Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1er. Turno
Sentencia Definitiva N° 154/2025
1 de diciembre de 2025
- Ficha (IUE)
- 122/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
Montevideo, 1 de diciembre de 2025
SENTENCIA Nº154/2025
SENTENCIA DEFINITIVA
VISTOS:
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados “AA CON BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. ACCIÓN DE NULIDAD ” – Ficha Nº 122/2025, venidos a conocimiento del Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1º Turno.
RESULTANDO:
1) Con fecha 14 de marzo de 2025, compareció en autos la Sra.
AAimpetrando acción de nulidad respecto de la Resolución Nº03-936-2024-690 dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social (B.P.S) con fecha 11 de junio de 2024 , mediante la cual se denegó el reconocimiento de los servicios presuntamente prestados para BB desde el 1 de abril de 1996 al 24 de enero de 2005 (fs. 4 y ss.).
2) En su demanda relata que el acto administrativo le fue notificado personalmente con fecha 21 de junio de 2024 e interpuso recursos de revocación y jerárquico en subsidio con fecha 28 de junio de 2024 ; indica que el acto conclusivo de la vía administrativa fue la denegatoria ficta de los recursos operada con fecha 14 de febrero de 2025, presentándose la demanda de nulidad en tiempo útil.
3) Asimismo, explica que en diciembre del año 2022 solicitó la prestación jubilatoria e inició el trámite de reconocimiento de servicios ante el BPS. Aduce que el acto se encuentra viciado en su motivación y en sus motivos, por existir una incorrecta valoración de la prueba recabada en vía administrativa, vulnerándose su derecho de defensa y la verdad material . Con relación a los servicios prestados con posterioridad al mes de abril de 1996 , indica que las modificaciones introducidas por la Ley N°20130 al art. 77 de la Ley N°16.713 no le son aplicables, por haber sido su solicitud anterior a su entrada en vigencia y siendo aplicable, al efecto, el principio pro persona. En definitiva, afirma que el acto encausado es ilegítimo, peticionando se declare su nulidad y solicitando, en subsidio, se reserve la acción reparatoria.
4) Una vez realizado el control de rigor de la demanda por parte de la Sede, por Decreto N°113/2025, se confirió el correspondiente traslado al B.P.S, quien lo evacuó con fecha 9 de abril de 2025, bregando por la confirmación del acto administrativo impugnado y aportando los antecedentes administrativos requeridos (fs. 14 y ss.).
5) En su contestación de demanda, la Administración afirma que el acto administrativo en cuestión fue dictado conforme a Derecho, tanto desde el punto de vista formal como de fondo. En particular, manifiesta que se encuentra debidamente motivad o en las diversas actuaciones administrativas que lo preceden, haciendo la actora un uso abusivo de este agravio y desconociendo la presunción de legitimidad del mismo. Asimismo, se defiende alegando que la prueba fue correctamente valorada, que el B.P.S actuó acorde a la verdad material, cumpliendo con las garantías del debido proceso y en aplicación de las reglas de la sana crítica y experiencia . En definitiva, afirma que no siendo fehaciente la prueba producida para probar los servicios, no correspondía acceder a la solicitud de jubilación.
6) Mediante Decreto N°262/2025 se confirió a las partes un plazo común de 10 días para proponer prueba, de conformidad con lo preceptuado en el art.
165 de l CCA . Las partes comparecieron a ofrecerla en tiempo y forma , conforme surge fs. 22 a 31 vto.
7) Conferido el correspondiente plazo por Decreto Nº417/2025, la parte demandada ofreció como prueba sobre prueba, la Resolución N°23-37/2004 del B.P.S que aprobó el instructivo de prueba y computabilidad de las actividades desarrolladas por trabajadores dependientes y no dependientes. Por Sentencia Interlocutoria N°42/2025, la Sede se pronunció respecto de los aspectos requeridos por el art. 166 del CCA , disponiendo respecto a la prueba sobre prueba que: “ Véase que la prueba sobre prueba tiende a cuestionar la s condiciones intrínsecas de validez de los medios de prueba ofrecidos por la contraria. En efecto, en la especie, lo que aporta la parte demandada no tiene el fin de cuestionar o contrarrestar la validez de un medio probatorio ofrecido por la contraria, a lo que se suma que nada dice el B.P.S al respecto; se limita a proponerla, manifestar que se trataría de prueba sobre prueba y nada más, por lo que tampoco cabría, en función del principio de canjeabilidad de los medios impugnativos, tener por deducida un a oposición a la prueba o por ofrecida contraprueba…Sin perjuicio de ello, no corresponde su desglose en la medida en que podría ser útil para ilustrar a la Sede al momento de dictar sentencia y podría, incluso, ser presentada por la parte en un momento posterior como una mera alegación. Además, trata sobre uno de los agravios esgrimidos por la actora en su demanda, en cuanto a la cantidad y calidad de los testigos con los que deben acreditarse los servicios en vía administrativa”.
8) La prueba testimonial fue recibida en audiencia celebrada con fecha19 de agosto de 2025, a las 14 hs., en la que también se confirió a las partes un plazo de 15 días para alegar de bien probado (Decreto Nº1276/2025), lo que hicieron con fecha 29 de agosto y 9 de setiembre.
9) Finalmente, mediante Decreto N° 1566/2025, se dispuso el pase de estos autos para dictado de sentencia definitiva, entendiendo la Sede que la intervención de la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo (P.E.C.A) no corresponde en esta instancia, por tratarse de un proceso susceptible de apelación (arts. 33 y 171 del CCA). Con fecha 26 de setiembre de 2025, las actuaciones fueron puestas a despacho en cumplimiento de la providencia referida, encontrándose esta titular con licencia entre los días 29 de setiembre y 3 de octubre y 14 a 28 de octubre (fs. 86 vto., y 87).
CONSIDERANDO:
1) La Sede acogerá la demanda de nulidad planteada por la parte actora y anulará el acto administrativo accionado , por los argumentos que a continuación se explicitan.
2) Cumplimiento de los requisitos procesales De acuerdo a lo que surge de todo el plexo normativo que regula el proceso contencioso anulatorio y a lo que ha sido, históricamente, relevado por la doctrina y la jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, los presupuestos procesales o requisitos de admisibilidad a cumplir “ son el previo agotamiento de la vía administrativa y que no haya caducado el ejercicio de la acción anulatoria ” (Tarigo, E. Tratado de Derecho Administrativo. Tomo I.
Montevideo. 1953P.p. 32), a lo que, Durán Martínez, citando a Giorgi, agrega:
“El actor tiene que ser titular de un derecho o de un interés directo, personal y legítimo, violado o lesionado por el acto administrativo impugnado… el texto constitucional enumera, equivocadamente, como causa de admisibilidad de la acción, una exigencia de fondo, indispensable para el éxito de la pretensión que en ella se deduce: la violación o lesión por la decisión administrativa impugnada de un derecho o de un interés directo, personal y legítimo” (Durán Martínez, A. Contencioso Administrativo. Montevideo. 2023. P.p. 121).
En efecto, el accionante ha de dar cumplimiento a los siguientes requisitos, ya sea que deban ser controlados de forma liminar por la Sede o en la evaluación que se realiza en esta oportunidad, es decir, al dictar sentencia definitiva: (i) que el acto administrativo contra el cual se accione sea definitivo, esto es, que a su respecto se haya agotado la vía administrativa mediante la interposición d e todos los recursos que en el caso correspondan, que exista denegatoria expresa de los mismos o se haya config urado denegatoria ficta; (ii) que se haya presentado la demanda anulatoria en plazo y (iii) que quien acciona sea titular de un derecho subjetivo o un interés directo, personal y legitimo en la anulación de tal acto.
