Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1er. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 156/2025
1 de diciembre de 2025
- Ficha (IUE)
- 460/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Fallo: caducidad
Texto de la sentencia
Montevideo, 1 de diciembre de 2025
SENTENCIA Nº156/2025
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
VISTOS:
Para resolución, estos autos caratulados “ AA CON
ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA.
ACCIÓN DE NULIDAD” – Ficha Nº460/2025, venidos a conocimiento del Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1º Turno, en virtud de la excepción previa de caducidad interpuesta por la parte demandada.
RESULTANDO:
1) Con fecha 17 de julio de 2025, compareció en autos el Sr. AA, impetrando acción de nulidad contra la Administración Nacional de Educación Pública (ANEP) respecto de la Resolución Nº3024/2023 dictada con fecha 19 de julio de 2023 por la Dirección General de Educación Secundaria, mediante la cual se dispuso la instrucción de un sumario en su contra, con medidas preventivas de separación del cargo y retención del 50% de sus haberes. Si bien no surge del acto encausado el plazo de tales medidas, de acuerdo a lo manifestado del actor sería de 6 meses (fs. 12 y ss.).
2) En su demanda, manifestó haber interpuesto en tiempo y forma los recursos administrativos de revocación y jerárquico contra la Resolución Nº3024/2023, sin detallar la fecha. De la documentación adjunta a su libelo inicial surge agregado el acto administrativo contendido y las Resoluciones Nº3213/2024 y 802/2025 mediante las cuales se rechaza el recurso jerárquico y se resuelve el sumario instruido, aplicándole una sanción de suspensión con retención de haberes por 75 días, respectivamente.
3) Por lo tanto, no cumpliendo el actor con lo requerido por los arts. 151 y 153, se realizaron las observaciones pertinentes. Así, compareció a fs. 19 y relató haber sido notificado del acto administrativo el día 8 de febrero de 2024, interponiendo los recursos el da 19 de ese mismo mes. A su vez, indica que la “resolución definitiva, mediante la cual se verificó el agotamiento de la vía administrativa fue dictada en el expediente acordonado 2024-25-3-000731 y notificada al funcionario el 28 de marzo de 2025” y que el presente accionamiento fue deducido en plazo.
4) Mediante Decreto N°1131/2025 se confirió el correspondiente traslado a la contraria, quien compareció a evacuarlo el día 22 de agosto de 2025, bregando por la confirmación del acto, aportando los antecedentes administrativos requeridos y deduciendo excepción previa de caducidad (fs.
24 y ss.).
5) En su contestación de demanda, en lo que a la presente excepción refiere, la Administración arguyó que el actor fue notificado de la Resolución Nº3213/2024 del Consejo Directivo Central de ANEP, mediante la cual se rechazó el recuso jerárquico interpuesto, el día 10 de febrero de 2025, por lo que el plazo para presentar la demanda de nulidad venció el 18 de mayo de 2025 (siendo éste un día inhábil, el vencimiento se prorrogó para el 19 de mayo de 2025). Sin embargo, la acción fue iniciada el 17 de julio de 2025, intempestivamente. Respecto de la Resolución Nº802/2025 antes mencionada, indica que le fue notificada al actor el día 28 de marzo de 2025 y no interponiéndose recursos administrativos en su contra, se encuentra firme.
6) Mediante Decreto Nº 1332/2025, se confirió traslado del excepcionamiento deducido la parte actora, la que, vencido el plazo, no compareció a evacuarlo (fs. 34) conforme surge del Decreto Nº1600/2025.
En tal providencia, además, se dispuso: “Sin perjuicio de que podría tratarse de una cuestión meramente jurídica, a efectos de no cercenar el derecho de las partes a desplegar sus esfuerzos probatorios, confiérese un plazo común de 6 días a efectos de proponer prueba sobre el excepcionamiento, debiendo éstas tener presente que cualquier medio de prueba ofrecido previamente, que exceda lo dispuesto en el art. 153 y 161, deberá ser reiterado en esta etapa procesal”.
