Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 670/2025
12 de noviembre de 2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Firmantes
- a) la jerarquía del cargo de la sumariada; b) su experiencia funcional; c) la reincidencia en la falta
- pautada por e l hecho de que la Dra. AA ya había sido sancionada anteriormente por una conducta similar. Dicha reincidencia
- señalada expresamente en el informe de la División Jurídico - Notarial
- fue uno de los factores que justificaron
- con fundamento normativo
- criterio de razonabilidad
- que l a sanción a aplicar no fuera meramente simbólica
- como lo proponía la instructora
- Fallo: anula parcialmente
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 12 de noviembre de 2025.
No. 670
VISTOS :
Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “ AA con SUPREMA CORTE DE JUSTICIA . Acción de Nulidad ” (Ficha N o.
522/2024).
RESULTANDO :
I) Surge de fs. 14 que el 16 de agosto de 2024 la actora dedujo demanda de nulidad contra la Resolución N.º 45/2024 de fecha 27 de febrero de 2024, dictada por la Suprema Corte de Justicia, que dispuso sancionarla con la suspensión en el ejercicio del cargo p or el término de noventa días, sin goce de sueldo (fs. 240 a 247 A.A.).
La accionante, Jueza Letrada de Primera Instancia de Artigas de 3º Turno, postuló la ilegitimidad de la sanción impuesta.
Indicó que, hubo una incorrecta valoración de los hechos y de la prueba, y alegó error en la motivación del acto impugnado.
Destacó que la dilación en el dictado de la sentencia de segunda instancia y las irregularidades del trámite, obedecieron al extravió del expediente y a las demoras en su reconstrucción, las que no eran imputables a la accionante.
En ese sentido, afirmó que imputar responsabilidad a la magistrada por esos hechos, implicaría aplicar un régimen de responsabilidad objetiva, contrariando el artículo 3 de la Acordada N.º 8078.
Consignó que, si bien la sentencia fue dictada fuera de los plazos procesales, en los dieciséis meses de dilaciones existieron períodos no imputables a la actora y ajenos a su responsabilidad.
Consideró la desproporción de la sanción, siendo irrazonable y desmedida, e ilegal y recordó que la instructora sumariante sugirió una sanción menor.
Señaló como circunstancias atenuantes, la gran cantidad de trabajo de la Sede, y detalló la cantidad de causas en trámite de diversas materias, entre los años 2021 y 2022, lo que no fue considerado por la enjuiciada.
Postuló la inexistencia de falta administrativa, de tipicidad y de responsabilidad objetiva, y de haber existido, de conformidad con el principio de verdad material, hubiere correspondido una amonestación.
Sostuvo la ausencia de motivación de la resolución al no ajustarse los datos del caso a los móviles que determinaron su pronunciamiento.
Citó doctrina y jurisprudencia al respecto, y solicitó la anulación del acto impugnado.
II) Conferido el correspondiente traslado, compareció a fs. 25, el Dr. BB en representación de la Suprema Corte de Justicia contestando la demanda incoada.
Reseñó los antecedentes al dictado del acto enjuiciado y destacó que tras la determinación de los hechos investigados, se entendió que el accionar de la magistrada era pasible de reproche y ameritaba la imposición de sanción.
Manifestó, respecto a la valoración de los hechos y de la prueba, que quedó acreditado que la demora efectivamente existió, sin proceder en la forma prevista por el Código General del Proceso, al no haber solicitado prórroga fundada.
Agregó que las irregula ridades fueron listadas por la enjuiciada, siendo ostensible el incumplimiento de los plazos establecidos en los arts.
203 y 205 del CGP; así como errores en la reconstrucción del expediente, siendo responsabilidad del Juzgado Letrado a cargo de la actora, y afectando a los usuarios del servicio de justicia.
Controvirtió la alegada inexistencia de motivación del acto, en tanto de los considerandos II y III de la misma surgía la debida motivación.
Detalló las nueve irregularidades constatadas, y adujo que no se probó ninguna eximente capaz de relevar la responsabilidad de la actora, ni tampoco se la sancionó de forma objetiva, habiéndose acreditado las faltas funcionales que ameritaron la sanción.
