Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 403/2005
26 de octubre de 2005
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 26 de octubre de 2005.
No. 403
VISTOS :
Para sentencia estos autos caratulados: “FABRE BOLAZZI, ZULMA ELIZABETH con ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA. Acción de Nulidad” (No. 240/03).
RESULTANDO :
I) La actora promueve demanda de nulidad contra las resoluciones del Consejo Directivo Central de la Administración Nacional de Educación Pública, No. 37, Acta 1, de 15/1/2002, por la que se aprueban las Bases Particulares del llamado a aspirantes para realizar el Curso para Inspectores; No. 8, Acta 61, de 24/9/2002, que ordena rechazar las inscripciones al Curso de Inspectores de Docentes que no fueran titulados por los Institutos de Formación Docente; No. 14, Acta 64, de 8/10/2002, que modificó las bases del llamado y que dejó más explícita la voluntad del Ente de dejar fuera a los profesores que no fueran egresados de los Institutos de Formación Docente (IPA, INET, CERP, IFD); y la que aprobó la nómina de docentes habilitados para realizar el Curso de Inspectores.
Afirma que es funcionaria docente titulada en la asignatura Química, al rendir Prueba de Capacitación No. 20/144/84 del 8/6/1984 del Consejo Nacional de Educación (CONAE).
Dice que en la actualidad se desempeña como Directora Efectiva por concurso en el Liceo No. 2 de San José, desde el año 1999, estando ubicada en el 6º grado del escalafón docente de Química, no ejerciendo como docente de aula por tener dedicación exclusiva al cargo de Directora con 48 horas.
Señala que todos sus méritos resultan ignorados, al haber resultado habilitados docentes con menores méritos y experiencia, cuya única virtud, en algunos casos, es ser titulados por los Institutos de Formación Docente.
II) La demandada en su contestación manifiesta, que la actora, como ella misma lo expresa, es docente titulada en la asignatura Química por el sistema instituido por el ex CONAE, a quienes se les dio la opción de realizar determinados cursillos que culminaban con una prueba, logrando de esta manera, su calidad de docente no-graduado primero, para luego la calidad de graduado, equivalente hoy a la efectividad.
Agrega que la actora no fue discriminada arbitrariamente, sino que se hizo una distinción racional al pretender que los aspirantes a cargos de Inspector, fueran profesionales de la docencia.
III) Abierto el juicio a prueba, se produjo la certificada a fs. 34, y alegaron las partes por su orden (fs. 36-42 y fs. 45-47).
Previa vista al Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (Dictamen No. 437/2004), se llamó para sentencia y giraron los autos a estudio de los Sres. Ministros, quienes acordaron y dictaron sentencia en legal forma.
CONSIDERANDO :
I) Que, en la especie, se han acreditado los extremos habilitantes requeridos por la normativa vigente para el correcto accionamiento de nulidad.
Particularmente, y en lo que hace a la observación obstativa del Sr.
Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, con referencia al debido agotamiento de la vía administrativa en el caso de las Resoluciones No. 8, Acta 61, y No. 14, Acta 64, impugnadas, la misma debe despejarse en cuanto la Parte dejó establecido en su libelo recursivo (A.A. fs.
10/10vto.) -no siendo ello objeto de cuestionamiento por la contraria-, que fue con fecha 24 de octubre de 2002, que vía fax (art. 157 Dec. 500/991) dedujo el recurso de revocación contra las mismas.
II) En lo que hace al fondo del asunto, la Corporación, por unanimidad, y compartiendo la posición del Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, se pronunciará por la confirmación de los actos administrativos impugnados, en mérito a los fundamentos que se explicitarán.
III) Se procesa en autos la impugnación de las siguientes Resoluciones dictadas por el Consejo Directivo Central de la Administración Nacional de Educación Pública:
A) No. 37, Acta 1, de fecha 15 de enero de 2002 , por la que se dispuso el llamado a inscripciones para aspirantes a realizar el Curso previo al Concurso de Inspectores, reservando la convocatoria para docentes efectivos con título de profesor otorgado por los Institutos de Formación Docente de la Administración Nacional de Educación Pública, específicos para cada subsistema;
B) No. 8, Acta 61, de fecha 24 de setiembre de 2002 , por la que se ordena rechazar las inscripciones al Curso previo al Concurso de Inspectores, de docentes que no fueran titulados por los Institutos de Formación Docente;
C) No. 14, Acta 64, de fecha 8 de octubre de 2002 , que modificó las bases del llamado a inscripciones para el Curso previo, dejando más explícita la voluntad del Ente de dejar fuera del mismo a los profesores que no fueran egresados de los Institutos de Formación Docente (IPA, INET,
CERP, IFD);
D) y la Resolución -cuyo número, acta y fecha se desconocía- que aprobó la nómina de los docentes habilitados para realizar el citado Curso previo al Concurso de Inspectores.
Los agravios de la accionante -docente titulada en la asignatura Química por el sistema instituido por el ex-CO.NA.E., habiendo rendido Prueba de Capacitación No. 20/144/84, desempeñándose actualmente como Directora efectiva por Concurso en el liceo No. 2 de San José-, dijeron relación con la ilegítima discriminación que significó para los docentes no titulados por los Institutos de Formación Docente de la ANEP haber quedado excluidos del Curso de referencia, lo cual le afectaba irremediablemente su carrera funcional; todo en abierta violación de los arts. 6, 7, 24, num. 3, y 26, lit. “f”, del Estatuto del Funcionario Docente, y 19 de la Ley No. 15.739.
