Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1er. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 152/2025
28 de noviembre de 2025
- Ficha (IUE)
- 364/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 28 de noviembre de 2025
SENTENCIA Nº152/2025
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
VISTOS:
Para sentencia interlocutoria, estos autos caratulados “AA CON ESTADO – PODER JUDICIAL. ACCIÓN DE NULIDAD” – Ficha Nº364/2025, venidos a conocimiento del Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1º Turno, en virtud de la excepción previa de falta de jurisdicción interpuesta por la parte demandada.
RESULTANDO:
1) Con fecha 9 de junio de 2025, comparec ió en autos el Sr. AA, impetrando demanda anticipada de nulidad respecto de la Resolución Nº62/2025 dictada por la Suprema Corte de Justicia con fecha 2 de abril de 2025, mediante la cual se dispuso la instrucción de un sumario en su contra con medidas preventivas de separación del cargo y retención de medios sueldos por el plazo de 3 meses, a efectos de determinar si “a) ejerció o no acoso laboral, discriminación y/o violencia de cualquier tipo en el lugar de trabajo hacia alguno de los funcionarios judiciales de los distintos escalafones de las oficinas de los Juzgados Letrados de Primera Instancia de Ciudad de la Costa de 1º, 3º y 7º Turno, actuales o no; o cualquier otra conducta que imp lique el incumplimiento del deber de cuidar el respeto a su propia investidura y el recíproco que se deben todos los operadores a fin de lograr un ambiente grato y sereno para que la labor jurisdiccional se constituya en un exponente de erudición jurídica y u factor de cultura profesional” y “b) constatar si existieron actuaciones y órdenes impartidas por el Dr. AA que hayan generado distorsión en la oficina, de forma que se encuentre afectada la pronta y eficiente administración de justicia” (fs. 2 y ss. ). Conjuntamente con ello, solicitó la suspensión de los efectos del acto, cuya pieza se creó con fecha 17 de junio de
2025.
2) Una vez realizado el control de rigor de la demanda por parte de la Sede, subsanadas las observaciones y acreditado el agotamiento de la vía administrativa, por Decreto N°895/2025 se confirió el correspondiente traslado a la contraria, quien lo evacuó con fecha 13 de agosto de 2025, bregando por la confirmación del acto administrativo impugnado , aportando los antecedentes administrativos requeridos e interponiendo excepción previa de falta de jurisdicción, por entender que se trata de un acto no procesable ante esta Sede (fs. 1826 y ss.).
3) En particular, respecto de la excepción previa antes referida , la demandada expresó que: “(…) se deja expresa constancia de que esta parte está perfectamente al tanto de la existencia de diversas posiciones jurisprudenciales con relación al tema (como también lo advierte muy correctamente el actor en su demanda); una que admite la procesabilidad del acto que dispone el inicio del sumario disciplinaria y otra que no…en vi stas de proteger el interés y derecho de mi representada, se interpondrá en este proceso la excepción previa correspondiente en el entendido que el acto administrativo no resulta procesable ante esta jurisdicción ” (fs. 1829 vto., resaltado en original). En lo medular, a rguye que se trata de un acto preparatorio , instrumental para el dictado del principal que es el que resulta luego de tramitado el procedimiento sumarial y que, por lo tanto, no sería accionable de nulidad.
4) Así, m ediante Decreto N° 1274/2025 se confirió traslado a la parte actora de la excepción antes referida, el que fue evacuado c on fecha 2 de setiembre de 2025, refiriendo, al igual que la contraria, a las dos posiciones jurisprudenciales y doctrinales existentes al respecto, en los siguientes términos:
“(…) el Tribunal volvió nuevamente a la tesis de la procesabilidad del act o cabeza del sumario en la Sentencia Nº138/2023, posición que ha mantenido hasta la actualidad…la iniciación de un procedimiento disciplinario en el que se señala a un funcionario como eventual responsable de irregularidades (que pueden en algunos casos constituir delitos) tiene la aptitud de irrogarle un perjuicio severo…” (fs. 1844 y ss.).
