Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 683/2025
12 de noviembre de 2025
- Ficha (IUE)
- 194/2023
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 12 de noviembre de 2025.
No. 683
VISTOS :
Para sentencia definitiva venida a conocimiento del Máximo Órgano Jurisdiccional en materia administrativa de la Nación, esta causa “AA con SUPREMA CORTE DE JUSTICIA . Acción de Nulidad” (Ficha 194/2023).
RESULTANDO :
I) El actor AA dedujo pretensión anulatoria contra la Resolución No. 2046/2022 dictada por la Suprema Corte de Justicia que le aplicó la suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado, la cual comprende su calidad de procurador, a partir del día siguiente a la notificación de la Resolución, mientras se encuentre suj eto jurídicamente a proceso penal instaurado en su oportunidad, sin perjuicio de las resultancias del mismo y sin perjuicio de la facultad legalmente otorgada a la Corporación de levantar la suspensión en cualquier momento (fs. 198-200 vto. A.A.).
II) Como fundamento de su pretensión anulatoria manifestó, en prieta síntesis, lo que se expondrá a continuación.
El acto accionado se verifica en mérito a la constatación de diversos vicios formales y sustanciales que afectan la validez del mismo y que , por tanto, ameritan su anulación.
Conforme al artículo 23 literal a) del Decreto Ley No. 15.524 se consideran contrarios a la regla de derecho los actos administrativos “dictados con desviación, abuso o exceso de poder, o en violación a una regla de derecho, considerando tal todo principio de derecho o norma constitucional, legislativa, reglamentaria o contractual”.
En concreto el acto encausado padece de un vicio formal, en su procedimiento y sustancial en su contenido, que afectan su validez y que justifican la sentencia anulatoria.
III) El día 9 de marzo de 2022 el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Penal de 31° turno, dictó la Resolución No.
182/2022, el día 8 de marzo , por la que se dispuso la formalización de la investigación penal llevada adelante por el fiscal de 5° turno.
Dicha ampliación consistió en la formalización expresando su criterio que se amparaba en el art. 140 de la Ley No. 15.750 de fecha 24 de junio de
1985.
IV) Señaló vicios en los procedimientos ya que se le rechazaron los medios probatorios ofrecidos.
En ejercicio de su derecho de defensa , presentó escrito evacuando la vista que se le otorgó, articuló descargos y ofreció medios de prueba.
Solicitó que se agregara la prueba en poder de la Administración, esto es, la “transcripción completa de la grabación de la audiencia celebrada el día 8 de marzo de 2022 ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Penal de 31 turno”.
Los expedientes refieren a procedimientos similares a los que da relevancia jurídica el Sr. Juez Letrado , referido al dictar las sentencias interlocutorias No. 196/ 2022 y N o. 182/2022, esta última, por lo que se dispuso la formalización de la investigación penal.
Sin ninguna expresión de fundamentos jurídicos se informa que “ los medios probatorios ofrecidos resultarían inconducentes en tanto refieren a aspectos que deben dilucidarse y así lo fueron por lo que pudo apreciarse, en el ámbito jurisdiccional y no en la presente instancia administrativa”.
La resolución de rechazo del medio probatorio, como todo acto administrativo, debió cumplir con la debida motivación, pero en este caso el art. 65 del reglamento administrativo del Poder Judicial remarca el carácter fundado del acto en cuestión.
Se trata de un límite probatorio excepcional y en el Considerando I) de la Resolución No. 2046/2022, la Suprema Corte de Justicia tampoco explicita en concreto cuales son los motivos para considerar inconducentes los medios probatorios ofrecidos y resuelve “desestimar la prueba ofrecida”.
El rechazo de la prueba sin ninguna explicitación de los motivos que llevan al decisor a tomar tal postura constituye un vicio por sí mismo, afectando la regularidad jurídica del mismo, por limitar ilegítimamente el derecho constitucional a la defensa previa.
Concretamente el ofrecimiento de prueba documental en el procedimiento administrativo tuvo por finalidad que la Suprema Corte de Justicia valorara en forma previa los hechos si eran incompatibles o no con la dignidad y decoro de la profesión lo que, deliberadamente, no hizo.
Dichos expedientes agregados y no considerados, siquiera, refieren a dos antecedentes procedimentales tramitados en URSEC, similares a la situación planteada con radio comunitaria BB, en Salto, y con la finalidad de exhibir alternativas para resolver el problema de dicha FM.
En el expediente N o. 2013-2-9-1000983 se tramitó una solicitud de aumento de potencia de una FM de Vergara y en el expediente N 2017-2-9- 0001112 un procedimiento en el que se aplicó una multa de 50 UR a una radio comercial de San Gregorio de Polanco (en un supuesto similar al anteriormente señalado).
Toda la prueba ofrecida y no desestimada era fundamental para determinar el supuesto de hecho previsto en el artículo 140 de la LOT, límite preciso de la potestad de suspender el ejercicio de la profesión, solamente cuando “el acto ilícito, por su naturaleza, es incompatible con la dignidad y decoro de la misma”.
Esto se suma a la circunstancia de que tampoco puede ofrecer prueba en el ámbito penal al momento de presentar la acción de nulidad, puesto que no se ha producido acusación alguna por parte del Sr. Fiscal entre los cuales se encuentra el deber de motivar adecuadamente sus actos en hechos ciertos y probados. El acto se encuentra viciado en los motivos además de las carencias de la motivación del mismo. La imputación debe ser concreta y cuando se reclama la concreción de los hechos y la producción de prueba, se responde que es improcedente, la indefensión queda consumada.
La drástica sanción encausada procede cuando el acto ilícito es incompatible con la dignidad y decoro , lo que obviamente requiere un análisis profundo de las circunstancias de hecho y de derecho del caso en cuestión. Por eso las referencias genéricas que surgen de la Resolución No.
2046/2022 a los “ hechos por los cuales fuera formalizado el letrado en cuestión” violentan el debido procedimiento administrativo (artículos 12 y 66 de la Constitución).
La ausencia de hechos que imputen concretamente una irregularidad afecta todo el contenido sancionatorio aquí valorado. Y ello por dos razones:
a) en materia sancionatoria la Administración se encuentra sujeta a restricciones. La prueba ofrecida debió ser admitida por la Administración en tanto, bajo ninguna circunstancia era un medio inconducente, ni mucho menos dilatorio para demostrar que no hubo ninguna actuación “incompatible con la dignidad y decoro de la profesión”; b) la comunicación del Juez a la Suprema Corte de Justicia como función jurisdiccional. En fundada decisión el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 3° turno revocó la Resolución No. 196/2022 del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Penal de 31° turno que había ordenado comunicar a la Suprema Corte de Justicia el auto de formalización de la investigación fiscal.
Sin embargo, la División Jurídico Notarial informó que “ el Tribunal carecía de competencia para adoptar tal resolución, por tanto, el acto de comunicación resulta meramente administrativo, debiendo cumplirse por imperio legal, correspondiendo a la Corporación la valoración de los extremos comunicados y el segui miento del procedimiento administrativo que correspondiere”.
Lo expresado por la Suprema Corte de Justicia respecto a que la sentencia interlocutoria “ resulta meramente administrativa ” no toma en consideración toda la actividad procesal desarrollada por los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial, colisiona con la teoría de los actos propios y el principio de confianza legítima, poniendo al compareciente en clara situación de indefensión jurídica.
V) En cuanto a los vicios sustantivos. Expresó que no se verificó el supuesto de hecho del artículo 140 de la Ley No. 15.750. No puede equipararse el procesamiento a la formalización y no puede extenderse sin ley que lo autorice y mucho menos por vía analógica, los efectos de una norma claramente limitativa como lo es el artículo 140 de la LOT que debe interpretarse en forma restrictiva.
Si el legislador hubiere pretendido modificar el multicitado artículo 140 lo habría hecho cuando modificó el artículo 79.
Tan clara es la diferencia entre procesamiento y formalización como momentos de dos sistemas procesales bien distintos no pudiendo ser asimilables uno al otro que fue el mismo legislador que en el artículo 266.6 debió consignar expresamente que “cuando se produzca en causa en la que pueda recaer pena de penitenciaría tendrá el efecto previsto en el artículo 80 de la Constitución de la República”.
Es decir que el legislador consideró necesario asignar el efecto del artículo 80 de la Constitución de la República (suspensión de ciudadanía) a la persona “formalizada” en causa en la que pueda recaer pena de penitenciaría. Dicha norma constitucional dispone la suspensión de la ciudadanía “por la condición de legalmente procesado en causa criminal en la que pueda resultar pena de penitenciaría”.
Justamente la finalidad del codificador fue trasladar “al formalizado” una situación prevista por la Constitución de la República para el “legalmente procesado” lo que demuestra la distinción entre ambos institutos.
