Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 682/2025
12 de noviembre de 2025
- Ficha (IUE)
- 304/2024
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 12 de noviembre de 2025.
No. 682
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “ AA con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Acción de Nulidad ” (Ficha No.
304/2024).
RESULTANDO :
I) La pretensión anulatoria de la Sra. AA se dirigió contra la Resolución No. D.P 133/2022 , dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social con fecha 12 de octubre de 2022, en ejercicio de atribuciones delegadas (fs. 47 a 48 de los A.A.).
II) La demandada Banco de Previsión Social contestó la demanda repeliendo la pretensión (fs. 8 a 12 de los A.A.).
III) Se abrió el juicio a prueba habiéndose diligenciado la que fuere ofrecida por la parte actora a fs. 17 y por la parte demandada a fs.
19 infolios.
IV) Alegaron las partes a fs. 39 -41 vto. (parte demandada) y a fs. 43-47 vto. (parte actora).
V) Se oyó a la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, quien se expidió por Dictamen No. 95/2025 (fs.
50-53 vto.), aconsejando acoger parcialmente la demanda.
VI) Se citó para sentencia por auto N o. 1035/2025 (fs.
55), la que se acordó en legal y oportuna forma, previo estudio de las Sras. y Sres. Ministros.
CONSIDERANDO :
I) Sistema contencioso anulatorio aplicable:
Al tiempo del dictado de esta sentencia se encuentran vigentes dos sistemas contencioso anulatorios aplicables, cada uno de ellos, en función de la fecha de su iniciación conforme dispone el art. 206 de la Ley No. 20.333.
De allí que corresponde precisar que en este caso resulta aplicable el sistema reglado por el Dec. Ley No. 15.524, Leyes Nos. 15.869, 20.010 y 20.212 en tanto este proceso se promovió el 13.5.2024 contra una resolución dictada con fecha 12 de octubre de 2022.
II) Control de regularidad formal del accionamiento.
En la especie, se han satisfecho debidamente los presupuestos legales habilitantes de la acción de nulidad, por lo que la Corporación analizará el mérito de la contienda (Arts. 4 y 9 de la Ley No. 15.869).
En efecto, el acto impugnado le fue notificado a la actora el día 13 de febrero de 2023 ( fs. 48 vto. de los A.A.). Los recursos de revocación y jerárquico fueron interpuestos en plazo el 22 de febrero de 2023 (fs. 50 de los A.A.).
La Administración no hizo lugar al recurso jerárquico por Resolución R.D. No. 4-17/2024 dictada con fecha 21 de febrero de 2024 ( fs. 80-81 de los A.A.).
Dicho acto conclusivo de la vía administrativa fue notificado a la actora el 7 de marzo de 2024 (fs. 84 vto. de los A.A.).
La demanda de nulidad fue presentada en tiempo útil el 13 de mayo de 2024, según nota de cargo que luce a fs. 5 infolios.
Compartiendo el Dictamen de la Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo , el Tribunal por mayoría, estima que corresponde anular parcialmente el acto impugnado en mérito a los fundamentos que se desarrollarán.
III) Los agravios planteados por la parte actora contra la Resolución No. D.P 133/2022 dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social con fecha 12 de octubre de 2022.
La actora se agravia en virtud de que la resolución impugnada, declaró no reconocidos los servicios para BB y CC del 1/9/77 al 31/10/1992.
Señala que el reconocimiento de servicios le fue denegado por errónea valoración de la prueba por parte de BPS. Alega que, de la prueba testimonial diligenciada, surge acreditada la actividad laboral declarada para BB y CC por el período denunciado.
Destaca que la prueba no ha sido debidamente valorada. A su vez, señala que el acto administrativo no se encuentra suficientemente motivado.
Subraya que la Convención sobre los Derechos de las Personas Mayores (Ley No, 19.430) pretende proteger la seguridad económica de las personas mayores asegurando una buena calidad de vida en la vejez.
Por tanto, solicita se ampare la demanda declarándose la nulidad de la resolución impugnada.
IV) La defensa planteada por la demandada Banco de Previsión Social:
El Banco de Previsión Social señala que la Administración ha actuado conforme a Derecho. Destaca que la motivación del acto surge claramente de los antecedentes administrativos por lo cual rechaza cualquier indicio que lleve a considerar la existencia de u na falta de motivación en la resolución adoptada por la Administración.
A su vez, señala la prueba fue valorada de acuerdo a las reglas de la sana crítica. Destaca que, en el caso de marras, la prueba aportada no tiene el carácter de idónea y suficiente para poder basar el ella un derecho jubilatorio.
De la prueba aportada, no surge probada la actividad denunciada por la actora.
En atención a ello, solicita se rechace la demanda confirmándose en todos sus términos la resolución impugnada.
