez quien, en defensa de los derechos en cuestión, deba orientar a la Administración hacia tal decisión ” (Sentencia Nº57/2025, entre otras).
Adicionalmente, citando a Ruocco, cabe entender que: “Con un criterio técnico riguroso cabría negar esta categorización, porque no se trata de una cualidad de los actos, sino de la actividad, anterior a la emisión del acto, y porque en todo caso siempre existe algún elemento reglado para la actividad, y a la vez, la Administración realiza actividades con cierta libertad cuando ellas no pueden regularse íntegramente…La discrecionalidad es un poder, pero a la vez deber primario de la Administración – propio de todo obrar humano – y al decir de BRITO (2004:445-446), implica un juicio de ponderación, sensatez y tacto para actuar… en el entendido de que ningún acto es completamente discrecional, existen elementos reglados sujetos a control jurisdiccional…” entre los que la autora menciona la forma, la motivación, el procedimiento, el motivo y el fin (Ruocco, G y Delpiazzo, C. Tratado Jurisprudencial y Doctrinario. Actos y contratos de la Administración. Tomo I. Montevideo.
2013. P.p. 142 y ss.).
Por ende, es de honestidad intelectual que las partes sepan cuál es la postura de la Sede sobre el punto. Sin embargo, aún cuando de discrecionalidad se tratara, ésta tiene unos límites infranqueables y estrictamente controlables, que, a juicio de esta juez, la Administración ha sobrepasado.
En tal sentido, Sayagués sostuvo: “Las cláusulas del pliego son la fuente principal de los derechos y obligaciones de la administración y de los proponentes, así como del que resulte contratante. Sus reglas deben cumplirse estrictamente. En ello va el interés de todos, pues de lo contrario el procedimiento se desnaturalizaría” (SAYAGUÉS LASO, Enrique. Tratado de Derecho Administrativo. FCU. 6ª edición. Montevieo.1988. P.p. 560).
Asimismo, Ruocco refiere, como limites de la discrecionalidad a los elementos y presupuestos propios del acto administrativo, tales como forma, procedimiento, motivo, motivación finalidad, etc. (RUOCCO, Graciela.
Enjuiciamiento de la discrecionalidad. Revista de Direito ADMINISTRATIVO & CONSTITUCIONAL. Abril-Junio 2013. Belo Horizonte. P.p. 108 y ss.).
En cuarto lugar y aún a riesgo de reiteración, se repite: el acto administrativo de adjudicación se basó en un informe técnico que consideró no cumplidos por parte de la actora elementos del pliego que, en realidad, tal y como estaban allí plasmados, sí estaban cumplidos, puesto que no se exigía Vesa 100x100.
También, sugirió adjudicar la contratación a una oferta que contenía la misma “omisión” que la Administración consideró relevante en el caso de AA.
Y el pliego es un límite que , exista o no discrecionalidad, la demandada debió respetar, limitándose a controlar (en esa instancia de control de admisibilidad y requisitos mínimos) únicamente lo allí requerido. Cualquier otro elemento que la Administración hubiese querido considerar como más beneficioso y en pos de ello adjudicar, debió haberlo valorado con posterioridad y fundar en ello la adjudicación, lo cual, a la postre, no sucedió.
5.4) Los vicios del acto encausado Todo lo que viene de valorarse y analizarse configura, a criterio de esta decisora, un vicio en la motivación del acto y a la vez, una vulneración a la regla de Derecho, por vulnerar los principios de igualdad, transparencia y buena fe.
Con relación a la motivación, siendo ésta la explicitación de los motivos en el acto o en sus antecedentes, la que obra en autos puede catalogarse de errónea, insuficiente o incongruente (además de póstuma) porque no se condicen todos los supuestos motivos que la Administración tuvo pa ra adjudicar y consecuentemente descalificar, con los que surgen de los A.A y del acto mismo.