En definitiva, el supuesto de hecho del artículo 140 de la LOT quedó intacto siendo únicamente aplicable al amparo del Decreto Ley No. 15.032 del Código del Proceso Penal.
En clave de garantía, los estándares probatorios, de certidumbre del acaecimiento de los hechos argumentados por la fiscalía y de ajuste típico de esos hechos son sustancialmente diferentes en uno y otro sistema.
Por tanto, en el nuevo Código del Proceso Penal se exige meramente la individualización del imputado y su defensa una relación de hechos y la participación atribuida inicialmente por el fiscal, las normas aplicables al caso y el señalamiento (no la producción) de los medios probatorios, la solicitud de medidas cautelares y el petitorio (art 266.2 del NCPP, Ley No.
19.293).
Acerca de la dignidad y el decoro en el ejercicio de la profesión señaló que ni en la Resolución No. 2046/2022 ni en los antecedentes administrativos concretamente en los informes jurídicos, se expone un análisis concreto de las conductas incompatibles con la “dignidad y el decoro” de la profesión.
Se expresaron referencias genéricas y una cita textual de un fragmento de una sentencia del TCA en la que no coinciden ni los delitos imputados ni obviamente las conductas tomadas como base.
No se identifica ni analiza ningún hecho que lo constituyó por sí mismo, una limitación flagrante al derecho constitucional a la defensa previa.
El delito por el cual procede a la formalización es el de abuso innominado de funciones, delito abierto y residual.
El art. 140 de la LOT no dispone el procesamiento a título doloso o ultraintencional sino que requiere que “el auto ilícito por su naturaleza” sea incompatible con la dignidad y el decoro de la profesión.
La violación del principio de proporcionalidad de la sanción. La gravedad de la medida sancionatoria aplicada se amplía por la circunstancia de que la misma se haya aplicado sin plazo de finalización, esto es, sine die, afectando la seguridad jurídica como derecho humano fundamental del compareciente.
VI) Solicita que se proceda a la anulación de la Resolución No. 2046/2022 de la Suprema Corte de Justicia.
VII) Conferido traslado de la demanda a la Administración procedió a contestarla, en los que términos que expondrán a continuación en apretada síntesis.
El Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Penal de 31° turno dio cuenta que se formalizó la investigación contra el Dr. AA por tres delitos de abuso innominados de funciones en reiteración real por interlocutoria N o.
182/2022 de fecha 8/3/2022.
La interlocutoria fue ampliada por auto N°196/2022 de fecha 9/3/2022, que dispuso la comunicación de la formalización a la Suprema Corte de Justicia, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 140 de la LOT.
Por mandato verbal del Sr. Director General se cursó solicitud al Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Penal de 31° turno a efectos de que se sirva remitir testimonio del auto de formalización por el Dr. AA, indicando si el mismo quedó ejecutoriado.
Por nuevo mandato verbal del Sr. Director General se dispuso a dar vista de las actuaciones al Dr. AA por el plazo de 15 días (artículos 140 a 142 de la ley 15.750) lo que fue cumplido.
Se incorporaron diversos documentos y escrito del Dr. AA por el que se evacuó la vista conferida y abogó por el archivo de las actuaciones administrativas.
Se agregó la interlocutoria de segunda instancia N° 408/2022, pronunciada por el TAP 3° turno por el que se confirmó la resolución N°182/2022 (formalización del Dr. AA) y se revocó su ampliatoria N 196/2022 en cuanto ordenaba comunicar a la SCJ de acuerdo con el art. 140 de la LOT.
Se agregó el informe de División Jurídico Notarial del Poder Judicial del que se otorgó nueva vista al Dr. AA lo que se cumplió por actuación el día 27/7/2022 y se evacuó por comparecencia de fs . 185-194 A .A.
reiterándose entre otros el pedido de archivo y clausura de las actuaciones.
Por Resolución de la SCJ No. 2046/2022 devenida en objeto de estas actuaciones notificada al Dr. AA el día 7/10/2022 (fs. 202 A.A.).
Interpuso el recurso de revocación conjuntamente con un pedido de suspensión de ejecución de la resolución de la SCJ 2046/2022 difiriendo la fundamentación de la impugnación lo que en los hechos no cumplió. (fs.207
A.A.).
Se agregó un nuevo informe de División Jurídico Notarial concluyendo que corresponde rechazar el recurso de revocación. (fs. 211 - 213 vto. A.A.).
Por Resolución N o. 2007/2023, de fecha 7/2/2023 , de la Suprema Corte de Justicia se desestimó el pedido de suspensión de la ejecución del acto y se mantuvo en todos sus términos la resolución SCJ N o. 2046/2022.
(fs. 214-215 vto. A.A.).
VIII) En cuanto al no diligenciamiento de prueba, resulta inconducente en tanto refieren a aspectos que deben dilucidarse y así lo fueron por lo que pudo apreciarse en el ámbito jurisdiccional siendo tal argumento fundamentación o motivación más que suficiente para disponer el rechazo de la prueba solicitada por el Dr. AA.
La prueba ofrecida tenía la finalidad de demostrar su inocencia en la imputación penal y/o en su defecto a sostener la escasa trascendencia de la misma, para luego y por su intermedio sugerirse tanto implícita como explícitamente una pretendida compatibilidad de las inconductas atribuidas con la profesión de abogado.
En la Sentencia N o. 105 de fecha 8/3/2022 , se expresó por esta Corporación que las cuestiones dirigidas a cuestionar jurídicamente el proceder de la sede penal resultan exiliadas del presente ámbito.
Los hechos que dieron lugar a su procesamiento encartaron en las previsiones del artículo 140 de la Ley No. 15.750. Dicha disposición en ningún momento exige que los hechos deban tener relación directa con la profesión, sino que simplemente exige que la conducta resulte incompatible con la dignidad o decoro de la profesión, extremo que ha sido rectamente ponderado por l a Suprema Corte de Justicia dentro de sus límites de discrecionalidad con que cuenta para ello.
IX) La única prueba susceptible de ser adjetivada de conducente en estos obrados necesariamente debía apuntar a evidenciar la inexistencia de una sujeción penal respecto del Dr. AA, (aunque tal extremo surge plenamente probado ), y/o evidenciar que los tres delitos de abuso innominado de funciones no comprometían la dignidad o decoro de la profesión de abogado y nada de ello aconteció en los antecedentes administrativos.
X) La comunicación que del acto de ampliación realizó el Juzgado Letrado de primera instancia en lo Penal de 31° Turno, no podía ser revocado por el Tribunal de Apelaciones, ya que carece de competencia administrativa para hacerlo.
La comunicación operó en cumplimiento de lo dispuesto por la Circular No. 102/2006 de la SCJ -de naturaleza administrativa- por la que se instó a los Magistrados a “ recordar el cumplimiento de lo preceptuado por el art. 140 de la ley 15750”.
Por otra parte: a) si la comunicación dispuesta supusiera ejercicio de función jurisdiccional , la independencia técnica de cada Magistrado impediría naturalmente considerar que sus decisiones puedan constituirse en manifestaciones reveladoras de acto propio alguno del Poder Judicial; b) va de suyo que la teoría de los actos propios por parte del ac tor no puede ser utilizada para alterar la asignación constitucional privativa de la Suprema Corte de Justicia de la que da cuenta el artículo 239 Nral. 2 de la Constitución y del artículo 55 Nral. 5 de la Ley No. 15.750.
XI) En cuanto a la no verificación del supuesto de hecho del art. 140 de la Ley No. 15.750:
La sola referencia contenida en el artículo 266.6 del NCPP al art. 80 de la Constitución lejos de respaldar la diferencia que se pretende conduce a su equiparación.
De compararse el art. 266.6 CPP: “… sujeción del imputado al proceso penal y el comienzo del sumario (art. 16 de la Constitución) ...” la consecuencia es la misma para ambos casos es la sujeción de la persona al proceso penal.
En suma, la formalización de la investigación -en tanto conlleva indudablemente sujeción a proceso penal, tratándose del único presupuesto reclamado por el art -140 de la LOT - habilita la puesta en marcha del procedimiento administrativo disciplinario, no hay vicio alguno que inficione de nulidad el acto administrativo que impuso al Dr. AA la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión.
XII) Sobre la dignidad y decoro en el ejercicio de la profesión y la violación al principio de proporcionalidad de la sanción (vicios sustantivos).
Ninguna imprecisión se vislumbra en la medida impuesta en tanto la mera sujeción del Dr. AA a la justicia penal, imputado de un delito doloso, habilita por sí misma a su discrecional apreciación sobre la incompatibilidad de las conductas atribuidas con la dignidad y decoro de la profesión.
El art. 140 de la LOT no reclama prueba de la incompatibilidad de ahí que se insista en sostener que lo actuado lo fue dentro del límite de sus facultades discrecionales, en tanto no puede caber duda alguna que el delito de abuso innominado de funciones po r parte de un profesional abogado resulte incompatible con el ejercicio de la profesión y con la dignidad y decoro que hacen a la misma.
