Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 675/2025
12 de noviembre de 2025
- Ficha (IUE)
- 308/2024
- Procedimiento
- Amparo
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 12 de noviembre de 2025.
No. 675
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “ AA con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Acción de Nuli dad” (Ficha No.
308/2024).
RESULTANDO :
I) A fs. 2 y ss. compareció la parte actora y dedujo demanda anulatoria en contra de la Resolución No. AP29/2023 de 31 de enero de 2023, mediante la cual la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social dispuso otorgar jubilación por imposibilidad física al actor, con un monto de pasividad de $ 4.526,34 a la fecha del otorgamiento (fs. 16 vto.-17 A.A.).
En lo medular, indicó que configuró causal jubilatoria por imposibilidad física ante el BPS, mediante acumulación de servicios, conforme a lo dispuesto en la Ley No. 17.819, habiendo prestado tareas tanto al amparo de la Caja Policial como del BPS, computando un total de 16 años, 2 meses y 4 días.
Expuso que la resolución impugnada resulta contraria a las normas que regulan las asignaciones mínimas de jubilación, específicamente los arts. 40 y 75 de la Ley No. 16.713.
En este derrotero, manifestó que el decreto reglamentario de la Ley No. 16.713 es ilegal, en tanto introduce exclusiones a la aplicación del monto mínimo jubilatorio que no están previstas en la ley, excediendo así las potestades reglamentarias.
Citó en apoyo de su postura la opinión del Dr. Juan Pablo Cajarville y sostuvo que no es legítimo que un reglamento limite derechos de los administrados de manera claramente perjudicial para sus intereses, sin sustento legal alguno.
Reafirmó que la Ley No. 17.819 no establece limitaciones respecto al monto a percibir en jubilaciones por acumulación de servicios, y que tampoco lo hacen los arts. 40 y 75 de la Ley No. 16.713 al fijar los montos mínimos jubilatorios. Por ello, reiteró qu e la reglamentación que prevé exclusiones en la aplicación del mínimo legal resulta ilegítima.
Citó, además, dos sentencias del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, que transcribió parcialmente, y concluyó que corresponde anular la resolución impugnada únicamente en cuanto al monto fijado por concepto de jubilación.
II) Corrido el traslado de precepto, a fs. 9 y ss.
compareció la demandada debidamente representada y se opuso al accionamiento movilizado, bregando por la solución confirmatoria del acto en causa.
En lo central de sus defensas, manifestó que el procedimiento de cálculo del Sueldo Básico Jubilatorio aplicado por el BPS se ajusta a Derecho, por ser el previsto en la normativa vigente.
Indicó que el sueldo básico jubilatorio está regulado por el art. 71 de la Ley No. 16.713 y que la prorrata correspondiente en caso de acumulación de servicios se encuentra prevista en el art. 4 de la Ley No. 17.819. Así, señaló que el monto mínimo jubilat orio está regulado por el Decreto No.
188/020 y que, según lo expresado en el Resultando I) de dicho decreto, el art. 71 del AI No. 9, de 23 de octubre de 1979, autoriza al Poder Ejecutivo a fijar montos mínimos de jubilaciones y pensiones, así como las condiciones para su percepción. Por lo tanto, sostuvo que el referido decreto no es ilegal ni ilegítimo, pues fue dictado en ejercicio de dicha potestad.
Afirmó que la situación del accionante encuadra en la hipótesis prevista en el literal d) del art. 3 del Decreto No. 188/020 y, en consecuencia, no le resulta aplicable el monto mínimo establecido en el art. 1 del mismo cuerpo normativo.
III) Abierto el juicio a prueba por Decreto No. 3884/2024 (fs. 15), se diligenció la ofrecida por el promotor a fs. 24.
IV) Las partes alegaron en el plazo común de 15 días, haciéndolo la demandada a fs. 31-31 vto. y la parte actora a fs. 33-36.
V) La Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, por Dictamen No. 55/2025, aconsejó amparar la demanda y anular el acto objeto de impugnación (fs. 39 y ss.).
