Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 404/2005
26 de octubre de 2005
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Fallo: caducidad
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 26 de octubre de 2005.
No. 404
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“COPPOLA, MARÍA con ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES. Acción de nulidad” (No. 566/03).
RESULTANDO :
I) Que la parte actora promovió demanda de nulidad contra la Resolución No. 1411/01, de fecha 7/8/01, dictada por la Administración Nacional de Telecomunicaciones por la que creó un cargo de Gerente del Área Administración del Sistema de Facturación, clase 1.03 AO, designando a la funcionaria Sra. Teresita Ravera.
Se agravió al entender que la resolución no fue debidamente fundada y porque el acto administrativo realizó una designación directa vulnerando artículos del Texto Ordenado de Normas del Personal de ANTEL (TONOP) y arts. 21 y siguientes del Decreto-Ley 15.709, además de resultar violatorio de los arts. 8 al 14 de la Ley 16.127, que regulan los ascensos y calificaciones de los funcionarios públicos.
Solicitó, en definitiva, la anulación de la resolución No. 1411/01, emitida por el Directorio de ANTEL, por ser contraria a derecho.
II) Evacuado el traslado conferido, la demandada expresó que no existió ningún elemento antijurídico en el acto administrativo impugnado, pues fue dictado en el marco de una reorganización y adecuación de la Gerencia de División Económica Financiera, motivo por el cual solicita el rechazo de la demanda en todos sus términos.
III) Se dio noticia del pleito al tercero denunciado, quien compareció a deducir sus derechos a fs. 28.
IV) Que abierto el juicio a prueba a fs. 34, se produjo la que obra certificada a fs. 139; alegaron las partes por su orden, la actora a fs. 141/146vto., la demandada a fs. 149/150vto. y la tercerista a fs. 154/157.
V) Oído el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (dictamen No. 250/05, fs. 163/163vto.); se llamó para sentencia, pasando los autos a estudio de los Sres. Ministros, quienes la acordaron y dictaron en legal forma.
CONSIDERANDO :
I) Que el Tribunal, compartiendo plenamente el dictamen del Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, declarará la caducidad del derecho de accionar de la parte actora.
En efecto; se procesa la nulidad de la resolución del Directorio de ANTEL No. 1411/01, emitida mediante Acta No. 1912, de 7/8/01, por la cual y a consecuencia de los cambios ocurridos en la División Económica- Financiera del Organismo, tanto en sus sistemas informáticos y formas de trabajo como en la disminución en el número de funcionarios, resolvió crear, entre otros, la Gerencia de Área de Administración del Sistema de Facturación, dependiente de la Gerencia de División Económica Financiera, designando a la funcionaria Sra. Ravera en el cargo de Gerente (A.A., fs. 27/28 Capeta A).
II) Notificada por publicación en el Diario Oficial, interpuso los recursos de revocación y de anulación en forma conjunta y subsidiaria el 17/9/01 (A.A., fs. 1/1vto. y fs. 111/115vto. Carpeta C).
El Directorio del Ente mediante la Resolución No. 1137/03 de fecha 4/9/03 resolvió no hacer lugar al recurso de revocación interpuesto, franqueando el de anulación para ante el Poder Ejecutivo (A.A. Carpeta C, sin numerar).
III) Dicha resolución, que resuelve solamente el recurso de revocación, se notificó personalmente a la actora el 11/9/03, no pudiéndose interpretar como la decisión final de la Administración que agote la vía administrativa (art. 4o., inciso 4, de la Ley 15.869); sino que, por el contrario, y al no resolver en forma expresa la Administración dentro de los plazos establecidos por el art. 5o. de la ley 15.869, en la redacción dada por el art. 41 de la Ley 17.292, la actora debió promover necesariamente la acción de nulidad dentro de los 60 días siguientes a la configuración de la denegatoria ficta, que en el caso de autos operó el 12/4/02 (Ley 15.869, art. 9, inc. 2o.).
Ahora bien, y aunque el Poder Ejecutivo dictó la Resolución No.
51.255 de 28/11/03, desestimatoria del recurso de anulación (A.A. Carpeta
C), la misma no puede hacer renacer el derecho ya extinguido, al haber operado la caducidad bienal, pues el inc. 5o. del art. 9o. sólo es aplicable en los casos en los cuales no existió caducidad de la acción, todo lo cual surge del contexto y armónica interpretación de las disposiciones del art. 9o. de la multicitada Ley No. 15.869 (Cfe. Sentencias Nos. 578/03, 466/04, 509/04, 548/04 y 60/05, entre otras).
En consecuencia, la acción instaurada el 12/9/03, se entabló tardíamente, cuando ya había caducado el derecho a accionar (art. 9, inc.
1o., de la ley 15.869).
Por tales fundamentos, el Tribunal
FALLA :
Declarando que la acción anulatoria no pudo ser ejercitada válidamente, por haber operado la caducidad del derecho de la parte actora a promoverla.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios de los abogados de las partes actora y tercerista, en la cantidad de $ 12.000 (pesos uruguayos doce mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dra. Battistella, Dr. Rochón (r.). Dr. Lombardi, Dr. Preza, Dr. Harriague.
Dra. Petraglia (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).