5) Si bien la cuesti ón previa planteada p odría ser considerada como de puro derecho, a efectos de no cercenar el derecho de las partes a desplegar sus esfuerzos probatorios, igualmente se les adm itió la posibilidad de proponer prueba, lo que efectivamente hizo la demandada con fecha 11 de setiembre; no habiendo ninguna de ellas propuesto contraprueba, prueba sobre prueba, etc. , mediante Decreto Nº1996/2025 la Sede se pronunció respecto de los aspectos requeridos por el art. 166 del CCA, que aplica en espejo, al excepcionamiento.
6) Finalmente, en cumplimiento de tal providencia , los autos fueron puestos al despacho con fecha 30 de octubre de 2025 (fs. 1858 vto.).
CONSIDERANDO:
1) La Sede desestimará la excepción previa deducida por la parte demandada, declarando la procesabilidad del acto administrativo aquí encausado, por los argumentos que a continuación se explicitarán.
2) Tal como sostuvieron acertadamente y con gran honestidad intelectual ambas partes, el tema de la procesabilidad del acto que dispone la instrucción de un procedimiento sumarial ha sido harto discutido tanto en doctrina como en jurisprudencia, teniendo ésta última, sobre todo, algunos vaivenes, lo cual es pauta de la complejidad del asunto. Sin embargo, esta decisora tiene plena convicción de que se trata de un acto procesable ante esta jurisdicción .
Veamos.
3) Para determinar la procesabilidad de un acto, a criterio de quien escribe, no debe analizarse la cuestión estrictamente desde la clasificación de los actos administrativos según su procedimiento (preparatorios, principales, de ejecución, etc.), ya que las clasificaciones no hacen a la esencia de las cosas y la realidad, por lo general, las supera; es cierto que son fundamentales para entender el Derecho y para enseñarlo, pero en este ámbito puntual, el análisis debe partir desde otro lugar.
4) El primer paso del análisis debe ser el de definir y valorar las reglas de Derecho aplicables al caso. Así, si de normas hablamos, la primera que ha de ser consultada es nuestra Constitución, la que en su artículo 309 prevé como accionables de nulidad a los “ actos administrativos definitivos, cumplidos por la Administración, en el ejercicio de sus funciones, contrarios a una regla de derecho o con desviación de poder ”, lo cual fue reiterado en el régimen legal anterior del Decreto Ley Nº15.524 y modificativos, no incluyéndose tampoco a estos actos dentro de los no pr ocesables (arts. 26 y 27 del Decreto Ley
Nº15.524).
5) Actualmente, el CCA, en su art. 1 prevé: “La Jurisdicción Contencioso Administrativa será ejercida por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo (artículo 307 y siguientes de la Constitución) y los tribunales inferiores que la ley determine (artículo 320 de la Constitución)” y en los arts. 20 y 21, se regula la competencia de los Juzgados Letrados de lo Contencioso Anulatorio, estableciéndose que: “ Los Juzgados Letrados de lo Contencioso Anulatorio conocerán en primera instancia de las demandas de nulidad de actos administrativos definitivos que produzcan efectos jurídicos particulares, cualquiera sea la denominación que se les atribuya” y “Los Juzgados Letrados de lo Contencioso Anulatorio entenderán en instancia única de las demandas de nulidad de actos administrativos definitivos en los siguientes casos…”(resaltado agregado).
6) En el mismo sentido, el art. 39 del CCA, aclara que: “Son objeto de la acción de nulidad todos los actos administrativos definitivos sin exclusiones…”. Contiene, además, una doble afirmación, puesto que primero refiere a “todos” y luego lo enfatiza al decir “sin exclusiones”. Al regular la excepción o salvedad de dicha procesabilidad, lo hace de manera restrictiva (lo que es conteste con el art. 2 que regula la justiciabilidad plena) puesto que utiliza la expresión “únicamente” y nombra a los actos juris diccionales y legislativos;
precisión que parecería ser , más bien, didáctica, puesto que, si son jurisdiccionales y legislativos, no son actos administrativos. Por su parte, los arts. 26 y 27 de la Ley Nº15.524 que regulaban los actos excluidos del contencioso anulatorio, no han sido recogidos por el CCA n i tampoco se han creado nuevas exclusiones.