V) Análisis del Tribunal:
V.1.) Marco jurídico aplicable:
La Sra. AA, peticionó una prestación de subsidio especial por inactividad compensada ante el BPS y éste la denegó con fundamento en que no se había reunido prueba de la realización de servicios para BB y CC por el período 1.9.1977 al 31.10.1992.
El art. 77 de la Ley No. 16.713 establece que: “Los servicios de los afiliados al Banco de Previsión Social, prestados con anterioridad a la implementación de la historia laboral, se reconocerán por el mencionado organismo cuando sean acreditados ante el mismo mediante prueba documental tanto en los años de actividad, como en el monto computable y en el caso de los no dependientes las aportaciones correspondientes.
La reglamentación podrá admitir otros medios de prueba, a los efectos de acreditar servicios anteriores a la fecha de entrada en vigencia de la historia laboral, solamente cuando se trate de una única pasividad”.
De esta forma, la ley prevé que, en principio, los servicios deben acreditarse por vía documental sin perjuicio de los otros medios de prueba que admita la reglamentación. En este sentido, el art. 42 del Decreto No.
125/996 ha admitido la prueba testimonial lo cual fue reglamentado a través de la R.D. No. 23-37/2004.
V.2) Análisis de los hechos en relación al marco jurídico aplicable:
Con fecha 6 de diciembre de 2021, la Sra. AA solicitó subsidio especial por inactividad compensada (fs. 2 de los A.A.).
A fs. 3 de los A.A., surge reporte de actividades registradas.
La Sra. AA denunció a su vez servicios domésticos prestados para DD desde 12.1976 a 10.1995 y para BB y CC desde 1.9.1977 a 10.1992 (fs. 3 vto. de los A.A.).
A efectos de acreditar estos servicios ofreció prueba testimonial a fs.
4 de los A.A.
En su declaración jurada, la actora manifestó que en el caso de BB y CC, trabajó un año con cama y luego de lunes a viernes entre las 8 y las 16 hs. y sábado de 8 a 13 hs ., realizando todas las tareas domésticas inclusive cocina. El domicilio se ubicaba en Amazonas 0000 esquina Gral. Rivera (fs.
5 de los A.A.) El debate planteado en torno a los años de servicios supone comprender que, desde el planteo de la accionante, trabajó “ en relación de trabajo o servicio” desde 1.9.1977 a 10.1992 para los empleadores BB y CC.
Entonces el Tribunal razona de la siguiente forma:
Primero. El punto de partida para evaluar la prueba de los hechos debe estar en definir “relación de trabajo o servicio” que, constituye una categoría protegida por el art. 54 de la Constitución nacional. Ello, por cuanto, sumado a la garantía a través de la ley para todo trabajo prevista por el art. 53 de la Constitución, la disposición del art. 54 interpretada en forma articulada con el art. 72, la amplía declarando un conjunto abierto de derechos.
Segundo. Ni la ley ni otra fuente de derecho nacional desde 1934 al presente, han interpretado lo que significa “ relación de trabajo o servicio”.
Ello convoca entonces, la necesidad de integrar la laguna normativa. La integración de la laguna normativa de un derecho humano conduce acudir al art. 332 de la Constitución.
Esa es la razón por la cual , por lo menos hasta el año 2006 , toda la jurisprudencia cuando estaba llamada a realizar la integración, acudía a noción de relación de trabajo y sus caracteres elaborados por la doctrina, fungiendo como la fuente constitucional de “doctrinas generalmente admitidas”.
En el año 2006, la Conferencia General del Trabajo de la OIT aprobó la Recomendación No. 206 que, justamente aborda como uno de los puntos principales, la determinación de la relación de trabajo. Este instrumento de derechos humanos, fue incorporado por el Tribunal de Apelaciones de Trabajo de 1er. Turno en su integración plena a partir de la Sentencia No.
174/2009 del 22.7.2009 (Base de Jurisprudencia Nacional) y desde entonces, fue adoptado por t oda la jurisprudencia laboral de primera y segunda instancia, y también en casación.
Este modelo normativo que encuentra su fuente de producción en el Derecho Internacional del Trabajo, parte de una mirada actual de las especialidades de prestación del trabajo humano, que no necesariamente sustituye, sino que complementa las construcciones doctrinarias anteriores a la Recomendación No. 198, y que fungían en el ámbito jurisprudencial como modelos normativos.
El instrumento viene a proporcionar un nuevo modelo normativo a la hora de calificar el vínculo jurídico que compromete trabajo humano. Parte de un elenco de premisas; y en base a ellas aporta un grupo de indicadores cuya presencia conjunta o aún aislada, fundamentarían volcar la calificación hacia la relación de trabajo objeto del Derecho del Trabajo.
