Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 671/2025
12 de noviembre de 2025
- Ficha (IUE)
- 490/2024
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 12 de noviembre de 2025 No. 671
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “ AA con ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE CORREOS. Acción de Nulidad “ (Ficha No. 490/2024).
RESULTANDO :
I) AA, asistida por la Dra. BB, a fs. 2, interpuso acción de nulidad respecto de la Resolución No. 516/2023 de 28 de diciembre de 2023 del Directorio de la Administración Nacional de Correos en virtud de la cual se la destituyó por la causal de ineptitud (fojas 108 vto. a 109 de A.A.).
Se agravió por un error en los motivos del acto que dieron lugar a la decisión, por cuanto se afirma erróneamente que incurrió en 74 inasistencias injustificadas al servicio desde el 1 de enero de 2023 al 28 de agosto de 2023.
Se omitió considerar que (a) el 3 y 4 de enero, y del 19 al 24 de abril de 2023 se encontraba con certificación médica, (b) del 22 de febrero de 2023 al 14 de marzo de 2023 se encontraba en estado de abandono y aislamiento, cursando un diagnóstico de ansiedad y depresión, tal como s urge de la historia clínica agregada. Asimismo, sostuvo que transcurrió una situación familiar por cuanto su madre se encontraba en una situación médica particular y su padre fue ingresado en el centro Saint Bois.
Afirmó que sin perjuicio de que las certificaciones son en días corridos, en el listado formulado por el Departamento de Personal se incluyen sábados y domingos, días correspondientes al descanso semanal.
Aseveró que no surge probada la causal por la que fue destituida, atendiendo a lo dispuesto en el art. 82 del Decreto No. 500/991 y 53 del Estatuto del Funcionario Postal, en tanto no están agregadas las evaluaciones de desempeño insatisfactorias, ni existe negación de su parte a instancias de recapacitación.
Agregó que la Administración no culminó la instrucción en el plazo establecido por el art. 212 del Decreto No. 500/991 y que hubo omisiones por parte de la oficina de Gestión Humana, por cuanto las inasistencias debidamente justificadas podrían haber sido imputadas a la licencia pendiente de goce, lo que hubiera evitado computar 10 días de faltas injustificadas y por tanto el sumario dispuesto.
Asimismo, expresó que la resolución atacada adolece de vicios formales y sustanciales que la invalidan , por cuanto se incumplió por parte de la Administración con los artículos 5 y 76 del Decreto No. 500/991, 38 literal 2, 41 y 47 del Estatuto del Funcionario Postal.
Así, indicó que no fue notificada de que podía concurrir con asistencia letrada a la declaración del 7 de agosto de 2023, generándole indefensión, lo que fue observado por la Asesoría Letrada de la ONSC.
Adicionalmente, el instructor del sumario le envió un mensaje de WhatsApp, solicitando pasar por su domicilio meses después de haber prestado declaración, para firmar un documento cuyo contenido consistía en la afirmación de que había asistido a la declara ción de 7 de agosto de 2023 en total conocimiento de que podía concurrir con asistencia letrada, siendo su voluntad asistir sin la misma. El actuar de la Administración resultó intencional en cuanto a dejarla en indefensión y arbitrario.
Por lo expuesto, la actora concluyó que se violó el debido procedimiento, resultando una clara intencionalidad de la Administración de destituirla, lesionando sus derechos funcionales, razón por la cual solicita se anule el acto administrativo procesado.
II) La Administración Nacional de Correos, representado por el Dr. CC, contestó la demanda controvirtiendo los agravios esgrimidos (fs. 13).
Argumentó que se probó que la actora incumplió con el deber de asistencia, infringiendo los arts. 413 y 425 a 429 del TOFUP y art. 18 literal
f) del Estatuto del Funcionario de la Administración Nacional de Correos, razón por lo cual la resolución atacada es conforme a derecho.
