Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1er. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 151/2025
28 de noviembre de 2025
- Ficha (IUE)
- 147/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 28 de noviembre de 2025
SENTENCIA Nº151/2025
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
VISTOS:
Para resolución, estos autos caratulados “AA CON ESTADO –
ADMINISTRACIÓN DE LOS SERVICIOS DE SALUD DEL ESTADO .
ACCIÓN DE NULIDAD ” – Ficha Nº147/2025, venidos a conocimiento del Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1º Turno, en virtud del recurso de reposición y apelación en subsidio, interpuesto por la parte actora contra el Decreto Nº1474/2025.
RESULTANDO:
1) Con fecha 24 de marzo de 2025 , compareció en autos el Sr. AA impetrando acción de nulidad contra la Resolución Nº4488/2024 dictada con fecha 11 de julio de 2024 por el Directorio de la Administración de los Servicios de Salud del Estado (ASSE), mediante la cual se dispuso su destitución por causal omisión, respecto de sus cargos presupuestados, Técnico III Médico, Correlativo 885, Escalafón A, Grado 8 y Técnico III Médico, Correlativo 506, Escalafón A, Grado 8 de la U.E 39 – Hospital de Dolores (6 y ss.).
2) Una vez realizado el control de rigor de la demanda por parte de la Sede, por Decreto Nº 149/2026 se confirió el correspondiente traslado a la demandada, quien, vencido el plazo, no compareció a evacuarlo. Por tanto, por Decreto Nº412/2025 se tuvo por no contestada la demanda y por constituido el domicilio electrónico del demandado en los estrados, confiriéndose un plazo de 10 días para proponer prueba.
3) Con fecha 22 de mayo de 2025, la parte actora propuso prueba y vencido el plazo, la Sede dispuso: “ Por presentado el escrito de prueba de la parte actora. Atento a que la parte demandada no compareció a ofrecer prueba ni contestó la demanda anulatoria y por lo tanto, no agregó los antecedentes administrativos, no corresponde conferir plazo para proponer contraprueba o prueba sobre prueba. En mérito a ello, pasen estos autos para fijación del objeto del proceso y de la prueba y resolución de los aspectos preceptuados en el art. 166 del CCA”.
4) Sin embargo, a posteriori, se advirtió que se había padecido error en el Decreto Nº412/2025 y que no correspondía tener por constituido el domicilio en los estrados, razón por la cual la Sede re vocó parcialmente y por contrario imperio tal providencia, manifestando que: “(…) En efecto, tal como surge del art. 84 del CCA, la consecuencia allí prevista se aplica cuando "en el primer escrito o comparecencia", no se constituye el domicilio antes referido.
Asimismo, la norma indica que dicha consecuencia aplica a todos "los que comparezcan en el proceso". En la especie, el demandado nunca compar eció por lo que no corresponde aplicarle tal consecuencia ni tampoco, por supuesto, tenerle por correctamente constituido domicilio electrónico alguno. Por lo tanto, las notificaciones deben realizarse de la misma forma en que se realiza la de la demanda inicial, hasta que A.S.S.E realice su primera comparecencia y constituya domicilio procesal electrónico correctamente. Lo anterior, además, en respeto del principio de debido proceso y con el objetivo de evitar futuras nulidades.” (Decreto Nº705/2025).
5) Con fecha 13 de junio de 2025 compareció la parte demandada interponiendo recursos de reposición y apelación contra el Decreto Nº705/2025.
Si bien en el exordio de su escrito manifiesta únicamente tal pretensión, del cuerpo del mismo surge que por dicha vía requiere, además, la nulidad del emplazamiento por indefensión, la declaración de inconstitucionalidad del art.
101 del CCA por vía de excepción y en subsidio, proponer prueba (fs. 804 y ss.).
6) Por Decreto Nº788/2025, en lo medular, se tuvieron por presentados los recursos, se suspendió el procedimiento y se remitieron los autos a la Suprema Corte de Justicia en mérito a la excepción de inconstitucionalidad planteada. Por Sentencia Nº875/2025 de fecha 7 de agosto de 2025, la Suprema Corte declaró inadmisible la excepción referida, con costas y costos a cargo de ASSE. Devueltos los autos, por Decreto Nº1296/2025 se confirió traslado de los recursos interpuestos a la parte actora, el que fue evacuado con fecha 2 de setiembre de 2025, abogando por el rechazo de la nulidad pretendida (fs. 822 y ss.).