Asimismo, debido a lo que surge del art. 48 del CCA, cabe ahora agregar dentro del punto (i) antes mencionado, aquellos supuestos en los cuales se ha producido la ratificación de la denegatoria ficta de los recursos, por haber la Administración incumplido pronunciarse y notificar tal pronunciamiento, dentro de los 30 días de presentado el urgimiento; y, también, aquellos casos en que, urgida la resolución del asunto, la Administración lo responda en plazo.
Pues bien, c on relación al aspecto formal , se han cumplido todos los requisitos exigidos por los arts. 317 y 319 de la Constitución de la República y los arts. 42, 43, 55, 56, 151 y 153 del CCA.
En este sentido, surge de los dichos de la parte actora no controvertidos por la demandada y confirmados a fs. 64 y ss. del Expediente Nº2022-28-1-141347 (A.A) que el acto administrativo le fue notificado personalmente con fecha 2 1 de junio de 2024 e interpuso recursos de revocación y jerárquico en subsidio con fecha 28 del mismo mes y año; no existiendo pronunciamiento expreso de la Administración, operó la denegatoria ficta con fecha 14 de enero de 2025. La demanda de nulidad fue presentada el día 14 de marzo de 2025, en tiempo útil.
Por su parte, también se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos por el inciso final del art. 309 de la Constitución y art. 66 del CCA , considerando, como se verá, que el objeto de esta litis se ubica en el reconocimiento de los servicios presuntamente prestados por la parte actora, para BB.
3) Objeto del proceso y de la prueba. Admisión de los medios probatorios Tal como fue previamente reseñado, la Sede, por Sentencia Interlocutoria Nº42/2025 fijó el objeto del proceso en los siguientes términos: “ Determinar si corresponde hacer lugar a la nulidad planteada por la parte actora respecto de la Resolución Nº03-936-2024-690 dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social con fecha 11 de junio de 2024, mediante la cual se declararon no reconocidos los servicios prestados por la actora para BB en el período 01/04/1996 a 24/01/2005, por no cumplir con los extremos exigidos por el art. 77 de la Ley Nº16.713; o si, por el contrario, corresponde confirmar el acto administrativo referido, por haber sido éste dictado en apego a la regla de derecho . Para ello, en particular, deberá determinarse si: (i) existió un vicio en los motivos del acto por haber, la Administración, valorado de forma incorrecta la prueba diligenciada en vía administrativa y aplicado normativa que no se encontraba vigente al momento de la solicitud; (ii) el acto no se encuentra debidamente motivado y (iii) si lo anterior, determinó una vulneración de los principios de verdad material, buena administración y pro persona. La aplicación de la presunción contenida en el art. 47 del CCA será valorada en oportunidad del dictado de la sentencia definitiva.”.
Por su parte, el objeto de la prueba fue fijado en: “acreditar los extremos delimitados previamente en los puntos (i), (ii) y (iii)”.
Asimismo, respecto a la prueba propuesta y en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 166 del CCA, se resolvió: “Con respecto a la prueba documental, se tienen por agregados los antecedentes administrativos presentados por la demandada en 21, 109 y 54 fs., en soporte electrónico, la presentada por la actora a fs. 2 en tanto hace al cumplimiento de los arts. 151 y 153 del CCA y la que luce de fs. 26 a 30 …Asimismo, se admite la prueba testimonial ofrecida por la parte actora, convocándose a las partes a audiencia a celebrarse el día 19 de agosto de 2025 a las 14 hs., para recibir la declaración de los testigos, Sras. BB y Sres. CC y DD, quienes deberán ser citados en los domicilios denunciados fs. 31 y 31 vto.”.
Adicionalmente, como se adelantó, se mantuvo agregada la normativa presentada por la demandada, pero no en carácter de prueba sobre prueba por no cumplir las condiciones requeridas para ello.
4) Hechos admitidos y no controvertidos De acuerdo a lo que viene de decirse, no conformaron el objeto del proceso todas aquellas cuestiones que, siendo controvertibles, no fueron controvertidas por la contraria, ya sea porque fueron expresamente admitidas o no se explicitó nada al respecto.
En este sentido, en palabras que se acompañan, sostuvo Tarigo: “(…) no son, por tanto, hechos controvertidos -y no constituyen por consecuencia objeto de la prueba - aquellos hechos que, siendo controvertibles, no han sido controvertidos. Esa ausencia de controversia o de contradicción a su respecto puede ser tanto expresa como tácita…” (Tarigo, E. Lecciones de Derecho Procesal Civil. T. II. Montevideo. 2007. Pp. 16). Por su parte, en términos similares, afirmó Viera: “(…) los hechos admitidos, expresa o implícitamente, en la contestación de la demanda, no necesitan ser probados. La prueba de su existencia se encuentra en el hecho de su admisión por el contrario” (Viera, L.
Curso de Derecho Procesal. T. II. Montevideo. 1987. Pp. 84).
Tal como puede apreciarse de los dichos de las partes y de la fijación del objeto del proceso consentida por éstas, la cuestión de debate se centra únicamente en el reconocimiento de los servicios presuntamente prestados por la Sra. AA para BB entre el 1 de abril de 1995 y el 2 de mayo de 2005.
En efecto, conforme se verá más adelante, todas aquellas consideraciones o, incluso, dichos de los testigos que refieren a años posteriores al 2005, no serán analizados, en tanto no es objeto de esta litis hacerlo.
Asimismo, corresponde mencionar que la determinación sobre si corresponde que la Administración conceda tal prestación, es, en realidad, un aspecto de puro derecho. Una vez que se cumplen las condiciones exigidas por la norma, no hay aspectos de conveniencia u oportunidad que pudiere evaluar la Administración; cumplidos los requisitos, es una prestación debida.
En este sentido, a fs. 75 vto., y 76 la parte actora alegó que surge de la Resolución N°DP130/2023 (fs. 49 A.A) que en ese momento contaba con 24 años, 7 meses y 15 días de trabajo y que: “La sumatoria de lo comprendido entre el período denegado y los servicios reconocidos por BPS arroja un total de 34 años, 7 meses y 24 días, lo que determina el cumplimiento de los requisitos de edad (60 años) y servicios (más de 30 años de servicio) previstos en el artículo 18 de la Ley N°16.713 (puntualmente 34 años, 7 meses y 24 días de servicio)”.
Por lo tanto, si bien esta Sede únicamente puede confirmar o anular parcial o totalmente el acto encausado (que sólo refiere al reconocimiento de servicios), lo que obliga a la Administración es la sentencia de forma íntegra, por lo tanto, más allá del conten ido del fallo propiamente dicho , deberá B.P.S estar a la orientación que esta Sede confiera en el cuerpo de la presente providencia de manera de cumplirla a cabalidad, no dictando acto alguno que se le oponga. De forma que, si la consecuencia directa de la presente sentencia es el cumplimiento de las condiciones exigidas por la normativa para acceder a la prestación jubilatoria solicitada, ello deberá hacer la Administración.