Expresó, respecto a la supuesta desproporción de la sanción, que la actora cometió una falta grave y comprobada esta, la Administración gozaba de poder discrecional para imponer las sanciones que entendiera pertinentes, siendo ponderado el ejercicio de la potestad sancionatoria.
Analizó la potestad discrecional de la Administración, citó jurisprudencia al respecto, y negó la existencia de abuso de derecho o de desviación de poder.
Concluyó que el acto era válido, se encontraba debidamente motivado, no contenía vicio alguno, fue adoptado dentro del procedimiento administrativo debido, y no vulneró los límites del ejercicio del poder discrecional.
Finalmente, solicitó el rechazo de la demanda movilizada.
III) Abierto el juicio a prueba, se produjo la que obra agregada entre fs. 51 y 53.
IV) Alegaron las partes en el plazo común: la actora a fs.
55 y ss., la demandada a fs. 62 y ss.
V) Se confirió vista a la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, que produjo el Dictamen No. 105/2025 que obra a fs. 77, aconsejando desestimar la demanda y confirmar el acto impugnado.
VI) Se llamó para sentencia, girando los autos a estudio de los Sres. Ministros, quienes acordaron su dictado en forma legal.
CONSIDERANDO :
I) Sistema contencioso anulatorio aplicable.
Al tiempo del dictado de esta sentencia se encuentran vigentes dos sistemas contencioso anulatorios aplicables, cada uno de ellos, en función de la fecha de su iniciación conforme dispone el art. 206 de la Ley No. 20.333.
De allí que corresponde precisar que en este caso resulta aplicable el sistema reglado por el Decreto Ley No. 15.524, Leyes Nos. 15.869, 20.010 y 20.212 en tanto este proceso se promovió el 16.8.2024 contra un acto administrativo notificado el 27.2.2024.
II) Control formal del accionamiento.
Se han acreditado los extremos legales requeridos por la normativa vigente (artículos 4 y 9 de la Ley N°15.869) para el correcto accionamiento de nulidad.
En efecto, se demanda la nulidad de la Resolución N.º 45/2024 de fecha 27 de febrero de 2024, dictada por la Suprema Corte de Justicia, que dispuso sancionarla con la suspensión en el ejercicio del cargo por el término de noventa días, sin goce de sueldo (fs. 240 a 247 A.A.).
Contra el acto encausado, notificado a la funcionaria con fecha 27 de febrero de 2022 (fs. 251 A.A.), interpuso en tiempo y forma el recurso de revocación (el día 6 de marzo del mismo año - fs. 270 a 2765 A.A.).
Por Resolución Nº 171/2024 de la Suprema Corte de Justicia de fecha 24 de junio de 2024, se mantuvo la recurrida (fs. 300 a 303 A.A.) la que fue notificada el 28 de junio de 2024 (fs. 305 A.A.).
Por tanto, la demanda de nulidad se dedujo en tiempo útil (el 16 de agosto de 2024 - nota de cargo a fs. 22).
III) La decisión del Tribunal.
El Tribunal, en mayoría, en discrepancia con lo dictaminado por la Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo , amparará la demanda y anulará parcialmente el acto impugnado por los fundamentos que se expresarán.
IV) Actuaciones antecedentes.
Emerge de los antecedentes allegados al proceso que las actuaciones se originaron en la denuncia presentada con fecha 17 de febrero de 2023 ante la Suprema Corte de Justicia por la Dra. CC -en representación del Sr. DD- por irregularidades y vencimiento de plazos, respecto a la actuación de la Jueza Letrada de Primera Instancia de Artigas de 3º Turno, Dra. AA, que implicó una dilación excesiva del trámite de apelación en los autos caratulados “DD C/ JJ-DAÑOS Y PERJUICIOS”, IUE 158 -378/2019, de acuerdo a los términos que lucen en el escrito de fs. 4 a 7 de los A.A., y recaudos adjuntos a fs. 8 a 30 de los antecedentes.
Con fecha 24 de febrero de 2023, la SCJ requirió, de mandato verbal, informe a la Sra. Jueza Letrada de Primera Instancia de Artigas de 3º Turno, Dra. AA, en el plazo de 72 horas (fs. 33 A.A.), la que respondió informando que: “ El expediente en cuestión tuvo que reconstruirse, de allí que se produjera una demora extraordinaria, porque previo a su reconstrucción se dispuso su búsqueda exhaustiva. Dicha sentencia ya fue dictada y resultó confirmatoria de la de primera instancia, y fue notificada a las partes electrónicamente”. (fs. 39 A.A.).