7) Así, mediante Decreto Nº1474/2025 la Sede dispuso: “ Por evacuado el traslado conferido por Decreto Nº1296/2025. Si bien la nulidad por indefensión fue deducida por vía recursiva, el trámite para su sustanciación es, a criterio de esta Sede, el de los incidentes fuera de audiencia (arts. 117 y 138 CCA), puesto que es el que habilita a las partes a proponer prueba y no ver cercenado su derecho de defensa.
En tal sentido, confiérese a las partes un plazo de 5 días para proponer prueba, debiendo éstas tener presente que cualquier medio de prueba ofrecido previamente, relativo a la presente pretensión, deberá ser reiterado en esta etapa procesal”.
8) Contra tal providencia se alzó la parte actora por entender que no corresponde tramitar la nulidad por vía incidental, indicando, además, que la parte demandada en el petitorio de su escrito sólo interpuso recursos, pero no pidió la nulidad de lo actuado; habiéndose recurrido únicamente el Decreto Nº705/2025, el que tuvo por no contestada la demanda (Decreto Nº412/2025) se encuentra firme. En subsidio, propone prueba en el marco del incidente (fs.
828 y ss.). De tal recurrencia, se confirió traslado a la contraria, quien la evacuó con fecha 24 de setiembre, afirmando que correspondía el trámite incidental (fs.
838 y ss.).
9) Por Decreto Nº1935/2025, la Sede dispuso el pase de los autos para resolución. Con fecha 17 de setiembre de 2025 compareció la demandada a proponer prueba en el marco del incidente (fs. 981 y ss.) y el día 30 de octubre los autos fueron puestos al despacho en cumplimiento de la providencia referida.
CONSIDERANDO:
1) La Sede hará lugar al recurso de reposición planteado y revocará parcialmente el Decreto Nº1474/2025 en los términos y por los fundamentos que se explicitarán a continuación.
2) En primer lugar, corresponde, a efectos de dotar de la debida claridad a las partes y al proceso, contextualizar el dictado del Decreto Nº1474/2025 a fin de comprender cabalmente por qué, ahora, se revoca.
3) Tal como se adelantó, la demandada en su escrito de fs. 804 y ss.
solicitó, por vía de recursos, la nulidad por indefensi ón; no existen dudas al respecto desde que hay un capítulo de su escrito titulado “Recurso de reposición y Apelación contra Decreto Nº705/2025. Se alega la nulidad en la notificación inicial de emplazamiento” y más adelante expresa: “En el caso, entendemos que existe nulidad en el emplazamiento lo que ha dejado a esta parte en indefensión…”. Por lo tanto, más allá de que en el exordio y petitorio del escrito sólo de interpongan recursos y excepción de inconstitucionalidad, se trasunta de la lectura contextual, la voluntad de alegar la nulidad por indefensión por vía recursiva.
4) En ese contexto, una vez evacuado el respectivo traslado por la actora, la Sede dictó el Decreto Nº1474/2025 en el entendido de que, en la vía recursiva (en la reposición, en particular) no se encuentra previsto el trámite para diligenciar y producir prueba que no sea documental, pero esta decisora participa de la postura que entiende que corresponde admitirle al recurrente la posibilidad de producirla, más aún en el caso en el que lo que se solicita es algo susceptible de ser probado. En la especie, se trataba de un recurso interpuesto como medio para hacer valer una nulidad por indefensión; no permitirle a la parte probar, implicaría, a criterio de esta decisora, condenarlo a priori, a rechazar su recurrencia.
5) Por esos motivos, la Sede entendió que la vía, no para hacer valer o interponer la nulidad , sino para tramitar la prueba de ella , era la del incidente fuera de audiencia. Se reitera: las formas y momentos de proponer la nulidad surgen claras del art. 117 del CCA , pero no está regulado ni en el CCA ni en el CGP, qué trámite debe seguirse para admitir, producir o diligenciar la prueba cuando ésta excede la documental . Y, no hacerlo, máxime en casos como el de autos, condenaría la suerte del recurrente; puesto que en juicio no se trata sólo de alegar, sino de probar lo alegado.
6) En tal disyuntiva, existían dos grandes caminos: entender que no se trata de un supuesto susceptible de prueba que no sea documental o tramitar la prueba, aplicando alguno de los procedimientos previstos en el ordenamiento de forma analógica. Entre estas dos opciones, quien escribe entiende que debe optarse por la que mejor proteja el derecho de defensa que, sin lugar a dudas, es la nombrada en segundo lugar.