IV) Que, en puridad, por lo que se desprende de infolios y de los antecedentes administrativos, es claro que la Resolución generadora de los agravios invocados por la impugnante resultó ser la identificada con el No. 37, Acta 1, en la medida que las restantes -habida cuenta de lo expuesto en el libelo introductorio (fs. 7/17), y como fuera entendido por la Administración al momento de resolver expresamente recurso de revocación (A.A. fs. 21)-, vinieron a constituirse en meras reafirmaciones de la citada en primer término.
De allí, que la consideración de aquéllos habrá de involucrar necesariamente el análisis detenido de las cuestionadas facultades del Consejo Directivo Central para limitar a los docentes efectivos con título de profesor otorgado por los Institutos de Formación Docente, el llamado a inscripciones de aspirantes para el Curso previo al Concurso de Inspectores; negando consiguientemente tal oportunidad aquellos docentes que carecieran de tal titulación.
Para ello, es indispensable referir liminarmente a la naturaleza institucional de la Administración Nacional de Educación Pública que, indudablemente es la de Ente Autónomo (art. 202, inc. 1, de la Constitución, y art. 5 de Ley No. 15.739), rigiendo, a su respecto, los principios generales de derecho y base constitucional de especialidad y especialización (art. 204, inc. 2, Const.). Precisamente, habiéndosele asignado la materia relativa a la educación, es claro que resulta ser de su estricta competencia todo lo relativo a la orientación general de la misma, lo cual incluye necesariamente la fijación de las directivas generales al respecto, así como lo atinente a la formación y perfeccionamiento del personal docente, al amparo del art. 13 de la precitada ley; temas por otra parte, que dicen relación natural y directa con la “ especialización” del Ente Autónomo que nos ocupa, y cuya regulación le compete en exclusividad, como bien se señala por el Sr. Procurador del Estado en su conceptuoso dictamen No. 379/2004 y, en referencia a lo expresado por el Prof.
CASSINELLI MUÑOZ (“Derecho Público”, pág. 279/280).
De allí, que deba concluirse que le asiste discrecionalidad al CO.DI.CEN. para determinar qué docentes son los que pueden aspirar a realizar un curso previo a un Concurso para Inspectores, siempre y cuando tales determinaciones no involucren decisiones arbitrarias, irracionales o adoptadas desatendiendo el mejor interés del servicio. Resultando tales limitaciones ajenas sin duda, a temas que por su generalidad o por constituirse en reglas fundamentales necesiten de la necesaria regulación de la ley (arts. 64 y 202, inc. 2, de la Constitución).
Es cierto que, por los arts. 6, 7, 24.3 y 26, lit. “f”, del Estatuto del Funcionario Docente se establecen determinadas exigencias para el ingreso de los docentes a los cargos Inspectivos, pero nada impide -habida cuenta de las facultades que en la materia descansan en el CO.DI.CEN.-, que además de las establecidas y consideradas mínimas, se puedan disponer otras que, siendo compatibles, eleven la exigencia, por estimarse necesario ante la trascendencia que para la enseñanza tiene un cargo como el de Inspector; descartándose cualquier atisbo de irracionalidad o arbitrariedad dado que es advertible en todo ello una innegable racionalidad teleológica.
Indudablemente, la exigencia adicional de contar con título de profesor expedido por un Instituto de Formación Docente de la ANEP -que evidentemente supone una formación docente que garantiza una idoneidad técnica acorde con el cargo técnico jerárquico al que se aspira-, en modo alguno constituye un vicio del acto discrecional por desviación de poder, por violación del fin legal a cumplir. Antes bien, debe reconocerse en la actividad cuestionada, una actividad discrecional que como enseña MARIENHOFF se manifiesta, “ determinada por datos revelados por la técnica o la política con relación al caso concreto que se considere, datos que representan el “mérito”, “oportunidad” o “conveniencia” del acto ” (“Tratado de Derecho Administrativo” T. II, pág. 413 y ss.).
Luego, necesariamente, las consideraciones que vienen de vertirse deben operar con relación a las restantes Resoluciones impugnadas: No. 8 Acta 61, No. 14, Acta 64, y aquella que haya aprobado la nómina de los docentes habilitados para realizar el Curso previo al Concurso para Inspectores, ya que como se dijera, ninguna de ellas introduce en esencia, nuevo u originario motivo de agravio.
Finalmente, huelga decir que tampoco es de recibo la afirmación de que los actos administrativos residenciados violentan la norma contenida en el art. 19 de la Ley No. 15.739. Le asiste razón a la accionada cuando califica a la anterior como de norma programática a partir de la cual el CO.DI.CEN. debió proceder a dictar el Estatuto de sus funcionarios (art.
204 de la Constitución); pero no es menos cierto que el requisito del numeral segundo de la citada disposición legal dirigido específicamente a los Maestros de Educación Primaria, en modo alguno impide a ese Consejo
-en uso de sus potestades constitucionales y legales-, exigir la titulación docente para otros cargos de docencia ajenos al escalafón de los maestros de referencia.
Por los expresados fundamentos y lo dictaminado por el Sr.
Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, el Tribunal
FALLA :
Rechazando la demanda y, en su mérito, confirmando los actos administrativos impugnados de nulidad.
Sin especial condenación procesal.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en $ 10.000 (pesos uruguayos diez mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados y, archívese.
Dra. Battistella, Dr. Rochón, Dr. Lombardi, Dr. Harriague (r.) Dra. Gómez Franco.
Dra. Petraglia (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).