Su valor jurídico para ser utilizada como modelo normativo para sustituir o complementar la elaboración doctrinaria desarrollada antes de su vigencia, surge de un conjunto de fundamentos.
a) Su procedimiento de aprobación del que resulta su vigencia objetiva -aprobación en el seno de la OIT- opera ilustrando la opinión de la doctrina mayoritaria y más recibida o como se planteó al inicio la voz de la conciencia jurídica universal. Debe verse que la aprobación de una Recomendación como instrumento internacional, reclama las mismas mayorías que para un Convenio Internacional de Trabajo. Además, ambos instrumentos provocan efectos respecto del ordenamiento jurídico internacional y también los nacionales, aunque diversos.
En tal sentido , si bien la Recomendación no genera la misma responsabilidad internacional que los Convenios Internacionales de Trabajo, provoca efectos en la interpretación del contenido de los derechos humanos laborales a la luz del principio de progresividad del modo s imilar a los instrumentos internacionales que reconocen y garantizan derechos humanos y que no requieren ratificación (Declaración Universal de Derechos Humanos y Declaración Americana de Derechos Humanos (Opinión Consultiva 18/2003 de la Corte Interameri cana de Derechos Humanos en https://www.acnur.org/fileadmin/Documentos/BDL/2003/2351.pdf).
Como valor adicional debe destacarse que la aprobación de una recomendación es expresión del tripartismo de la OIT, que importa la viva acción de los interlocutores sociales del mundo del trabajo. No se trata de la apreciación de expertos de OIT -como sí ocurre en recomendaciones dictadas por los órganos de los tratados, sino de la voz de los Estados, los trabajadores, los empleadores y los gobiernos, tal cual surge de la constitución del órgano internacional (art. 19). Como tal, constituye un instrumento de interpretación del derecho interno y cuando éste no existe cobra valor normativo tal cual ocurre con otros instrumentos diversos a los convenios internacionales emanados de la OIT (Ermida Uriarte, Oscar. Barretto Ghione, Hugo.
Investigación sobre la aplicación de principios y derechos fundamentales en el trabajo en Uruguay. OIT. 205. 2006 pág. 19).
b) Esta condición además la transforma en instrumento válido de integración del principio que promete la protección del trabajo humano, de todo trabajo humano de conformidad con los arts. 53 y 332 de la Constitución.
A su vez, las premisas plasmadas en los considerandos de la Recomendación en análisis, dan cuenta de que su punto de partida está en “… las dificultades que supone delimitar la existencia de la relación de trabajo” ante las nuevas modalidades de organización que presenta el trabajo humano. Entonces, este aspecto y el valor jurídico de la Recomendación n. 198 avalan la afirmación de que sus pautas representan hoy por hoy la ruta de análisis para calificar un vínculo jurídico que compromete trabajo humano. Para distinguir las verdaderas relaciones de trabajo de las “verdaderas relaciones civiles y comerciales” , como indica la Recomendación en el numeral 8.
La mirada “actual” de la Recomendación No. 198 aprobada por la Conferencia de la OIT en el año 2006, aporta un argumento potente para preferirla a la hora de calificar el trabajo como “relación de trabajo” respecto a los desarrollos doctrinarios nacionales precedentes a ésta, y cuando aún no habían aparecido explosivamente las nuevas formas de utilización del trabajo de la persona.
c) La Declaración del Centenario de la OIT para el futuro del trabajo emitida por la Conferencia Internacional del Trabajo reunida en Ginebra en su centésima octava reunión en 2019, reafirma la “protección jurídica a los trabajadores” exhortando a todos los Miembros, teniendo en cuenta las circunstancias nacionales, a que colaboren individual y colectivamente, basándose en el tripartismo y el diálogo social, y con el apoyo de la OIT, a seguir desarrollando su enfoque del futuro del tra bajo centrado en las personas mediante un conjunto de acciones. Entre ellas, “El fortalecimiento de las instituciones del trabajo a fin de ofrecer una protección adecuada a todos los trabajadores y la reafirmación de la continua pertinencia de la relación de trabajo como medio para proporcionar seguridad y protección jurídica a los trabajadores…”, reconociendo el alcance de la informalidad y la necesidad de emprender acciones efectivas para lograr la transición a la formalidad. Todos los trabajadores deberían disfrutar de una protección adecuada de conformidad con el Programa de Trabajo Decente.
En base a este aspecto de la Declaración la Comisión de Expertos en la Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la OIT - esta sí conformada por especialistas designados por la OIT - en su Estudio General del año 2019 expresa que “…el cambio acelerado del mercado laboral en particular debido a factores como la globalización, la digitalización, y otras innovaciones tecnológicas, está dando origen a forma s de trabajo nuevas que no encajan necesariamente en la noción tradicional de relación de trabajo”. Alienta entonces a considerar la evolución del concepto de relación de trabajo abarcando situaciones que difieren al tradicional.