De hecho, en referencia a la motivación y la discrecionalidad, Ruocco, citando otra doctrina, sostuvo: “Cassagne sostiene que la obligatoriedad de la motivación obedece a dos razones: la primera permite deslindar la discrecionalidad de la arbitrariedad, evitando que el acto aparezca como un producto de la sola y exclusiva voluntad del órgano que lo dicta, lo que resulta incompatible con el Estado de Derecho; y la segunda razón tiene que ver con la tutela judicial efectiva y con la garantía de la defensa, pues si el acto no está motivado, el particular se halla impedido de ejercer las facultades que integran el llamado debido proceso adjetivo (derecho a ser oído, a ofrecer y producir pruebas y a una decisión fundada). Durán Martínez desde hace mucho viene sosteniendo el deber de motivar como un principio general de Derecho en el ámbito de la actuación administrativa, posición que ya predomina en doctrina y jurisprudencia. La expresión de los motivos en el contenido del acto resulta esencial además, para permitir que los jueces de lo contencioso administrativo puedan hacer realmente efectivos los límites impuestos al poder discrecional” (RUOCCO, Graciela. Enjuiciamiento de la discrecionalidad. Revista de Direito ADMINISTRATIVO & CONSTITUCIONAL. Abril -Junio 2013. Belo Horizonte. P.p. 108 y ss.).
Debe comprenderse, además, que si la actora hubiese contado con toda la información a la vista al momento de decidir si cotizar o no en la compra directa, otra podría haber sido su decisión, podría no haber participado, podría haber ofertado otros equipos o incluso, a otro precio. No c ontaba con la información que, a la postre, fue definitoria para su descalificación, lo cual hace a la confianza en la Administración y sus procesos.
Con respecto al principio de igualdad , resulta ostensible que lo que para AA significó un incumplimiento de un requisito mínimo y descalificación, en el caso de CC no fue tenido en cuenta, resultando a la postre, la adjudicataria. Hay allí una aplicación disímil de criterios entre oferentes que se encontraban (de acuerdo a los motivos explicitados en los A.A) en la misma situación, sin justificación alguna.
Sobre tal punto, el TCA, recientemente sostuvo: “ Conforme lo establece reiterada doctrina y jurisprudencia, los pliegos de condiciones tienen carácter normativo y obligatorio una vez publicados, y su inobservancia compromete el principio de igualdad entre oferentes ” (Sentencia Nº586/2025). Y, citando prestigiosa doctrina, indicó también: “Ciertamente, todo ello hace a la debida garantía de los principios de competencia (pujar conforme a los mismos criterios de selección) e igualdad (trato a todos los oferen tes sin discriminación ni preferencias subjetivas); que como bien postula CASSAGNE con su cita a fs. 98/99 de la obra citada, resultan ser principios esenciales a todo procedimiento administrativo de selección, y emanados de las garantías del debido proces o y de igualdad, constitucionalmente consagrados en nuestra Carta (arts. 66 y 8, in ordine). Incluso, útil resulta convocar las enseñanzas de COMADIRA, cuando certeramente expresa que el trato igualitario debe abarcar a todos los estados del procedimiento de selección, desde su inicio hasta la adjudicación y firma del contrato; y mantiene su vigencia incluso luego de celebrarse el acuerdo de voluntades, porque la Administración no podrá durante el desarrollo de la relación contractual modificar las bases licitatorias para favorecer ni para perjudicar a su contraparte. Y, respecto del PLIEGO, es un principio inconcuso que el pliego de condiciones constituye la ley de la licitación o la ley del contrato, porque es en él donde se especifican el objeto de la contratación, y los derechos y obligaciones del licitante, de los oferentes y del adjudicatario (Cf. COMADIRA, Julio R.: “Derecho Administrativo: Acto administrativ o, Procedimiento administrativo y Otros Estudios”: Págs. 289/290)” (Sentencia Nº633/2009, resaltado en original).
