Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Interlocutoria N° 677/2025
12 de noviembre de 2025
- Ficha (IUE)
- 88/2025
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Fallo: confirma sentencia
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 12 de noviembre de 2025 No. 677
VISTOS:
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia, estos autos caratulados: “ EMPRESA AA con BANCO CENTRAL DEL URUGUAY. Suspensión de Ejecución” (Ficha No. 88/2025).
RESULTANDO :
I) La parte actora dedujo pretensión anulatoria en contra de la Resolución de la superintendencia de servicios financieros del Banco Central del Uruguay RR -SSF-2024-229, de 23 de mayo de 2024, con las modificaciones derivadas de la revocación parcial dispuesta por Resolución SSF 2024- 496 dictada por dicha superintendencia, el 29 de octubre del 2024, mediante las cuales se le impuso una sanción de 150.000 UI.
II) La presente incidencia refiere a la apelación interpuesta por la actora en contra de la Sentencia Interlocutoria de Primera Instancia N o. 106/2025 que desestimó la solicitud de suspensión de los efectos del acto.
Los agravios esgrimidos se estructuraron en tres grandes ejes temáticos, a saber: la errónea aplicación de la teoría del balance; la omisión en calificar al daño como grave y la existencia de ilegitimidad manifiesta.
En lo que hace a la errónea aplicación de la teoría del balance, señaló que la Administración no acreditó los daños que le causaría la ejecución del acto, lo que ni siquiera fue invocado, por lo que, desde la regla de la admisión, cabe concluir la inexistencia de perjuicios para el Banco Central.
Así, dado que no hay daños para la Administración, mal puede realizarse ningún balance.
Por otra parte, cuestionó que la apelada no hubiera considerado acreditado la existencia de daño grave, a la vez que sostuvo que la sanción supone una vulneración del principio de libre competencia. Sobre lo último refirió que la vigencia de la sanción perjudica su posición en el mercado.
En cuanto a la existencia de ilegitimidad manifiesta, sostuvo que el Banco Central del Uruguay se ha apartado de las resultancias de la Sentencia No. 313/2023 dictada entre las mismas partes, por las que se declararon no procesables instrucciones dadas por el Banco Central hacia la actora en relación a los servicios que comercializa.
También se agravió porque, a su criterio, la Sede a quo, al descartar la existencia de ilegitimidad manifiesta, incurrió en prejuzgamiento. Así, entendió que efectivamente se configuró ilegitimidad manifiesta, a la vez que la Administración fue contradictoria, ya que en sede administrativa accedió a la suspensión de los efectos de un acto de contenido conexo a la sanción objeto de impugnación.
III) Conferido el correspondiente traslado de los recursos, la Administración bregó por la solución confirmatoria de la Sentencia Interlocutoria impugnada.
Así, refirió que la actora no logró acreditar la existencia de daños graves. Al respecto, descartó el intento de la accionante de acreditar los daños mediante prueba testimonial, ya que, según la entidad de la empresa, debía, al menos, contar con document ación contable que acredite su situación financiera.
Por su parte, en lo que refiere a la teoría del balance, estimó que el daño que irroga la suspensión al estado pasa por la afectación del interés general que resulta alterada por la suspensión de los efectos del acto, lo que difiere del balance subjetivo de los daños invocados por los particulares.
Del mismo modo, resaltó que no se configuró un supuesto de ilegitimidad manifiesta. Al respecto, reseñó los supuestos normativos que fundan su competencia regulatoria en cuanto a la sanción aplicada.
También discrepó con el alcance que la actora da a la Sentencia del Tribunal N o. 313/2023, la cual, a su juicio, acredita la competencia bancocentralista en la materia.
En cuanto al antecedente invocado de suspensión de los efectos del acto en vía administrativa, resaltó que tal precedente no resulta vinculante para la Administración.
IV) Por Decreto No. 4429/2025, de 22 de setiembre de 2025, se llamaron los autos para resolución, la que se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) El Tribunal, en mérito a las consideraciones que se expondrán, confirmará la muy bien fundada sentencia impugnada.
II) En cuanto a la medida de suspensión de los efectos del acto, el art. 131 del CCA prevé, en términos similares a la regulación dada por la Ley No. 15.869 de 22 de junio de 1987, que procede cuando “a) la ejecución del acto fuere susceptible de irrogar a la parte promotora daños graves, cuyo alcance y entidad superen los que la suspensión pudiere ocasionar a la organización y funcionamiento del órgano involucrado; o
b) resultare que el acto impugnado aparezca, inicialmente, como manifiestamente ilegítimo”.
Sobre la anterior regulación del incidente de suspensión de los efectos del acto, en términos replicables en la actual redacción dada la anotada similitud de regulación, importa señalar que la Corporación ha sido constante en su jurisprudencia en el sentido que, para que pueda prosperar la pretensión de suspensión de los efectos del acto, es necesario acreditar que el daño grave que debería tolerar la actora sea superior al que sufriría la Administración en caso que se acceda a la suspensión solicitada. O, por otra parte, que se trate de una decisión manifiestamente ilegal de la Administración (Sentencias No.
715/2007 y No. 200/2015, entre otras múltiples).
Requisitos que son lógicamente exigibles en la medida que la suspensión es “un instituto de amparo, de carácter preventivo, contra la actuación arbitraria o antijurídica de la Administración y una excepción al principio según el cual los recursos y acciones no suspenden la eficacia de tales actos” (Sentencia No. 200/2015).