La Administración tiene facultades discrecionales que son de libre apreciación sobre la oportunidad y conveniencia de la acción administrativa que no puede ser ejercitada arbitrariamente sino teniendo en cuenta los fines de interés público del servicio.
La fundamentación de la Resolución de la SCJ No. 2046/2022 encuentra su motivación en la formalización misma del actor, expresándose los motivos concretos contenidos en la parte expositiva de la misma, además de los A.A. que se acompañan.
Así la División Jurídica Notarial en su informe de fecha 14/7/2022 expresa: “Con relación al concepto “dignidad y decoro” de la profesión esta Asesoría ha informado oportunamente que “... puede el mismo enmarcarse dentro de los conceptos éticos del abogado y en ese sentido se ha expresado:
“En cuanto al Principio(s) de dignidad y d ecoro hay necesidad de determinar qué se entiende por dignidad y qué se entiende por decoro comúnmente estos vocablos han sido utilizados y comprendidos como sinónimos ya que ambos refieren a la forma o manera como vive y se comporta el ser humano”.
La primera palabra aplicada al profesional hace alusión a la forma de comportamiento del profesional del Derecho que debe de estar caracterizada por la excelencia, la seriedad e incluso el decoro. Este segundo vocablo lo podemos entender como un comportami ento digno, en donde se encuentra presentes el pudor y la decencia...”.
Por tanto, estos principios deontológicos de dignidad y decoro tienen como contenido los deberes de los profesionales del Derecho relacionados con la calidad de su comportamiento y por ende de su actuación tiene que estar caracterizados por la excelencia, la seriedad, el pudor y la decencia (…)”.
Al analizar los hechos por los cuales fuera formalizado el letrado en cuestión, se puede apreciar que los mismos resultan reñidos con el decoro y la dignidad que amerita el ejercicio de las profesiones de abogado y procurador, por lo cual al efectuar el an álisis desde el punto de vista ético y deontológico nos encontramos ante hechos indudablemente incompatibles de las profesiones mencionadas” (fs. 175 A.A.).
La suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado, regulado en el art. 140 de la LOT, tampoco requiere vinculación con el ejercicio de la profesión de abogado.
En cuanto a la ausencia de antecedentes del contrario es indiferente para la aplicación del artículo 140 LOT , por lo que la medida cuestionada aparece como adecuada e idónea para tutelar la profesión de abogado y respondió al fin debido e impuesto por las reglas de derecho.
El ejercicio de la profesión de abogado está sometido a una triple responsabilidad: civil, penal y disciplinaria. En este último sentido es que está sujeto al control de la Suprema Corte de Justicia (art. 239 Nral. 2 de la Constitución, art. 55 Nral. 5 de la LOT).
En conclusión, la demanda de nulidad deberá ser desestimada en tanto el acto atacado se dictó conforme a derecho, no siendo detectable falta de motivación, desviación o abuso o exceso de poder de naturaleza alguna, la actividad desarrollada por la Administración respondió a un fin debido impuesto por las reglas de derecho.
Solicitó que se desestime la demanda anulatoria en todos sus términos por la inexactitud de ilicitud alguna que le inficione de nulidad (fs. 29 a 41 vto. infolios).
XIII) Por auto No. 2605/2023 de fecha 5 de junio de 2023, se abrió la causa a prueba por diez días (artículos 10 y 13 , Ley No.
20.010) agregándose por pieza separada los antecedentes administrativos (carpeta de tapa verde en 232 fojas).
XIV) Se ofreció prueba por parte de la actora (fs. 51 a vto.
infolios) la que se agregó (fs. 4 5 a 50 vto. así como un pendrive en sobre engrapado a la tapa del corriente y una copia guardada en la caja fuerte).
XV) La parte demandada se opuso al ofrecimiento de prueba e interpuso, en subsidio, el recurso de reposición (fs. 57-59 infolios).
Se confirió traslado a la parte actora quien lo evacuó en tiempo y forma (fs.
63 a 64 vto. infolios).
XVI) Por Resolución No. 36, de fecha 15 de febrero de 2024 se dilucidó el incidente (fs. 69-73 infolios).
XVII) Consta a fs. 87-97 que se agregó una consulta por parte de la actora.
XVIII) Por su orden alegaron las partes de bien probado (fs. 83 a 85 y 98 a 104).
XIX) La Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo se pronunció mediante Dictamen No. 561/2024 que aconseja la confirmación del acto impugnado (fs. 107-110 infolios).
XX) Puestos los autos para sentencia, previo pase a estudio de los Señores Ministros en forma sucesiva, se acordó el dictado de la presente en forma y tiempo y con la mayoría requerida.
CONSIDERANDO :
I) En el aspecto formal, se han cumplido las exigencias que, según la normativa vigente habilitan el examen de la pretensión anulatoria (artículos 317 y 319 de la Constitución y artículos 4 y 9 de la Ley No. 15.869).
La Resolución No. 2046/2022 de fecha 29 de setiembre de 2022 y por unanimidad de los integrantes de la Suprema Corte de Justicia (fs. 198 -200 vto. A.A.) fue notificada al actor el día 7.10.2022 (fs. 202 A.A.).
En tiempo y forma , el actor interpuso el recurso de revocación y solicitó la suspensión del acto (fs. 207 a 212 vto. A.A.).
La recurrencia fue desestimada por Resolución No. 2007/2023 de fecha 7 de febrero de 2023 (fs. 214-215 vto. A.A.).
La demanda de nulidad se introdujo el 21 de abril de 2023 (nota de cargo de fs. 26 infolios) habiéndolo sido en tiempo y forma.
II) El objeto del presente proceso es resolver sobre la pretensión anulatoria deducida contra la Resolución No. 2046/2022 dictada con fecha 29 de setiembre de 2022 por la Suprema Corte de Justicia , que aplicó al Dr. AA la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado, la cual comprende su calidad de procurador, a partir del día siguiente a la notificación de la resolución , mientras se encuentre jurídicamente sujet o al proceso penal instaurado en su oportunidad , sin perjuicio de las resultancias del mismo y de la facultad legalmente otorgada a la Corporación de levantar la suspensión en cualquier momento (fs. 5 a 7 vto. infolios).
III) Acerca de la inconducencia de la prueba ofrecida.
En primer término , el Tribunal no advierte lesión alguna al debido procedimiento invocado por la parte actora. Eran inconducentes los medios de prueba ofrecidos ya que pretendía en forma inidónea polemizar sobre cuestiones que se debían analizar en vía jurisdiccional y no sobre su rectitud, tanto en lo privado que trasciende a lo público como en lo profesional: por tanto, no era útil ni idónea ni apta para su fin.
“La inconducencia se perfilaría como un supuesto de inidoneidad del medio respectivo para lograr el fin al que se lo pretende dirigir, sea porque la ley exige otro medio concreto para acreditar el hecho, o porque el medio propuesto es inepto para lograr el fin” (GARDERES, Santiago y otros:
Código General del Proceso anotado con jurisprudencia. Vol. 2 A, B de F, Bs. As. 2003 páginas 430-431).
Lo pretendido por el actor era que la Suprema Corte de Justicia, actuando en función administrativa, hubiera procedido (o se hubiera avocado) al estudio de la investigación penal para luego evaluar en su caso la procedencia o mérito de la suspensión, lo que violenta el ordenamiento jurídico.
Es verdad que se trata de un tipo penal abierto, residual, pero está vigente.
El actor agregó, en este proceso, la prueba documental referente a la transcripción del audio de la resolución de formalización realizada por CC, el 29 de mayo de 2023 y se hizo lugar parcialmente a la prueba ofrecida que no puede conmover lo decidido por la Administración.
IV) El Tribunal, en mayoría, considera que tampoco asiste razón al actor, en cuanto al agravio sobre motivación del acto.
Como enseña SAYAGUES, el motivo constituye las circunstancias de hecho o de derecho que en cada caso llevan a dictar el acto administrativo;
responde a la pregunta acerca de porqué se dictó el acto (Cfme. SAYAGUES LASO, Enrique “Tratado de Derecho Administ rativo”, Tomo I, 7ª Edición p. 372). Se dice así que el acto se dicta, precisamente, porque existen circunstancias de hecho que le dan origen o lo justifican (Cfme. DIEZ, Manuel, “Derecho Administrativo”, Tomo II, Bs. As. Ed. 1965, pp. 256 -
257).
Siendo que la motivación debe contener una relación de las circunstancias de hecho y de derecho que determinaron el dictado del acto, va de suyo que, más allá de la fundamentación contenida en el cuerpo de la resolución resistida, la misma resulta satisfecha tras la consideración de las previas actuaciones incorporadas al expediente, que dieron lugar al dictado del presente acto.
En cuanto a los antecedentes administrativos que integran la resolución impugnada, corresponde hacer un análisis íntegro de ellos para comprender la cuestión a resolver.