Finalmente, resulta claro que la Administración no transparentó sus condiciones desde un primer momento (en el Pliego de Condiciones Particulares) como debió hacerlo y que, además, al fundar su decisión de adjudicación, tampoco explicó a cabalidad cuales, presuntamente, fueron los motivos de tal decisión.
Incluso, siendo la misma Administración quién confecciona las bases, analiza las ofertas y decide a quien adjudicar (el mismo funcionario, en puridad, en este caso, salvo por la adjudicación), ésta actuó en contra de sus propios actos, afectando la buena y fe y confianza que los administrados deben tener en su actuar.
Al respecto, cabe citar las palabras de Reyes y Minvielle, quienes al analizar la Teoría de los Actos Propios, indicaron: “La teoría o doctrina de los actos propios es una construcción derivada del principio de buena fe que se enmarca dentro de los límites que ésta impone al obrar de los sujetos, reforzando de esta forma la seguridad en el tráfico jurídico: cuando concurren d eterminadas circunstancias, la contradicción con una conducta anterior, constituye una infracción de aquel principio que no puede ser tolerada por el Derecho …La coherencia en el comportamiento, que configura en rigor el marco en el cual debe insertarse el mismo y que es exigible a todos los sujetos intervinientes en el proceso, en supuestos de vulneración, contiene sanciones específicas que se hallan diseminadas por todo el Código General del Proceso…” (MINVIELLE, Bernadette y REYES OEHNINGER, Alberto. La doctrina de los actos propios (perspectiva procesal civil). Revista uruguaya de Derecho Procesal Nº2. FCU.
Montevideo. 2000. P.p. 291 y ss.).
Específicamente en aplicación de tal doctrina al ámbito administrativo, Mairal y Coviello, explicaron, respectivamente, que: “Al igual que en el derecho privado, cabe sostener también la prohibición del venire contra factum propium allí donde la Administración, para obtener ventajas, o mejorar su posición en una negociación contractual, pretenda contradecir su anterior conducta legítima… Un área rica de situaciones que sugieren el remedio de la regla del venire es el de la licitación pública … La doctrina de los propios actos constituye una derivación necesaria del principio general del derecho que obliga a proceder lealmente en las relaciones jurídicas … En el derecho administrativo se hace necesario permitir la invocación el principio en el ámbito de los procedimientos que se desarrollan ante la Administración pública. En efecto, dada la, por lo común, necesaria etapa administrativa previa a la instancia judicial… es clara la invocabilidad de la regla en dicha etapa y la consiguiente obligación de tomarla en cuenta si fuera planteada por el particular ” (MAIRAL, Héctor. La doctrina de los propios actos y la Administración Pública. Ediciones Depalma. Buenos Aires. 1994.P.p. 135 y ss.) y “En el contexto señalado, no cabe duda que frente a una concepción sustancial del Estado de Derecho (en sentido amplio, abarcando el contenido del denominado Estado social de Derecho) es posible concebir la existencia de la confianza legítima como garantía de los particulares ante determinadas actuaciones de los poderes públicos” (COVIELLO, Pedro. La protección de la confianza del administrado. Derecho Argentino y Derecho Comparado.
LexisNexis. Buenos Aires. 2004. P.p. 359).
Por último, en lo que respecta al abuso y desviación de poder alegada por la parte actora, en puridad, lo único que ésta ha sustanciado es la desviación, ya que no hay desarrollo alguno en cuanto al abuso.
Por ende, respecto al abuso de poder esgrimido, la Sede entiende que no se ha cumplido la carga de la sustanciación, lo que impide una correcta defensa de la demanda sobre tal causal y control es este tribunal. Resultan trasladables en tal sentido, las consideraciones realizadas por el TCA, por ejemplo, en la Sentencia N°690/2024: “(…) con relación a los vicios de desviación, abuso y exceso de poder esgrimidos por el actor, es su propia falta de fundamentación y prueba la que sella su reclamo”.