Aseguró que las inasistencias que se le pasaron fueron los días que no concurrió y no se certificó y que ninguno de dichos días fue justificado con certificado médico. Indicó que durante el sumario no presentó historia clínica que acreditara la patología alegada, ni elementos para que pudiera ampararse en licencia por internación de familiares, lo que en su caso era un trámite que debía realizar ella por ser un imperativo de su propio interés.
Afirmó que en la citación que se le envió se le comunicó que podía asistir con su letrado patrocinante y que el documento que suscribió a solicitud del instructor lo fue como consecuencia de un diálogo mantenido con el mismo y en colaboración para que qued ara constancia de que no se habían violentado sus derechos funcionales.
Señaló que el sumario se instruyó en los plazos establecidos en la normativa vigente, que las inasistencias perjudicaron al servicio, por lo que la sanción es proporcional y el acto ajustado a derecho.
En suma, solicitó el rechazo de la demanda y la confirmación del acto.
III) Por Decreto No. 5357/2024 de 1 de octubre de 2024, se abrió el juicio a prueba.
IV) El 18 y 28 de noviembre las partes formularon alegatos (fs. 22 a 31).
V) La Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, Dra. Sandra Boragno, se expidió por Dictamen N o.
123/2025, aconsejando amparar la demanda y anular el acto impugnado (fs.
34 a 36 vto.)
VI) Por Decreto No. 1565/2025, se citó a las partes para sentencia (fs. 38) la que se acordó en legal y oportuna forma, previo estudio de los Sres. Ministros.
CONSIDERANDO :
I) El Tribunal, por unanimidad, compartiendo lo dictaminado por la Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, anulará el acto impugnado.
II) La pretensión anulatoria se dirige contra la Resolución No. 516/2023 de 28 de diciembre de 2023 del Directorio de la Administración Nacional de Correos , en virtud de la cual se destituyó a la accionante por la causal de ineptitud (fojas 108 vto. a 109 de A.A.).
III) Desde el punto de vista formal, se cumplió con los presupuestos requeridos para el análisis de mérito del asunto, arts. 317 y 319 de la Constitución de la República y arts. 4 y 9 de Ley No. 15.869.
IV) A continuación se relacionan los antecedentes relevantes para la resolución del caso.
El 10 de mayo de 2023 el Directorio de la Administración Nacional de Correos resolvió instruir el sumario administrativo de la actora atento a lo informado por la Jefa de la Unidad Zonal Nº 6 y la División Asesoría Jurídica con respecto a las 19 inasistencias en 2022, 10 con aviso y 99 sin aviso, y las 27 inasistencias hasta el 3 de mayo de 2023, sin mediar certificados médicos u otro medio de prueba que justifique la eventual omisión al deber de asistencia (fs. 25 a 30 A.A.).
El 13 de junio de 2023 el Directorio resolvió ampliar el sumario por nuevas irregularidades de igual naturaleza a las originarias informadas por el Instructor (fs. 35 A.A.).
El 15 de junio de 2023 el instructor sumariante se constituyó en el domicilio de la actora a los efectos de notificarla de la resolución que dispuso la instrucción del sumario, sin encontrar a ninguna persona en el domicilio, dejando la notificación bajo la puerta (fs. 37 A.A.).
El 28 de junio de 2023 se expidió la primera citación a los efectos de convocar a la funcionaria a comparecer el 10 de julio de 2023: “pudiendo concurrir a la referida instancia también asistida por su Letrado patrocinante” (fs. 40 y 46 A.A.), y se comunicó que se tomaría declaración de DD, instancia a la que la actora no concurrió (fs. 43 A.A.).
El 10 de julio de 2023, el Instructor Sumariante tomó declaración de DD sin presencia de la actora (fs. 41 y 42 A.A.).
El 11 de julio de 2023 se realizó otra citación para convocar a la funcionaria a comparecer el 19 de julio 2023, sin aclararse el derecho de la funcionaria a ser asistida por abogado (fs. 44 y 46 A.A.). La funcionaria no compareció a esta segunda citación como surge atestado a fs. 48 A.A.