De acuerdo con lo expuesto surge agregado el auto No. 182/2022 de 8 de marzo y su posterior ampliación por auto No. 196/2022 de 9 de marzo de 2022, ordenando comunicar a la Suprema Corte de Justicia “de acuerdo a lo establecido en el artículo 140 de la LOT”.
Tales interlocutorias fueron impugnadas y resueltas por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 3 turno (fs. 155-168 A.A.).
Esa función de policía de las profesiones indicadas por los artículos 239 Nral. 8 de la Constitución, artículos 55 y 140 de la LOT reconoce la funcionalidad conformada por garantías: reconocer las condiciones objetivas dispuestas por Juez imparcial acogiendo la imputación de un delito, en principio y sin perjuicio, a título de dolo ya que se cumplieron los extremos de existencias de indicios y objetivos, indicación de los medios de prueba que propondrá, acogida en primera y segunda instancia, respetando su derecho al debido proceso al ser asistido con asistencia letrada por lo que se tutelaron todas las exigencias de la norma menor que responde inexorablemente a la Constitución.
El Tribunal de lo Contencioso Administrativo dictó la Sentencia No.
630, de fecha 29 de octubre de 2024 , sobre otra de las personas en similar situación a la del actor: el art. 140 mantiene su función jurídica.
Por lo que transgredir una norma penal, exponiendo los elementos objetivos argumentados, los medios de prueba con que se cuenta, y el tipo penal que se le atribuye, sin perjuicio, por un Juez imparcial , atañen a la deontología de la profesión y aceleran la comunicación administrativa de los juzgados de instancia y Tribunales de Apelaciones a la Suprema Corte de Justicia para que ésta lo valore conforme al criterio discrecional de apreciación objetiva de la incompatibilidad.
La actividad del Juez en audiencia no se limita a un simple controlador del cumplimiento de los requisitos de la solicitud fiscal y escuchar la “comunicación” fiscal; el Juez debe resolver el planteo del Ministerio Público sin ser un homologador.
En ambos casos se apreciaron objetivamente: el rol de la Suprema Corte de Justicia era apreciar si lo expuesto era o no compatible con la dignidad o decoro de la profesión y así lo hizo.
Se asiste a una motivación adecuada ya que ésta puede ser concomitante, contemporánea o anterior , integrando a la misma resolución todos los antecedentes administrativos agregados siendo en este caso en el proceso de formación de la voluntad de órgano.
Fue idónea y eficaz y suficiente para apreciar los motivos determinantes del acto (Sentencias Nos. 39/2021; 500/2021, 85/2022, entre otras).
V) No existe cosa juzgada.
Los jueces tienen independencia técnica, pero no independencia administrativa, es la Suprema Corte de Justicia quien ejerce esa función de acuerdo a lo establecido en el art. 239 nral. 2 de la Constitución . Al no haberse impugnado con los recursos administrativos (artículos 317 y 318 de la Constitución) la Resolución No. 196/2022 del Juzgado de Primera Instancia de 31 º Turno por la que ordenó dar cuenta, administrativamente, de la sujeción al proceso penal del actor, la misma se consolidó.
VI) Tampoco es de recibo la teoría de los actos propios y confianza legítima, ya que las decisiones de cada Magistrado en función del ejercicio de la independencia técnica no pueden ser consideradas como tales y carecen de toda independencia administrativa.
VII) La Suprema Corte de Justicia tiene competencia exclusiva y excluyente.
Selectivamente la deontología, pretende tutelar valores como la dignidad de la profesión de abogado y procurador, excluyendo la culpa, por lo que discrecionalmente deberá la Administración valorar si existe o no afectación al decoro y probidad en el ejercicio de la profesión , independientemente que lo cometa como tal o en su vida privada con trascendencia pública. Se trata de una medida cautelar.
Del mismo modo que no ha encontrado sosiego la expresión “semiplena prueba”, con complejos debates expuestos en la Sentencia No.
667/2018 de la Suprema Corte de Justicia, donde se entendió que no se debía producir prueba para someter a formalización a una persona, señalando tal postura como un resabio del proceso mixto o inquisitivo.
En páginas áridas señaló: “ ... no es cierto que la ausencia de diligenciamiento de prueba por el Juez sea inconstitucional, precisamente porque la actividad probatoria que el excepcionante requiere del Juez con finalidad de control carece de razonabilidad cuando dicha norma, en principio, es realizado por el imputado y su propio defensor”.
La potestad disciplinaria ejercida por la Suprema Corte de Justicia se despliega sobre un estándar probatorio de naturaleza sumaria y objetiva.
Las facultades discrecionales refieren a la apreciación libre sobre oportunidad y conveniencia constatándose que no ha sido arbitraria.
VIII) Tampoco se constata desvío o exceso de poder ni desproporcionalidad.
La elección de la reprimenda resulta, en principio, resorte de la Administración y es cuestión normalmente ajena a la jurisdicción, en cuanto corresponde al criterio discrecional del jerarca administrativo (Cf.
Sentencias Nos. 470/987, 99/989, 282/989, 667/990, 212/992, 400/992, 253/993, 607/993, 1039/993, 224/994, 474/994, 1041/994, entre otras). En la emergencia, como viene de sostenerse, la medida no luce como ilegal, arbitraria o desproporcionada con relación a los hechos, d e manera tal que habilite a examinar y controlar la entidad de la sanción.
En cuanto a la desviación de poder invocada como agravio tampoco resultó acreditada desde que no surgen suficientemente probadas las causales de desviación de poder y abuso de poder siendo de la carga de la actora acreditar su existencia.
No se constata desproporción porque la ley dispone que el cese puede ocurrir en “cualquier momento” de manera que la suspensión temporal se dispone porque así lo impone la ley.
IX) Ahora bien, expresado lo anterior, la Administración es omnímoda, la decisión es absolutamente provisoria, reversible y revisable en cualquier momento, ya que el cese de la suspensión temporal depende del devenir de los hechos (Sentencia No. 321/2012).
X) Por los fundamentos expuestos conforme a lo establecido en el artículo 309 de la Constitución de la República el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en mayoría,
FALLA :
Desestímase la demanda y, en su mérito, confírmase el acto impugnado.
Sin sanción procesal específica.
Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta sentencia, retir e la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art. 1º de la Acordada No. 34/2023 ; art. 371 de Ley No.
20.075).
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora, en la cantidad de $ 50.500 (pesos uruguayos cincuenta mil quinientos).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, expídanse testimonios si se solicitaren ; y archívese.
Dra. Rossi (d.), Dr. Corujo (r.), Dra. Klett, Dr. Cal, Dr. Reyes (d.).
Dra. Mariella Saettone (Sec. Letrada) Dra. Rosina Rossi. DISCORDE: Reseña del Caso:
1) A fs. 10 compareció el actor entablando demanda de nulidad contra la Resolución No. 2046/2022 de fecha 29 de setiembre de 2022, dictada por la Suprema Corte de Justicia, que dispuso: “Aplicar al Dr. AA la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión de Abogado, la cual comprende su calidad de Procurador, a partir del día siguiente a la notificación de la presente resolución-, mientras se encuentre jurídicamente sujeto al proceso penal instaurado en su oportunidad, sin perjuicio de las resultancias del mismo y sin perjuicio de la facultad legalmente otorgada a la Corporación de levantar la suspensión en cualquier momento” (fs. 198 a 200 A.A.).
En resumido análisis se agravió por vicios formales y sustanciales.
Entre los primeros señaló: a) el rechazo de los medios probatorios ofrecidos, esto es agregación de impresiones de dos expedientes de URSEC y transcripción completa de la grabación de la audiencia celebrada el 8 de marzo de 2022 ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Penal de 31 Turno, los que fueron catalogados de inconducentes; y b) la naturaleza jurisdiccional del acto de comunicación de la formalización a la SCJ, y no de naturaleza administrativa como sostuvo la Corte.
Dentro de los sustanciales adujo: c) que no se verificó el supuesto de hecho de la Ley N.º 15.750, y sostuvo la no equiparación de la formalización con la equiparación, conceptos que desarrolló; d) la falta de análisis de las conductas presuntamente incompatibles con la “dignidad” y el “decoro” con el ejercicio de la profesión, lo que se tradujo en indefensión, en tanto debió acreditarse que el acto ilícito que motivó el procesamiento era incompatible con el ejercicio de la profesión; y e) la desproporción de la sanción.
2) Conferido el correspondiente traslado, a fs. 29 compareció la Suprema Corte de Justicia, contestando la demanda de modo contradictorio.
3) La Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo por Dictamen N o. 561/2024 a fs. 107 a 110, aconsejó confirmar el acto impugnado.
Fundamentos de la discordia.
I. En el caso, no comparto la posición del Tribunal en mayoría en cuanto a confirmar el acto impugnado, y voto por su anulación por los fundamentos que analizaré que refieren a dos de los argumentos planteados por el Dr.