(https://www.ilo.org/ilc/ILCSessions/109/reports/reports-to-the- conference/WCMS_738283/lang--es/index.htm).
De cuanto viene de decirse, el marco normativo aplicable para encartar el relato de hechos y los que se consideren probados está dado, en Uruguay y en tiempo presente, por la Recomendación n. 198 de OIT.
Debe verse que en el número 5 del capítulo I de la Recomendación, se indica que los “Estados deberían velar en particular para asegurar una protección efectiva a trabajadores especialmente afectados por la incertidumbre en cuanto a la existencia de una relación de trabajo, incluyendo a las trabajadoras, así como a los trabajadores más vulnerables, los jóvenes trabajadores, los trabajadores mayores de edad, los trabajadores de la economía informal…” . Debe verse también que la Recomendación 198 expresa que los indicadores deben situarse en dos áreas:
en la ejecución y en la remuneración.
Tercero. El BPS rechazó la petición expresando que, habiendo utilizado las reglas de la sana crítica, no se reunía prueba “idónea y suficiente” de los hechos relatados. Lo que debe entenderse que para el BPS no se reunió prueba idónea y suficiente de que la Sra. AA trabajó para los empleadores BB y CC entre el 1.9.1977 a 10.1992.
Respecto del grado de corroboración de los hechos narrados por la accionante que el BPS situó en un grado de exigencia “idónea y suficiente”, nada dijo acerca de cuál era el fundamento normativo. Cabe cuestionarse entonces, a la hora de revisar la legitimi dad del acto, la legalidad de que la prueba deba ser “idónea y suficiente”. Nada expresa el Reglamento de Procedimiento Administrativo aplicable en el Banco de Previsión Social (Resolución de Directorio 40-2/97).
Pues bien, ocurre que el ordenamiento jurídico nacional no regula el estándar de prueba para hipótesis como la de autos, aunque sí la regula en otros casos como por ejemplo en cuanto a la responsabilidad penal (art. 142 del CPP) Otra vez, estando en juego un derecho h umano -el derecho de acceso a la justicia - la falta de reglamentación debe suplirse por alguno de los caminos indicados por el art. 332 de la Constitución. Uno de ellos, consiste en las doctrinas generalmente admitidas sobre las que puede entenderse que trata de aquellas que mejor concilien con los derechos humanos involucrados.
En este sentido, Michele Taruffo, un autor contemporáneo que analiza el derecho de acceso a la justicia desde la filosofía del derecho, ha identificado tres estándares:
a) una semiplena prueba, es decir, que el enunciado referido a un hecho haya recibido algún grado de confirmación, estando en este caso ante una confirmación probatoria débil o lábil, en tanto no es suficiente para que el hecho en cuestión se pueda reputar probado;
b) una prueba más allá de toda duda razonable, es decir un umbral elevado de confirmación de un hecho (clear and convincing evidence o proof beyond any reasonable doubt), por el cual se exige una certeza absoluta de su ocurrencia, de manera que cualquier prueba que genere una duda sobre la ocurrencia del hecho conlleva que el mismo no se tenga por probado; y
c) una prueba fundada en el criterio de la probabilidad prevalente (more probabile or less probable), según el cual “el juez debe elegir la hipótesis fáctica que haya recibido el sustento relativamente mayor, respecto de cualquier otra hipótesis”, o en otros términos “una hipótesis fáctica debe preferirse si su probabilidad prevalece sobre la probabilidad de cualquier otra hipótesis, y en particular sobre la probabilidad de la hipótesis contraria” (TARUFFO, Michelle. Simplemente la verdad. Ed. Marcial Pons. Año 2010, p. 250).
En la misma obra expresa el autor que si el primer estándar (semiplena probatio) es refutable por insuficiente, el segundo se reserva a la materia penal, y el tercero se ha extendido a la civil en sentido amplio, por lo que es trasladable a la verificación administrativa de los hechos.
Expresa también que cuando no existan reglas que consagren el estándar de confirmación que se considera necesario o suficiente para que se produzcan ciertos efectos, la decisión de considerar un enunciado fáctico como adecuadamente probado debe guiarse según criterios racionales.
De esta manera el estándar de la probabilidad prevalente proporciona un criterio racional para la elección del juez, en la medida que auxilia a escoger entre las alternativas posibles, cual es la más racional.