7) Por tanto, para saber qué actos son objeto de nulidad debe estarse, únicamente a que cumplan con las condiciones para ser acto administrativo y por supuesto, los restantes requisitos de procesabilidad (que no es lo que se cuestiona en este caso) ; salvo algún caso en que se encuentre vigente una excepción expresamente prevista. En este sentido, el Decreto Nº500/991, en definición que ha sido compartida por toda la doctrina y jurisprudencia (salvo en cuanto a la amplitud de los efectos, según, por ejemplo, Sayagués Laso ), entiende al acto administrativo, como: “ toda manifestación de voluntad de la Administración que produce efectos jurídicos ”, a lo cual debe agregársele la salvedad o aclaración realizada por Durán Martínez: “Sin embargo, una lectura contextual del decreto Nº500/991 nos permite advertir que si nos atenemos exclusivamente al art. 120 aludido adquirimos una noción de acto administrativo no del todo ajustada a nuestro derecho positivo…Lo importante, pues, no es que la declaración de voluntad de la administración produzca efectos jurídicos, sino que esté dirigida a producir efectos jurídicos ” (DURÁN MARTÍNEZ, Augusto. Contencioso Administrativo. FCU. Montevideo. 2023.
P.p. 53).
8) En pocas palabras, la definición de acto administrativo tiene tres partes: (i) manifestación de voluntad; (ii) de la Administración (en ejercicio de función administrativa) y (iii) que produce efectos jurídicos (crea, modifica o extingue situaciones jurídicas subjetivas).
9) El segundo paso del análisis es, entonces, ahondar en la definición que viene de citarse. En tal sentido, huelga expresar que no se encuentra controvertido en autos que el encausado, es, en efecto, u n acto de la Administración ni tampoco que haya sido dictado en ejercicio de función administrativa; resulta claro que hay una manifestación de voluntad (la de iniciar un sumario con medidas preventivas ), emitida por la Suprema Corte de Justicia (entidad estatal) y en ejercicio de función administrativa.
10) Lo último porque las funciones que puede desarrollar el Estado (en países con regímenes institucionales y jurídicos como el nuestro) son únicamente tres (o cuatro, si se agrega la constituyente), esto es, función legislativa, jurisdiccional y administrativa. Para definirlas, cabe decir, brevemente, que existen tres criterios: orgánico, formal y material.
11) El primero atiende al órgano que dicta el acto objeto de la función. El segundo, al procedimiento seguido para tal dictado y el tercero, al contenido y efectos del acto. La doctrina, en general (seguida por la jurisprudencia), ha entendido que ninguno por sí solo es suficiente. Así, con una mixtura de criterios, se ha entendido que la función legislativa es aquella ejercida preferentemente (no de forma excluyente) por el Poder Legislativo, siguiendo el proceso de elaboración de las leyes contenido en el art. 133 y ss., de la Constitución, que obtiene como resultado un acto jurídico general y abstracto, llamado ley. La jurisdiccional, es ejercida preferentemente por el Poder Judicial o el Tribunal de lo Contencioso Administrativo (como sistema), siguiendo los procedimientos establecidos en las normas procesales (C.G.P, CCA, etc.) para el dictado de un acto que (en principio, sa lvo excepciones) es particular y concreto y que resuelve conflictos subjetivos con fuerza de cosa juzgada. Sin embargo, dada la complejidad de la función administrativa, que es ejercida por todos los órganos, aunque sea de manera auxiliar, que se tramita e n diversos procedimientos y que tiene como fruto actos con diversos efectos y contenido, se optó por tomar un criterio residual negativo (CAJARVILLE, Juan Pablo.