7) Al respecto, a vía de ejemplo, la doctrina ha explicado: “(…) frente a la disyuntiva relativa a la admisibilidad o no de proponer prueba en el recurso de reposición, nos volcamos por una lectura constitucional, optando por la interpretación que mejor proteja los derechos sustanciales en juego. Por ende, consideramos que la regla general constituye el derecho a probar y toda limitación debe surgir a texto expreso (por ejemplo, la limitación de las facultades probatorias que deriva del régimen probatorio en segunda instancia;
pese a que tampoco resulta lógico que, en estos casos, para el supuesto del recurso de reposición la prueba sea amplia, mientras que en el re curso de apelación la misma se encuentre limitada) …El legislador procesal reguló el proceso incidental como una vía residual o, mejor dicho, aquella que serviría para dar trámite a todas las pretensiones conexas de las principales y que no tengan una vía p rocesal específica determinada. (…) Si el recurso de reposición versara justamente sobre un objeto diferente al principal, esto es:
una incidencia en el proceso principal. (…) por lo tanto la interpretación armónica de nuestro ordenamiento jurídico procesal, me hacen concluir que el correcto tracto procesal que debe seguir la interposición del recurso de reposición que no es otra cosa, ontológicamente que una incidencia dentro del proceso principal es la establecida en el artículo 321 del CGP .” (UMPIERREZ BLENGIO, Camila. La proposición de prueba en el Recurso de Reposición. Revista Uruguaya de Derecho Procesal, Nº1-2/2019. FCU. P.p. 292 a 295; resaltado agregado). Y, justamente, el art. 321 del CGP es casi idéntico al art. 138 del CCA que regula los incidentes fuera de audiencia.
8) Aún en una postura algo más restringida, se ha dicho: “ Existen casos excepcionales en que el acto de la impugnación cumple, no solamente la finalidad de revisión antes mencionada, sino también de proposición o contradicción de uno de los interesados principales (ej.: oposición de excepciones, vía recursiva en ciertos casos). En estos casos creo que es posible admitir, aun sin texto expreso, amplias posibilidades de alegación y prueba, en la primera oportunidad (acto de impugnación). Pero de ello no se de sprende que ese recurso en sí mismo, admita amplia proposición de prueba como una “regla”, que deba aplicarse ante ausencia de regulación o limitación expresa sobre la prueba” (BALMACEDA, Martin. Estudio sobre la función de control y la prueba (con especial referencia a la reposición) . Revista Uruguaya de Derecho Procesal, Nº1-2/2022. FCU. P.p. 263 a 265).
9) Por lo tanto, en aquellos casos en que no se está recurriendo únicamente a efectos de revisar una determinada providencia (en un proceso en el cual la parte ya tuvo una posibilidad previa de probar), sino que se introduce una pretensión como, por ejemplo, la de nulidad por indefensión, debe darse a la parte la más amplia posibilidad de acreditar sus dichos y no existe otra vía más que la del incidente fuera de audiencia para tramitar tal prueba. Un ejemplo similar o analógico es aquel en que se impugna una providencia que admite una medida cautelar, indicando, al respecto, la doctrina que: “la providencia cautelar puede ser impugnada a través de los recursos de reposición y apelación. En lo que al punto importa, el recurso de apelación conlleva una limitación probatoria (arts. 254.4 y 253.2 numeral 2 del CGP), pero no así el de reposición, q ue no contiene ninguna regulación acerca de los medios de prueba. De ello cabe inferir por tanto que, el impugnante que opte por recurrir la providencia cautelar con los dos recursos que la ley le ofrece, podrá ofrecer todos los medios de prueba sin limitación alguna para fundar su oposición, los cuales deberán ser diligenciados y producidos en primera instancia ante el mismo tribunal que dispuso la medida cautelar que se impugna." (GIUFFRA, Carolina. Prohibición de innovar y medidas asegurativas. FCU. Montevideo.