En este sentido, t ampoco corresponde que la Sede se pronuncie sobre aquellos vicios que no fueron alegados por la parte actora como causales de nulidad en su demanda, postura ya sostenida por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, que se comparte: “(…) corresponde precisar que tal vicio no fue alegado, siquiera implícitamente en ningún pasaje de la demanda por parte de la actora, por lo que su recepción, o aun su consideración, excedería el objeto de la presente controversia (Cf. PALACIO, L., “Manua l de Derecho Procesal Civil”, t. I, ps. 143 y ss.; KLETT, S. "Proceso ordinario en el Código General del Proceso", t. I. ps. 54 y ss.; SIMON, L., "El equilibrio entre los principios dispositivo e inquisitivo en los modernos procesos civiles por audiencia", XVIII Jornadas Iberoamericanas y XI. Jornadas Uruguayas de Derecho Procesal, p. 220; entre muchos autores)” (Sentencia Nº24/2025).
Ello, además, surge de la lectura del art. 177 del CCA, el que, al regular el contenido de las sentencias, en su inciso final prevé que el juez deberá pronunciarse “(…) sobre todas las causales de nulidad invocadas por el actor o los terceros coadyuvantes con su pretensión…”.
Lo anterior es sin perjuicio de la aplicación del principio “iura novit curia” para los casos en que las partes sin mencionar el vicio o la causal de nulidad de forma expresa, lo haya descripto en sus comparecencias.
Cabe mencionar que, de acuerdo a la prueba obrante en autos, los recursos no fueron resueltos en los plazos requeridos por la normativa por lo cual, resulta operativa la presunción contenida en el art. 47 del CCA, la que es relativa y por ende, admite prueba en contrario.
Definidos los aspectos que son objeto de análisis y prueba, corresponde ahora realizar la valoración de la prueba diligenciada en autos.
5) Valoración del cúmulo probatorio Primeramente, vale expresar que no existe en obrados prueba documental alguna respecto de los servicios que la actora manifiesta haber prestado para BB en el período debatido , por lo que corresponde, únicamente, valorar la testimonial. Respecto de tal medio probatorio, cabe mencionar que, en las actuaciones administrativas, se encuentran también las declaraciones recabadas por B.P.S, las que, a criterio de esta Sede no pueden ser valoradas como prueba testimonial en la medida en que, para serlo, deben ser recibidas en audiencia con los requisitos que el CCA impone para el desarrollo de las mismas.
En este sentido, la parte actora afirma en su demanda y escrito de alegatos, que: “El reconocimiento de estos servicios fue denegado por una ÉRRONEA VALORACIÓN DE LA PRUEBA DE PARTE DEL BPS ya que del caudal probatorio diligenciado en el expediente administrativo, surge acreditado de acuerdo con la sana crítica la actividad laboral decla rada…Los tres testigos declararon conocer que la señora trabaja como empleada doméstica en la casa de la familia (CC y DD) y BB desde 1995 hasta 2023…Debe tenerse en consideración que dos de los testigos son parte de la familia CC y DD, siendo uno de ellos el empleador Sr. CC…Debe considerarse la declaración brindada por la Sra. EE, quien es amiga de la Patrona Sra. BB, y declara conocer a la Sra. AA por trabajar en la casa de su amiga” (fs. 4 vto., y 5).
Por su parte, la demandada, alega que: “ En este caso, los testimonios no cumplieron con los requisitos necesarios para ser considerados eficaces, ya que carecían de claridad, precisión y coherencia…En ausencia de prueba documental, BPS actuó de manera prudente al considerar que los testimonios no eran suficientes para probar los hechos ” (fs. 16 vto.) y “Las declaraciones de los testigos resultaron insuficientes considerando su supuesta calificación.
No pudieron aportar detalles clave, como los nombres de los empleadores, los períodos de trabajo, las tareas realizadas, la existencia de una remuneración, ni si la relación era continua y permanente…Se evidenció un desconocimiento de aspectos fundamentales de cualquier relación laboral…” (fs. 74).
Pues bien, a criterio de la Sede, valorada la prueba testimonial de forma conjunta, integral y desde las reglas de la sana crítica y experiencia, la actora ha acreditado haber prestado servicios para BB desde el 1 de abril de 1996 al 24 de enero de 2005.
Nótese que, en vía jurisdiccional declararon los Sres. DD y CC y la Sra. BB, todos ellos integrantes de la familia para la cual la actora afirma haber prestado tareas; sus declaraciones fueron coincidentes con las brindadas en vía administrativa y además, valoradas éstas de forma conjunta con la de la Sra. EE (amiga de la familia), conforman un conjunto o cúmulo probatorio verosímil, convincente y coherente que permite a la Sede concluir que corresponde amparar la pretensión anulatoria. Veamos.
El Sr. CC, esposo de la Sra. BB (empleadora) relató que: “(…) la señora AA trabajó en mi casa prácticamente toda la vida de mi hija menor que va a cumplir 40 años y la señora AA entró a los pocos años de nacida ella… tiene que haber sido año 95 o 96 porque yo llevaba a mi hija a la escuela y a mi hijo al liceo, al mediodía al volver la veíamos, sabia que venia a la casa a ayudar a mi señora… trabajaba en casa las tareas de limpieza, planchar no cocinaba …” (fs. 70 y ss., resaltado agregado).
Respecto a los días, horarios y periodo trabajado, indicó que: “ 2 veces por semana, yo me iba temprano aparte de fotografía teníamos videoclub, yo trabajaba con la fotografía en las escuelas, volvía al mediodía, no tenia un horario a veces la veía a veces no, no sabia si ese dia había estado o se había ido. En la mañana iba y cuando iba a almorzar a veces la veía… Yo me iba, a veces estaba y empezaba con la limpieza de la casa, en esa época ni pensaba que tenia que fijarme en esas cosas …Una vez que empezó hasta que pidió la jubilación no dejó, fue hará 2 o 3 años, mi papa falleció el 8 de agosto de 2023 y c uando empezó los tramites en el BPS yo sabia que estaba este tema de Teresa”. Y al ser preguntado sobre la forma de pago y si se le abonó salario vacacional, aguinaldo, etc., respondió: “por día, creo que si porque siempre se le pagó todo sino nos hubiera hecho juicio” (resaltado agregado).
La Sra. BB, empleadora de la actora, explicó que la Sra. AA se encargaba de la limpieza de su casa y que le fue recomendada por la hermana de la actora, que trabajaba con su cuñada; respecto al período allí laborado, expresó: “ A Teresa la conozco desde que empezó a trabajar en mi casa desde 1995 hasta el 2023 que empezó su jubilación de forma ininterrumpida , merece tener su jubilación porque trabajo toda su vida… creo que martes y viernes, después de las 8 y media que mis hijos se iban y yo la esperaba, ella tenia la llave de mi casa, unas 3 horas mas o menos estaba… al comienzo vivía yo con mi esposo y mis hijos, cuando ya se retiro mis hijos ya estaban casados, éramos mi esposo y yo” (fs. 74 y ss., resaltado agregado). Respecto a la forma de pago y a quién daba las indicaciones del trabajo, aclaró que: “(…) por dia, le pagaba todo, trabajaba para nosotros…Teresa hacia sola las cosas ella sabia pero si yo tenia que pedirle algo le decía”.
Por su parte, el Sr. DD, hijo de los dos testigos anteriores, si bien manifestó no recordar con exactitud horarios y días de trabajo por ser adolescente en ese momento, fue claro en cuanto a que la Sra. AA realizaba las tareas de limpieza en su casa : “(…) trabajaba en casa… era joven ya Tere trabajaba cuando estaba la copa América, yo tenia 14 años, cumplía 15 a fin de año. De mañana iba a la escuela o liceo y ella llegaba después que nosotros nos íbamos y cuando volvía la casa estaba limpia pero ella no estaba, mis padres trabajaban y alguien había hecho las cosas… cuando iba a facultad ya no iba de mañana y me cruzaba con AA, tengo 44 años ahora, trabajo hasta hace unos años que estaba en la casa de mis padres, yo me fui hace casi 20 años de esa casa. Ella trabajó hasta hace unos años ahí en la casa de mis padres no se la fecha no vivo ahí por lo menos hace 2 años que no trabaja.” (fs. 68 vto., y ss., resaltado agregado).