III) En la emergencia, tal como lo entendió la distinguida Magistrada, sin que ello implique prejuzgamiento, cabe descartar la existencia de ilegitimidad manifiesta. Tal análisis preliminar, para corroborar la invocada ilegitimidad manifiesta, deviene inex orable y no se erige como prejuzgamiento respecto de la decisión sobre el fondo del asunto.
Descartado lo anterior, importa señalar que no le asiste razón a la actora en lo que hace al alcance que pretende otorgarle a la Sentencia de la Corporación No. 313/2023.
La referida sentencia, de contenido conexo con la causa de obrados , declaró no procesable ante la jurisdicción del Tribunal una instrucción del Banco Central dada a la actora.
Pues bien, en atención a la fundamentación de la referida sentencia, y a su dispositivo, no resultan de recibo los razonamientos que realiza la accionante.
En efecto, la sentencia en cuestión se limitó a declarar no procesable el acto impugnado, por lo que no marcó una hoja de ruta o itinerario para la Administración.
Ello, desde que simplemente se comprobó la falta de jurisdicción de la Corporación a partir del carácter no procesable de la instrucción del Banco Central. Así, el alcance que pretende extraer la actora de la sentencia en cuestión, claramente excede su con tenido, tanto en lo que hace a sus fundamentos, como a su contenido resolutivo.
Del mismo modo, tal como lo entendió la sentencia de primera instancia al resolver el recurso de reposición, las causales de ilegitimidad invocadas no resultan manifiestas en el sentido de ostensibles o inequívocas.
Se trata de cuestiones jurídicas opinables cuyo análisis de fundabilidad es de resorte del Juzgado en la sentencia definitiva y, eventualmente, lo será por parte del Tribunal en sede de apelación.
Por su parte, debe estarse al carácter inoportuno, por extemporáneo de los agravios introducidos en sede de recurso de apelación, relativos a la violación del principio de libre competencias y comparaciones con el caso notorio de “Conexión Ganadera”. Tales alegaciones no integraron el objeto del debate, por lo que su alegación en segunda instancia es inoportuna, ya que no refiere a hechos nuevos.
Las indicadas alegaciones en cuanto a un supuesto perjuicio en su posición en el mercado, que afectarían la libre competencia, así como reproches a la actuación del Banco Central en relación a los fondos ganaderos, exceden el objeto de la segunda instancia del incidente de suspensión de los efectos del acto.
IV) En relación a los daños alegados por la accionante, que derivarían de la ejecución de los efectos del acto impugnado, los cuales, a su juicio, serían superiores a los que irroga a la Administración la suspensión del acto (teoría del balance), no se est ima de recibo la argumentación ensayada.
Al respecto, si bien es comprensible que el pago de la multa suponga una erogación económica que deba afrontar la empresa, no se lograron acreditar los “daños graves”, normativamente exigidos, a efectos de que proceda la suspensión.
Sobre el punto se comparte el exhaustivo análisis de la prueba testimonial contenido en la sentencia impugnada (Considerando V), de donde se concluye que se está ante una “empresa mediana” o “grande”.
También se acompañan los razonamientos de la demandada, en cuanto a la falta de idoneidad de la prueba testimonial para acreditar la situación económica financiera de la empresa. En tal sentido, bien podrían haberse acreditado la situación financiera de la empresa mediante estados contables, o balances, inclusive prueba pericial, nada de lo cual fue diligenciado por la actora y hace a la insuficiencia del material probatorio para acreditar la existencia del daño grave legalmente requerido.
Así, importa destacar que la normativa relativa a la suspensión de los efectos del acto requiere acreditar que la ejecución del acto determine “daños graves” (art. 131, literal “a” del CCA). Dicha disposición supone una particular carga probatoria que, en la especie, no fue cumplida.
Más allá de lo invocado al recurrir, en cuanto a que la Administración no habría acreditado el perjuicio que le genera la no ejecución del acto, la dinámica de la medida de suspensión de los efectos del acto es diversa a la que pretende el recurrente.
Al respecto, importa señalar que la procedencia de la medida implicaba, en primer término, comprobar la existencia de daño grave, para así poner en juego la teoría del balance. No demostrados tales daños , cae el andamiaje de la suspensión de la ejecución peticionada.
En consecuencia, atendiendo a las circunstancias precedentes, importa concluir que no surgen elementos probatorios que acrediten la existencia de los mentados “daños graves”, derivados de la ejecución del acto, que sean superiores al perjuicio que causaría a la Administración la suspensión de los efectos del acto.
V) En lo que refiere a la invocada contradicción de la conducta de la demandada en cuanto a que administrativamente suspendió los efectos del acto, ello no se relaciona concretamente con el acto ahora impugnado.
Así, se pretende trasegar, sin más, hacia la presente instancia lo actuado en un antecedente administrativo que, si bien es conexo, resulta ajeno a las presentes actuaciones.
Desde tal perspectiva, se disipa el agravio relativo a la existencia de contradicción en el proceder de la Administración, ya que, justamente, el antecedente invocado, que daría lugar a la contradicción, no resulta extensible, ni comparable, al acto sancionatorio procesado en obrados.
Por los fundamentos expuestos, y atento a lo dispuesto por el art. 131 del CCA, el Tribunal,
RESUELVE :
Confírmase la sentencia impugnada, sin imposición de condenas procesales en la instancia.
Notifíquese a domicilio de las partes.
Oportunamente devuélvase a la Sede de origen.
Dr. Corujo, Dra. Klett (r.), Dr. Cal.
Dra. Mariella Saettone (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).