Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 672/2025
12 de noviembre de 2025
- Ficha (IUE)
- 226/2024
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 12 de noviembre de 2025 No. 672
VISTOS :
Para sentencia definitiva, venida a conocimiento del Máximo Órgano Jurisdiccional en materia Administrativa de la Nación esta causa: “EMPRESA AA y OTRO con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL.
Acción de Nulidad” (Ficha No. 226/2024).
RESULTANDO :
I) La parte actora conformada por la empresa AA y la empresa BB, dedujo pretensión anulatoria contra la denegatoria ficta a la petición y consulta vinculante realizada por los accionantes de fecha 16 de febrero de 2023 (fs. 27 vto. de los A.A.).
El objeto de dicha consulta vinculante y petición calificada radicó en que el organismo previsional se expidiera señalando que no correspondía computar en la base de cálculo de las Contribuciones de Seguridad Especial de los directores de las empresas el acaecimiento del 10% y en consecuencia accediera a la devolución de lo pagado indebidamente, así como la suspensión de los plazos de caducidad (fs. 28 vto. a 31 vto. de los A.A.).
II) Como fundamento de su pretensión anulatoria (fs. 11 a 19 vto. infolios), solicitando la nulidad de la denegatoria ficta a la petición calificada previamente referida.
En síntesis, señaló que las empresas tienen entre sus giros el rural, y que en su calidad de sociedades anónimas hace muchos años hacen aportes a la seguridad social por sus directores. A la fecha indican que lo han estado efectuando con un acrecimiento del 10% por cada director en virtud de la interpretación que realiza el BPS del artículo 8 inciso 2 de la Ley No. 15.852.
Explicó que el criterio del Ente es erróneo porque los directores de las empresas no realizan de forma habitual ni personalmente las tareas en el establecimiento dado que todos se encuentran radicados en el exterior. Por lo tanto, señaló que en el caso no corresponde el incremento de aportes porque la ley estable ce que: “Los directores de sociedades anónimas se considerarán integrantes efectivos y, por tanto, obligados a la aportación en la forma prevista en el inciso anterior”.
Y en el inciso anterior establece que cuando la sociedad es pluripersonal, y se suma otro 10% por cada persona que se adicione, pero siempre que “habitual y personalmente realicen tareas agropecuarias en el establecimiento”.
Dado que sus socios ni siquiera viven en el país, entonces no deberían aportar el adicional del 10%.
En definitiva, solicitó que se declare la nulidad del acto enjuiciado.
III) Conferido el correspondiente traslado, compareció la Administración demandada debidamente representada (fs. 28 a 35 vto.
infolios), postulando su rechazo.
En síntesis, señaló que la interpretación que realiza el BPS del último inciso del artículo 8 de la Ley No. 15.852, así como del artículo 6 del Decreto Reglamentario es que las sociedades anónimas aportarán de acuerdo lo previsto en los incisos anteriores, esto es, según el número de sus integrantes, los que se encuentran obligados a aportar en todo caso, siendo superabundante el hecho de que los directores tengan o no actividad en el establecimiento rural.
En definitiva, solicitó la confirmación del acto atacado.
IV) Por Decreto No. 3948/2024 (fs. 37 infolios), se tiene por contestada la demanda y se abre a prueba por 10 días agregándose los antecedentes administrativos en 140 fs.
V) Diligenciada que fuera la prueba y por agregada la documentación presentada en 108 fojas y pendrive, por Decreto No.
5924/2024 (fs. 46 infolios), se dio plazo a las partes para presentar sus alegatos. El demandado y la actora alegaron de bien probado por su orden (fs. 48 a 50 vto. y fs. 52 a 60, respectivamente).
VI) Por Decreto No. 6910/2024 (fs. 62 infolios), se confirió vista a la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo, quien por Dictamen No. 103/2025 se pronunció aconsejando desestimar la demanda impetrada y en consecuencia confirmar el acto impugnado (fs. 63 a 65 infolios).
VII) Puestos los autos para sentencia, previo pase a estudio de los Sres. Ministros en forma sucesiva, se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) En el aspecto formal, se han cumplido las exigencias que, según la normativa vigente habilitan el examen de la pretensión anulatoria (Constitución artículos 317 y 319 y Ley No. 15.869 de 22.6.87 artículos 4 y 9).