Asimismo, respecto a si el período trabajado fue continúo indicó que: “ si, siempre supe que existía hasta que dejo de trabajar, no hubo otra en la casa de mis padres” (fs. 69).
Por lo tanto, si el testigo manifiesta tener 44 años en la actualidad y que la Sra. AA trabajaba en su casa cuando tenía 14 años, la actora en el año 1995 efectivamente prestó los servicios reclamados, lo que coincide con las fechas mencionadas por sus padres. En el mismo sentido, no sólo manifiesta, al igual que los restantes testigos , que la actora trabajó de forma ininterrumpida en su casa hasta 2 o 3 años aproximadamente, sino que indica que cuando él se fue de su casa (hace 20 años), la Sra. Trabajaba allí, lo que quiere decir que, efectivamente en el año 2005, la actora se encontrab a prestando tareas para su madre.
En efecto, de un análisis conjunto de todos los testimonios surge que la Sra.
AA comenzó a trabajar en la casa de la Sra. BB en el año 1995 y lo hizo de forma continua hasta hace 2 o 3 años, con lo cual en el período denegado p or BPS se encontraba trabajando allí. No surge indicio o elemento alguno de las declaraciones referidas que permita a la Sede concluir que la relación (que se tuvo por probada por el BPS a partir del 25 de enero de 2005) haya sido interrumpida antes de esa fecha. Véase que los testigos son contestes en fechas, tipo de tareas, cantidad de días, método de pago, forma en que la actora comenzó a trabajar allí, etc.
A ello se le suma que, en vía administrativa, la Sra. EE declaró conocer a la Sra. AA de la casa de su amiga BB; relató que cuando sus hijos y los de su amiga eran chicos, veía a la actora realizar las tareas de limpieza y que sabía por su amiga, que la Sra. AA trabajaba tres veces por semana, desde la mañana hasta las dos de la tarde aproximadamente , habiéndolo hecho de forma ininterrumpida; indicó que cuando sus hijos terminaron el liceo, la actora seguía trabajando allí (fs. 27 y ss., Expediente N°2022-28-1-141347 – A.A).
Pues bien, conforme fue adelantado, la Sede entiende que la valoración probatoria realizada por BPS en vía administrativa fue errónea. Basta con leer las declaraciones para concluir que son coincidentes, más allá de que en el caso del hijo de la empleadora, no se hayan aportado fechas exactas, lo cual es comprensible en la medida en que al momento de los hechos no estaba todo el día en su casa y transitaba su adolescencia.
No asiste razón a la parte demandada cuando afirma que: “Las declaraciones de los testigos resultaron insuficientes considerando su supuesta calificación.
No pudieron aportar detalles clave, como los nombres de los empleadores, los períodos de trabajo, las tareas realizadas, la existencia de una remuneración, ni si la relación era continua y permanente…Se evidenció un desconocimiento de aspectos fundamentales de cualquier relación laboral ” (fs. 74). No vislumbra esta decisora que los testigos no hayan aportado datos sobre la remuneración cuando dijeron expresamente cómo y qué se le abonaba, información sobre si la relación era continua cuando lo manifestaron expresamente o sobre los períodos y tareas realizadas, cuando, como se explicitó previamente, ello surge de forma contundente, de las declaraciones citadas.
Tampoco comparte la Sede la valoración realizada en el Informe de fs. 42 del Expediente N°2022 -28-1-14385 (A.A), en el que se manifestó que: “ Del estudio de los presentes, surge que en primera instancia se presentaron el esposo y el hijo de la usuaria. Además se recabó declaración jurada Trabajador de Asunto B a la titular. De las valoraciones realizadas en esa oportunidad no surgió probado el p eríodo debido a que existieron discrepancias entre lo declarado por la titular y lo declarado por los testigos. Ún icamente se valoró eficaz el testimonio del hijo de la usuaria… Analizada la declaración jurada vertida por la Sra. EE, se valora eficaz para probar el período a documentar.
Sin embargo, teniendo en cuenta que se trata de una instancia de Vista y además del testimonio de esta testigo, se cuenta solo con el testimonio eficaz del hijo de la patrona, no son elementos suficie ntes para acreditar la actividad, en esta instancia”.
En efecto, las declaraciones que obran en vía administrativa no son disímiles de las recabadas en esta Sede, por lo que no se visualizan las contradicciones referidas en el informe. Empero, lo más sorprendente es que la Administración indique que valora el testimonio de una testigo como eficaz, pero acto seguido le reste relevancia por haber sido propuesta en oportunidad de evacuar la vista conferida. Ello es igual que afirmar que s e le confiere a la ahora actora, la posibilidad de defenderse (de lo cual es parte el derecho a proponer prueba y que ésta se analice) únicamente de manera “formal” para luego por ese mismo motivo, “desconocer” la prueba testimonial por ésta ofrecida. No existe fundamento alguno para quitar eficacia a la prueba testimonial por el mero hecho de haber sido ofrecida en ese momento.
BPS encontró contradicciones donde a criterio de la Sede no las hay e, incluso, presumió que el testimonio del Sr. CC era “ineficaz” porque “declara de forma poco espontánea y dubitativa. Declara ser el actual patrón y haberlo sido desde el año 1996. Aporta datos y elementos suficientes como para presumir que es conocedor de la actividad declarada, coincidiendo con lo declarado por la titular al inicio del trámite. Aporta fecha de inicio la cual la asocia con que la hija iba a entrar al liceo contradiciéndose con lo declarado por el hijo ” (Informe fs. 24 A.A) , cuando ello, claramente es una inexactitud menor comparada con la cantidad de años transcurridos.
No sólo eso, sino que, además, cuando contó con un segundo testimonio “eficaz” a su criterio , encontró una nueva forma de quitarle validez (por el momento en el que la testigo fue propuesta). A criterio de esta decisora, ello se da de bruces con la forma en que la prueba debe ser valorada, máxim e cuando de un derecho humano fundamental se trata.
Cabe decir que la valoración antes realizada por la Sede, parte de un análisis razonado de la prueba testimonial obrante en autos y de los A.A. En particular en lo que a la prueba testimonial refiere, deben aplicarse las máximas de la experiencia, la sana crítica y la razonabilidad. Se reitera: no puede pretenderse una exactitud, pulcritud o claridad absoluta en deposiciones de personas que refieren a hechos acontecidos hace más de 20 años. Tampoco puede pretenderse que sean testigos de este tipo de hechos personas con una completa “ajenidad” a la actora, puesto q ue únicamente pueden tener conocimiento de aspectos de intimidad o referidos a cuestiones laborales personas que hayan tenido un vínculo relativamente cercano con la actora o que, como sucede en el caso, sean parte de la familia para la cual trabajaba.
Finalmente, la Administración no resolvió expresamente la recurrencia promovida por la actora ni en el plazo de 200 días correspondiente ni en los posteriores 30, por lo que se torna aplicable la presunción contenida en el art.