7) No habiendo ninguna de ellas propuesto prueba, tampoco correspondía conferirles plazo para ofrecer contraprueba o prueba sobre prueba, etc., por lo que, mediante Decreto N°1762/2025 la Sede confirió el respectivo plazo para alegar, lo que efectivamente hizo la demandada a fs.
48.
8) Así, por Decreto N°1980/2025, se dispuso el pase de estos autos para resolución, en tanto, tratándose de un caso susceptible de apelación, no corresponde la intervención del P.E.C.A en esta instancia (arts. 33 y 171 CCA). Con fecha 3 de noviembre de 2025, las actuaciones fueron puestas a despacho, en cumplimiento de la providencia anterior (fs. 44 vto.).
CONSIDERANDO:
1) La Sede amparará la excepción previa de caducidad interpuesta, declarando que, en la especie, ha operado la caducidad de la acción de nulidad que se pretende ejercitar , por los argumentos que a continuación se explicitan.
2) En primer lugar , véase que tal como afirma la parte demandada, a fs. 135 del Expediente Nº2024 -25-3-000731 (A.A agregados en soporte digital) surge la constancia de notificación de la Resolución Nº3213/2024, mediante la cual, el Consejo Directivo Central de ANEP, desestimó el recurso jerárquico interpuesto contra el acto administrativo aquí encausado. Tal notificación se produjo el 10 de febrero de 2025 y no el 28 de marzo de 2025 como aduce la parte actora.
3) En segundo lugar y de la mano con lo que viene de decirse, la Sede entiende que notificada la denegatoria expresa de los recursos (acto que pone fin a la vía administrativa) de forma posterior al 24 de diciembre de 2024 (momento en que entró en vigor la Ley Nº20.333 – CCA), el régimen aplicable para determinar el plazo de caducidad de la acción de nulidad que nace a partir de tal hito, es el allí regulado, esto es, 90 días (art. 55 del CCA).
4) En tercer lugar, conforme surge de sus arts. 55 y ss., del CCA (aspectos que se mantienen incambiados con relación al régimen anterior), el plazo de caducidad de 90 días es corrido, se interrumpe únicamente por las Ferias Judiciales y Semana de Turismo y su cómputo comienza al día corrido siguiente a l de la notificación mencionada. Por ende, en este caso , notificada la Resolución Nº3213/2024 el 10 de febrero de 2025, el plazo de 90 días comenzó a correr el 11 de febrero de 2025, suspendiéndose entre los días 14 a 20 de abril (Semana de Turismo) y venciendo el 18 de mayo de 2025; siendo este día domingo (inhábil por no encontrarse abierta la oficina), se prorrogó hasta el día hábil siguiente, esto es, el 19 de mayo de 2025. Sin embargo, conforme surge de fs. 12 la demanda de nulidad fue presentada el 17 de julio de 2025.
5) Pues bien, de lo anteriormente explicado surge sin hesitaciones que, efectivamente, al 17 de julio de 2025, el derecho a accionar de nulidad ya había caducado, y, por ende, el accionamiento fue presentado de forma intempestiva . Asimismo, tratándose de un caso en que existió denegatoria expresa de los recursos, no existe urgimiento o supuesto alguno que pudiese “reabrir” tal término.
6) En este sentido, cabe aclarar que lo que el actor cataloga a fs. 19 vto., como “resolución definitiva, mediante la cual se verificó el agotamiento de la vía administrativa ”, parecería ser, en puridad, la Resolución Nº802/2025 por él mismo agregada, la que no es el acto definitivo sino simplemente el principal del proceso sumarial, el que lo resuelve. En efecto, acto definitivo es la última manifestación de voluntad de la Administración, es decir, aquel acto administrativo respecto del cual se ha agotado la vía mediante la interposición de los recursos correspondiente (DURÁN MARTÍNEZ, Augusto. Contencioso Administrativo. FCU. Montevideo.
