Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 674/2025
12 de noviembre de 2025
- Ficha (IUE)
- 270/2020
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 12 de noviembre de 2025.
No. 674
VISTOS :
Para sentencia definitiva estos autos caratulados : “AA con ESTADO. MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS. Acción de Nulidad” (Ficha N o. 245/2020); y acumulados: “ BB con ESTADO.
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS. Acción de Nulidad” (Ficha No. 270/2020) y “CC Y OTROS con ESTADO. MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS. Acción de Nulidad” (Ficha No. 272/2020).
RESULTANDO :
I) En todas las causas que componen el cúmulo, los accionantes impugnaron la misma volición, Resolución No. 11.314, de 28 de mayo de 2019, dictada por el Ministro de Economía y finanzas por la cual se dispone: “1º) Convócase a Concurso de Ascenso en el Inciso 05 Ministerio de Economía y Finanzas, para proveer las vacantes que se detallan en los Anexos 1 y 2, que forman parte de la presente resolución. 2º) Apruébense las bases y perfiles que figuran en los citado s Anexos. (…)” (fs. 1 y vto., pieza madre).
II) En sus respectivas pretensiones anulatorias, la Sra. AA (expediente Ficha N o. 245/2020); la Sra. BB (expediente Ficha N o.
270/2020); y los Sres. CC, DD y EE (expediente Ficha N o. 272/2020) formularon idénticos agravios.
Sostuvieron que el acto es ilegítimo en tanto establece como requisito general obligatorio para postularse, el ser funcionario presupuestado “con una antigüedad no menor a 2 (dos) años en dicha calidad”, imponiendo esa exigencia en total contravención al sistema especial consagrada por la Ley Nº 19.670 para los concursos de ascensos de la DGI, la cual en su artículo 102, deliberadamente, declaró no aplicable el requisito de la antigüedad para estos concursos, excluyendo ese ítem del campo de la discrecionalidad de la Administración demandada.
El artículo 55 de la Ley N o. 19.121 no se aplica al caso por expresa disposición del artículo 102 de la Ley No. 19.670.
Ante el supuesto que se considere aplicable la normativa jurídica en que se basó la Administración demandada (artículo 49 de la Ley No. 18.719 y su Decreto No. 377/011), procede articularse también la defensa en ese marco (anterior a la Ley N o. 19.670) y, en tal sentido, argumentar que el mismo exige como requisito de antigüedad los dos años en el Inciso a secas (y no dos años como presupuestado).
En definitiva, solicitaron el amparo de sus respectivas demandas y la anulación de la resolución impugnada.
III) Conferido el traslado correspondiente en las respectivas causas, compareció el representante del Estado- Poder Ejecutivo- Ministerio de Economía y Finanzas, a contestar las demandas interpuestas, de modo contradictorio, postulando su rechazo.
Siguiendo la misma línea argumental en todos los expedientes, sostuvo que la resolución atacada no solo se funda en el artículo 49 de la Ley Nº 18.719 de 27 de diciembre de 2010, como expresan los accionantes, sino que también lo hace en las normas modificativas y concordantes.
El artículo 102 de la Ley No. 19.670 exceptúa del cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 55 de la Ley N o. 19.121, de 20 de agosto de 2018 del inciso 05 “Ministerio de Economía y Finanzas” a la unidad Ejecutora 005 “Dirección General Impositiva”, estableciendo que para la provisión de vacantes de ascensos de DGI, solo podrán presentarse funcionarios presupuestados de dicha oficina, quienes, a su vez, no podrán postularse a concursos de ascensos de otras unidades ejecutoras.
De la lectura de la exposición de motivos surge con claridad que la única intención del legislador fue evitar la pérdida de funcionarios especializados, no refiriendo al requisito de antigüedad de dos años.
Ahora bien, en cuanto a la aplicación de lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley No. 19.121, al excepcionar del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 55 en su totalidad respecto de la Dirección General Impositiva, en lo que refiere al requisito de antigüedad, concluyó que el legislador resolvió no regular el mismo y otorgó discrecion alidad a la Administración para establecer los requisitos para proveer las vacantes de ascensos, pudiendo fijar los requisitos que ella estime convenientes. Entre ellos , el referente a la antigüedad de los postulantes y su duración, siendo por demás razonable y objetivo, exigir una antigüedad de dos años de presupuestado, lo cual no violenta norma alguna.
En efecto, existe discrecionalidad a la hora de la fijación de los requisitos de postulación de los concursos de ascensos (lo cual es reconocido por los impugnantes), los cuales se encuentran plasmados en las Bases Generales aprobadas. La discrecionalidad debe reputarse una facultad de libre apreciación sobre la oportunidad y conveniencia de la acción administrativa.
El requisito de antigüedad por el plazo de dos años de presupuestado no innovó respecto a otros concursos de ascenso y aparece como razonable a los efectos de acceder a un cargo de mayor jerarquía, lo cual es incluso habitual en concursos de similar naturaleza.
En definitiva, la resolución impugnada y las bases generales que forman parte de ésta, resultan plenamente ajustadas a Derecho, por lo que solicitó su confirmación, a la vez que peticionó la citación a terceros interesados, que detalló, así como la acumulación de autos.