47 del CCA (antes art. 6 de la Ley Nº15.869), que reza: “(…) El vencimiento de los plazos a que se refiere el inciso anterior no exime al órgano competente para resolver el recurso de que se trate, de su obligación de dictar resolución sobre el mismo (artículo 318 de la Constitución). Si esta no se produjera dentro de los treinta días siguientes al vencimiento de los plazos previstos en el inciso primero, la omisión se tendrá como presunción simple a favor de la pretensión del actor en el momento de dictarse sentencia respecto de la acción de nulidad que aquel hubiere promovido”.
Tal presunción no es de aplicación optativa por el magistrado; si se producen los requisitos descriptos en la norma, ésta ha de aplicarse al dictar sentencia definitiva sobre la nulidad pretendida.
En efecto, se trata de una presunción simple, relativa, que coadyuva con la pretensión del actor, esto es, a favor de la ilegitimidad del acto. En la especie, la prueba que obra en las actuaciones, conduce, en general, a acreditar los dichos del actor (conforme fue explicado) y por ende, a probar la efectiva prestación de los servicios denegados por BPS. La presunción, viene, en puridad, a confirmar lo que de la propia prueba surge.
En este sentido y tal como se ahondará a continuación (en tanto hace a una cuestión de Derecho), la valoración realizada por la Administración es errónea, en la cual, a partir de la más mínima discordancia o inexactitud, B.P.S concluye que se trata de un “testigo ineficaz”, a lo que se suma ahora, que también le aplica tal calificativo a la testigo que fue propuesta por la actora en oportunidad de evacuar la vista conferida. De esperarse una pulcritud y aplicarse estándares como los pretendidos por la demandada, ningún servicio de larga data podría probarse.
Atento a ello, en la especie, corresponde proseguir directamente con los fundamentos de Derecho que dan sustento al presente fallo y la valoración que, de ellos, ha hecho la Sede.
6) Fundamentos de Derecho
6.1) La incorrecta valoración de la prueba como vicio en los motivos de hecho del acto Conforme fue adelantado en el capítulo precedente, si bien existen algunas pocas inexactitudes o imprecisiones, entiende la Sede que son propias del paso del tiempo, que atienden a hechos ajenos a la vida personal de los testigos o que se deben al momento de la vida que transitaba cada testigo, pero aun así, todas las declaraciones refieren a los mismos períodos, cronología, tareas, etc., y se mueven dentro del mismo lapso temporal, con mínimas diferencias en el amplio espectro de más de 20 años.
No sólo tales imprecisiones son justificables por las razones que vienen de explicarse, sino que son hasta esperables, puesto que un testimonio perfecto, por el contrario, y según las circunstancias, podría dar la pauta de que existe una determinada preparación para la declaración. Cuando de hechos tan lejanos en el tiempo se trata, los dichos de los testigos pueden encontrarse a mitad de camino entre la total exactitud y la vaguedad para ser creíbles; es allí donde reposa la razonabilidad con la que deben ser valorados.
Del análisis de todos los testimonios de manera integral y conjunta, aunados a las declaraciones en vía administrativa, se concluye que la valoración realizada por B.P.S fue errónea , alejada de la realidad y razonabilidad que debe ser su guía.
La Administración debe, como se ha hecho a través del presente fallo, realizar un análisis razonado y contextual; deben aplicarse las reglas de la sana crítica, que son ni más ni menos, como enseñaba Couture: “ las reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia de juez ” (Couture, E. Fundamentos de Derecho Procesal Civil. Buenos Aires. 1990. P.p. 192).
La apreciación de los hechos y prueba del caso debe hacerse primero por la Administración y luego por la Jurisdicción, de forma integral, no puede cada prueba (en este caso, mayormente, cada declaración) ser analizada de forma aislada, como si fueran compartimentos estancos, ni tampoco prescindiendo de los elementos que las rodean, esto es: la edad de los testigos, la naturaleza de los hechos sobre los cuales declaran, el paso del tiempo, etc. Tampoco puede cualquier razón ser argumento suficiente para desestimar una declaración.
Se reitera: negarle validez a la declaración de un testigo por haber sido propuesto al momento de efectuar descargos resulta contrario a todas las reglas que vienen de mencionarse . Éstas deben ser aplicadas por la Administración, considerando, sobre todo, que como Administración que es, existe únicamente para la consecución de sus cometidos, dentro de los cuales se encuentra siempre el interés general y en virtud de éste, la protección de los derechos humanos.
En el mismo sentido, se comparte con Soba y Gaiero que: “ La sana crítica contribuye con dicha idea racionalista estableciendo un mecanismo de apreciación o valoración probatoria basado en la lógica, la experiencia y también en la razonabilidad. Al mismo tiempo que otorga cierta libertad (en la apreciación) da re sponsabilidad a los magistrados… En definitiva, la importancia de la sana crítica y de la motivación queda patente como instrumento de garantía procesal y probatoria. Y ello se evidencia aún más si se parte, por ejemplo, del modelo garantista de FERRAJOLI, quien enseña que “...las garantías no son otra cosa que las técnicas previstas por el ordenamiento para reducir la distancia estructural entre normatividad y efectividad, y por tanto, para posibilitar la máxima eficacia de los derechos fundamentales en coherencia con su estipulación constitucional ” (Soba, I y Gaeiro, B. “La sana crítica y la motivación de las decisiones jurisdiccionales en materia probatoria”.
Revista uruguaya de Derecho Procesal. 2011. Montevideo. de P.p. 846 y ss.).
Por su parte, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en casos similares ha explicado que: “Cierto es que algunos de los testimonios brindados muestran alguna inexactitud o titubeo en cuanto a las fechas de inicio de la actividad. Sin embargo, no puede desconocerse que se trata de hechos acontecidos hace más de cincuenta años, lo cual justifica la existencia de tales imprecisiones. Es el análisis global de la prueba testimonial reunida en autos, apreciada de acuerdo a las reglas de la sana crítica – que no son otras que las del correcto entendimiento humano, equilibrada combinación de lógica y experiencia, lo que permite arribar a la firme convicción de que le asiste razón a la actora en la formulación de su pretensión anulatoria …Lo esencial al tiempo de la valoración de la probanza rendida, es un juicio sistémico, de conjunto, y en tal sentido es innegable que en autos se ha probado más allá de cualquier duda razonable que la actora desarrolló por los períodos que reclama, servicios como empleada doméstica… La Administración no tuvo en cuenta que la apreciación de la prueba testimonial debe hacerse tomando en cuenta las circunstancias de conocimiento de los testigos y el contexto en el que se desarrollan los hechos objeto del testimonio; siendo lógico que sur jan imprecisiones y desprolijidades cuando se declara sobre acontecimientos acaecidos hace mucho tiempo” (Sentencia Nº457/2011).
Aún a riesgo de reiteración, se repite: los testigos, con las salvedades mencionadas y más allá de sus imprecisiones, han sido contestes en el lugar en el que trabajó la actora, su ubicación, la forma de trabajo, los períodos de trabajo y las tareas desarrolladas, habiendo, además, aportado datos sobre los hechos de su vida personal con los que relacionan tales acontecimientos (edad de sus hijos, horarios de sus propios trabajos, etc.).
La errónea valoración de la prueba que viene de reseñarse impacta, por supuesto, en la forma en que B.P.S valoró los hechos que dieron mérito al acto administrativo impugnado. Ello implica a su vez, que se haya valorado la prueba de forma contraria a la realidad o verdad material y que exista un error en los antecedentes fácticos del caso y, por ende, en los motivos del acto.