P.p. 80). Incluso, respecto del CCA, Valentín explicó: “En mis clases, desde hace muchos años, sostengo que la limitación del art. 254 num. 4º del CGP, en todo caso, se aplica exclusivamente al recurso de apelación, pero no al recurso de reposición, por lo que el afectado por la medida puede proponer prueba y el juez que dispuso la medida debe ordenarla y la prueba debe producirse antes de resolver el recurso de reposición. Esta es la postura que más recientemente se ha ido aceptando en la doctrina. El CCA corta el problema de raíz: al interponer los recursos regulados, y al contestarlos, se puede proponer cualquier medio de prueba. Si se pro pone prueba, el tribunal debe resolver sobre su admisibilidad y ordenar la producción de las admitidas en forma previa a resolver el recurso de reposición o, si solo se hubiera interpuesto apelación, en forma previa al franqueo (130, inc. final). ” (VALENTÍN, Gabriel. Que no nos pase lo que al caballo del barón de Münchhausen: el Código de lo Contencioso Administrativo como herramienta para integrar vacíos del Código General del Proceso . Online en: https://gabrielvalentin.com /2025/11/04/que-no-nos-pase-lo-que-al-caballo-del-baron-de-munchhausen-el codigo-de-lo-contencioso-administrativo-como-herramienta-para-integrar- vacios-del-codigo-general-del-proceso/. Noviembre, 2025).
10) En efecto, la Sede participa de la postura de que, en los casos en los cuales el recurso de reposición lleva ínsita una pretensión respecto de la cual no se ha conferido, antes, posibilidad de probar (por ejemplo , la nulidad por indefensión), debe permitírsele a la parte acreditar tal extremo más allá de la prueba documental y, no existiendo regulación sobre la forma de admitir la, producir la y diligenciar la, corresponde hacerlo de manera incidental puesto que el art. 135 del CCA prevé como “regla general” que el incidente corresponde de forma residual para las cuestiones accesorias al principal pero conexas con éste, que obstan su resolución y respecto de las cuales no haya otro medio de tramitación.
11) Ahora bien, dicho lo anterior, el segundo punto está en determinar cuándo debe proponerse la prueba en la vía recursiva y es eso lo que, en definitiva, ha hecho que la Sede decida acoger la reposición planteada por la parte actora. Veamos.
12) Por un lado, debe hacerse un debido equilibrio entre las disposiciones del CCA y del CGP que regulan el punto, en tanto la remisión al CGP es integral (es como si tal cuerpo normativo pasara a integrar el CCA) salvo que esté regulado en el CCA o que no sea pertinente (acorde a la lógica del CCA). En efecto, es cierto que el incidente fuera de audiencia tiene regulación propia en el art. 138 del CCA y que (en espejo al proceso principal contencioso anulatorio) separa el momento de proponer la pretensión de aquel en que se ofrece la prueba (a diferencia del CGP); si seguimos esta lógica, decidido que debe tramitarse la prueba que no sea documental por un incidente, el momento de proponerla sería dentro de los 5 días posteriores que regula el art. 138.
13) Sin embargo y reconociendo la Sede que se trata de un tema complejo, la clave de la cuestión está en que lo que “gatilla” (para decirlo en términos coloquiales) la posibilidad de que se tramite la prueba por vía incidental es, justamente, el tipo de prueba que se proponga para probar la nulidad; si es solo documental, basta con seguir el trámite “normal” del recurso (se tiene por presentado el recurso con su correspondiente prueba, se confiere traslado, se tiene por evacuado el traslado con la prueba docume ntal si la hay y los autos pasan para resolución). Empero, cuando además de documental, se proponen otros medios de prueba cuya admisión, producción y diligenciamiento no pueden tramitarse así, es que la vía residual posible es la incidental, según viene de explicarse. Y allí reside la cuestión : la Sede puede advertir qué tipo de prueba se propone (y con ello decidir si debe haber o no un incidente) en la misma oportunidad en que se recurre.
14) Si se hiciera de forma contraria, se estaría presuponiendo que siempre los recursos son un incidente, se estaría decidiendo de “antemano” que siempre que se presenta un recurso, debe tramitarse un incidente sin perjuicio de qu é prueba haya que proponer. Ello, porque si luego de interpuesto el recurso, se le confiere la posibilidad de proponer prueba, ya se está tramitando un incidente, cuando, en puridad, la evaluación de si tal incidente corresponde se hace a partir del tipo de prueba propuesta.
15) Se reitera: eso sería invertir los pasos del razonamiento y tramitar siempre la reposición como un incidente, cuando lo único que no está previsto expresamente es el trámite de la prueba no documental, no del recurso en sí mismo. Por ende, para lo que puede aplicarse el procedimiento residual del incidente según el art. 135 es para la tramitación de la prueba no documental.
16) En efecto, el art. 196 del CCA reza para los recursos, entre ellos, la reposición que: “se regirán por lo previsto en el Código General del Proceso, en lo pertinente y salvo disposición en contrario establecida en este Código” y el recurso propiamente dicho tiene un trámite específico en art. 246 del C.G.P que no prevé posibilidad de proponer prueba separada.