2023. P .p. 168 y ss.) , y el principal , aquel al cual el procedimiento administrativo en cuestión tiende (RUOCCO, Graciela y DELPIAZZO, Carlos. Tratado doctrinario y jurisprudencial. Actos y contratos de la Administración. La Ley. Montevideo. 2013. P.p. 125 y ss.) . Nuestra Constitución (arts. 309, 317 y 319) y CCA (arts. 18, 20, 39, etc.), únicamente refieren al acto definitivo a efectos de agotar la vía administrativa y comenzar el cómputo del plazo para accionar de nulidad. Por ende, en tal sentido, la Resolución Nº802/2025 carece de relevancia, no siendo, a la postre, tampoco, la aquí accionada.
7) Con respecto a la naturaleza del plazo de caducidad, la doctrina y la jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo han sostenido que se trata de un requisito de admisibilidad de la acción, posiciones que esta decisora comparte en la medida en que la normativa sujeta el accionamiento al cumplimiento de estos requisitos, tal como ya ha manifestado en anteriores pronunciamientos. Así, el Prof. Sayagués Laso, sostuvo: “De ahí surgen los requisitos o condiciones de admisibilidad, que son: la e xistencia de acto impugnable, el agotamiento de la vía administrativa, el accionamiento en plazo y la titularidad del derecho o interés lesionado” (Sayagués Laso, Enrique. Tratado de Derecho Administrativo. 9ª Edición. FCU. Montevideo. 2021. P.p. 578).
8) En el mismo sentido, se afirmó que: “Otro presupuesto requiere que la demanda anulatoria se deduzca en tiempo hábil, esto es, que no haya operado la caducidad de la pretensión, temática regulada por el Derecho Sustantivo, en especial por los artículos 9 y 10 de la Ley Nº15.869” (Simón, Luis María. Aplicación del CGP en el Proceso Contencioso Administrativo de Anulación. Instituto de Derecho Administrativo. FCU. Montevideo. 2020.
P.p. 178).
9) Por su parte, el Tribunal de forma coincidente, en múltiples fallos ha destacado: “ La caducidad de la acción constituye un presupuesto de admisibilidad de la pretensión anulatoria, relevable de oficio…” (Sentencias Nº328/2020, 945/2022, entre otras).
10) Estos aspectos resaltados por doctrina y jurisprudencia se encuentran reflejados en el texto de los arts. 151 y 153 del CCA (o en el régimen anterior, de forma similar, en los arts. 59 y 61 del Decreto Ley Nº15.524). Justamente por ello, dichas disposiciones exigen en su literal d y
e) determinar con claridad al momento de presentación de la demanda, cuál es el acto que se acciona y cómo se agotó la vía administrativa a su respecto.
En espejo a ello, el art. 153, literal c) exige agregar el acto administrativo o su notificación y en caso de no contar con ello, individualizar dónde se encuentra o las circunstancias en que se dictó. Asimismo, en los arts. 162 y 163, la caducidad se encuentra en el elenco de exc epciones o cuestiones previas relevables por la parte demandada o por el juez.
11) Por ende, acaecida la caducidad, no existe posibilidad alguna de que la pretensión de fondo llegue a buen puerto, en tanto el incumplimiento del requisito selló, de forma insubsanable, la suerte del proceso.
Por los fundamentos antes expuestos y la normativa citada,
RESUELVO:
1) Ampárase la excepción previa opuesta por la parte demandada y declárase que ha operado la caducidad del derecho a accionar de nulidad contra el acto administrativo aquí encausado.
2) A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios fictos del letrado del accionante en 3 B.P.C.
3) Una vez firme la presente providencia, intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta providencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de proceder a su destrucción (Acordada Nº34/2023 del Tribunal de lo Contencioso Administrativo aplicable a esta Sede por Acta Nº7/2025).
4) Una vez firme la presente providencia, intímase a la parte demandada a retirar los antecedentes administrativos en caso de haber sido aportados en soporte papel y encárguese a la Oficina Actuaria su eliminación del servidor de la Sede, si hubiesen sido aportados en soporte digital.
5) Oportunamente, archívese.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).