Al decir de Ruocco y Delpiazzo, los motivos del acto son “(…) las circunstancias de hecho y de Derecho que preceden al dictado del acto administrativo y cuyo acaecimiento encarta, en forma más o menos determinada, en la norma atributiva de competencia. El motivo es el porqué de la manifestación de voluntad… Si l os hechos no existen o no son como la Administración pretende, el acto estará viciado por inexistencia o falta de motivo; cuando no caben en el supuesto de la norma atributiva de competencia, el acto estará viciado por ilegitimidad o errónea aplicación de los motivos ” (Ruocco, Graciela y Delppiazo, Carlos. Tratado Jurisprudencial y Doctrinario.
Actos y Contratos de la Administración. Montevideo. 2013. P.p. 41), por lo que se concluye que el actuar administrativo reseñado ha derivado en un vicio en los motivos, elemento sustancial de cualquier decisión estat al que, de faltar, falsearse o ser erróneo, determina su ilegitimidad y, por tanto, su nulidad.
A todo lo que viene de decirse, debe sumársele, como se explicó, la operatividad de la presunción contenida en el art. 47 del CCA para el caso de autos. Tal aplicación no es opción, es imperativa, puesto que está consagrada en la ley.
Con relación a esta presunción específica, Durán Martínez explicó (refiriendo al régimen anterior pero plenamente aplicable al del CCA), que:
“Por tanto, esta resolución no se relaciona con el agotamiento de la vía administrativa sino a los efectos de configurar o no una presunción simple a favor del administrado, que el Tribunal deberá tener en cuenta en caso de promoverse la acción de nulidad. Esto es importante por cierto porque invierte la carga de la prueba.
O sea, si el órgano competente para resolver el recurso respecto del cual se operó la denegatoria ficta lo resuelve dentro de los 30 días siguientes, no se produce tal presunción. Pero si continúa sin resolver, o si lo hace luego de esos 30 días, se produc e la presunción simple a favor del recurrente …Esta presunción simple en favor del actor no tiene mayor relevancia en juicios de pleno derecho, pues se diluye ente el principio jura novit curia. Pero puede ser decisiva en aquellos juicios que dependen de la prueba de los hechos que fundaron el acto impugnado. En estos casos, es la Administración la que debe probar que los hechos existieron, y si no lo hace el acto debe ser anulado por ausencia de motivos .” (DURÁN MARTÍNEZ, A ugusto. Contencioso Administrativo. FCU. Montevideo. 2023. P.p. 273).
En la misma línea, pero refiriendo a las presunciones a nivel general, Valentín sostuvo que: “ “Como ha advertido agudamente ABAL OLIÚ, la primera regla que generalmente reconocen los ordenamientos procesales y que permite al tribunal salir de la incertidumbre, es la de tomar en cuenta las presunciones legales simples, que impusieran al tribunal, an te la falta de prueba contraria, tener al hecho por existente (o, eventualmente, inexistente).
Con precisión también señala el autor que estas presunciones simples deben distinguirse de las presunciones absolutas, que en rigor deben considerarse al analizar el objeto de la prueba (v. supra 1.2) … En cambio, las presunciones simples operan luego de la valoración probatoria, cuan do el resultado de esa actividad es que persiste la duda sobre la existencia o inexistencia de un hecho…las presunciones legales simples son reglas que se dirigen al tribunal y que determinan que, al dictar sentencia que resue lve el objeto del proceso, si luego de valorar la prueba aún subsiste la duda, el hecho debe tenerse por existente o inexistente, de acuerdo a lo que dispone la regla. Las presunciones legales simples —que son las que ahora nos interesan— pueden ser genéricas, esto es, referir al conjunto de hechos cuya existencia pretendía demostrar la parte a la que la presunción desfavorece; o específicas, en cuyo caso sólo alcanzan a un específico hecho, o a los hechos que se pretendían probar mediante un concreto medio de prueba.” (VALENTÍN, Gabriel. “La prueba y la sentencia: algunas reflexiones sobre la regla de la carga de la prueba”. Revista de Derecho. Segundo Año. Nº9. Montevideo. 2014.pp. 256-257).
Por esta razón, se concluye que el acto administrativo atacad o es, efectivamente, ilegítimo.
6.2) La aplicación de la Ley N°20.130 y su relación con el vicio en los motivos de derecho del acto Por su parte, si bien no ha sido controvertido por la demandada, en tanto ha sido una de las causales invocadas por la actora en su demanda corresponde que la Sede se pronuncie sobre la aplicación al caso, de las modificaciones introducidas por el art. 218 de la Ley N°20.130 al art. 77 de la Ley N°16.713.
Y en tal sentido, esta decisora entiende que asiste razón a la actora.
Véase que la Ley N°20.130 en su artículo 6 regula su vigencia y aplicación en el tiempo, indicando en sus numerales 1) y 2) respectivamente, que: “Regla de principio: el primer día del tercer mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial, salvo para aquellas disposiciones para las cuales se establezca una vigencia diferente” y “Aplicación temporal de los regímenes jubilatorios anteriores: los regímenes jubilatorios anteriores (artículos 12 y 15 de la presente ley) serán los aplicables plenamente a todos quienes configuren causal jubilatoria hasta el 31 de diciembre de 2032 , cualquiera sea la oportunidad en que las personas se acojan a la jubilación, salvo lo dispu esto en el numeral siguiente. A quienes configuren causal jubilatoria a partir del 1° de enero de 2033, los regímenes anteriores correspondientes a cada ámbito de afiliación les serán aplicables parcialmente de acuerdo al estatuto jurídico de convergencia con el Sistema Previsional Común previsto en el artículo 14 y la regla de proporcionalidad del artículo 17”.
De acuerdo al propio BPS la actora no tendría causal jubilatoria por no darse uno de los requisitos exigidos para ello por la normativa (cantidad de años de servicio) pero aún considerando que el presente fallo los ha entendido probados, su causal no se configuraría luego del 31 de diciembre de 2032, por lo tanto, le aplica el régimen vigente anterior.
Se trata de una ley que no posee efecto retroactivo y que, incluso, morigera su aplicación una vez vigente , como viene de verse . Aun cuando la norma es diametralmente clara y no subsisten dudas, debe tenerse presente que el hito para su aplicación surge de la propia disposición: la configuración de la causal;
la resolución de BPS no hace más que declarar que se configuró o no , pero no la hace configurar por sí mismo.
En la especie, además, existe una decisión de BPS porque existió previamente una solicitud de la actora y a ese momento el régimen vigente (confirmando lo que reza el artículo antes citado) era el del viejo art. 77 de la Ley N°16.713 que no contenía las ex igencias documentales para los años de servicio posteriores a abril de 1996 (literal A del art. 77 modificado) ni tampoco la previsión del art. 88 de la Ley 16.713, en redacción dada por el art. 224 de la Ley 20.130.
Y, si alguna duda existiera respecto a la interpretación de estas disposiciones, no conteniendo la norma legal una regulación restrictiva, menos aún puede el aplicador restringir el derecho que en tales leyes se pretende regular: el derecho a la seguridad social.
En tal sentido, resultan trasladables las palabras del Tribunal de lo Contencioso Administrativo en un caso en el que se discutía la interpretación de otra norma referente al derecho a la seguridad social: “ …en el supuesto de entenderse que la disposición del art. 16 de la Ley No. 19.590 resulta ambigua, debe ser interpretarla a la luz del principio de protección o pro persona , que implica escoger aquella interpretación que resulte más favorable a la realización efectiva del derecho a la seguridad social…Un tribunal de justicia como el Tribunal de lo Contencioso Administrativo integra el Estado y, por ende, es deudor de la realización de tal garantía a través de sus cometidos.