III) A su tiempo, comparecieron a deducir tercería coadyuvante FF, GG y HH en la Ficha N o. 272/2020, a fs. 54, 85 y 96, respectivamente; y esta última también lo hizo en la causa Ficha No.
270/2020 (fs. 42) y Ficha No. 245/2020 (fs. 87), impetrando todos, el rechazo de las demandas y la confirmación del acto impugnado.
IV) Por Decreto N o. 5406/2020, de 14 de setiembre de 2020, el Tribunal dispuso la acumulación de los autos Ficha No. 272/2020 con los individualizados en las fichas Nos. 245/2020 y 270/2020 y estableció que el trámite continuará en el más antiguo, Ficha No. 245/2020, haciéndose efectiva cuando todas las causas se encuentren en estado de apertura a prueba (fs. 37 de la Ficha No. 272/2020 y fs. 63, pieza madre).
V) Se abrió a prueba en el cúmulo (fs. 113) y se diligenció la ofrecida por las partes, dándose cuenta del estado de los procedimientos (fs. 157).
VI) Alegaron las partes en el cúmulo: la demandada a fs.
161; los terceros GG y HH, a fs. 170 y 178, respectivamente; AA a fs. 186;
CC, EE y DD a fs. 197.
VII) Se oyó a la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, quien luego de requerir el pronunciamiento de la Comisión Nacional del Servicio Civil (fs. 208 y 215 -223), se pronunció mediante dictamen Nº 616/2024, de 1º de noviembre de 2024 y aconsejó la confirmación del acto encausado (fs. 229-230).
VIII) Se citó a las partes para sentencia (fs. 232), la que se dictó en legal y oportuna forma, previo estudio de los Sres. Ministros.
CONSIDERANDO :
I) Desde el punto de vista formal, se han cumplido con los extremos exigidos por la normativa vigente para habilitar el examen de los accionamientos (Constitución de la República, arts. 317 y 319 y Ley No.
15.869, arts. 4º y 9º).
II) El Tribunal, por mayoría; en concordancia con la solución aconsejada por la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo, desestimará las demandas incoadas en el cúmulo, por los fundamentos que a continuación se desarrollarán.
III) Las pretensiones anulatorias se dirigen a atacar un único acto, la Resolución No. 11.314, emitida por el Ministro de Economía y Finanzas con fecha 28 de mayo de 2019, en cuanto dispuso:
“1º) Convócase a Concurso de Ascenso en el Inciso 05 Ministerio de Economía y Finanzas, para proveer las vacantes que se detallan en los Anexos 1 y 2, que forman parte de la presente resolución.
2º) Apruébense las bases y perfiles que figuran en los citados Anexos.
(…)” (fs. 1 y vto., pieza madre).
Los accionantes son todos funcionarios presupuestados de la DGI que ingresaron por concurso de oposición y méritos en el año 2017, iniciando su vínculo en régimen de provisoriato por 15 meses. En 2018 fueron presupuestados.
Se agravian de la resolución impugnada en tanto establece como requisito general obligatorio para postularse el ser funcionario presupuestado con una antigüedad no menor a dos años en dicha calidad. Este condicionamiento, explican, les impidió participar del concurso.
Desde la perspectiva de la parte actora, dicho requisito vulnera el régimen especial previsto por la Ley No. 19.670 para los concursos de ascenso en la DGI, cuyo artículo 102 expresamente declara inaplicable el requisito de antigüedad, excluyendo dicho ext remo del ámbito de discrecionalidad de la Administración. Asimismo, entienden que el artículo 55 de la Ley No. 19.121 no resulta aplicable, según lo dispone expresamente el mencionado artículo 102.
Subsidiariamente, en caso de que se entienda aplicable la normativa invocada por la Administración, sostienen que el requisito exigido por la ley refiere a una antigüedad de dos años en el inciso, y no específicamente en calidad de presupuestado. Aun bajo esa hipótesis, la resolución cuestionada se aparta de lo previsto normativamente, al imponer un requisito más gravoso que excede ilegítimamente las exigencias legales.
La Corporación, en mayoría, no comparte tal planteamiento.
IV) Encuadre normativo- Legitimidad de la decisión.
Las bases generales del llamado, aprobadas por el acto resistido, establecieron bajo el título “Requisitos Generales Obligatorios” , numeral 2º: “Podrán postularse aquellos funcionarios presupuestados con una antigüedad no menos a 2 (dos) años en dicha calidad , pertenecientes a cualquier escalafón, serie y grado, siempre que reúnan el perfil y los requisitos de los cargos a proveer” (fs. 2, expediente madre, Ficha No.
245/2020).
Ley No. 19.121, de 20 de agosto de 2013, vino a regular el Estatuto del Funcionario Público de la Administración Central y, en lo que interesa al caso, estableció lo relativo al ascenso de sus funcionarios en el capítulo IV, artículos 53 a 55. El artículo 55, bajo el nomen iuris “Principio y Procedimiento”, previó: “Los concursos de ascenso para proveer cargos vacantes valorarán los conocimientos, aptitudes y actitudes de los postulantes, necesarios para su ejercicio, su calificación o evaluación del desempeño anterior, la capacitación que posee en relación al cargo para el cual concursa y los antecedentes registrados en su foja funcional.
El ascenso se realizará a través de concurso de oposición y méritos o méritos y antecedentes.