17) En definitiva, la debida armonización y aplicación de los arts. 117, 135, 138, 207 del CCA y 115 y 246 del C.G.P a este caso, a criterio de la Sede, es la siguiente: cuando la nulidad se hace valer a través de los recursos de reposición y apelación, la prueba de tal nulidad debe ser propuesta en la misma oportunidad en que se recurre. Si dentro de esa prueba hay otr a que no es documental y que por tanto no puede admitirse, producirse o diligenciarse en el trámite común del recurso, corresponde hacerlo, de manera residual, por medio del incidente fuera de audiencia.
18) En la especie, al recurrir (fs. 804 y ss.) , la parte no ofreció prueba de la nulidad. La prueba propuesta a fs. 807 vto., refiere al objeto principal, ya que la Administración parte indica “ Esta parte, espera que se haga lugar a la nulidad impetrada a efectos de no cercenar el derecho a la debida defensa…No obstante lo cual y a efectos de no perder la oportunidad procesal, se ofrece prueba documental y testimonial que se menciona…” y la que individualiza a continuación refiere al procedimiento sumarial seguido contra el actor. A su vez, ello se confirma porque al comparecer en la etapa de prueba incidental concedida por Decreto Nº1474/2025 (que ahora se revoca) indicó nuevamente que: “para el caso en que la Sede se refiera a la pretensión principal, a efectos de evitar cualquier preclusión posible, reiterar el ofrecimiento de la prueba propuesta al momento de interponer recursos y que se refiere al objeto principal” (fs. 983). Y la que sí referiría a la nulidad es documental y posterior al momento de pedir la nulidad por indefensión (nunca pudo haber sido la que propuso en su escrito de fs. 804 y ss.).
19) Por lo tanto, no habiéndose requerido prueba conjuntamente con el recurso no corresponde iniciar incidente alguno para tramitarla, por lo que procede la revocación parcial del Decreto Nº1474/2025 en cuanto dispuso tal instrucción, pero manteniéndose la par te que reza: “ Por evacuado el traslado conferido por Decreto Nº1296/2025”. En tal entendido, la documental ofrecida con posterioridad, lo fue extemporáneamente y además, con la revocación dispuesta, también corresponde desglosar el escrito y documentación de fs. 848 a 983. Respecto de la documental sobre el objeto principal se proveerá luego de resuelta la nulidad por indefensión pretendida.
20) Finalmente, a efectos de poder dilucidar la pretensión de indefensión, la Sede entiende pertinente, como medida para mejor proveer (art. 173), requerir a la Oficina Actuaria de este Juzgado (encargada de realizar y controlar las notificaciones) que informe sobre: (i) si se envió correo a ASSE con el Decreto Nº149/2025, indicando a que casilla, en qué día y hora; (ii) si tal correo fue abierto y en tal caso, detallar día y hora.
21) Ello, considerando que la Acordada Nº17/2019 del Tribunal de lo Contencioso Administrativo prevé que las providencias que confieren traslado de las demandas serán enviadas a una casilla de correo individualizada por cada entidad demandada ( habiendo exhortado a todas las entidades a hacerlo mediante la misma Acordada ). Si dentro del plazo de 10 días no se abre tal correo, la notificación se realiza al domicilio real y si se abre, a partir del día hábil siguiente, el demandado cuenta con 3 días para retirar la copia de la demanda y luego, comienza a computarse el plazo para contestarla.
22) Asimismo, también como medida para mejor proveer se intima a la parte demandada, con plazo de 10 días, a que agregue el informe que manifestó haber solicitado al Área de Seguridad respecto a l correo referido (en el escrito de fs. 804), sin perjuicio de la valoración que de ella haga la Sede , en tanto no es una pericia propiamente dicha, sino un informe de parte.
Por los fundamentos antes expuestos y las normas citadas,
RESUELVO:
1) Hacer lugar a la reposición planteada y revocar parcialmente el Decreto Nº1474/2025 en los términos que surgen del numeral 19) precedente, desglosándose la documentación detallada.
2) Disponer, como medida para mejor proveer, que la Oficina Actuaria informe sobre los puntos individualizados en el numera l 20) precedente e intimar a la parte demandada con plazo de 10 días en los términos que surgen del numeral 22), encargándose tal diligencia a la Sra. Alguacil.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).