AA: uno, arbitraria identidad entre las categorías legales de “procesamiento” y “formalización”; y otro, la ausencia de motivación suficiente respecto a los actos, supuestamente suyos, que encartaran en la hipótesis legal de incompatibilidad con la “dignidad” y “decoro”.
II. Identidad entre las categorías legales de “procesamiento” y “formalización”.
Respecto de este agravio, sustancialmente mantendré la interpretación que realicé en la discordia a la Sentencia Nº 630/24 dictada en los autos “DD c/ Suprema Corte de Justicia”.
Partiendo de la argumentación de la demanda de nulidad, se infiere que el problema a resolver radica en si las categorías legales “procesamiento” y “formalización” ostentan la misma naturaleza. La categoría “procesamiento” prevista en el art. 125 del Dec. Ley No. 15.032 vigente concomitantemente con el art. 140 de la ley 15.750. La categoría “formalización” prevista en el marco del nuevo y vigente (al tiempo del acto administrativo atacado) por los arts. 43, 45 y 259 de la Ley No. 19.293 del
19.12.2014, y art. 24 de la Ley No. 19.549 del 25.10.2017 que le dio la actual redacción al art. 266 de la Ley No. 19.293.
Pues bien. El art. 140 de la Ley No. 15.750 del 24.6.1985 dispone que:
“Decretado el procesamiento de un abogado por delito doloso o ultraintencional, el juez de la causa dará sucinta cuenta de lo actuado a la Suprema Corte de Justicia. Esta, previa audiencia del inculpado, apreciará la incompatibilidad con el ejercicio de la profesión y podrá decretar la suspensión del procesado en dicho ejercicio si el acto ilícito, por su naturaleza, es incompatible con la dignidad y el decoro de la misma. La Suprema Corte de Justicia podrá levantar la suspensión en cualquier momento”.
Entonces en vigencia del art. 132 del Dec. Ley No. 15.032, ante la hipótesis de que el juez de la causa informara el procesamiento de un abogado por delito doloso o ultraintencional, la Suprema Corte de Justicia podía actuar su poder discrecional luego de apreciar la incompatibilidad entre el ejercicio de la profesión y la dignidad y el decoro de la misma, determinando la suspensión de su ejercicio temporalmente.
Pero ocurre que al tiempo del dictado del acto administrativo hoy atacado -7.2.2023- ya no estaba vigente el Dec-Ley No. 15.032 sino la Ley No. 19.293 que instauró el nuevo proceso penal. Y, la categoría “procesamiento” no existe en el nuevo sistema del procesal penal.
Esto provoca un problema de interpretación de las reglas de derecho involucradas.
Plantearé los argumentos por los cuales sustento, primero, la ausencia de identidad entre las hipótesis de “procesamiento” y “formalización”; y segundo, que en tanto la formalización pone al abogado en situación de menores garantías que el procesamiento y el procedimiento administrativo seguido por la Suprema Corte de Justicia no le ha conferido compensación alguna, el acto administrativo carece de regla de derecho respaldante y en consecuencia es ilegítimo.
Este análisis argumentativo no es un punto menor, sino totalmente crucial en tanto se hunde en las raíces de la dignidad de una persona que, en sencillas palabras, ostenta la profesión de abogado y ésta es su medio de vida.
Trabaja como abogado para vivir, y si una decisión administrativa se lo impide se queda sin su fuente de sustento. De allí que tal decisión administrativa deberá estar construida sobre potentes razones que únicamente podrán responder a la legalidad, que expliquen y justifiquen que para subsistir deba abordar otro tipo de trabajo.
Primero. No puede dejar de observarse que el acto administrativo enjuiciado, no da razones por las cuales el procesamiento de otrora se identifica con la formalización del sistema penal vigente. Debe verse que el acto administrativo expresa que “… en reiteradas Resoluciones esta Corporación ha sido conteste en entender que la referencia efectuada por el art. 140 de la Ley No. 15.750 al “procesamiento de un profesional” hoy refiere a “formalización de la investigación” ello por cuanto la sujeción del sujeto al proceso se verifica a partir de ésta…” . Sin embargo, puede verse que el acto administrativo no identifica todas tales reiteradas resoluciones como para motivar acabadamente la decisión y propiciar el derecho de defensa del abogado, ni da razones por las cuales le basta la sujeción al proceso penal como presupuesto del ejercicio de la discrecionalidad. Esta única argumentación de auto referencia no explicitada se observa insuficiente cuando atendiendo a la jurisprudencia especializada en materia penal se infiere que es, por lo menos opinable. En efecto , de interpretación contraria a la de la Suprema Corte de Justicia dan cuenta las Sentencias
408-2022 del Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 3er Turno, 224-2018,
163-2020 y 171-2020, 473-2021 del Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 1er Turno que el accionante invoca y obran en la Base de Jurisprudencia Nacional.
El acto administrativo enjuiciado en sí mismo, opera como si aún fuera aplicable 132 del Dec. Ley No. 15.032. Sin motivación suficiente, actúa automáticamente el poder que le irroga el art. 140 de la Ley No. 15.750.
Vale decir, el juzgado comunicó la formalización y el acto administrativo actuó como si se hubiera comunicado el procesamiento del abogado.
La aplicación automática y sin motivación resulta comprobada de la cita jurisprudencial que realiza: convoca -supuestamente en su apoyo - la Sentencia de este Tribunal No. 350/2016. Sin embargo, ésta nada puede tener que ver con el debate en cuestión en tanto el acto administrativo dictado por la Suprema Corte de Justicia en ese caso, es el 212 -2013 que tiene en su base la comunicación por Oficio No. 844/S de fecha 18/11/2011 del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Penal Especializado en Crimen Orga nizado de 2° Turno , que la puso en conocimiento del procesamiento de una jueza por seis delitos de peculado en reiteración real entre sí con un delito de estafa, y que había resultado ejecutoriado el 17/11/2011.
En efecto, basta observar su año de emisión para advertir que refería a un procesamiento en tiempos de aplicación del Dec. Ley No. 15.032. En ese caso , nunca se podría haber planteado el problema que sí debió analizarse en el acto administrativo dictado por la Suprema Corte de Justicia el 7.2.2023. Ello por cuanto en el tiempo de dictado de la decisión de la Suprema Corte de Justicia enjuiciada en la Sentencia 350-2016, el nuevo sistema procesal penal -Ley No. 19.293 y concordantes- ni siquiera se había aprobado por el Parlamento nacional. Ello permite afirmar, sin lugar a duda alguna, que el acto administrativo enjuiciado en esta causa aplicó el art. 140 de la Ley No. 15.750, automáticamente y sin motivación suficiente sobre cuáles serían las razones para hacerlo teniendo en cuenta que en el caso de AA no hubo procesamiento penal.
Basta esta constatación para inferir la insuficiente motivación del acto administrativo enjuiciado: sustenta el ejercicio de su poder en una disposición que plantea una hipótesis que nunca ocurrió. Ningún juez de la causa procesó al Dr. AA.
Segundo. Sin embargo, el panorama es distinto atendiendo la contestación de la demanda. En ella sí, la defensa (fs. 86 y s gtes.) intentó hacer lo que el acto administrativo no había hecho: expresó que “no se vislumbran mayores diferencias entre los arts. 266.2 del NCPP y el art. 125 del CPP” . Sigue diciendo: “véase que por el primero se reclama la individualización del imputado y su defensor, si este hubiera sido designado durante la investigación, la relación circunstanciada de los hechos y la participación atribuida al imputado, las normas aplicables al caso, los medios de prueba con que se cuenta, las medias cautelares que el fiscal entienda pertinentes”, mientras que para el segundo la referencia era que El auto de procesamiento será fundado ; considerará los hechos atribuidos y establecerá la calificación delictual con referencia expresa las disposiciones legales. Para decretar un procesamiento es necesario a) Que conste la existencia de un hecho delictivo. B) que hay elementos de convicción suficiente para juzgar que el imputado tuvo part icipación en e delito”.
Agrega la contestación de la demanda que “en ambas situaciones se contempla la posibilidad de solicitud y disposición de medidas cautelares, de ahí que – mal que le pese a la contraria, la formalización de la investigación cumpla con los requisito o presupuesto reclamados por el art.
15 de la Constitución” (fs. 36). Indica también a título de conclusión que “en suma la formalización de la investigación en tanto conlleva indudablemente sujeción al proceso penal tratándose del único presupuesto reclamado por el art 140 de la LOT -habilita la puesta en marcha del procedimiento administrativo disciplinario”.