En primer término, se evaluarán todos los postulantes del Inciso que cumplan con los requisitos excluyentes del llamado, cualquiera sea el escalafón, subescalafón, cargo o nivel al que pertenezcan, y que hayan ejercido ininterrumpidamente durante dos años como mínimo el cargo del que sean titulares.
De no ser posible seleccionar, se procederá a evaluar a los funcionarios del Inciso que se postulen, cumplan con los requisitos expuestos y hayan ejercido ininterrumpidamente durante un año como mínimo el cargo del que sean titulares.
De no ser posible seleccionar entre los funcionarios del propio Inciso, se procederá, en las mismas condiciones, a evaluar a los funcionarios que se postulen del resto de los Incisos de la Administración Central.
De resultar desierto, únicamente podrá proveerse por un llamado público y abierto bajo el régimen del contrato de provisoriato.
Las convocatorias podrán realizarse a través de uno o más llamados”.
Por su parte, la Ley N o. 19.670, de Rendición de Cuentas , ejercicio 2017, de 15 de octubre de 2018, exceptuó del cumplimiento de lo dispuesto por el art. 55 de la Ley N o. 19.121, a la Dirección General Impositiva. Así, estableció el artículo 102 que, para la provisión de vacantes de ascensos de dicha Dirección, solo podrán presentarse funcionarios presupuestados de dicha oficina, quienes, a su vez, no podrán postularse a c oncursos de ascensos de otras unidades ejecutoras del Inciso.
Esta disposición fue interpretada por los pretensores a su favor, en el entendido de que vino a excluir el requisito de antigüedad de dos años, anteriormente regulado.
El Tribunal, en mayoría, no comparte la interpretación que postula la parte actora del sistema normativo en análisis.
IV.1) Tal como resalta la accionada, emerge de la exposición de motivos de la norma en cuestión -artículo 102, Ley No. 19.670 -, que la finalidad del legislador fue evitar la pérdida de funcionarios especializados;
esto es, que, a los efectos de la provisió n de vacantes de ascenso en la Dirección General Impositiva, solo se puedan postular funcionarios presupuestados de dicha oficina, quienes, a su vez, no podrán postularse a concursos de ascensos de otras unidades ejecutoras.
Es por tal razón que se exceptúa a dichos funcionarios de la aplicación del artículo 55 de la Ley No. 19.121, en tanto este último, tiene un alcance más amplio en lo que refiere a las reparticiones que incluye.
Pero, de modo alguno, la excepción prevista en el artículo 102 de la Ley No. 19.670 establece una prohibición para la Administración con relación al requisito de la antigüedad establecida en la regla general contenida en el artículo 55 de la Ley No. 19.121 , como interpretan erróneamente los promotores. La norma de excepción, libera a la DGI de su exigencia, pero ello, no implica per se una obligación a la Administración de no considerar tal aspecto.
Con tal entendimiento, es claro que el artículo 102 de la Ley No.
19.670 no regula los requisitos y características del concurso o llamado a realizar; deja en manos de la reglamentación correspondiente dicha regulación, lo cual es coherente con el régimen general en materia de concursos vigente en nuestro país.
Al decir de DELPIAZZO, en afirmaciones que se comparten “una cosa es la organización y ordenamiento de los cargos y funciones en el marco de los Programas presupuestales (escalafones) y otra cosa distinta es el conjunto de principios y reglas relativos a los derechos, obligaciones, incompatibilidades, régimen d e ingreso, ascenso, prohibiciones, cese, etc.
(estatutos) a que están sometidos los funcionarios que ocupan los cargos y funciones señalados” (Cf. DELPIAZZO, Carlos E. “Cargos y escalafones en la organización administrativa” en Anuario de Derecho Administrativo, T.
II, FCU, Montevideo, 1988, p. 124). En ese plano, lo relacionado con los ascensos es materia de los estatutos formales, debiendo sujetarse a lo que ellos establezcan y a su reglamentación.
IV.2) Como regla de principio, la Administración ostenta potestad discrecional a efectos de diseñar y determinar los perfiles de los cargos; en definitiva, de definir las bases concursales que entienda más convenientes a las necesidades del Servicio.
Y eso fue lo que hizo en la emergencia la Administración, ejerció una potestad discrecional en la fijación de los requisitos a efectos de la postulación al concurso de ascenso que fueron plasmados en las Bases Generales aprobadas.
La doctrina mayoritaria ha sido conteste en que, el poder discrecional debe reputarse una facultad de libre apreciación sobre la oportunidad y conveniencia de la acción administrativa, que no puede ser ejercitada arbitrariamente, sino teniendo en cuenta lo s fines de interés público del Servicio, pues de lo contrario la Administración incurriría en exceso o desviación de poder (Cf. SAYAGUES LASO, Enrique. “Tratado de Derecho Administrativo”, T. I, págs. 411-412).
Por lo demás, la exigencia de cierta antigüedad en el cargo a efectos de poder ascender a un grado superior, de mayor jerarquía y responsabilidad, resulta razonable con fundamento en principios de buena administración y eficiencia. En tal sentido, en conceptos que resultan trasladables al caso, esta Corporación apuntó: “Como tiene dicho el Tribunal en anterior ocasión:
“Por otra parte, la exigencia de cierta antigüedad en el cargo que se detenta para poder acceder a otro superior, es un principio de buena administración y prudencia, y se dictó dentro de las facultades discrecionales de la Administración. En tanto se trata de concursar para el ascenso, debe considerarse que se trata de cargos de jerarquía y mayor responsabilidad por lo que es razonable que s e exija determinada antigüedad en el Organismo, lo que hace presumir una mejor formación en la carrera administrativa de los funcionarios y más aptos para desempeñarse en dichos cargos” (Sentencia No. 322/1996)” (Cf. Sentencia No. 437/2014).