Sobre Derecho Administrativo. Tomo I. FCU. 2012. P.p. 132 y ss./SAYAGUÉS LASO, Enrique. Tratad o de Derecho Administrativo. Tomo I. FCU.
Montevideo. 2022. P.p. 42 y ss., entre muchos otros).
12) A su vez, Sayagués, buscando sus caracteres específicos, expresó que es propio de esta función: “ llevar concretamente a los hechos los cometidos estatales que requieren una ejecución material…ejecución práctica, mediante actos jurídicos… y operaciones materiales ” (SAYAGUÉS LASO, Enrique.
Tratado de Derecho Administrativo. Tomo I. FCU. Montevideo. 2022. P.p. 52);
es claro que, en este caso, no estamos ante función legislativa o jurisdiccional, estamos ante función administrativa . Se encuentra cumplido en tonces el segundo elemento de la definición.
13) La complejidad o controversia está en determinar si se cumple el último elemento de la definición, esto es, si produce efectos jurídicos , que, se reitera, implica la creación, modificación o extinción de una situación jurídica subjetiva. En este sentido, resultan trasladables las palabras de Tarigo:
“CARNELUTTI, que había calificado al poder como la expresión subjetiva del mandato, por lo que poder significa tanto como posibilidad de mandar, califica la sujeción como la expresión del mandato considerada en su aspecto pasivo, o sea desde el lado, no de quien manda, sino de quien es mandado. Pero con un acento muy peculiar, en el sentido de que quien se halla en una situación de sujeción se halla en la imposibilidad jurídica de querer algo contrario a lo que se le impone. Mientras la obligación, dice CARNELUTTI, es la no -libertad, la sujeción es la ineficiencia del querer, del querer contrario o distinto. El caso más típico de sujeción en el proceso, como lo señala ARLAS es la situación del imputado en el proceso penal… En el proceso no penal, hay también, aunque en grado infinitamente menor, posibles situaciones de sujeción…” (TARIGO, Enrique. Lecciones de Derecho Procesal Civil. Tomo I. FCU. Cuarta edición.
2003. P.p. 81). De forma complementaría, resultan aplicables también las palabras de Vázquez, al decir que: “ La sujeción… Supone la eventualidad de soportar consecuencias -normalmente desventajosas, aunque pueden también no serlo- del ejercicio de una potestad. Señalan García de Enterría y Fernández que constituye una situación puente a otras, como las de derecho , deber u obligación.” (VÁZQUEZ, María Cristina. Posición jurídica del particular frente a la Administración, en Revista de la Facultad de Derecho. Núm. 30. enero - junio 2011. P.p. 312).
14) En el caso, a criterio de esta decisora, no existen dudas de que el sumariado pasa a estar sujeto a un proceso sumarial a partir del acto que dispone instruirlo y al respecto, su voluntad no resulta necesaria (más allá de la posibilidad de deducir acciones en contra de tal decisión), lo que, incluso, en algunos sistemas orgánicos públicos limita hasta la posibilidad del funcionario de renunciar, jubilarse o de acogerse a beneficios de retiros incentivados, etc.
15) Si lo miramos desde la concepción propugnada por Durán Martínez que esta Sede comparte , es más notorio aún, puesto que define al acto no en cuanto produzca efectos en ese momento, sino por estar destinado a producirlos;
ello aplica a un acto que, en esa oportunidad determina que el funcionario queda sujeto a un procedimiento en el cual ya se concluyó, previamente, que existe un hecho irregular y se individualizó al actor como conectado a él ; luego, en el devenir del proceso se analizará si existe o no responsabilidad y en caso afirmativo, qué sanción le corresponde, pero ya hay una determinación previa dada por la tramitación de una investigación administrativa anterior o por ser un supuesto que amerite inicio directo de sumario.