Habiendo operado la denegatoria la ficta a dicha petición, la actora presentó los recursos de revocación y jerárquico en tiempo útil el 31 de julio de 2023 (fs. 130 vto. de los A.A.).
Operada la denegatoria ficta de la recurrencia interpuesta, la demanda anulatoria fue deducida en plazo el 17 de abril de 2024 (nota de cargo a fs.
20 infolios).
II) Como se ha señalado, el objeto de este proceso es resolver sobre la pretensión anulatoria deducida contra la denegatoria ficta a la petición y consulta vinculante realizada por la accionante de fecha 16 de febrero de 2023.
Previamente a entrar en el fondo del asunto , corresponde una breve reseña del marco jurídico aplicable.
El artículo 8 de la Ley No. 15.852 establece que: “Las empresas unipersonales aportarán en forma global y única. Las pluripersonales aportarán la contribución establecida en el artículo 3º; acrecida en un 10% (diez por ciento) hasta tres personas físicas y en un 10% (diez por ciento) más por cada uno de los integrantes que superen el número de tres personas físicas, siempre que habitual y personalmente realicen tareas agropecuarias en el establecimiento.
Los directores de sociedades anónimas se considerarán integrantes efectivos y, por tanto, obligados a la aportación en la forma prevista en el inciso anterior”.
El artículo 6 del Decreto No. 61/987 dispone que: “A los efectos de la ley que se reglamenta, toda empresa rural con excepción de las constituidas bajo forma de sociedad anónima, supone siempre la existencia de un empresario titular la que se denominará unipersonal, con prescindencia del número de los integrantes de la misma.
Se considerará pluripersonal, cuando además del empresario titular, realicen habitual y personalmente tareas agropecuarias en el establecimiento, socios y condominios, así como los ascendentes, descendentes, cónyuges o hermanos de los titulares siempre que no mediare una relación de dependienta laboral explícita.
Las sociedades anónimas aportarán de acuerdo al número de los integrantes de su Directorio, los que se encontrarán obligados a la aportación en todo caso.”
III) Tras el análisis de los hechos del caso, el Tribunal por unanimidad, apartándose en esta oportunidad de lo aconsejado por la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo, se pronunciará por el amparo de la pretensión anulatoria y, en consecuencia, anulará el acto impugnado, conforme los fundamentos que se explicitarán.
El asunto a dilucidar es de pleno derecho y se centra en determinar si en virtud de lo establecido por el artículo 8 de la Ley No. 15. 852 corresponde el pago del acrecimiento previsto por la norma, aun cuando los directores de la sociedad anónima rural no realicen en forma habitual y personal tareas agropecuarias.
La interpretación del órgano previsional es que los directores de las sociedades anónimas son siempre integrantes efectivos de la empresa, computando por ende para el acrecimiento del aporte patronal rural previsto en el artículo referenciado, independient emente que realicen o no tareas agropecuarias.
La posición de la parte actora es que el acrecimiento corresponde únicamente para aquellos directores que realicen habitual y personalmente tareas agropecuarias en el establecimiento.
La Corporación ya ha tenido oportunidad de pronunciarse al respecto a la interpretación de la norma no existiendo circunstancias actuales para apartarse de los fundamentos allí expuestos , remitiéndonos en esta oportunidad a los mismos.
De esta forma, como ha señalado el Tribunal en las Sentencias No s.
13/2015 y 138/2021, el cómputo de los Directores de las Sociedades Anónimas a los efectos del acrecimiento previsto en el artículo 8 inciso 1º de la Ley No. 15.852, tiene los mismos presupuestos que el cómputo de los integrantes de las sociedades pluripersonales.
El inciso final del artículo 8 remite al inciso anterior , el cual señala que la aportación adicional de 10% (diez por ciento) se computa cuando se supere el número de tres personas físicas, siempre que habitual y personalmente realicen tareas agropecuarias en el establecimiento.
Así, de acuerdo a lo previsto en el artículo 8 de la Ley No. 15.852, el acrecimiento del aporte se da si se verifican los siguientes presupuestos: a) número de Directores mayor a tres personas y; b) realización de tareas agropecuarias en forma personal y habitual en el establecimiento por parte de éstos.