A partir de las coordenadas precedentes se concluye que la valoración del factor antigüedad que preceptúa las “Bases del Concurso” resulta ser uno de los requisitos habituales entre otros también relevantes, de carácter general y objetivo que se constituye en una garantía razonable del mejor conocimiento del funcionamiento del Organismo y que se estima valorable a los efectos del cargo concursado (Cf. Sentencia No. 172/2011).
V) Cómputo de la antigüedad - Funcionario presupuestado - no inclusión del provisoriato.
La accionante AA afirma que, aun ante el supuesto de que se considere aplicable la norma anterior, artículo 49 de la Ley No. 18.719 y su Decreto Reglamentario No. 377/011, la antigüedad de los dos años es exigida como requisito en el Inciso “a secas” y no como presupuestado.
Por su parte, los actores BB, CC, DD y EE añaden que el requisito de dos años como presupuestado es ilegal. La Ley No. 19.121 si bien exige dos años, claramente excluye de tal exigencia la condición que todo el plazo lo sea en condición de “ presupuestados”; solo exige ser presupuestado al momento del concurso. Asimismo, indican que la Administración incurre en grave error, puesto que la norma en que se funda el acto -artículo 49 de la Ley No. 18.719- no resultaba aplicable en mérito a la sanción posterior de la Ley No. 19.121 y lo dispuesto por la Ley No. 19.670.
La mayoría del Tribunal no comparte la interpretación de los promotores.
V.1) En lo inicial, cabe advertir que la resolución atacada no solo se fundamenta en el artículo 49 de la Ley No. 18.719, de 27 de diciembre de 2010, como expresa la actora, sino que también lo hace en las normas “modificativas y concordantes”.
Los dos años de antigüedad, contrariamente a lo sostenido por los accionantes, se computan a partir de que el funcionario adquiere la calidad de presupuestado y no antes.
Por lo demás, ya el Decreto No. 377/011, de 4 de noviembre de 2011, en su artículo 9º, establecía el requisito de dos años en calidad de funcionario público a los efectos de postularse a los concursos de ascenso, lo que añadía que los dos años de presupuestación debían ser en el Inciso. Con la modificación del artículo 102 de la Ley No. 19.670 se eliminó la posibilidad de que se concurse en todo el Inciso, quedando limitado los concursos de ascenso en la Dirección General Impositiva a sus funcionarios; sin embargo, los dos años de antigüedad ya se requerían con anterioridad.
De manera que la resolución atacada resulta ajustada a Derecho, no existiendo contradicción alguna con las normas en que se sustenta.
V.2) En adición con lo anterior e, inversamente a lo postulado por los promotores, la norma reglamentaria refiere a los funcionarios presupuestados; es decir, los dos años de antigüedad se computan a partir de que el funcionario adquiere la calidad de tal, y no antes.
Como señala con acierto la Administración demandada, es clara la diferencia entre quien tiene un cargo presupuestado y quien aún no lo tiene, sino que se encuentra en calidad de provisoriato. En tal sentido, no quedan dudas que dos años ininterrumpidos en el ejercicio del cargo del que sean titulares refiere a funcionarios presupuestados, ya que es la única forma de acceder a un cargo en los términos de la ley. El funcionario contratado no accede a un cargo, sino que se incorpora a la Administración con ca rgo a Partidas de Jornales y Contrataciones, no tienen cargos asignados y, por lo tanto, no pueden ingresar dentro de la categoría de presupuestados.
Sobre este punto cabe citar al recordado Prof. LABAURE, quien al referir a los tipos de funcionarios públicos analizando el nuevo Estatuto del Funcionario Público aprobado por la Ley No. 19.121, afirmaba: “Por funcionario presupuestado se entiende aquél que ha sido incorporado en un cargo presupuestal, y el que habiendo sido seleccionado por concurso y contratado bajo el régimen de provisoriato superó el período de quince meses y obtuvo evaluación satisfactoria de su desempeño.
Por consiguiente, la norma reconoce el carácter de presupuestados a los funcionarios incorporados a un cargo presupuestal, y a los que ingresen por concurso en el futuro, previo período de provisoriato luego de haber obtenido una evaluación positiva.
La ley considera funcionario contratado, aquél comprendido en las disposiciones de los arts. 90, 91 y 92, cuya contratación sea realizada con cargo a partidas para jornales y contrataciones (art. 3º).
Entre los contratados se comprende a aquéllos en régimen de provisoriato (art. 90), al personal de administración superior que presta servicios en funciones de supervisión, de conducción y de alta conducción (art. 91), y el personal con contrato de trabajo ya sea en tareas transitorias o permanentes cuyo aumento lo justifique (art. 92).
La distinción entre funcionario presupuestado y funcionario contratado radica en que el primero ha sido incorporado un cargo presupuestal, en tanto el segundo obedece a una de las tres situaciones descritas (provisoriato, administración superior y contrato de trabajo), cuya contratación se encuentra prevista en una partida global.
