Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 681/2025
12 de noviembre de 2025
- Ficha (IUE)
- 742/2024
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 12 de noviembre de 2025.
No. 681
VISTOS :
Para resolución, estos autos caratulados: “EMPRESA AA con UNIDAD REGULADORA DE SERVICIOS DE ENERGÍA Y AGUA.
Acción de Nulidad” (Ficha No. 742/2024).
RESULTANDO :
I) Que la actora pretende la anulación de la Resolución de la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua N° 772/2023, cuyo dispositivo 1° suspendió hasta el 30 de noviembre de 2025 la vigencia de la Resolución N o. 517/023, de 26 de setiembre de 2023, que estableció la metodología para el cálculo del Precio Máximo Intermedio (PMI) de los combustibles.
En consecuencia, su dispositivo 2° estableció que se continúe realizando el cálculo del Precio Máximo Intermedio Transitorio (PMIT) de los combustibles de acuerdo a la metodología aprobada por la Resolución No. 141/021, también de la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua, de 29 de junio de 2021.
II) Que el Estado, Poder Ejecutivo, Ministerio de Industria, Minería y Energía, dedujo tercería coadyuvante con la parte demandada. Así, fundo su legitimación en lo dispuesto por el Decreto del Poder Ejecutivo No. 439/2023 de 28 diciembre de 2023 por el que se exhortó a la Unidad Reguladora de Servicio de Energía y Agua a suspender la vigencia de la nueva metodología de cálculo del valor de combustible, lo que fue acogido por la resolución impugnada.
III) La presente incidencia refiere a la oposición deducida por la actora a la participación como tercero del Estado, Poder Ejecutivo (Ministerio de Industria, Minería y Energía), extremo que fundó, esencialmente, en la falta de legitimación del tercero.
IV) La Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo, mediante Dictamen N o. 521/2025, de 8 de setiembre de 2025, se pronunció en sentido favorable a la admisión de la tercería.
V) Por Decreto No. 4.289/2025, de 12 de setiembre de 2025, se llamaron los autos para resolución, la que se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) El Tribunal, compartiendo lo aconsejado por la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo, admitirá la tercería deducida.
II) En efecto, la Corporación, tal como lo relevó la Procuraduría, se ha pronunciado ante un caso análogo en sentido favorable a la intervención del Poder Ejecutivo como tercero coadyuvante.
Así, en términos pacíficamente reeditables en el presente, la Sentencia No. 133/2024, la cual tuve el honor de redactar, refirió: “De modo preliminar, importa señalar que, en lo que refiere a la intervención de terceros en el proceso contencioso administrativo de anulación, debe estarse a la regulación del Código General del Proceso en virtud de la remisión del art. 104 del Decreto le y N° 15.524 de 9 de enero de 1984 en la redacción dada por el art. 2° de la ley N° 20.010 de 10 de diciembre de 2021.
Desde tal perspectiva, resultan de aplicación diversas modalidades de tercerías, y en lo que resulta de aplicación al caso, supuestos de tercerías adhesivas simples o coadyuvantes (art. 48.1 del Código General del Proceso).
Por lo tanto, podrá participar como tercero inclusive aquel que carezca de un derecho subjetivo, o de un interés directo personal y legítimo, ya que basta, en términos del citado art. 48.1, que “no se extienden los efectos jurídicos de la sentencia, pero q ue pueda afectarse desfavorablemente si dicha parte es vencida”.
En la emergencia, no puede desconocerse el estatuto del Poder Ejecutivo, en lo que refiere a la dirección y orientación de la política energética en materia de combustibles, lo que, en términos más genéricos, se enmarca dentro de la competencia del Poder Ejecutivo para la formulación de las políticas sectoriales (ver: Cajarville Peluffo, Juan Pablo;
“El Poder Ejecutivo como conductor de políticas sectoriales en la legislación uruguaya” en Sobre Derecho Administrativo, T. I, FCU, 2008, especialmente ps. 58 y siguientes).
El citado Decreto N° 137/021 refiere a tal estatuto de delimitación de políticas sectoriales, conforme el plexo normativo identificado como fundamento de tal norma.
Asimismo, tales circunstancias, de Derecho, fundan la legitimación de la participación del Poder Ejecutivo como tercerista a efectos de coadyuvar con la postura de la demandada.
Si bien, el tercerista no aparece directamente comprendido en la asunción del objeto del proceso, su posición institucional relativa a la regulación sectorial de la materia energética, en lo que refiere al mercado de combustibles, determina su legitimación para participar en el proceso, ya que, aun tangencialmente, puede resultarle desfavorable el resultado de la sentencia de ser vencida la parte demandada”.
Tal como viene de anotarse, la dirección de políticas sectoriales en la materia, constitucionalmente encomendada al Poder Ejecutivo, hace a la configuración de su legitimación para la participación en el presente proceso.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal,
RESUELVE :
Desestímase la oposición deducida con costas para la actora y admítase la participación como tercero del Poder Ejecutivo.
Consentida o ejecutoriada que sea la presente resolución, a prueba por 10 días (art. 10 de la ley N° 20.010).
Notifíquese a domicilio.
Dra. Rossi, Dr. Corujo, Dra. Klett (r.).
Dra. Mariella Saettone (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).