El 2 de agosto de 2023 se expidió una tercera citación en la que se convocó a la actora para el día 7 de agosto de 2023, sin indicarse su derecho a ser asistida por abogado (fs. 54 A.A.). En este caso, a diferencia de los anteriores, surge una constancia de notificación en la oficina de la citación y la actora concurrió a declarar sin asistencia letrada (fs. 55 A.A.).
En su declaración, la funcionaria manifestó que las inasistencias se debieron a problemas de salud porque sufre de depresión y ansiedad, y dejó claro que muchas de las inasistencias computadas no corresponden ya que tuvo partes médicos reiterados. Ante la pregunta de a qué se debe la no concurrencia para gestionar el seguimiento personal conforme fue informado por el Departamento de Desarrollo contestó “por no tener la fortaleza para afrontar dicha instancia” (fs. 55 A.A.).
El 8 de agosto de 2023 el Instructor Sumariante elaboró informe final en el que concluyó que se probó que la actora incumplió el deber de asistencia e incurrió en una falta grave porque en 2022 registró 19 inasistencias y hasta el 30 de junio de 2023 lleva ba registradas 51 inasistencias resultando aplicable el articulo 413 y 429 del TOFUP y siendo susceptible de una sanción disciplinaria en tanto acumula más de 10 faltas injustificadas al año. Asimismo, indicó que correspondía conferir vista por el plazo de 10 días hábiles. (fs. 57 a 59 A.A.).
El 28 de agosto de 2023 se dejó constancia que, vencido el plazo otorgado a la funcionaria, no evacuó la vista (fs. 63).
El 12 de setiembre de 2023 la Gerencia de División de Asesoría Jurídica sugirió aplicar una sanción que podría estar entre 46 días de suspensión o la destitución, sugiriéndose 18 días con perdida total de haberes y anotación en su foja de servicio, así com o notificar la resolución a dictar (fs. 65 y 66 A.A.) El 14 de setiembre de 2023 el Directorio de la Administración Nacional de Correos resolvió optar por la destitución de la funcionaria por omisión de los deberes del cargo y remitir los obrados a la Oficina Nacional del Servicio Civil (fs. 68 y 69 A.A).
El 11 de octubre de 2023 Comisión Nacional de Servicio Civil devolvió las actuaciones para que se salven los siguientes aspectos que afectan el principio del debido proceso previo al análisis de la dimensión sustancial: (a) cuando se notificó a la actora del inicio del procedimiento sumarial no se le previno que podía comparecer con asistencia letrada, (b) se le tomó declaración sin asistencia letrada y no se dejó constancia de que renunciaba a la misma, (c) no luce constancia de notificación de la vista d e informe del sumariante (fs. 76 y 79 A.A.) El 18 de octubre de 2023 , la Secretaría General de Administración Nacional de Correos indicó ( a) en la primera citación para dar inicio al proceso sumarial se hizo referencia a que la compareciente puede concurrir asistida por su letrado patrocinante. Para salvar esta observación agregó una declaración firmada por la actora donde indicó que tiene co nocimiento que podía concurrir con asistencia letrada haciéndolo sin ella por propia voluntad, ( b) si bien no se dejó constancia de la renuncia a comparecer asistida por abogado porque ello no fue manifestado durante la audiencia a la que concurrió sola, ( c) se padeció error al no incorporar constancia de notificación y para salvarlo agregó aviso de recibo de la citación firmado por la funcionaria como recibido el 10 de agosto de 2023 (fs. 83 a 87 A.A.).
El 17 de diciembre de 2023 Comisión Nacional del Servicio Civil resolvió acompañar la propuesta de destitución de la funcionaria por la causal de ineptitud (fs. 99 y 100 A.A.) Finalmente, por la impugnada Resolución No. 516/2023 de 28 de diciembre de 2023 el Directorio de la Administración Nacional de Correos destituyó a la funcionaria por la causal de ineptitud (fojas 108 vto. a 109 de
A.A.).