El cargo del funcionario presupuestado está previsto en el Presupuesto, en tanto el funcionario contratado realiza las tareas descritas a término según el régimen: Provisoriato 15 meses; administración superior hasta por 6 años; contrato de trabajo por plazos de hasta 2 años, renovable por idéntico plazo.
Según resulta del art. 229 de la Constitución, los funcionarios públicos no presupuestados, son aquellos que se encuentran incorporados con retribución prevista en las Partidas de Jornales y Contrataciones”. (Cr.
LABAURE, Carlos. “Funcionarios públicos. Noción y tipos” en “El Procedimiento Administrativo y la Función Pública en la Actualidad” , Semana Académica del Instituto de Derecho Administrativo de la Facultad de Derecho de la Universidad de la República - 2013. FCU, Ed. 2014, ps.
312-313).
De modo que, siguiendo esta línea conceptual, se coincide con la Asesoría Letrada de la ONSC , en tanto sostiene con relación al punto que “(…) la vocación de ascenso la tendrán aquellos que cumplan con los requisitos: ser funcionario presupuestado y antigüedad en palabras de la doctrina: “Derecho al ascenso o promoción en la carrera, derecho usualmente asimilado con la misma. Es una especie de derecho negativo, a “que un cargo superior no sea provisto con personas de afuera” (Cassinelli,
2009); la vacante de cargo superior solo podrá ser ocupada por quien tenga mejor derecho y además si la administración decide proveerla por la cual, es entonces la “facultad de exigir de la administración que, cuando decida proveer un cargo superior, cumpla con el deber” de “hacerlo con alguna de las personas que ya tengan la calidad de funcionario público y reúna determinados requisitos”(Frugone, 1976)”.
La carrera administrativa en sentido estricto, el ascenso, debe interpretarse teniendo presentes las condiciones para que exista vocación de ascenso ya señaladas. La antigüedad que debe considerarse a los efectos del ascenso debe ser en calidad de funcionario presupuestado” (fs. 219 vto.
infolios).
Los funcionarios DD y EE fueron designados en los cargos presupuestados en el Esc. A, grado 4, Asesor XIII Abogado, por resolución de 11 de junio de 2018 (fs. 32, carpeta de documentación en 158 fs.); CC fue designado en el cargo presupuestado Esc. C, grado 1, Administrativo XIV, por resolución de 20 de agosto de 2018 (fs. 72 -73 ibídem) y AA y BB por resolución de 19 de noviembre de 2018 fueron designadas en los cargos presupuestados, Esc. A, grado 4, Asesor XIII Profesional (fs. 2 y vto. ib.), adquiriendo a partir de dichas fechas la calidad de funcionarios presupuestados.
Las tareas realizadas por los funcionarios, las que como surge de la prueba diligenciada en autos son en consonancia con las tareas descriptas en el contrato de provisoriato durante los 15 meses y luego acordes con el cargo presupuestal asignado, resultan irrelevantes a los efectos de resolver la presente controversia. Y ello, por cuanto, con independencia de las tareas realizadas, los promotores no cumplían al momento del dictado del accionado, con el requisito general obligatorio, cual es, ostentar dos años en calidad de funcionario presupuestado.
Más aun, como advierte la Oficina técnica en términos que la mayoría coincide: “De compartir lo informado por los accionantes, se estaría violando el principio de igualdad ya que los mismos carecen de la antigüedad requerida y pretenden concursar con funcionarios presupuestados, que sí cumplen con la misma. Respecto al principio de igualdad: “en el ámbito de los concursos el derecho a la igualdad se presenta como uno de sus pilares constitutivos. Es que carecería de sentido que algunos concursantes tuviese n más privilegios que otros, atentándose no solo contra el interés legítimo a ascender de los postergados, sino contra el interés general y las razones de servicio que motivaron a hacer de éste el procedimiento base para los ingresos y ascensos de la Administración Pública. Al decir de Justino Jiménez de Arechaga, lo que la norma exige es que hombres iguales, en circunstancias iguales, reciban un tratamiento igual”. (fs. 220 del ppal.).
En definitiva, la resolución resistida en cuanto fijó el requisito de antigüedad mínima para concursar en la Dirección General Impositiva, resulta ajustada a Derecho.
Por las razones expuestas, lo establecido en el artículo 309 de la Constitución de la República, el Tribunal por mayoría,
FALLA :
Desestímase la demanda y, en su mérito, confírmase el acto impugnado.
Sin sanción procesal específica.
Intímase a la parte actora y tercerista a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta sentencia, retiren la documentación por ellas agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art. 1º de la Acordada No. 34/2023 y su modificativa No.
14/2024; art. 371 de Ley No. 20.075).
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios de los abogados de la parte actora, y tercerista en la cantidad de $ 50.500 (pesos uruguayos cincuenta mil quinientos), respectivamente.
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, expídanse testimonios si se solicitaren ; y archívese.
Dra. Rossi (d), Dr. Corujo (d), Dra. Klett (r), Dr. Cal, Dr. Reyes.
Dra. Mariella Saettone (Sec. Letrada).