16) El Derecho, además, no puede concebirse como separado de la realidad, existe porque hay hechos y eventos sociales que deben regularse de determinada manera; no puede negarse que el inicio de sumario supone una afectación al honor de una persona porque hasta que no se resuelva persiste a su respecto una duda sobre qué tipo de vinculación tiene con tales hechos. Tal como sostienen Robaina y Gutiérrez: “En tal sentido, se ha señalado que: “…el hecho de estar sometido a una instancia represiva, involucra por sí mismo una afectación al derecho al honor, dignidad y el buen nombre” (ROBAINA, Ignacio y GUTIÉRREZ, Adrián. Procesabilidad del acto administrativo que dispone un Sumario Administrativo. Estudios jurídicos en homenaje al profesor Dr. Augusto Durán Martínez. FCU. Montevideo. 2023, P.p. 1515).
17) Pero, además, más claro aún es que en este caso, algunos de los agravios que el actor esgrime contra el acto encausado se vinculan, justamente con aspectos por los cuales, entiende que no correspondía iniciar un sumario. Si se le quitara la posibilidad de accionar contra este acto se lo obligaría a soportar todo un procedimiento disciplinario , cuando en realidad, lo que presuntamente le causa perjuicio no es el acto que resuelva sobre su responsabilidad (por que no sabe qué contenido tendrá) sino que, a su criterio, nunca debió iniciarse sumario . Por lo tanto, el presuntamente perjudicial en esta instancia, es ese acto y no otro.
18) El Tribunal de lo Contencioso Administrativo en su última postura, explicó, en tér minos traspolables a este caso, que: “ La actual mayoría compuesta por el Sr. Ministro Dr. William Corujo, la Sra. Ministra Dra. Rosina Rossi y el redactor no comparten ese criterio porque estiman que decretar el inicio de un sumario o proceso disciplinario es una resolución que en sí misma genera efectos lesivos definitivos que exceden lo instrumental o preparatorio, cualquiera sea la forma de clausura del mismo (aun cuand o no tenga consecuencias negativas para el involucrado). En ese contexto el Colegiado se inclina por la posición desarrollada a lo largo del tiempo por prestigiosa doctrina publicista, que se basa fundamentalmente en el agravio que potencialmente puede irrogar este acto, como también en el concepto de acto definitivo” (Sentencia Nº468/2023. En igual sentido: Sentencias Nº 202/2024, 308/2025, 719/2020, 127/2018, entre otras).
19) Ahora bien, el tercer paso refiere a su calidad de acto preparatorio o no. Respecto a ello debe comprenderse que tal clasificación apunta, didácticamente, a “separar” los actos según la etapa del procedimiento administrativo en el que se dictan (RUOCOO, Graciela y DELPIAZZO, Carlos.
Tratado Jurisprudencial y Doctrinario. Actos y Contratos de la Administración.
La Ley. Montevideo. 2013. P.p. 125). Si bien es cierto que el principal es aquel al que el proceso en cuestión tiende y , por ende, el que produce los efectos jurídicos para los cuales tal proceso se tramita, ello no quita que alguno de los actos que dan inicio al proceso o son dictados en el marco del mismo, aun cuando no produzcan esos efectos, sí produzcan otros. En otras palabras, el acto principal del procedimiento sumarial es, por supuesto, el que decide si existió responsabilidad, qué tipo y qué sanciones corresponden; para ello se desarrolla dicho proceso. Ello no es óbice para que haya otro acto, como el que le da in icio al sumario que produzca efectos (los que ya se explicaron), aun cuando no sean los mismos efectos que el principal está destinado a producir.
20) Es decir, es una clasificación que atiende únicamente al momento en que se dicta el acto en ese procedimiento puntual y que mide los efectos “queridos” por quien tramita el procedimiento, en ese tipo de procedimiento específico; por lo que, si medimos el acto que da inicio al sumario en ese contexto, por supuesto que siempre vamos a concluir que no es procesable pero que hay que valorarlo en sí mismo y así analizar si produce o no efectos, aunque no sean esos.