VI) Por auto No. 873/2025 (fs. 43) se citó para sentencia, la que se acordó en legal y oportuna forma, previo estudio de los Sres.
Ministros.
CONSIDERANDO :
I) Desde el punto de vista formal, se ha cumplido con todos los requisitos que habilitan el examen de la cuestión sometida a decisión.
En efecto, el actor tomó conocimiento del acto impugnado el 1° de marzo de 2023, cuando fue notificado a través del recibo de cobro. Poco después, el 8 de marzo de ese mismo año, presentó recursos de revocación y jerárquico (fs. 22 vto. y 23 A.A).
La Dirección Técnica de Prestaciones, mediante Resolución No.
36/2024, decidió desestimar el recurso de revocación (fs. 40 vto. y 41 A.A).
El recurso jerárquico, por su parte, fue resuelto por la R.D . No. 4-22/2024, de fecha 21 de febrero de 2024 (fs. 44 A.A), resolución que le fue notificada al promotor el 11 de marzo de 2024 (fs. 48 A.A).
Finalmente, la demanda anulatoria presentada el 15 de mayo de 2024 fue promovida dentro del plazo legal (nota de cargo de fs. 6).
II) En la emergencia, el Tribunal, luego de un detenido análisis de los elementos allegados a la causa y la normativa aplicable, por unanimidad de sus integrantes naturales, compartiendo lo dictaminado por la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Admin istrativo, procederá a amparar la demanda y a anular el acto objeto de impugnación.
III) Sobre el mérito del asunto: ilegitimidad del basamento normativo del acto impugnado.
III.I) Conforme fluye de los antecedentes traídos al proceso, el actor compareció ante el BPS el 11 de julio de 2022 y solicitó la jubilación por incapacidad con acumulación prevista en la Ley No. 17.819 (fs. 5 vta. A.A.).
Señaló, también, que contaba con servicios aportados a la Caja Policial en los períodos 1978/1981 y 1986/1995.
Seguidamente, el Organismo informó que, en atención al régimen instaurado por la Ley No. 17.819 y su Decreto Reglamentario No. 66/2005, corresponde que cada institución abone su cuota parte de la jubilación, a prorrata, según el tiempo de servicios. Según el informe obrante a fs. 29 y 30, la prorrata asciende a 32.58% para el BPS y a 67.42% para la Caja Policial.
A su vez, para determinar el sueldo básico jubilatorio, el BPS aplicó el promedio mensual de las asignaciones actualizadas de los últimos diez años, conforme al literal A del art. 71 de la Ley No. 16.713, y al monto resultante se le asignó el 65% propio de las jubilaciones por imposibilidad física. La Administración entendió , igualmente, que el caso del actor quedaba excluido de la aplicación del monto mínimo de jubilación, en virtud de estar comprendido en el art. 3 literal d) del Decreto No. 232/018.
III.II) Ahora bien, este Tribunal, en Sentencia No. 221/2022 -y sin que existan razones de fuste para variar con su actual integración de posición- ya consideró ilegítima la aplicación del art. 3 del Decreto No. 232/2018, que dispone:
“Quedan excluidos de la aplicación de los artículos 1° y 2° del presente decreto:
(…)
d) Los jubilados amparados a la acumulación de servicios dispuesta por la Ley No. 17.819 de 6 de setiembre de 2004, cuyo cómputo jubilatorio se integre con menos del 50% (cincuenta por ciento) de servicios de afiliación al Banco de Previsión Social”.
El Tribunal, en la sentencia mencionada supra, sostuvo en términos que corresponden reeditar en los presentes obrados: “ el artículo 3 del Decreto 232/018 que pretende aplicar la demandada limita ilegítimamente lo previsto en la Ley, y no se advierte que la circunstancia de haber concedido la jubilación en los términos de la acumulación autorizada por la Ley No. 17.819 sea ó bice para que no se respeten los mínimos previstos legalmente.