Dra. Rosina Rossi . DISCORDE: por cuanto considero que debe acogerse la pretensión anulatoria incoada contra la resolución impugnada, por los argumentos que se exponen a continuación:
a) Marco Jurídico aplicable:
El art. 55 inciso tres de la Ley No. 19.121 referente a los concursos de ascenso dispone que: “En primer término se evaluarán todos los postulantes del Inciso que cumplan con los requisitos excluyentes del llamado, cualquiera sea el escalafón, subescalafón , cargo o nivel al que pertenezcan, y que hayan ejercido ininterrumpidamente durante dos años como mínimo el cargo del que sean titulares”.
Dicho artículo fue derogado por el art. 20 de la Ley No. 19.924 de 18 de diciembre de 2020.
El art. 49 inciso tres de la Ley No. 18.719 dispone que: “A los efectos de la provisión de vacantes de ascenso, los jerarcas de los Incisos de la Administración Central, realizarán un llamado al que sólo podrán postularse los funcionarios presupuestados del Inciso pertenecientes a cualquier escalafón, serie y grado, siempre que reúnan el perfil y los requisitos del cargo a proveer”.
Mientras tanto, el art. 9 del Decreto No. 377/011 dispone que: “A los efectos de la provisión de las vacantes de ascenso sólo podrán postularse los funcionarios presupuestados con una antigüedad no menor de dos años en el Inciso, los que podrán pertenecer a cualquier escalafón, serie y grado, siempre que reúnan los requisitos exigidos por la descripción del perfil del cargo a proveer.
Por su parte, el art. 102 de la Ley No. 19.670 establece: “Exceptúase del cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 55 de la Ley N° 19.121, de 20 de agosto de 2013, del Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas", a la unidad ejecutora 005 "Dirección General Impositiva".
A los efectos de la provisión de vacantes de ascenso se realizará un llamado al que solo podrán postularse los funcionarios presupuestados de dicha oficina, quienes, a su vez, no podrán postularse a concursos de ascenso de otras unidades ejecutoras del Inciso.
De resultar desierto el concurso, únicamente podrán proveerse las vacantes a través de un llamado público y abierto bajo la modalidad de contrato de provisoriato, previsto en el artículo 90 de la citada ley.
Lo dispuesto en este artículo será de aplicación para los ascensos que se realicen con posterioridad a la promulgación de la presente ley”.
b) Análisis de los hechos en relación al marco jurídico aplicable.
Mediante la Resolución No. 11324 de 28 de mayo de 2014, el Ministerio de Economía y Finanzas convocó a concurso de ascenso en el Inciso 5 del Ministerio de Economía y Finanzas para proveer las vacantes detalladas en los Anexos 1 y 2 (fs. 1 infolios).
Dentro de los requisitos generales obligatorios, se establece que podrán postularse “aquellos funcionarios presupuestados con una antigüedad no menor a dos años en dicha calidad” (fs. 2 infolios).
El art. 55 inciso tres de la Ley No. 19.121 referente a los concursos de ascenso dispone que: “En primer término se evaluarán todos los postulantes del Inciso que cumplan con los requisitos excluyentes del llamado, cualquiera sea el escalafón, subescalafón, cargo o nivel al que pertenezcan, y que hayan ejercido ininterrumpidamente durante dos años como mínimo el cargo del que sean titulares”.
Dicho artículo fue derogado por el art. 20 de la Ley No. 19.924 de 18 de diciembre de 2020.
El art. 49 inciso tres de la Ley No. 18.719 dispone que: “A los efectos de la provisión de vacantes de ascenso, los jerarcas de los Incisos de la Administración Central, realizarán un llamado al que sólo podrán postularse los funcionarios presupuestados de l Inciso pertenecientes a cualquier escalafón, serie y grado, siempre que reúnan el perfil y los requisitos del cargo a proveer”.
Mientras tanto, el art. 9 del Decreto No. 377/011 dispone que: “A los efectos de la provisión de las vacantes de ascenso sólo podrán postularse los funcionarios presupuestados con una antigüedad no menor de dos años en el Inciso, los que podrán pertenecer a cualquier escalafón, serie y grado, siempre que reúnan los requisitos exigidos por la descripción del perfil del cargo a proveer.
Por su parte, el art. 102 de la Ley No. 19.670 establece: “Exceptúase del cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 55 de la Ley N° 19.121, de 20 de agosto de 2013, del Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas", a la unidad ejecutora 005 "Dirección General Impositiva".
A los efectos de la provisión de vacantes de ascenso se realizará un llamado al que solo podrán postularse los funcionarios presupuestados de dicha oficina, quienes, a su vez, no podrán postularse a concursos de ascenso de otras unidades ejecutoras del Inciso.
De resultar desierto el concurso, únicamente podrán proveerse las vacantes a través de un llamado público y abierto bajo la modalidad de contrato de provisoriato, previsto en el artículo 90 de la citada ley.
Lo dispuesto en este artículo será de aplicación para los ascensos que se realicen con posterioridad a la promulgación de la presente ley”.
Así, el art. 102 de la Ley No. 19.670, exceptuó a la Dirección General Impositiva del cumplimiento de lo dispuesto en el art. 55 de la Ley No.
19.121. De acuerdo a lo previsto en la norma referida, en los concursos de ascenso únicamente podrán postularse l os funcionarios presupuestados de la oficina. Esto coincide con lo dispuesto en el art. 49 de la Ley No. 18.719 y art. 3 del Decreto No. 377/2011.