21) Lo anterior implica, a criterio de esta Sede, que evaluar a todos los actos preparatorios mirando sus efectos en comparación con el proceso y acto principal del mismo , lleva al observador a una decisión o mirada parcial , sectorizada del asunto y que puede coartar la posibilidad de control jurisdiccional. Este es, se reitera, pese a lo debatido y complejo del asunto, la opinión de esta decisora y lo central para determinar que el acto que da inicio a un sumario, tenga o no medidas provisionales, es susceptible de producir efectos jurídicos y procesable ante esta jurisdicción.
22) Respecto a este debatido asunto y su atributo de acto preparatorio, en línea con lo anterior, cabe referir a lo explicado por Cajarville: “…puede ocurrir que un acto integrante del procedimiento, sin obstar a la tramitación, además de los efectos sobre el trámite que como tal produzca, viole o lesione -por su propia existencia , por su contenido, o por sus efectos propios ajenos al procedimiento mismo- los derechos o intereses de una persona, sin perjuicio de la lesión que pueda causar además por su incidencia sobre el acto final .
Los acto s del procedimiento con tal relevancia pueden ser impugnados mediante acción de nulidad en virtud de ese agravio propio, independientemente de la impugnación del acto final o principal al que tiende el procedimiento que integran . No puede entenderse que esa impugnación jurisdiccional esté excluida por el inciso final del art. 24 del Decreto -ley N°
15.524, porque esa interpretación sería contraria al art. 309 de la Constitución, que consagra el derecho a demandar la nulidad de todo acto administrativo que viole un derecho subjetivo o lesione un interés directo, personal y legítimo, y jamás puede optarse por una interpretación inconstitucional de una ley que admita otra conforme a la Carta. Claro que, sin perjuicio de ese accionamiento directo por el agravio propio que el acto cause, la ilegitimidad de estos actos, si revistiera trascendencia, puede invocarse también en la impugnación jurisdiccional del acto final o principal, como vicio de procedimiento; la posibilidad de impugnar el acto preparatorio por el agravio que produce por sí, no excluye el efecto invalidante que su ilegitimidad produce sobre el principal como vicio de procedimiento, ni puede limitar la facultad del lesionado de hacer valer, en la impugnación del principal, todas sus contrariedades con la regla de derecho, incluso esos vicios de procedimiento.” (CAJARVILLE PELUFFO, Juan Pablo. Recursos administrativos. FCU.
Tercera edición. Junio 2000. P.p. 140 a 143, resaltado agregado).
23) Durán Martínez, adicionalmente, explica que: “ …El error del Tribunal radica en: a) acudir a un concepto de acto definitivo (que se atribuye a SAYAGUÉS LASO, pero en realidad es de MÉNDEZ) que no es el que se deriva de la Constitución, ni el que siguió fundamentalmente la jurisprudencia de ese mismo Tr ibunal, ni el que recogió el artículo 24 del decreto -ley N.°
15.524; b) no advertir que los actos instrumentales pueden causar agravio y además ser definitivos en los términos del artículo 24 del decreto -ley N.°
15.524. El acto que dispone un sumario es sí un acto instrumental, pero puede causar agravio y si adquiere la condición de definitivo no existe ningún obstáculo para que sea objeto de una demanda de nulidad… En mi opinión, pues, el acto que dispone la instrucción de un sumario administrativo -con o sin suspensión preventi va- es perfectamente impugnable con la acción de nulidad.” (DURÁN MARTÍNEZ, Augusto. Contencioso Administrativo. FCU.
3ª edición actualizada y ampliada. Montevideo. 2023. P.p. 108 a 109, resaltado agregado). Asimismo, Ruocco y Delpiazzo citando a García de Enterría y Fernández, agregan que: “(…) el carácter preparatorio no siempre vaya unido a la improcedencia de su impugnación, en la medida que, si producen efectos jurídicos, la circunstancia de ser meros actos de trámite no impide que sean impugnados” (RUOCOO, Graciela y DELPIAZZO, Carlos. Tratado Jurisprudencial y Doctrinario. Actos y Contratos de la Administración. La Ley.