En efecto, la acumulación de los períodos de servicios, cuyo amparo corresponde a diferentes organismos previsionales, tiene por único objeto el permitir cumplir con el requisito mínimo de actividad para acceder a la jubilación; en forma alguna puede inferirse de su mandato que excluya la aplicación de los preceptos generales contenidos en la Ley No. 16.713.
Es más, reparando en los antecedentes se advierte que, precisamente, la causal invocada al concederse la jubilación al actor es el art. 3 de la Ley No. 18.395 (fs. 34 A.A.), norma que sustituyó el inciso primero del art. 67 de la Ley No. 16.713.
Por ende, aun operando la mentada acumulación de servicios, una vez alcanzado el prorrateo correspondiente, correspondía que la Administración aplicara el mínimo previsto en el art. 40 antes citado.
En el caso, nos encontramos ante una pasividad provista por el referido ente previsional que debería cumplir con los mínimos establecidos en la ley, la cual, al momento de su promulgación, preveía montos mínimos que actualmente superan la jubilación percib ida por el actor, conforme lo establece el artículo 12 de la Ley No. 16.713: “Las referencias monetarias mencionadas en la presente ley, están expresadas en valores constantes correspondientes al mes de mayo de 1995 y se ajustarán por el procedimiento y e n las oportunidades establecidas en el artículo 67 de la Constitución de la República”.
De igual manera, por Sentencia No. 532/2023, el Tribunal volvió a considerar ilegítimo el art. 3 del Decreto No. 188/020 -que reprodujo en idénticos términos el Decreto No. 232/2018 - por exceder claramente el marco legal aplicable, en particular el art. 75 de la Ley No. 16.713:
Así, concretamente, se sostuvo: “ La Ley de Seguridad Social no previó excepción alguna en el mínimo del monto de todas las asignaciones jubilatorias que brinda el BPS; en cambio, el artículo 3 del Decreto No.
188/020 estableció en su literal d) como excepción al monto mínimo: ‘d) Los jubilados amparados a la acumulación de servicios dispuesta por la Ley No.
17.819 de 6 de setiembre de 2004, cuyo cómputo jubilatorio se integre con menos de 50% (cincuenta por ciento) de servicios de afiliación al Banco de Previsión Social”.
Pues bien, desde estos postulados, en el caso de autos, y dado que la situación del actor se encuentra amparada en el régimen de acumulación de la Ley No. 17.819 (con un 35% de la jubilación a cargo del BPS y el resto a cargo de la Caja Policial), cabe con cluir que el acto impugnado lo excluyó ilegítimamente del mínimo jubilatorio por no alcanzar el porcentaje exigido reglamentariamente, fijándose así una pasividad de $ 4.967,20. Contrario a lo actuado, lo que correspondía era que el BPS ajustara los habere s de pasividad del actor, conforme a los arts. 40 y 75 de la Ley No. 16.713, que establecen un monto mínimo jubilatorio sin prever excepción alguna.
Como lo afirmó el Tribunal en la Sentencia No. 532/2023: “(...) el Decreto sobre el que se sustenta el acto impugnado, al establecer una excepción que la norma legal no quiso ni previó, se excedió en su potestad reglamentaria, y, en tanto se trata de un típico ‘reglamento de ejecución’, como tal, se encuentra plenament e subordinado a la ley. Al exorbitarse, deviene ilegal como acto -regla general y contamina de ilegitimidad todo acto administrativo concreto dictado bajo su amparo, como en el caso de marras (siguiendo la regla establecida en el art. 25 del Decreto -Ley No.
15.524)”.
IV) En definitiva, por las razones anotadas, lo establecido en el artículo 309 y 310 de la Constitución de la República y la normativa reseñada, el Tribunal,
FALLA :
Ampárase la demanda y, en su mérito, anúlase el acto administrativo impugnado.
Sin sanción procesal específica.
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, expídanse testimonios si se solicitaren ; y archívese.
Dra. Rossi, Dr. Corujo, Dra. Klett (r.), Dr. Cal, Dr. Reyes.
Dra. Mariella Saettone (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).