Otra autora contemporánea, Marina Gascón , también proveniente de la filosofía del derecho, explica que según este estándar “una hipótesis sobre un hecho resultará aceptable o probada cuando sea más probable que cualquiera de las hipótesis alternativas sobre el mismo hecho manejadas o consideradas en el proceso y siempre que dicha hipótesis resulte «más probable que no»; es dec ir, más probable que su correlativa hipótesis negativa” (GASCÓN, Marina. Sobre la posibilidad de formular estándares de prueba objet ivos. Doxa. Cuadernos de Filosofía del Derecho. No. 28, 2005 Biblioteca Virtual Miguel Cervantes, p. 127-139).
De cuanto viene de decirse, con fundamento en la laguna normativa colmada a través de la doctrina concurrente con la tutela del derecho de acceso a la justicia, tal cual puede interpretarse que plantea el art. 332 de la Constitución, este Tribunal utilizará el estándar de prueba prevalente como grado exigible de corroboración de los relatos de hechos.
Cuarto. Por su parte, y más allá de la transcripción teórica del concepto de sana crítica no transparenta el BPS cómo lo aplicó al caso. Concretamente, ¿cómo aplicó el BPS la regla de lo que comúnmente acontece o la experiencia común a los relatos de hechos traídos por los testigos? Ello traía aparejado también transparentar en el razonamiento de la Administración que es, o mejor dicho qué era, en términos generales lo que comúnmente acontecía con las personas que realizaban trabajo doméstico entre el 1.9.1977 a 10.1992. Y, lo que comúnmente acontecía, o sea lo que surge de la experiencia común consiste en que: primero, el trabajo doméstico supone trabajo humano en la intimidad del hogar ajeno y de la mano de ello la dificultad para probarlo; segundo, era m ás común el trabajo doméstico informal -no registrado en la Seguridad Social- que el registrado.
A ello debe agregarse para enlazar la valoración racional de los testimonios que de conformidad con el art. 68 del Código Tributario, la Administración tiene las más amplias facultades de investigación y fiscalización pudiendo entre otros practicar inspecciones en bienes muebles e inmuebles detentados u ocupados, a cualquier título, por los contribuyentes y responsables. Sobre el concreto ejercicio de estas facultades la Administración siquiera invocó cómo actuaba y fiscalizaba en la época la formalidad de l trabajo doméstico. No parece razonable que, teniendo el poder de controlar, y sin hacerlo o por lo menos invocarlo y demostrarlo en el proceso administrativo y en el judicial, pretenda que la suficiencia de la prueba recaiga sobre la parte que no tenía ningún poder.
Si como dice valoró la prueba a la luz de la sana crítica, no puede comprenderse cómo no analizó desde la experiencia común que, si los otros trabajos que declaró y la Administración entendió probados, fueron todos en el área del trabajo doméstico, lo razonable es que entre el 1.9.1977 y el
31.10.1992 hubiera ocurrido lo mismo. Todo lo contrario a lo planteado por el BPS: la experiencia común indica que la Sra. AA trabajó toda la vida como trabajadora doméstica.
Quinto. Otro aspecto a tener en cuenta en la valoración racional de la prueba de los relatos de hechos vinculados a la ejecución de trabajo de la Sra. AA, refiere a que se trata de acontecimientos ocurridos hace más de treinta años. Este punto ha sido considerado por este Tribunal en sentencias anteriores que pueden hallarse en la Base de Jurisprudencia: 20/2020, 809/2012, 434/2009 y 193/2008, 457/2011, 44 3/2018). En todos los casos, aunque no lo diga expresamente , valora los testimonios referidos a hechos antiguos a la luz de la sana crítica y concretamente a la regla de lo que generalmente acontece con la memoria de las personas.
Ejemplo de la apreciación sobre la base de la experiencia común, está planteada en la Sentencia No. 443/2018, en las que se expresa “Las particularidades sociológicas de la labor que desempeñan las empleadas del servicio doméstico inciden directamente en la actividad de valoración de la prueba (…) En este aspecto, no puede soslayarse por el juzgador la dificultad de probar el trabajo prestado en la esfera íntima de una familia, en una actividad calificada como “ayuda” más que como un trabajo propiamente dicho”.
Sin embargo, en el caso de la Sentencia No. 809/2012, lo atribuyó la regla de la lógica en tanto expresó que: “cuando se trata de declaraciones sobre hechos que ocurrieron hace muchos años no cabe exigir una puntillosa pulcritud en la deposición de quienes atestiguan sobre servicios denunciados por el interesado en obtener el amparo jubilatorio, sobre datos de la vida ocurridos tiempo atrás.” Sexto. Todos los elementos que desde el marco teórico vienen de plantearse deben ser aplicados a los testimonios producidos.