El agregado que realiza el art. 102 de la Ley No. 19.670 es que, a los concursos de ascenso en la Dirección General Impositiva, no podrán postularse funcionarios de otras unidades ejecutoras del Inciso.
Ahora bien, ni el art. 49 de la Ley No. 18.719, ni el art. 102 de la Ley No. 19.670 establecen que el funcionario debe tener una antigüedad de dos años como presupuestado a efectos de presentarse a los concursos de ascenso. Lo que establecen ambas normas e s que, en los llamados a concurso de ascenso, solamente podrán presentare los “funcionarios presupuestados.” De esta forma, es suficiente con que el funcionario cuente con la calidad de presupuestado al momento de presentarse al concurso.
El art. 9 del Decreto No. 377/011 dispone que: “A los efectos de la provisión de las vacantes de ascenso sólo podrán postularse los funcionarios presupuestados con una antigüedad no menor de dos años en el Inciso…” Así, el Decreto prevé que los funcionarios deben contar con una antigüedad no menor a “dos años en el Inciso”. Este requisito, no es equivalente a señalar que deben contar con dos años como funcionarios presupuestados necesariamente.
Si bien es cierto que la Administración puede establecer determinados requerimientos en las bases de llamado de acuerdo al perfil del cargo, en este caso, no surge de los antecedentes ni de la Resolución atacada, cuáles son las razones por las cuales era n ecesario contar con una antigüedad de dos años como funcionario presupuestado.
Si el argumento estuviera vinculado a la experiencia en la tarea, nótese que, en forma previa a acceder a un cargo presupuestado, los funcionarios deben superar en forma satisfactoria el provisoriato previsto en el art. 90 de la Ley No. 19.121 el cual era de 15 meses. Actualmente, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 5 de la Ley No. 19.996, el provisoriato tiene una duración de 12 meses. De esta forma, al momento de acceder al cargo presupuestado, los funcionarios ya contaban con una experiencia superior a un año en tareas similares. A su vez, en muchos casos, existen funcionarios que en forma previa a ingresar al provisoriato, cumplen funciones para la Administración a través de otros vínculos contractuales. De esta forma, antes de ingresar al cargo presu puestado propiamente, es posible que el funcionario se encuentre vinculado al inciso a través de otras modalidades contractuales, contando con una experiencia superior a los dos años o más en la función.
De esa forma, la exigencia de contar con dos años de antigüedad como funcionario presupuestado, debía fundarse debidamente , al no estar prevista ni en el art. 49 de la Ley No. 18.719 ni en el art. 102 de la Ley No.
19.670. Como fuera señalado, el art. 9 del Decreto No. 377/011 dispone que a los efectos de la provisión de las vacantes de ascenso sólo podrán postularse los funcionarios presupuestados con una antigüedad no menor de dos años en el Inciso, lo cual no es lo mismo a establecer que la antigüedad debe computarse únicamente en el cargo presupuestado como ocurre en el caso de marras.
Por otra parte, tal como señala la actora a fs. 53 (numeral 25), en el llamado a concurso de ascensos realizado en DGI en el año 2017, no se estableció como requerimiento contar con dos años de antigüedad como funcionario presupuestado. En efecto, por Resolución No. 5493/017 de fecha 1 de febrero de 2017 se convocó a concurso de ascenso ( fs. 27 infolios), estableciéndose en las bases como requisito general obligatorio que podrán postularse “todas las personas presupuestadas con una antigüedad no menor a dos años en el inciso, pertenecientes a cualquier escalafón, serie y grado, siempre que reúnan el perfil y los requisitos de los cargos a proveer” (fs. 28 vto. infolios).
Este llamado, también fue convocado en base a lo previsto en el art.
49 de la Ley No. 18.719 y el Decreto No. 377/011. Sin embargo, en este caso, no se exigía tener una antigüedad de dos años como funcionario presupuestado sino contar con una antigüedad de dos años en el inciso de acuerdo a lo previsto en el art. 9 del Decreto No. 377/2011 . Así, podían presentarse los funcionarios que tuvieran la calidad de presupuestados al momento del llamado y que contaran con una antigüedad no menor a dos años en el In ciso. Como fuera señalado, la antigüedad en el inciso puede alcanzarse a través del provisoriato o de otros vínculos contractuales.
De esta forma, al disponerse el llamado a concurso en la Resolución No. 11314 de 28 de mayo de 2019, se modificó el criterio que la propia Administración había mantenido hasta el momento, sin que se conozcan los fundamentos.
Por tanto, en virtud de los fundamentos expuestos, entiendo que corresponde anular el acto impugnado.
Dr. William Corujo. DISCORDE: Por la Resolución No. 11.314 de 28 de mayo de 2019, el Ministerio de Economía finanzas convocó a concurso en el inciso 5 del Ministerio de Economía y Financias convocó a concurso de ascenso para proveer las vacantes en los Anexos 1 y 2.
Podrán postularse “aquellos funcionarios presupuestados con una antigüedad no menor a dos años en dicha calidad”.