Tercero. La hipótesis del art. 140 de la Ley No. 15.750 no es únicamente la sujeción al proceso penal sino, ésta y cómo el encausado llega a ella. En efecto. Otrora, cuando el legislador previó el art. 140 de la ley
15.750 en vigencia del decreto ley 15.032, su art. 112 preveía al procesamiento como uno de los posibles resultados de la etapa del presumario. A su vez, la etapa de presumario suponía la instrucción que importaba la colección de la prueba, llevada a cabo por el tribunal y valorada en estándar de “…convicciones suficientes para juzgar que el imputado tuvo participación en el delito…” (art.125) y con control del indagado asistido de defensor (art.411 de la ley 17.930).
En el sistema procesal penal aplicable al tiempo de los hechos que impulsaron el ejercicio del poder de la Suprema Corte de Justicia contra el Dr. AA, la estructura procesal es diversa y no prevé un auto de procesamiento. Prevé la categoría jurídica de la formalización a la que puede llegarse luego de la instrucción probatoria que no realiza un tribunal de justicia, sino el Ministerio Público, (arts. 4 3, 45 y 259 de la ley 19.293 del 19.12.2014) disponiendo las indagatorias de los hechos que considere pertinentes, que no controla el indagado y que no está garantizado por el estándar de prueba de la “…convicción suficiente…”.
En el ámbito del Dec. Ley No. 15.032, cuando el juez procesaba un abogado, había valorado la prueba llegando a la conclusión basada en ella y en un estándar impuesto por la ley sobre la comisión de un acto penalmente reprochable y su participación. Y el abogado quedaba sujeto al proceso penal. A su vez, con tal panorama se abría el ejercicio del poder a la Suprema Corte de Justicia para suspenderlo en el ejercicio de la profesión de aboga. En cambio, aplicándose la ley 19.293 como en el caso de autos, la sujeción al proceso penal ocurre -por opción legislativa - sin todas aquellas garantías.
Entonces, lo que correspondía cuestionarse era si, sin tales garantías se provocaba o no el poder de suspensión de la profesión de abogado en favor de la Suprema Corte de Justicia. Debe verse, fue la ley la que resolvió que la formalización -sujeción al proceso penal - se pueda decidir sin las garantías del otrora procesamiento. Pero no es la ley la que resuelve que la suspensión de l a profesión de abogado pueda disponerse por la Suprema Corte de Justicia con la formalización. No es la ley , es la interpretación de la ley que ha realizado el acto administrativo hoy atacado.
Claro está que, tanto con el procesamiento como con la formalización resulta la sujeción al proceso penal. Sin embargo, no pueden dejar de verse las diferencias que refieren ni más ni menos que a las garantías de la persona humana.
La diferencia entre los dos regímenes involucrados en este problema de aplicación no está en la situación jurídica vinculada a los efectos de los supuestos “procesamiento”, “formalización”.
En el sistema del Dec. Ley No. 15.032, uno de los efectos del auto de procesamiento consistía en la situación jurídica de sujeción al proceso penal. En el sistema de la Ley No. 19.293 aplicable a los hechos denunciados respecto del Dr. AA, la formalización, tal cual expresa la sentencia en mayoría, tiene por consecuencia la sujeción al proceso penal. (art. 266, Ley No. 19.549).
Cabe insistir, la diferencia crucial radica en las garantías de la prueba de los hechos que se reprocharon penalmente. A la formalización el indagado llega con una masa de hechos indagados, sin siquiera con cierto grado de corroboración en la audiencia de formalización. La formalización es una comunicación de la Fiscalía al imputado, en presencia de su defensa, de que está siendo investigado por la presunta participación en determinado delito. Se deben relatar los hechos atribuidos, las evidencias recogidas y la calificación jurídica, de manera clara, sucinta y comprensible para el imputado (cf. Larrieu, Beatriz, “La actuación del Juez en el Nuevo Proceso Penal”, en Estudios sobre el Nuevo Proceso Penal, AMU, FCU, 2017, pág.
290, citado en sentencia interlocutoria n. 534-2029 de la Suprema Corte de Justicia publicada http://bjn.poderjudicial.gub.uy/).
Corolario en el acto procesal de formalización si bien corresponde al Ministerio Público informar sobre la prueba no corresponde ni a las partes ni al tribunal actuar de modo de indagar la corroboración de los hechos que se le relatan. De allí que, si con la formalización no hay prueba de los hechos, y con el procesamiento sí los hay en grado de corroboración de convicción suficiente, mal pude asimilarse la formalización al procesamiento que tiene como supuesto la regla que le da el poder a la Suprema Corte de Justicia. La formalización tal como está reglada por la Ley No. 19.293, lejos está del derrotero procesal judicial del art. 125 del antiguo sistema penal procesal. Debe verse incluso que las características de la modalidad de investigación es lo que muy probablemente explique la regla del art. 259.1 de la Ley No. 19.293 cuando expresa que la actividad desarrollada en la indagatoria preliminar para reunir medios de prueba que posibilite la ulterior acción del proceso no se integrará en ningún caso a éste, salvo cuando hubiera sido dispuesta con intervención del tribunal.
Se releva entonces, una diferencia palmaria en la indagatoria de los hechos que mal podría respaldar la afirmación de la demandada en la contestación de la demanda (fs. 86) en cuanto a que “… no se vislumbran mayores diferencias…”. En efecto, la diferencia es mayor. Ni más ni menos que el control, en el caso por parte del Dr. AA, de toda la producción de la prueba de la valoración por parte de un tribunal de justicia mediante un estándar legal. El derecho al control de la producción de la prueba integra el debido proceso como derecho humano de conformidad con la interpretación de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Caso Extrabajadores del Organismo Judicial Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 17 de noviembre de 2021.
Serie C No. 445 párrafo 72).
Cuarto. Interpretación del marco normativo. No basta la individualización del marco normativo, sino que, tratándose de interpretación judicial, resulta imprescindible precisar y transparentar el derrotero seguido. A su vez, el derrotero interpretativo cuando se cu mple función judicial, debe apegarse al marco normativo específico. En tal sentido, el art. 14 de la Ley No. 19.293 indica que: “Para interpretar la norma procesal, el tribunal deberá tener en cuenta que el fin del proceso es el juzgamiento del caso concreto con todas las garantías del debido proceso.
En caso de duda, se deberá recurrir a las normas generales, fundamentalmente las que emanan de la Constitución de la República, de los principios generales de derecho y de los específicos del proceso penal debiéndose preservar y hacer efectivas las garantías del debido proceso…”.
A su vez, el derecho al debido proceso con sus componentes, tiene su fuente de garantía en el Derecho de los Derechos Humanos, representado en el art. 3 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos y en los arts. 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, fuentes que, suscritas por Uruguay, imponen al juzgador como integrante del Estado, interpretar el marco normativo nacional en sentido de respeto y garantía de los derechos que recoge. En efecto. El Estado que ratifica se obliga a respetar y garantizar los derechos -en el caso, el derecho civil al debido proceso- en el sentido de que se hagan efectivos (art. 2 Convención Americana de Derechos Humanos).
Por su parte, al estar en juego derechos humanos procesales, el proceso interpretativo y el control de la legitimidad de su producto deberá estar iluminado por el principio pro persona, esto es del modo más favorable a la persona. El principio se infiere del bloque de constitucionalidad tal cual dan cuenta los siguientes instrumentos: el art. 31 de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados indica que deben ser interpretados de acuerdo a su objeto y fin. A su vez, el objeto y fin de un tratado de derechos humanos -como la Convención Americana de Derechos Humanos- consiste en la realización y protección garantista de los derechos de las personas que se resumen en el principio pro persona; el art. 29, literal b) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el ar t. 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el párrafo 33 de la Opinión Consultiva 2 -82 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
Quinto. En definitiva, no estoy planteando que, con la vigencia del nuevo proceso penal, resulte eliminada la potestad de la Suprema Corte de Justicia reconocida por el art. 140 de la Ley No. 15.750, sino, que el supuesto habilitante, mal puede ser la decisión judicial de formalización, sin más, como si ésta y procesamiento fueran lo mismo.
En el caso, la Suprema Corte de Justicia importó la categoría jurídica “formalización” y la introdujo a la regla del art. 140 de la Ley No. 15.750 dando por bueno, al parecer, que procesamiento y formalización fueran lo mismo. Esta interpretación no resiste un análisis a la luz del principio pro persona.
El cambio del sistema penal procesal edictado por la Ley No. 19.293 y sus modificaciones y ampliaciones, trae consecuencias en cascada sobre la potestad de la Suprema Corte de Justicia. En este sentido, el cambio del sistema penal procesal determina que, atendiendo a la etapa de formalización -tal cual tomó la Suprema Corte de Justicia en este caso - carezca de la prueba de los hechos reprochados a la persona involucrada, en tanto las evidencias del Ministerio P úblico no se compadecen con la prueba judicial de un auto de procesamiento. Hoy por hoy cuando la Suprema Corte de Justicia recibe la noticia de la formalización de un profesional sujeto a su poder, no cuenta con hechos probados -con garantías judiciales como en el sistema del Dec. Ley No. 15.032 y que si entendía su corroboración en grado de convicción suficiente podía dar lugar al procesamiento- sino con hechos denunciados respecto de los que Fiscalía dice que recogió evidencias. De allí que, para que la Suprema Corte de Justicia emita un acto administrativo legítimo en uso del poder que le irroga el art. 140 de la ley 15.750 – apegado a los hechos y a la regla de derecho interpretada en favor de la persona humana - parecería inexorable que transitara un camino de instrucción probatoria dotado de garantías para el administrado, que permitieran pasar de hechos denunciados a hechos probados.