Sobre la desviación de poder y considerando que ésta se configura cuando existe una afectación del elemento finalidad del acto, es decir, cuando “(…) el órgano emisor del acto persigue un móvil diverso al fin debido, configura el vicio conocido como “desviación de poder…” (RUOCCO, Graciela y DELPIAZZO, Carlos. Tratado jurisprudencial y doctrinario. Actos y contratos de la Administración. La Ley. Montevideo. 2013. P.p. 67), entiende la Sede que no se ha acreditado, en la especie, que haya pretendido la Administración adjudicar con un fin distinto al debido, sino que la irregularidad supuso, más bien, una incorrecta e insuficiente redacción de los pliegos y del acto en sí mismo, con la consecuente vulneración de los principios ya mencionados. Más, aún: en el error, la Administración eligió lo que a su entender era la oferta más conveniente como explica a fs. 30.
6) Orientación de cumplimiento y posibilidad de recomposición El inciso final del art. 177 del CCA establece que, en la sentencia, la Sede habrá de pronunciarse sobre todas las causales de nulidad invocadas “lo que servirá de orientación a la Administración para su cumplimiento”.
Tal como surge del apartado anterior, se han analizado tanto los vicios enunciados por la parte actora, como las defensas esgrimidas por la parte demandada, indicándose de forma clara cuáles, en este caso, son las irregularidades que aquejan al acto encausado y como debió, la Administración actuar.
Por esta razón, y en honor a la brevedad, la Sede se remite a los desarrollos precedentes, en los cuales constan los fundamentos de la decisión.
A su vez, el inciso segundo del art. 190 del CCA, reza: “ Cuando la irregularidad refiera a las formalidades exigidas a los actos o trámites del procedimiento administrativo previo, el tribunal deberá señalar si la Administración conserva la potestad de recomponerlo a los efectos de dictar un acto legítimo. No se rá admisible la recomposición de un procedimiento ya reconstituido”.
No estamos ante un caso en el cual la ilegitimidad de los actos haya fincado únicamente en una irregularidad o vicio formal, hipótesis en las cuales, bajo el CCA, podría admitirse, si así el juez lo entiende, la recomposición del procedimiento administrativo que llevó a su dictado. Es postura de esta Sede que cuando el acto se encuentra inficionado por un vicio en su motivación o vulnera principios como sucede en la especie, hay una irregularidad sustancial que impide recomposición alguna al respecto.
Además, la Administración tuvo los elementos temporales y materiales para dictar un acto administrativo legítimo, lo que, en una primera instancia no hizo.
Luego, mediante la interposición de los recursos, tuvo una segunda oportunidad de rever su actuación, decidiendo mantenerla.
Ahora bien, ello no es óbice (en tanto no se ha analizado aquí elemento técnico alguno) para que bien redactados los pliegos o correctamente explicitados los motivos, en otro proceso competitivo o compra directa, la Administración, siguiendo la orientación aquí contenida, pueda aplicar tal criterio técnico y escoger la oferta que mejor viabilice sus requerimientos, siempre, se reitera, dentro de la legitimidad que la regla.
Por los fundamentos expuestos y la normativa antes citada,
LA SRA. JUEZ LETRADA DE LO CONTENCIOSO ANULATORIO
DE 1°TURNO
FALLA:
1) Ampárase la demanda instaurada y en su mérito, anúlase el acto administrativo encausado, sin sanción procesal específica
2) Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta providencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de proceder a su destrucción (Acordada Nº34/2023 del Tribunal de lo Contencioso Administrativo aplicable a esta Sede por Acta Nº7/2025).
3) Intímase a la parte demandada a retirar los antecedentes administrativos en caso de haber sido aportados en soporte papel y encárguese a la Oficina Actuaria su eliminación del servidor de la Sede, si hubiesen sido aportados en soporte digital.
4) Oportunamente, archívese.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).