V) El Tribunal, por unanimidad, considera que es de recibo el agravio por vulneración del debido procedimiento que ocasionó la indefensión de la actora al cercenarse su derecho a la asistencia letrada.
Surge de los antecedentes administrativos antes reseñados que se realizaron 3 c édulas citatorias a los efectos de tomar su declaración: la primera el 28 de junio de 2023 dejando constancia de que podía concurrir asistida por su letrado patrocinante; la segunda el 11 de julio de 2023 sin la referida constancia; y la tercera el 2 de agosto también sin constancia, siendo la única instancia en la que la actora compareció, pero sin asistencia letrada.
En este aspecto, los Sres. Ministros Dres. Rossi, Reyes y Klett, en mayoría, entienden que la omisión de advertencia de la referida prerrogativa en la última citación constituye una vulneración al derecho de la actora a contar con asistencia letrada. Pese a que en la primera citación se advirtió su derecho, no se hizo en la última, siendo esta la única oportunidad en la que compareció, por lo que no se cumplió con la obligación de informarlo claramente.
Por su parte, el Sr. Ministro Dr. Corujo y el redactor, consideran que, a pesar de que la segunda y tercera citación se realizó de forma irregular, no es posible sostener que la actora no fue advertida de su derecho previo a comparecer a declarar, en la medida que en la primera citación a comparecer se incluyó la advertencia de contar con asistencia letrada (fs. 40 y 46 A.A.).
A criterio de la minoría, sería un exceso de formalismo anular el acto únicamente por faltar la advertencia en las instancias posteriores.
Sin perjuicio de la discrepancia sobre la advertencia previa al acto de citación, el Tribunal, por unanimidad, considera vulnerado el derecho de la actora a contar con asistencia letrada, ya que, en el momento de comparecer a prestar declaración el Instructor no la previno de su derecho a ser asistida jurídicamente, no la interrogó en relación a si ejercería el mismo en dicha oportunidad, y por tanto, no se dejó constancia en el acta de la advertencia ni su renuncia a dicha prerrogativa (fs. 55 A.A.).
La Oficina Nacional del Servicio Civil advirtió de tales omisiones formales (fs. 76 y 79 A.A.) ordenando se remitiera el expediente a la demandada para su subsanación, ante lo que la Administración agregó una nota firmada por la actora en la que se indicó que “asistió a la citación de toma de declaración de fecha 7 de agosto de 2023, con total conocimiento de que podía concurrir a dicha instancia con asistencia letrada, concurriendo a la misma por voluntad propia sin la asistencia mencionada” (fs. 85 A.A.).
La Corporación entiende que la referida nota no subsanó los vicios formales que vulneraron el derecho de la funcionara a comparecer con asistencia letrada y en definitiva su derecho a la defensa.
El mecanismo utilizado por el Instructor para salvar los errores procedimentales no proporcionó las debidas garantías a la funcionaria y por tanto no subsanó las omisiones formales, ya que no se trató de un acta otorgada por el funcionario actuante en cumplimiento de lo informado por la Oficina del Servicio Civil, no cumplió con el deber de informarle acerca de su derecho a la asistencia letrada, no le confirió vista de lo informado por la Oficina del Servicio Civil en virtud de la cual se le sugirió firma r una nota subsanando los errores relevados por dicha Oficina, y no citó a la actora a una nueva declaración ni se le requirió que ratificara su declaración anterior.
En definitiva, la referida nota posterior a lo actuado, carece de eficacia para subsanar la omisión en que incurriera la Administración respecto a informarle a la funcionaria de su facultad de contar con asistencia letrada al momento del prestar declaración.
Al contrario, la forma en que se obtuvo la nota firmada por la actora, fue aún más violatoria del debido procedimiento y sus garantías, en tanto se hizo sin darle a conocer el informe de la Oficina de Servicio Civil que advertía las irregularidades del pro cedimiento y sin solicitarle ratificar su declaración anterior advirtiendo su derecho a estar patrocinada legalmente.