Véase:
La testigo EE, señala que conoce a la actora por trabajar en el barrio Malvín: “… De conversar en el supermercado. De encontrarse en la parada, yo trabajaba para FF y los patrones de AA tenían distribuidora e íbamos a comprar a la casa. Yo trabajaba en Pocitos. Mis patrones tenían una hermana que eran conocidos de los patrones de AA. Nos conocimos por intermedio de los patrones” (fs. 15 de los A.A.). “Ella trabajó de doméstica para la Familia BB. La Sra. se llamaba GG en la calle Amazonas y Rivera desde el año 77 hasta el 92 trabajó con retiro (…) Los pedidos de BB se realizaban una vez por mes. Compraba vino, fiambres, artículos de limpieza o se lo llevaban a domicilio a mis patrones” (fs. 15 vto. de los A.A.) “… Trabajaba de lunes a sábados iniciaba a las 8 hs y tenía que trabajar 8 hs y los sábados hasta las 14hs…” (fs. 16 de los A.A.).
Por su parte, la Sra. HH, hermana de la dueña de casa, declaró: “La conocí en el año… más o menos en el año 1987… Ella trabajó con mi hermana CC, en la calle Amazonas 0000 entre Rivera y Decroli. Ella trabajaba de servicio doméstico. Lavar el patio. Enceraba los pisos, lavar la ropa, a veces cocinaba, no mucho. Hacía mandados en general, no cuidaba a los niños. El esposo de mi hermana vivía con ella BB. No usaba uniforme. Consigue el trabajo por una amiga de mi hermana que credo que trabajaba con ella. No sé como se llamaba. No sé por qué dejó de trabajar con mi hermana. CC era única empleada. Mi hermana estaba embarazada de su hija chica. No me acuerdo en qué fecha empezó a trabajar con mi hermana. Dejó después de los quince de mi sobrina II” (fs. 40 de los A.A.).
Agrega que estuvo un tiempo trabajando con cama y luego sin cama con horario de 9 a 5 de la tarde (fs. 40 vto. de los A.A.).
Mientras tanto, el testigo JJ, quien trabajaba para el Sr. BB señala:
“Ella trabajaba en Malvín en Amazonas y Rivera. Yo trabajaba para el patrón haciendo changas. Como chofer de él y más para la distribuidora de él…Yo estuve 3-4 años. Empecé en el año 1977 y terminé en el año 1980 -
1981. AA trabajaba como servicio doméstico, limpiando los patios, cuidaba a los niños…” (fs. 42 vto. de los A.A.).
Tras la interposición de los recursos de revocación y jerárquico, el Sr.
KK declara: “Mira yo cuando la conocí que yo iba a su casa por Mario, ella trabajaba en una distribuidora y a los pocos meses de tener amistad ella me dijo que su patrón tenía unas changas para hacer. Como yo era menor dije que sí, yo salía con el chofer de los camiones. Yo iba a buscar y a dejar los paquetes a la casa del dueño BB y ahí es donde yo veía a AA. AA trabajaba como doméstica, la casa era en Malvín, la calle era Amazonas. Él vivía con su familia…Yo recuerdo ir a la casa de BB y ver a AA en la mañana o en la tarde, no sé cuántas horas hacía pero siempre estaba ahí. Ponele que esto fue por el 1977 o 1978. Yo habré tenido estas changas durante dos años…Yo sabía que iba a trabajar porque manteníamos el contacto” (fs. 60 de los
A.A.).
Por su parte, la testigo LL señala: “Mi patrona y su patrona eran amigas, mi patrona MM yo trabajé 17 años con ella vivía en Pocitos, yo comencé a trabajar en el 1981 por ahí. Trabajé hasta el 1991. AA trabajaba para CC y el patrón BB, la calle era Amazonas y Rivera ahí había un colegio, el colegio Lourdes algo así no recuerdo bien. Nosotras nos encontrábamos mucho en Las Toscas, ellos tenían casa en las Toscas, mis patrones iban a Las Toscas en vacaciones y sus patrones también, nosotras íbamos con ellos.
Yo iba siempre, no iba todo el tiempo que ella estaba pero iba unos días para hacerle la comida. AA estaba siempre con la patrona porque estaba con los chiquilines, tenían tres hijas. Él tenía una distribuidora, no sé dónde estaba ubicada. Ella trabajaba de lunes a sábados 8 hs, lo sé porque toda la vida la conozco y sé a qué hora estaba y a qué hora no estaba en la casa. Ella se casó y siguió trabajando. En 1992 dejó de trabajar, ella dijo que iba a dejar porque no le pagab an aguinaldo y su cuñada le iba a conseguir en Chic Parisien…” (fs. 62 vto. de los A.A.).
El Sr. NN, quien también trabajó para el Sr. BB declara: “AA trabajó en la casa de BB un distribuidor que vivía en Rivera y Amazonas, nosotros le hicimos changas ahí, le hacíamos las descargas de la mercadería, después tuvo un reparto de cigarros. En la casa vivía el patrón, su señora y la empleada que era ella, después había un par de chi quilinas que serían las hijas pero no teníamos trato con las chiquilinas… Ella era doméstica, nunca la vi de uniforme, ella tenía unos 17 -18 años...Ella trabajaba de lunes a viernes, nos abría el portón para entrar y salir a veces nos daba agua cuando íbamos ahí no teníamos tanto trato con ella…” (fs. 65 de los A.A.).