En el caso de marras, según surge de la documentación agregada (fs.
55 vto. a 56 de los A.A.), los Directores CC y DD cuentan con domicilio en el exterior por lo cual, en estos casos, no se verifica el presupuesto que hace nacer la obligación de pagar el acrecimiento.
Asimismo, no ha resultado controvertido que los directores de las sociedades accionantes no realizan habitual y personalmente tareas agropecuarias en el establecimiento.
Nótese que el Decreto Reglamentario establece en su artículo 6 que:
“Las sociedades anónimas aportarán de acuerdo al número de los integrantes de su Directorio, los que se encontrarán obligados a la aportación en todo caso”.
Esa disposición no tiene fuerza necesaria para variar lo que establece la ley, principalmente, en una materia como la tributaria, presidida por el principio de la reserva legal.
Como expresara el Tribunal en Sentencia No. 13/2015: “Y en cualquier caso, si en forma poco técnica se pretendió establecer que todos los Directores - en cualquier caso - deben computarse para el acrecimiento previsto en el art. 8 de la Ley Nº 15.852; esa solución debió consagrarse en el texto legal (arts. 7, 10, 85 numeral 4º de la Constitución de la República y 2 del Código Tributario). El reglamento carece de fuerza par innovar en este punto.
(…) Con tales entendimientos, en el caso que nos ocupa no resulta posible admitir que una disposición de rango reglamentario modifique o exhorte lo establecido por la ley, en franco apartamiento del principio de legalidad (arts. 10 y 85 num. 4º de la constituc ión de la República, art. 2 del Código Tributario). Ni tampoco que las disposiciones legales deban interpretarse a la luz de lo que establecen las disposiciones reglamentarias infravalentes, como pauta intelectiva inédita en nuestro Derecho”. (Vide, en igual sentido, Sentencia No. 138/2021).
A su vez, no refiere al punto controversial, que es la forma en que debe cuantificar el aporte patronal rural por parte de las empresas que tengan la forma de sociedad anónima. En ese caso, el precepto reglamentario, supone que los obligados al pago son los integrantes del Directorio (cuando en realidad la obligada es la sociedad contribuyente).
En la controversia que nos ocupa, el diferendo no gira en torno a las obligaciones que puedan tener los integrantes del Directorio con el BPS, sino a las de la empresa contribuyentes con el Organismo.
IV) Finalmente sobre lo peticionado por la accionante en el sentido de que se le devuelvan las sumas de dinero abonadas, dicho extremo resulta ajeno a la jurisdicción de este Tribunal, al amparo de lo previsto en el artículo 27, numeral 2º del Decreto Ley No. 15.524.
En esta línea, cabe citar al Prof. CAJARVILLE en cuanto postula que en hipótesis como la de autos “(…) la acción de nulidad no está excluida por la naturaleza de los actos, sino por el contenido del fallo con que culmina la acción anulatoria, puesto que la anulación de la decisión administrativa denegatoria o desestimatoria, en estos casos, no proporciona satisfacción a la pretensión; son hipótesis de inadecuación del fallo anulatorio a la pretensión del interesado quien tiene abiertas para su satisfacción a las acciones declarativas o de condena fundadas en su derecho subjetivo”.
(CAJARVILLE, Juan Pablo “Recursos Administrativos”, FCU, Montevideo, 4a. Edición, 1a Reimpresión inalterada, febrero 2016, p. 145).
Por las razones expuestas, lo establecido en el artículo 309 de la Constitución de la República, el Máximo Órgano Jurisdiccional en materia Administrativa de la Nación,
FALLA :
Ampárase la pretensión anulatoria y, en su mérito, declárase la nulidad del acto administrativo impugnado con la precisión realizada en el Considerando IV) de la presente; sin especial condena procesal.
Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta sentencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art. 1º de la Acordada Nro. 34/2023 de 1° de noviembre de 2023; art. 371 de Ley Nro. 20.075 de 18 de octubre de 2022).
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $50.500 (pesos uruguayos cincuenta mil quinientos).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, expídanse testimonios si se solicitaren; y archívese.
Dra. Rossi, Dr. Corujo (r.), Dra. Klett, Dr. Cal, Dr. Reyes.
Dra. Mariella Saettone (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).