La potestad discrecional ejercida por la Suprema Corte de Justicia con base única en la formalización que considera un acervo probatorio que el Ministerio Público relató al juzgador, únicamente relató, y que no contó con la garantía de instrucción judicial ni con un determinado estándar ni con el control del indagado, inficiona la legitimidad de la decisión de este caso concreto. El acto administrativo dictado por la Suprema Corte de Justicia en estas condiciones, es contrario a las reglas de derecho involucradas, planteadas al inicio de esta discordia interpretadas en comunión con el principio pro persona del Derecho de los Derechos Humanos.
Sexto. En el caso, la interpretación contraria al principio pro persona violenta el derecho humano al trabajo reconocido y garantizado por el art.
7 Protocolo Adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos sobre Derechos Económicos Sociales y Culturales. El derecho al trabajo que involucra “dedicarse a la actividad que mejor responda sus expectativas” y a ser privado de éste solo “por justa causa”. Atendiendo al ordenamiento jurídico nacional (art. 7 de la Constitución), el derecho al trabajo solo podría ser limitado por ley dictada por razones de interés general. Puede considerarse que el art. 140 de la Ley No. 15.750 trata de una ley que al prever el poder de suspensión del ejercicio de la profesión de abogado limita su derecho al trabajo -en el ejercicio de la profesión- para tutelar el derecho de la comunidad ante el riesgo de actuación de un abogado que hubiera cometido actos contra el decoro y la dignidad de la profesión.
Pero para ello, la hipótesis legal es el procesamiento penal, que no ocurrió en el caso del Dr. AA. Entonces, su limitación al derecho al trabajo en la profesión de abogado no encuentra respaldo en la ley fundada en razones de interés general. De allí que se releven argumentos para sostener que atendiendo al marco normativo procesal penal vigente, solo una ley dictada por razones de interés general, que consistirá en priorizar la tutela a la comunidad, podrá legitimar la suspensión del ejercicio de la profesión de abogado cuando medie formalización y sus concretas acciones violentaran el decoro y dignidad de la profesión.
III. Motivación del acto administrativo.
Como anuncié, plantearé los argumentos por los que entiendo que asiste razón al accionante al denunciar la ausencia de motivación suficiente respecto a los actos, supuestamente del Dr. AA, que encartaran en la hipótesis legal de incompatibilidad con la “dignidad” y “decoro”.
Primero. La motivación del acto administrativo en cuanto a los hechos y al derecho incluso ante el ejercicio de un poder discrecional también integra el derecho humano al debido proceso. Cuando la decisión de la Administración refiere a derechos de las personas y de otros sujetos de derecho, éstas tienen derecho a conocer los motivos. Ello se infiere del art. 72 de la Constitución Nacional en lectura articulada con el art. 66, en tanto solo conociendo los motivos se podrá ejercer el derecho a defenderse de la decisión; y del derecho de defensa, así como de la obligación del Estado de respetar y garantizar los derechos humanos que deriva de la Convención Americana de Derechos Humanos (arts. 2, 8, 25).
Segundo. La motivación incompleta del acto discrecional importa, además, la violación del derecho humano de acceso a la justicia (art. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos). Este derecho compromete la actuación de todos los órganos del Estado -como en el caso, a la Suprema Corte de Justicia actuando en función administrativa - y no sólo los del sistema judicial actuando en función jurisdiccional.
Efectivamente, las garantías del debido proceso plasmadas en la disposición citada resultan exigibles a cualquier autoridad pública, sea administrativa, legislativa o judicial, que a través de sus resoluciones determine derechos y obligaciones de las personas. Por la razón mencionada, la Corte Interamericana de Derechos Humanos a partir del caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de febrero de 2001. Serie C No. 727, párr. 124 y en una decena de casos siguientes ha elaborado el estándar interpretativo de que cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter ma terialmente jurisdiccional, tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal en los términos del artículo 8 de la Convención Americana.
Tercero. En cuanto al debido proceso, la motivación específica y articulación de las concretas razones que justifican lo que el Estado resuelve, constituye parte de las garantías en tanto opera como la racionalización del ejercicio del poder. Y la exigencia de motivación no sólo atañe al derecho sino también a los hechos en los que se basa la decisión.
Cuarto. Por su parte, el derecho a conocer los motivos de la actuación del Estado, en el caso, de la Suprema Corte de Justicia actuando en función administrativa, deriva también del derecho a la información que integra el derecho a la libertad de expresión confo rme surge del Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Concretamente, arts. 19 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en tanto refieren al derecho a “recibir informaciones”. Este componente incluye el dere cho a recibir información en lenguaje accesible que grava al Estado de conformidad con el Objetivo de Desarrollo Sostenible de la Naciones Unidas (Acuerdo Marco de Cooperación para el Desarrollo Sostenible 2021-2025).
Debe verse que en el ordenamiento nacional el art. 23 de la Ley
19.823, de 18 de setiembre de 2019 establece: “El funcionario debe motivar los actos administrativos que dicte, explicitando las razones de hecho y de derecho que lo fundamenten. No son admisibles fórmulas generales de fundamentación, sino que deberá hacerse una relación directa y concreta de los hechos del caso específico en resolución, exponiéndose además las razones que con referencia a él en particular justifican la decisión adoptada, tornándolo por esta causa asimismo ilegítimo.
Quinto. También desde el bloque de constitucionalidad puede interpretarse que el poder que el art. 140 de la Ley No. 15.750 irroga a la Suprema Corte de Justicia persigue tutelar a la comunidad ante el riesgo que puede suponer la actuación profesional de un abogado que ha cometido
-apegado al estándar legal- acciones reñidas con el decoro y la dignidad de la profesión. La regla, desampara al abogado para amparar el riesgo al puede verse enfrentada la comunidad.
Sexto. En consecuencia y desde esta perspectiva, mal puede expresar la demandada que la sujeción al proceso penal “es el único presupuesto reclamado por el art. 140 de la LOT” (fs. 36 vto.) En su lugar, las acciones por su naturaleza incompatibles con la dignida d y el decoro -probadas en estándar de semi plena prueba- constituyen, sin lugar a dudas, presupuesto del ejercicio del poder que la ley irroga a la Suprema Corte de Justicia.
De allí que, en una interpretación abstracta tomando la idea de Riccardo Guastini ( Interpretar y argumentar, 2014 pag.33), resulta ineludible en la motivación del acto administrativo el análisis suficiente de las concretas acciones que calificarían como incompatibles con la dignidad y el decoro de la profesión de abogado. Y, siguiendo con el autor en una interpretación concreta, habría de exigirse al acto administrativo el análisis de las acciones del Dr. AA, así como la determinación de las razones por las cuales la Suprema Corte de Justicia las entendía incompatibles con la dignidad y el decoro de la profesión de abogado.
La discrecionalidad de la Suprema Corte de Justicia en el ejercicio del poder irrogado por el art. 140 de la ley 15.750 no la exime de explicitar las razones que conducen al dictado el acto administrativo. Lo discrecional refiere al área de decisión sobre si actúa o no el poder de suspensión al del ejercicio profesional, pero la motivación suficiente en cuanto a los hechos y al derecho constituyen derechos subjetivos del abogado sometido a ella.
El acto administrativo no dedica una línea al análisis de los hechos y su relación con la incompatibilidad del decoro y dignidad de la profesión.
En efecto. Parte de que el Dr. AA fue formalizado por la “…comisión de tres delitos de abuso innominado de funciones en régimen de reiteración real en calidad de autor”, (resultando I), afirma que “…el delito por el cual fue formalizado el Dr. AA encuadra sin hesitaciones en la hipótesis legal o sea que el mismo es incompatible la dignidad y el decoro de la profesión (considerando IV). Sin embargo, no proporciona razones por las cuales las concretas acciones atribuidas al Dr. AA violentan la dignidad y el decoro de la profesión.
Nada dice el acto administrativo al respecto y nada surge de los antecedentes que justifique la relación entre la profesión de abogado con los actos del reproche penal plasmado en la formalización. El accionante bien lo destaca cuando a fs. 21 -22 expresa q ue los actos por los que fue formalizado no guardan relación alguna con la profesión de abogado. Al respecto la contestación de la demanda expresa que ello surge “de los antecedentes”. Sin embargo, tampoco la contestación de la demanda analiza cuáles serí an las acciones del Dr. AA que supuestamente obran en los antecedentes y en su lugar transcribe citas de doctrina que no guardan relación alguna con el agravio planteado por el accionante.