El inci.55 tres de l a Ley No. 19.121 referente a los concursos de ascenso dispone que: En primer término, evaluarán todos los postulantes del inciso que cumplan con los requisitos de llamado, cualquiera sea el escalafón. Sub escalafón, ininterrumpidamente durante dos años como mínimo el cargo del cargo del que sean titulares”.
Dicho artículo fue derogado por el art. 20 de la Ley No. 19.924 de fecha 18 de diciembre de 2020.
El art. 49 inciso tres de la Ley No. 18.719 dispone que: A los efectos de la provisión de vacantes de ascenso, los jerarcas de los incisos de la Administración Central realizarán un llamado al que solo podrán postularse los funcionarios presupuestado s del inciso perteneciente a cualquier escalafón. Serie y grado, siempre que reúnan el perfil y los requisitos del cargo a proveer.
El art. 9 del Decreto 377/011 dispone que: “ A los efectos de la provisión de las vacantes de ascenso sólo podrán postularse los funcionarios presupuestados con una antigüedad no menor de dos años en el Inciso, los que podrán pertenecer a cualquier escalafón, serie y grado, siempre que reúnan los requisitos exigidos por la descripción del perfil del cargo a proveer”.
Por su parte el art. 102 de la Ley 19.670 establece: “Exceptúase del cumplimiento de lo dispuesto por el art. 55 de la Ley No. 19.121 de agosto de 2013 del inciso 05 “Ministerio de Economía y Finanzas” a la unidad ejecutora 005 “Dirección General Impositiva”.
A los efectos de la provisión de vacantes de ascenso se realizará un llamado al que solo podrán postulars e los funcionarios presupuestados de dicha Oficina, quienes a su vez no podrán postularse a concursos de ascenso de otras unidades ejecutoras del inciso.
De resultar desierto el concurso únicamente podrán proveerse las vacantes a través de un llamado público y abierto bajo la modalidad de contrato de provisoriato previsto en el art. 90 de la citada ley.
Lo dispuesto en este artículo será de aplicación para los ascensos que realicen con posterioridad a la promulgación de la presente ley.
El art. 102 de la Ley No. 19.670 exceptuó a la Dirección General impositiva del cumplimiento de lo dispuesto en el art. 55 de la Ley No.
19.121. De acuerdo a lo previsto en la norma referida, en los concursos de ascenso únicamente podrán postularse los funcionarios de dicha oficina quienes, a su vez, no podrán postularse a concursos de ascenso de otras unidades ejecutorias del inciso.
El art. 102 de la Ley No. 19.670 exceptuó a la Dirección General Impositiva del cumplimiento de lo dispuesto en el art. 55 de la Ley No.
19.121: en los concursos de ascenso únicamente podrán postularse los funcionarios presupuestados de la oficina. Esto coincide con lo dispuesto con el art. 49 de la Ley No. 18.719 y el Decreto No. 377/211 art. 3.
El agregado que realiza el art. 102 de la Ley No. 19.670 es que a los concursos no podrán postularse funcionarios de otras unidades ejecutor as del inciso.
Si bien es cierto que la Administración puede establecer determinados requerimientos en las bases de l llamado de acuerdo al perfil del cargo, en este caso no surge de los antecedentes ni de la Resolución atacada cuales son las razones por las cuales era necesario conocer contar con una antigüedad de dos años como funcionario presupuestado.
El funcionario ya contaba con una experiencia anterior superior a un año en tareas similares. Existen variadas formas de ingresar a un provisoriato u otros vínculos contractuales. De esa forma antes de ingresar al cargo presupuestado es posible que el funcionario se encuentre vinculado a través de otras formas contractuales contando con una experiencia aun superior a dos años.
La exigencia de dos años de antigüedad debería fundarse debidamente al no estar prevista ni en el art. 49 ni el 102 de la ley 19670.
El art. 9 del Decreto 377/011 dispone que a los efectos de la provisión de las vacantes de ascenso podrán postularse los funcionarios presupuestados con una antigüedad no menor a dos años en el inciso lo cual no es lo mismo a establecer que la antigüedad d ebe computarse en cargo presupuestado como ocurre en el presente caso.
En el llamado a concurso de ascensos realizado en DGI EN EL AÑO 2017 no se estableció como requisito contar con dos años de antigüedad como funcionario presupuestado. En las bases se estableció que “todas las personas presupuestadas con una antigüedad no menor a dos años en el inciso, pertenecientes a cualquier escalafón, serie y grado, siempre que reúnan el perfil y los requisitos de los cargos a proveer”.
Este llamado también fue convocado en base a lo previsto en el art.
49 de la Ley No. 18.719 y del Decreto No. 377/011. No se exigía la antigüedad de dos años como funcionario presupuestado sino contar con una antigüedad de dos años en el inciso de acuerdo a lo previsto en el art. 8 del Decreto No. 377/011.
La Resolución No. 11.314 de fecha 28 de mayo de 2019 modificó el criterio sin que se conozcan los fundamentos.
Que el art. 9 del Decreto No. 377/011 prevé que los funcionarios deben contar con una antigüedad no menor a dos años no significa que deban contar con dos años como presupuestados ya que lo pueden tener en otra modalidad y la decisión impugnada no lo explicó.
Cuando se dispuso el llamado por Resolución N o. 11.314 de 28 de mayo de 2019 se modificó el criterio y ello requería una fundamentación que no existió en el caso por lo que, a mi juicio, corresponde anular.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).