En sede jurisdiccional, la testigo OO declara: “Yo trabajaba en una casa cerca del Colegio de Lourdes y ella en Rivera y Amazonas algo así… Yo tenía 18 años y ella 16 años y cuando me vengo de Tacuarembó una amiga nos consiguió trabajo cerca y más o menos no recuerdo si en 1992 o 1993 la familia se muda a Pocitos y ella seguía trabajando ahí, no recuerdo si 1992 o 1993” (fs. 24 vto.- 25).
Mientras tanto, la cuñada de la actora señala que conoció el lugar donde trabajó la Sra. AA en Amazonas esquina Rivera “En varias oportunidades yo la iba a esperar en la esquina de su trabajo y nos íbamos juntas”. La actividad era con retiro (fs. 28).
Por su parte, la testigo PP, quien compartió tareas con la Sra. AA declara que trabajó como ayudante de 1990 a 1992 pero no iba todos los días.
Señala que planchaba y hacía alguna tarea de limpieza, pero la Sra. AA se encargaba del resto (fs. 32).
Séptimo. Pueden apreciarse los testimonios teniendo en cuenta la relación de cada uno con los relatos de hechos: tres personas que se dijeron empleados de BB y todos refirieron al lugar donde vivía y a que como modo de vida tenía una distribuidora; una vecina, también empleada doméstica que se encontraba a la Sra. AA en el supermercado, la hermana de CC fallecida al tiempo de producción de los testimonios, denunciada como patrona, una señora empleada de patrones amigos de CC y BB. Súmese que todos dieron una versión coincidente de hechos secundarios como el domicilio en el barrio Malvín donde habitaban, la casa de veraneo en Las Toscas y la ocupación del Sr. BB.
El resultado de la apreciación, consiste en que lo más probable que hubiera ocurrido es que la Sra. AA, igual que el resto de la vida laboral que declaró y que el BPS entendió probado, trabajó como doméstica de manera informal para CC y BB.
A este razonamiento se agrega que , con perspectiva en los arts. 53 y 54 de la Constitución, las personas en su condición de personas trabajadoras se hallan en situación de desigualdad estructural. No otra interpretación cabe de la consideración de que la Constitución les garantice una protección especial. Pero esta garantía constitucional debe ser interpretada de forma articulada con el Derecho de los Derechos Humanos, que, trae aparejado que Uruguay en tanto ratificador de la Convención Americana de Derech os Humanos, se encuentra en situación de obligación (arts . 1 y 2): respetar, garantizar los derechos humanos sin discriminación y adecuar el ordenamiento interno a través de la ley o de medidas de otro carácter.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos entendió que tales medidas de otro carácter involucraban la acción del sistema de justicia del Estado. Lo que significa aplicado al caso: un estándar de prueba que garantice el acceso a la justicia y a los derechos de seguridad social, la interpretación de los hechos y su subsunción de la forma que mejor abra paso a tales derechos. La exigencia de un estándar de prueba no razonable y adecuado al tipo de trabajo y al contexto de vida laboral de la Sra. AA, supone la revictimización de una persona que integra un colectivo históricamente afectado por la desigualdad.
En suma, los relatos de hechos vinculados a la ejecución de la “relación de trabajo o servicio” invocados por la Sra. AA para los Sres. CC y BB, se encuentran razonablemente acreditados. La valoración contraria realizada por el BPS, inficiona parcialmente la legitimidad del acto administrativo.
Por todo lo expuesto el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, por mayoría,
FALLA :
Ampárase la demanda incoada y, en su mérito, anúlase parcialmente el acto administrativo impugnado al no incluir en el cómputo de servicios de la actora el período trabajado para BB y CC entre el 1/1/1987 y el 31/10/1992.
Sin sanción procesal específica.
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, expídanse testimonios si se solicitaren ; y archívese.
Dra. Rossi (r.), Dr. Corujo, Dra. Klett, Dr. Cal, Dr. Reyes.
Dra. Mariella Saettone (Sec. Letrada).
Dra. Selva Klett. DISCORDE: Por cuanto entiendo que, en el caso, apartándome del dictamen de la Procuraduría del Estado y de la sentencia acordada en mayoría, corresponde desestimar la demanda y confirmar el acto enjuiciado.
La accionante promueve demanda anulatoria en contra de la Resolución de la Gerencia de Prestaciones Económicas N o. DP 133/2022, de 12 de octubre de 2022, que denegó su solicitud de jubilación, por no reunir las condiciones previstas para acceder al derecho, al amparo del art.