Entre ello, la interpretación de las reglas de derecho para solucionar los problemas que corresponden a su jurisdicción. De allí, que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo está llamado a interpretar el marco normativo aplicable en el caso en examen, en el sentido que mejor realice su eficacia…La única justificación para postergar la interpretación judicial pro persona, consistiría en la colisión con otro principio del mismo linaje, que, en la emergencia y mediante aguda motivación lograra explicarla…En el caso, entonces, debe preferirse aquella interpretación liquidatoria más favorable al administrado de las diversas que puede arrojar la interpretación de un texto legal eventualmente ambiguo” (Sentencia N°531/2025, resaltado agregado).
Este derecho no sólo es regulado (y por ende reconocido) en las normas legales que vienen de tratarse, sino que surge expresamente reconocido en el art. 67 de nuestra Constitución , la que reza: “Las jubilaciones generales y seguros sociales se organizarán en forma de garantizar a todos los trabajadores, patronos, empleados y obreros, retiros adecuados y subsidios para los casos de accidentes, enfermedad, invalidez, desocupación forzosa, etc.;
y a sus familias, en caso de muerte, la pensión correspondiente. La pensión a la vejez constituye un derecho para el que llegue al límite de la edad productiva, después de larga permanencia en el país y carezca de recursos para subvenir a sus necesidades vitales” (resaltado agregado).
Por supuesto, este derecho también se encuentra reconocido en múltiples instrumentos internacionales como el Pacto de San José de Costa Rica, entre muchos otros. Al contener tales instrumentos referencias a derechos humanos fundamentales que derivan de la dignidad de la persona (como sin dudas lo es uno que busca protegerlas en su vejez, para que puedan vivir de manera digna luego de toda una vida de trabajo), és tos (los derechos) ingresan a nuestra Constitución y adquieren su valor (art. 72).
Sin perjuicio de ello, esto no se trata de una cuestión a resolver a través del principio de jerarquía de las normas sino de entender que no existiendo una limitación a un derecho por el legislador (acorde al art. 7 de la Constitución), este tribunal es competente para aplicar la norma que mejor viabilice la protección del derecho y también a interpretar en ese sentido, conforme a la directriz de preferencia de normas.
Y ¿por qué acudir a los desarrollos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos para realizar tal interpretación? Por supuesto si se trata de un caso en que el Estado no es parte, sus fallos no son obligatorios ( “obligatoria” en el sentido en que una norma o un fallo, en el caso concreto, obligan) pero siendo el principal juzgador del apego a los derechos reconocidos en la Convención, parecería un actor autorizado para interpretarla.
Es simple: así como en nuestro sistema de justicia no rige el precedente obligatorio, pero igualmente, para interpretar las normas acudimos a los desarrollos de nuestros máximos tribunales, cuando de interpretar y aplicar derechos reconocidos en instrumentos internacionales se trata, los estándares de los tribunales internacionales encarga dos de vigilarlos son relevantes. Y en la especie, no existe restricción alguna en la ley que impida a esta Sede acudir a tales desarrollos (como si podría suceder en caso de que debiera desaplicarse una ley por ser contraria a algunos de ellos, lo cual es competencia de la Suprema Corte de Justicia). Mientras existan dos interpretaciones posibles, debe elegirse aquella acorde al art. 67 de la Constitución mencionada y que permita la mejor protección del derecho.
En ese entendido, cabe referir a los dichos de la Corte respecto a este derecho: “El Tribunal advierte que , en el presente caso, el problema jurídico planteado por las representantes se relaciona con los alcances del derecho a la seguridad social entendido como un derecho autónomo que deriva del artículo 26 de la Convención Americana …En este apartado, la Corte se pronunciará por primera ocasión respecto del derecho a la seguridad social, en particular sobre el derecho a la pensión, de manera autónoma, como parte integrante de los DESCA … De conformidad con lo señalado anteriormente, el artículo
45.b) de la Carta de la OEA señala expresamente que el trabajo deberá ser ejercido en condiciones que aseguren la vida, la salud y un nivel económico decoroso para el trabajador y su familia, tanto en sus años de trabajo como en su vejez, o cuando cualquier circunstancia lo prive de la posibilidad de trabajar… Por su parte, el artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC) también reconoce “el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social” … Ahora bien, del artículo 45 de la Carta de la OEA, interpretado a la luz de la Declaración Americana y de los demás instrumentos mencionados, se puede derivar elementos constitutivos del derecho a la seguridad social, como por ejemplo, que es un derecho que busca proteger al individuo de contingencias futuras, que de producirse ocasionarían consecuencias perjudiciales para la persona, por lo que deben adoptarse medidas para protegerla. En particular y en el caso que nos ocupa, el derecho a la seguridad social buscar proteger al individuo de situaciones que se presentarán cuando éste llegue a una edad determinada en la cual se vea imposibilitado física o mentalmente para obtener los medios de subsistencia necesarios para vivir un nivel de vida adecuado, lo que a su vez podría privarlo de su capacidad de ejercer plenamente el resto de sus derechos. Esto último también da cuenta de uno de los elementos constitutivos del derecho, ya que la seguridad social deberá ser ejercida de modo tal que garantice condiciones que aseguren la vida, la salud y un nivel económico decoroso …” (Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Muelle Flores vs. Perú. 2019. P.p. 52 y ss., resaltado agregado).
Y respecto de la directriz de preferencia de normas, ha explicado que: “ En efecto, al realizarse el “examen de compatibilidad convencional”, el juez nacional debe siempre aplicar el principio pro homine (previsto en el artículo 29 del Pacto de San José), que implica, inter alia, efectuar la interpretación más favorable para el efectivo goce y ejercicio de los derechos y libertades fundamentales; pudiendo incluso optar por la interpretación más favorable en caso de aplicabilidad de la Convención Americana y otros tratados internacionales sobre derechos humanos …” (Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Cabrera García y Montiel Flores vs. México. 2010 , resaltado agregado).
Por su parte, a nivel nacional, Risso ha explicado que: “Cuando dentro del bloque aparecen contradicciones entre distintas normas o simplemente diversas regulaciones, no se recurre ni al principio de jerarquía, ni al principio de prevalencia de fuentes (nacional o internacional), ni al principio de temporalidad para resolver la cuestión. Por el contrario , se utiliza, como derivado del principio pro hómine, la directriz de preferencia de normas, conforme a la cual el intérprete debe optar siempre por la norma que mejor protege el derecho, la que le da mayor alcance o la que le da mayor efectividad…La directriz de preferencia de normas tiene una base lógica evidente: tanto la Constitución uruguaya (conforme al artículo 72 y en general toda la sección II que no impide que se agreguen derechos ni que se protejan con mayor intensidad de lo que surge de nuestra Carta), como el DIDH, son regulaciones de derechos y estándares de protección mínimos. Esto significa que no se pueden excluir derechos reconocidos expresamente ni hacer bajar los estándares de protección por debajo de los mínimos constitucionales o internacionales, pero sí se pueden agregar derechos o aumentar los estándares de protección. La directriz de preferencia de normas tiene como fundamento incuestionable, las regulaciones de derechos y estándares mínimos. Se aplica siempre la más protector a para el derecho. (…) Una segunda derivación del principio pro hómine, la encontramos en la directriz de preferencia de interpretaciones, que postula que cuando se encuentren más de una interpretación posible de una misma disposición (por supuesto que interpretaciones razonables), el operador debe optar por aquella que mejor proteja al derecho o garantía en análisis ” (RISSO FERRAND, Martín. Guía para la Resolución de Casos de Derecho Constitucional y Derechos Humanos .