En consecuencia, el acto administrativo adolece de motivación en cuanto a los hechos de la vida que se compadezcan con los de la hipótesis de la regla que prevé la discrecionalidad de la Suprema Corte de Justicia.
Por este fundamento, el acto administrativo es ilegítimo.
En suma, anulo. Porque no es lo mismo “procesamiento” que “formalización” desde el punto de vista de las garantías procesales, porque el acto administrativo no fundamenta cómo en concreto se vio comprometida la dignidad y el decoro de la profesión de abogado, y porque en cascada el acto administrativo de insuficiente motivación no constituye una justa causa que habilite a violentar el derecho humano al trabajo del Dr. AA.
Dr. Alberto Reyes. DISCORDE:
I) Acto impugnado La R- 2046/2022 (fs. 198-200 de A.A.), de la SCJ en Acuerdo con la DGSA, que dispuso: “1. Desestimar la prueba ofrecida en virtud de lo expresado en el numeral I) del Considerando. 2 Aplicar al Dr. AA la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión de Abogado, la cual comprende su calidad de Procurador - a partir del día siguiente a la notificación de la presente resolución- mientras se encuentre jurídicamente sujeto al proceso penal instaurad o en su oportunidad, sin perjuicio de las resultancias del mismo y sin perjudicial de la facultad legalmente otorgada a la Corporación de levantar la suspensión en cualquier momento…”.
II) Síntesis de agravios (fs. 10-25).
- La prueba ofrecida de agregación de impresiones de dos expedientes de URSEC, transcripción de grabación de audiencia celebrada ante el Juzgado Penal de 3 Turno y de expedientes similares) debió ser admitida.
No se trata de un medio inconducente, ni dilatorio. Resulta de utilidad para demostrar que no hubo actuación incompatible con la dignidad y decoro de la profesión.
- No se explicitan los motivos para considerar inconducentes los medios de prueba rechazados. Su diligenciamiento era fundamental para determinar que el acto ilícito, por su naturaleza, era incompatible con la dignidad y el decoro.
- Desconocimiento del fallo del Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 3er Turno que revocó la interlocutoria 196/2022 por la que la primera instancia había ordenado comunicar a la SCJ el auto de formalización de la investigación fiscal.
- El artículo 140 de la LOT se debe interpretarse en forma restrictiva, no correspondiendo ante la formalización, comunicar a la SCJ.
- Ni en la recurrida, ni en los antecedentes administrativos, hay análisis concreto de las conductas presuntamente incompatibles. La vaguedad e imprecisión de la Administración dificultó el ejercicio del derecho de defensa.
- Se violentó el principio de proporcionalidad de la sanción.
III) Síntesis de los argumentos de la demandada (fs. 29-41).
- El diligenciamiento de la prueba pretendido persigue que, actuando en función administrativa, la SCJ se hubiera abocado al estudio de la investigación penal formalizada para evaluar su procedencia como mérito de la suspensión.
- La comunicación revocada por el TAP 3o, había sido cumpliendo Circular 102/2006, de naturaleza administrativa.
- De las referencias legislativas anotadas resulta que las menciones al procesamiento en el presente lo son a la formalización de la investigación.
- Descartó falta de análisis de las conductas incompatibles con la dignidad y decoro de la profesión, de igual modo que la invocada violación al principio de proporcionalidad de la sanción. Negó vaguedad o imprecisión en la medida. Resulta razonable que el procesamiento por Abuso de funciones por un abogado sea incompatible con el ejercicio y dignidad de la profesión.
IV) Informe del PECA (107-110): Sugiere la confirmación del acto.
V) Fundamentos del voto.
a) Agravio sobre la prueba no diligenciada: no es de recibo.
Comparto la inconducencia de la solicitud tendiente a que la SCJ se avoque a estudiar el mérito de la formalización admitida judicialmente.
b) Agravio sobre la cosa juzgada: es de recibo.
La revocatoria de la comunicación fue actuada bajo la necesidad de interpretar si existía marco normativo vigente para actuar la función administrativa reivindicada por la demandada, a base de que procesamiento y formalización son o serían equivalentes, en tanto ambas figuras suponen indistintamente, sujeción a proceso.
Vale decir, la revocatoria de la comunicación sería un exceso de la Sala Penal, si se coincidiera en ese punto de partida, como al menos no es mi caso, por lo que diré, y porque es la conocida postura de la SCJ (R - 1791/2020).
c) Agravio sobre incompetencia: es de recibo.
No cabe duda de que el procesamiento del DL 15.032, que ni siquiera exigía pedido fiscal (Arlas), y resultaba de la recolección de prueba y evaluación por el juez instructor (art. 114), nada tiene que ver con la formal admisión judicial (formalización…), d e la investigación llevada adelante exclusivamente por Fiscalía (Ley 19.293 y modificativas), en todo caso, auxiliada por la víctima o el denunciante, jamás por el “juez de garantías”.
La equivalencia entre ambos actos que pretendidamente resultaría de la normativa invocada por la SCJ, no es tal (como surge de su jurisprudencia), sino una ficción para “adecuar” tamaño viraje, al art. 16 de la Constitución.
Más allá de las críticas que pueda merecer el empleo o la necesidad de dicho recurso legislativo para “compatibilizar” la reforma con la norma constitucional citada (que ingresa en un aspecto que debió quedar reservado a la ley procesal penal, al hablar de sumario y actuaciones sumariales), no es razonable extraer de dicha ficción, al ubicar el inicio de la sujeción penal en la formalización, ponga fin al presumario y dé inicio al sumario.
Y el art. 140 de la LOT no otorga facultades por mera sujeción, sino bajo la forma específica -no actuada- del procesamiento (art. 125 CPP).
Que un reducido sector de la doctrina interesada en desacreditar la reforma pretenda persuadir que no hay diferencia entre formalización y procesamiento, es harina de otro costal o no es serio. En todo caso, no se compadece con el criterio de la propia dem andada, como viene de decirse, con la jurisprudencia, doctrina mayoritaria, etc. No hace falta ahondar al respecto: si el razonamiento de la equiparación absoluta fuera correcto, no tendría sentido al añadido final de la ficción normativa, donde solo se hace referencia al art. 80 de la Constitución, por la razón que viene de hacer al art. 16 (art. 266.6 NCPP).
Semejante galimatías no puede blindar una interpretación extensiva, expresamente desautorizada en art. 14.2 del nuevo régimen procesal penal.
d) Agravios sobre motivación: son de recibo.
A mayor abundamiento, se tiene que la recurrida parece que fuera dictada con el errado criterio de que con la formalización (o antes, con el procesamiento), alcanzara para que la SCJ disponga la suspensión del abogado, a manera de efecto reflejo de los hec hos atribuidos (no de los delitos cometidos, como erra en decir la Resolución), sin interesar qué hechos serían aquellos considerados específicamente incompatibles con el decoro, etc.
Esa indeterminación adquiere mayor trascendencia cuando el delito imputado por la Fiscalía -sobre cuya solicitud de formalizar su investigación es lo único que atañe el juez - tiene reconocida dificultad de aplicación, por su carácter residual, por diferentes puntos de vista sobre los elementos del tipo, etc.
La norma en la que se fundó la suspensión del actor, no legitima el ejercicio de esa facultad por una imputación penal en abstracto.
En la impugnada, la remisión a un Considerando de la segunda instancia resulta no solo equivocada (los hechos están en el anterior), sino francamente insuficiente, como suelen serlo las motivaciones de esa clase y las implícitas: “Existe una remisión cuand o el juez trata de justificar una parte de su resolución reenviando a una justificación previa que puede estar dentro del propio expediente o fuera de él. Tiene que ser, pues, una remisión sobre un aspecto parcial de la causa y no sobre la totalidad de la misma, ya que eso implicaría una carencia de motivación…no es suficiente que el juez mencione de una manera simple o formal el documento al cual se hace la remisión…Tanto las sentencias de motivación escueta y de motivación implícita como aquellas avalada s por remisiones no pueden ser consideradas erróneas, aunque conviene no abusar de ellas, por prudencia técnica, ya que sus límites respecto a una sentencia omisiva son demasiado tenues” (Malem Seña, Jorge F.: El error judicial y la formación de los jueces, Gedisa, 2008, p. 182).
Así la SCJ se ha casado segunda instancia cuya motivación era remisión a lo argumentado, por una parte, sin dar fundamento probatorio
(S. 2094/2011).
e) Falta de proporcionalidad: no es de recibo.
Se trata de un agravio subsidiario que -en mi perspectiva acerca de los anteriores- carece de relevancia. En todo caso, la recurrida no supone una sanción sino una medida cautelar actuada fuera de competencia y con los demás vicios señalados ut supra. Su duración indefinida está permitida en la norma legal mal aplicada.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).