Montevideo. 2013. P.p. 126).
24) Amén de todo lo que viene de decirse, para el caso en que existieran dudas respecto de qué interpretación elegir (la que implica permitir procesar el acto y la que no), debe optarse por la interpretación que mejor tutele el derecho de acceso a la justicia y el derecho de defensa en aplicación de la directriz de preferencia de interpretaciones: “Cuando dentro del bloque aparecen contradicciones entre distintas normas o simplemente diversas regulaciones, no se recurre ni al principio de jerarquía, ni al principio de prevalencia de fuentes (nacional o internacional), ni al principio de temporalidad para resolver la cuestión. Por el contrario, se utiliza, como derivado del principio pro hómine, la directriz de preferencia de normas, conforme a la cual el intérprete debe optar siempre por la norma que mejor protege el derecho, la que le da mayor alcance o la que le da mayor efectividad. A veces se deberá recurrir a las normas constitucionales y otras veces a las internacionales. Siempre la opción es a favor del derecho o garantía de que se trate. La directriz de preferencia de normas tiene una base lóg ica evidente: tanto la Constitución uruguaya (conforme al artículo 72 y en general toda la sección II que no impide que se agreguen derechos ni que se protejan con mayor intensidad de lo que surge de nuestra Carta), como el DIDH, son regulaciones de derech os y estándares de protección mínimos. Esto significa que no se pueden excluir derechos reconocidos expresamente ni hacer bajar los estándares de protección por debajo de los mínimos constitucionales o internacionales, pero sí se pueden agregar derechos o aumentar los estándares de protección. La directriz de preferencia de normas tiene como fundamento incuestionable, las regulaciones de derechos y estándares mínimos. Se aplica siempre la más protectora para el derecho. (…) Una segunda derivación del principio pro hómine, la encontramos en la directriz de preferencia de interpretaciones, que postula que cuando se encuentren más de una interpretación posible de una misma disposición (por supuesto que interpretaciones razonables), el operador debe optar por aquella que mejor proteja al derecho o garantía en análisis (RISSO FERRAND, Martín . Guía para la Resolución de Casos de Derecho Constitucional y derechos Humanos . FCU. 2017. Montevideo. P.p. 15 -16 resaltado en original).
25) Esta interpretación es coherente con la propia lógica del CCA que propugna una apertura de la jurisdicción, acceso a la justicia y tutela jurisdiccional efectiva, al extenderse los plazos para accionar, recurrir, etc., de los administrados, regular los efe ctos del urgimiento, limitar la forma de cómputo del plazo para decidir con el que cuentan las autoridades, confirmar la potestad cautelar de la jurisdicción, regular la ejecución de las sentencias, derogar las exclusiones de procesabilidad, etc., siendo posible concluir que cualquier acto que no esté, actualmente, expresamente excluido, que cumpla con las condiciones de ser administrativo y con los requisitos de procesabilidad, es susceptible de transitar el presente proceso.
26) En definitiva, adhiriendo a las palabras del Tribunal de lo Contencioso Administrativo: “ Con base en tal entendimiento, no es posible soslayar, además, que la decisión de disponer el inicio de un sumario administrativo resulta, por su naturaleza, claramente lesiva para el funcionario sumariado ” (Sentencia Nº468/2023, entre otras). Es, pues, la centralidad de la persona y la instrumentalidad de la Administración, la que hacen necesario admitir y reivindicar, en esta instancia, el control jurisdiccional d e la regularidad de los actos dictados por la Administración, entre ellos, los preparatorios susceptibles de producir efectos jurídicos, como el encausado en la especie.
Por los fundamentos expuestos y la normativa antes citada,
LA SRA. JUEZ LETRADA DE LO CONTENCIOSO ANULATORIO
DE 1°TURNO
FALLA:
1) Desestimar la excepción previa deducida y declarar la procesabilidad del acto administrativo encausado.
2) Una vez firme la presente providencia, vuelvan a efectos de conferir plazo para proponer prueba.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).