FCU. 2017. Montevideo. Pp. 15 a 16, resaltado agregado).
Con ello en mente (e insistiendo en la claridad que la propia norma entraña), si subsistiera duda alguna sobre la interpretación de las disposiciones que refieren a vigencia y aplicación en el tiempo de estas leyes, debe preferirse la que mejor posibilite el ejercicio del derecho a la seguridad social en el caso; esto es, la del régimen vigente al momento de realizar la solicitud jubilatoria, por lo cual, aun cuando la actora no hubiese registrado los años ante BPS o no exista referencia a ellos en la Historia Laboral, pueden ser probados de la manera en que aquí se ha hecho.
Ya se ha pronunciado esta Sede en los casos de aplicación de otras normas referentes al mismo derecho y su relación con los motivos del acto, sosteniendo que: “En el caso, se trataría de una afectación y/o limitación del derecho a la seguridad social y más específicamente, a recibir la prestación jubilatoria debida. No se avizora que el legislador haya incluido tal limitación en las leyes que vienen de analizarse. A su vez, debe la Administración tener en cuenta que, si de limitaciones hablamos, debe aplica rse una interpretación restrictiva de las mismas… Considerando esto, de seguirse la postura defendida por B.P.S, estaríamos interpretando y/o aplicando un gravamen (puesto que su método tiene como consecuencia una mengua en la jubilación a servir) sin norma legal o constitucional habilitante (tampoco re glamentaria). Y, sobra decir, que cuando de limitación de derechos fundamentales hablamos, rige el principio de reserva legal y de la mano del mismo, el de interpretación restrictiva de las limitaciones que s í existan, como fue explicado… De los desarrollos precedentes surge que de las interpretaciones que eran posibles (considerando las que han desarrollado las partes), la Administración optó por aplicar aquella que es más agraviante para el derecho en pugna, sin norma legal o constitucional que lo avale, lo cual, es, sin lugar a dudas, ilegítimo. Ello implica a su vez, que se haya aplicado y/o interpretado de forma errónea la normativa (antecedente de Derecho) que dio sustento al acto administrativo accionado” (Sentencia N°53/2025, resaltado agregado). Y ello es, a la postre, aplicable a la especie.
6.3) Sobre el vicio en la motivación del acto administrativo La parte actora, en su demanda, se agravia por entender que el acto adolece de vicios en su motivación, siendo ésta errónea; alega que en tanto existió una errónea apreciación de los hechos y prueba del caso, la motivación que lo explicita es igualmente ilegítima (fs. 67), mientras que la demandada, arguye que la motivación consta en los antecedentes del acto, habiéndose valorado correctamente la prueba (fs. 15).
Pues bien, a criterio de la Sede, asiste razón a la parte actora. Si bien es cierto que la motivación se encuentra en los A.A, muchos de los cuales han sido citados en este fallo, el vicio que alega la accionante no refiere a su inexistencia sino a que es errónea.
Y justamente, habiendo la Sede concluido que existió una errónea valoración de los hechos y prueba del caso que fueron sustento del acto administrativo, la explicitación de los mismos (motivación) también se encentra inficionada del mismo vicio. De no ser así, la motivación será discordante de los motivos, lo cual, a su vez, sería otra irregularidad.
7) Orientación de cumplimiento y posibilidad de recomposición El inciso final del art. 177 del CCA establece que, en la sentencia, la Sede habrá de pronunciarse sobre todas las causales de nulidad invocadas “lo que servirá de orientación a la Administración para su cumplimiento”.
Tal como surge del apartado anterior, se han analizado tanto los vicios enunciados por la parte actora, como las defensas esgrimidas por la parte demandada, indicándose de forma clara cuál es, en este caso, son las irregularidades que aquejan al acto encausado y como debió, la Administración valorar la prueba propuesta.
Por esta razón, y en honor a la brevedad, la Sede se remite a los desarrollos precedentes, en los cuales constan los fundamentos de la decisión.
A su vez, el inciso segundo del art. 190 del CCA, reza: “ Cuando la irregularidad refiera a las formalidades exigidas a los actos o trámites del procedimiento administrativo previo, el tribunal deberá señalar si la Administración conserva la potestad de recomponerlo a los efectos de dictar un acto legítimo. No se rá admisible la recomposición de un procedimiento ya reconstituido”.
No estamos ante un caso en el cual la ilegitimidad de los actos haya fincado únicamente en una irregularidad o vicio formal, hipótesis en las cuales, bajo el CCA, podría admitirse , si así el juez lo entiende, la recomposición del procedimiento administrativo que llevó a su dictado. Es postura de esta Sede que cuando el acto se encuentra inficionado por un vicio en sus motivos o motivación como sucede en la especie , hay una irregularidad sustancial que impide recomposición alguna al respecto.
Además, la Administración tuvo los elementos temporales y materiales para dictar un acto administrativo legítimo, lo que, en una primera instancia no hizo.
Luego, mediante la interposición de los recursos, tuvo una segunda oportunidad de rever su actuación , decidiendo mantenerla (fictamente), incumpliendo, incluso, su obligación de pronunciarse.
Ello no es óbice para que, como sucede en este caso , la anulación implique un comportamiento activo de la Administración a efectos de satisfacer la pretensión de la actora (reconocer los servicios a efectos de amparar su pretensión jubilatoria, en tanto ésta es la consecuencia directa de tal reconocimiento); es a ello a lo que tiende el presente fallo.
Ahora bien, corresponde mencionar, como pauta orientadora que, si bien la presente sentencia únicamente puede anular o confirmar total o parcialmente el acto, una vez anulado, para cumplirla, la Administración no puede dictar acto alguno que se le oponga ni realizar operación material contraria a ella (art. 191 del CCA). Ello implica que, aunque en el fallo propiamente dicho esta Sede no incluya una condena de dar , si la consecuencia directa de la anulación es el cumplimiento de todos los requisitos para ac ceder a la jubilación, deberá la Administración conceder tal prestación por ser el único comportamiento acorde a lo que aquí se ha analizado. Una vez que se cumplen las condiciones exigidas por la norma (considerando lo que al respecto sí se ha dicho en esta sentencia), no hay aspectos de conveniencia u oportunidad que pudiere evaluar la Administración; cumplidos los requisitos, es un acto debido.
Adicionalmente, el acto que la Administración dicte para satisfacer la pretensión de la actora, debe buscar erradicar por completo cualquier rastro de ilegitimidad, para lo cual deberá BPS considerar que los efectos que la declaración de nulidad tiene en vía jurisdiccional, implican retrotraer la situación al momento de dictado del acto, como si éste no hubiese existido. Es esta, a criterio de esta Sede, la única forma de dar cabal cumplimiento a un fallo anulatorio.
Por los fundamentos expuestos y la normativa antes citada,
LA SRA. JUEZ LETRADA DE LO CONTENCIOSO ANULATORIO
DE 1°TURNO
FALLA:
1) Ampárase la demanda instaurada y en su mérito, anúlase el acto administrativo encausado, sin sanción procesal específica
2) Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta providencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de proceder a su destrucción (Acordada Nº34/2023 del Tribunal de lo Contencioso Administrativo aplicable a esta Sede por Acta Nº7/2025).
3) Intímase a la parte demandada a retirar los antecedentes administrativos en caso de haber sido aportados en soporte papel y encárguese a la Oficina Actuaria su eliminación del servidor de la Sede, si hubiesen sido aportados en soporte digital.
4) Oportunamente, archívese.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).