Es claro que el derecho a la asistencia jurídica no importa un deber positivo de la Administración por el cual se imponga al interesado la obligación de designar un defensor; ni tampoco consagra un requisito de postulación obligatoria como se prevé en el proceso civil (art. 37 C.G.P.) y en el proceso penal (arts. 7, 64.b y 78 del C.P.P.). Sin embargo, la Administración debe velar por el cumplimiento del debido procedimiento y el ejercicio del derecho de defensa de los administrados de rango constitucional, lo que no se cumplió en el caso.
VI) A lo antes expresado , se suman otras violaciones al debido procedimiento que implicaron la privación del derecho a controlar las actuaciones del sumario, así como a ejercer la debida defensa, en clara inobservancia de los artículos 38 literal b, 41 y 42 del Estatuto del Funcionario de la Administración Nacional de Correos.
La primera instancia en la que compareció la actora lo hizo sin asistencia letrada, sin dejar constancia en acta de la advertencia de su derecho al momento de declarar y de su renuncia a tal prerrogativa, como fue analizado anteriormente.
Posteriormente, las irregularidades continuaron, en tanto no se le dio vista del informe de la Gerencia de División de Asesoría Jurídica de 12 de setiembre de 2023 que sugirió aplicar una sanción que podría estar entre 46 días de suspensión o la destitución, en concreto recomendado suspender con 180 días con pérdida total de haberes y anotación en su foja de servicio (fs.
65 y 66 A.A.).
También transcurrió a espaldas de la accionante lo actuado ante la Comisión Nacional de Servicio Civil que advirtió defectos formales que afectan el principio del debido proceso (fs. 76 y 79, 83 a 87, 99 y 100 A.A.) y motivo por el cual la Administración g estionó una nota firmada por la actora sin asistencia letrada intentando subsanar dichos apartamientos formales. Si bien no es perceptiva la vista de lo actuado por la Oficina, el accionar posterior de la Administración tendiente a obtener la nota en desmedro de las garantías de la actora, sumado a las demás irregularidades, hace a la falta de transparencia en que se llevó el procedimiento.
Finalmente, tampoco se le dio vista previa del acto que dispuso su destitución impidiendo su defensa también en dicha oportunidad.
Se advierte, asimismo, que la notificación a la actora de la vista del informe final del sumariante no se encontraba en el expediente, siendo agregado de forma posterior por la demandada cuando la Comisión Nacional del Servicio Civil advirtió su omisión.
De las múltiples irregularidades procedimentales reseñadas se desprende que la actora no tuvo oportunidad para controlar las actuaciones sumariales, realizar descargos, ni defenderse previo al dictado del acto impugnado.
El proceder de la demandada, anuló la posibilidad de una correcta defensa de la accionante, ya que, en su mayoría transcurrió a sus espaldas.
El derecho de defensa constituye un derecho humano propio de toda persona que el Estado no solo no puede avasallarlo, sino que está obligado a respetarlo y garantizarlo (arts. 2, 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos).
En definitiva, la marginación de garantías de defensa de la funcionaria y las múltiples vulneraciones del debido procedimiento constituyen razón suficiente para anular el acto administrativo que la destituyó, sin perjuicio del poder deber de la Administración de la recomposición de las actuaciones en estricto apego al principio de debido procedimiento.
VII) Por los fundamentos expuestos, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en atención a lo dispuesto por los artículos 309 y 310 de la Constitución,
FALLA :
Ampárase la demanda entablada y, en su mérito, anúlase el acto administrativo impugnado, sin sanción procesal específica.
Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta sentencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art. 1º de la Acordada Nro. 34/2023 de 1° de noviemb re de 2023; art. 371 de Ley Nro. 20.075 de 18 de octubre de 2022).
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $50.500 (pesos uruguayos cincuenta mil quinientos).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, expídanse testimonios si se solicitaren; y archívese.
Dra. Rossi, Dr. Corujo, Dra. Klett, Dr. Cal (r.), Dr. Reyes.
Dra. Mariella Saettone (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).