18 de la Ley N o. 16.713. Asimismo, declaró no reconocidos los servicios denunciados como trabajados para BB y CC, por los períodos indicados (fs.
47 vto.-48 A.A.).
En su libelo introductorio, la Sra. AA se limita a invocar como agravios la “errónea valoración de la prueba por parte del BPS” y que “el acto no se encuentra debidamente motivado” , con abundantes citas doctrinarias, pero sin adentrarse al caso concreto que se somete a decisión.
No se analizan los hechos ni la prueba testimonial cuya valoración se estima errónea, ni tampoco en base a qué se sostiene que el acto carece de motivación.
De manera que no puedo más que concluir que la presente hipótesis encuadra en el supuesto de infundabilidad de la demanda que impide un pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión objeto de debate (artículo 59, numerales 5) y 6) del Decreto Ley No. 15.524).
Resultan trasladables, en la emergencia, los fundamentos expuestos en discordia a la Sentencia No. 160, de 25 de marzo de 2025 en cuanto en un asunto análogo al de autos sostuve:
(…) A mi juicio, en la demanda no existió una verdadera articulación de agravios, lo que implica una inobservancia de la carga de la afirmación que únicamente puede redundar en perjuicio de la promotora.
Cabe entonces desestimar el agravio fincado en la errónea valoración de la prueba, como el cimentado sobre la defectuosa motivación del acto por parte de la Administración, articulados sin ninguna argumentación específica sobre el caso concreto (la demanda, por el contrario, se limitó a una mera transcripción de sentencias y definiciones doctrinales).
En efecto, si la promotora pretendió valerse de un supuesto error en los motivos (a través de la alegada errónea valoración de la prueba) debió al menos identificar aquellas circunstancias que lo acreditaran, ya que ese proceder es el que constituye la médula de las cargas de individualización y sustanciación que gravan a la parte actora en un proceso jurisdiccional.
En este escenario, no se puede soslayar el claro mandato dictado por el artículo 59 del Decreto Ley No. 15.524, cuyo acápite establece lo que deberá contener la demanda de anulación.
Así, en los numerales 5° y 6° de la aludida disposición se prevé que se deben enunciar “Los hechos y actos en que se funda el pedido de anulación expuestos con claridad y precisión” y “Los fundamentos de derecho establecidos de la misma manera, individualizando la norma o normas que se consideren vulneradas o los extremos que se estimen configurativos de desviación, abuso o exceso de poder”.
Al respecto, en términos replicables al proceso contencioso administrativo de anulación, se ha dicho que: “ El Ordenamiento Procesal vigente (art. 117 núm. 4) CGP), se afilia -como el anterior- a la teoría de la sustanciación, lo que significa que la demanda debe contener una relación circunstanciada de los hechos que originan el derecho que se alega, la que resulta necesaria para fundamentar el petitum.
El objeto de la pretensión y el del proceso estará constituido no solo por la relación jurídica, sino, también, por los fundamentos de hecho y de derecho que determinan la deducción de dicha pretensión y el petitorio al juzgador.
La pretensión procesal debe exponer de manera explícita los hechos relevantes de los cuales el actor intenta extraer determinadas consecuencias jurídicas favorables a su interés, de conformidad con el aforismo da mihi factum, dabo tibi ius (…) La causa petendi debe hallarse en los propios términos del relato, en virtud del principio dispositivo y su aplicación en el ámbito relativo al material fáctico.
Este límite ha de respetarse por el acto culminante del proceso, la sentencia, so pena de incurrir en vicio de incongruencia (arts. 1º y 198 CGP)” (cf. KLETT, S., “Proceso Ordinario en el Código General del Proceso”, Tomo I, 2ª Ed. Actualizada, F.C.U., Montevideo, 2016, ps.
271/272) (la negrilla y el resaltado no pertenecen al original).
A partir de los razonamientos precedentes, no puedo más que colegir que la presente hipótesis encuadra en un supuesto de infundabilidad de la demanda (artículo 59 numerales 5) y 6) del Decreto -Ley Nº 15.524), y que, como tal, impide un pronunciamiento sobre el fondo del asunto.
No ha de olvidarse que el proceso contencioso anulatorio no es un proceso “contra el acto”.
Por ello, independientemente de la prueba diligenciada en esta causa, de la existente en el expediente administrativo, y aun de su análisis en la instancia de alegatos, no se puede suplir, al menos no sin afectar gravemente el principio dispositivo –vínculo elemental del órgano jurisdiccional con las partes- la concreta y sustanciada alegación de los agravios en la instancia procesal correspondiente, esto es, al promover la demanda y deducir la pretensión anulatoria”.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).