Por Resolución N.º 124/2023 dictada por la Suprema Corte de Justicia de fecha 3 de agosto de 2023, se dispuso iniciar un procedimiento disciplinario a la ahora promotora, sin separación del cargo (fs. 47 a 50 A.A.), siendo notificada ésta el día 14 de los mismos mes y año (fs. 55 y 56
A.A.).
Con fecha 24 de agosto de 2023, compareció la Dra. AA, esgrimiendo defensas y ofreciendo pruebas (fs. 84 a 89 A.A.).
Instruido el procedimiento, declararon la denunciante, Dra. CC (fs.
121 a 124 A.A.); los actuarios adjuntos del Juzgado Letrado de Artigas de 3er. Turno, EE (fs. 130 a 134 A.A.), FF (fs. 135 a 139 A.A.); la funcionaria GG (fs. 143 a 146 A.A.), la actuaria del Juzgado Esc. HH (fs. 147 a 151 A.A.); y, finalmente la sumariada (fs. 152 a 158 A.A.).
Con fecha 29 de setiembre de 2023 , se produjo informe final circunstanciado de la instructora a cargo, Dra. II (fs. 159 a 167 A.A.), que en lo que importa al proceso, reseñó las actuaciones del expediente IUE 158 - 378/2019 caratulado “DD C/ JJ-DAÑOS Y PERJUICIOS” (fs.159 y vta., a 160 A.A.); manifestó que “hubieron irregularidades en el trámite de segunda instancia y demoras, atribuibles a la Sra. Magistrada y demoras en la Oficina, que llevaron a que se produjera una dilación indebida en el pronunciamiento de la sentencia de segunda instancia, que terminó siendo dictada fuera de los plazos previstos en el art. 203 del C.G.P.” (fs. 163 vta.
A.A.); analizó el proceso de reconstrucción del expediente entendiendo que “… no hay ni una sola constancia de que se hubiera procedido a la reconstrucción del expediente” (fs.165 vta. A.A.), y que “La reconstrucción, a juicio de la suscrita, en realidad no se llegó a realizar ” (fs. 166 A.A.), y concluyó que “Toda esta situación hizo que, en definitiva, el expediente que subió en apelación al Juzgado Letrado de Artigas de 3° Turno el 25/10/2021 fuera devuelto con la sentencia dictada el 17/03/2023, o sea 16 meses después. (...)” por lo que “la Dra. AA ha incurrido con su accionar irregular … en falta administrativa merecedora de reproche disciplinario (art. 112 nal. 1) de la Ley N.º 17.750) ” y sugirió la imposición de un apercibimiento y censura en forma oral ante la Suprema Corte de Justicia, labrándose acta de la respectiva diligencia (fs. 167 y vto., A.A.).
Se otorgó vista a la actora (fs. 171 A.A.) quien la evacuó en los términos de fs. 174 de los antecedentes.
Por informe de fecha 1 de noviembre de 2023, la División Jurídico Notarial (fs. 215 a 224 vto. A.A.), analizó las actuaciones y al ponderar los agravantes y atenuantes de la Magistrada, precisó:
“Esta asesora tuvo a la vista la Resolución de S.C.J. nº. 101/2021 de fecha 16/12/2021 (dictada en Ficha 288/2020 que se agrega a estos obrados) y de la misma surge que la magistrada fue sancionada por haber incumplido el art. 26.1 del C.G.P. y art. 112 nº 1 de la Ley No. 15.750 atento a la dilación en el dictado de una sentencia definitiva habiendo mediado traspapelamiento del expediente. El Código General del Proceso en dicha norma al referirse a omisiones y atrasos reiterados por parte de los Magistrados en los pronunciamientos de las sentencias refiere únicamente a “La omisión y el atraso reiterados en el pronunciamiento de las sentencias” la cual constituirá falta grave para lo cual no se requiere previa anotación para su aplicabilidad como sostuvo la Corporación en caso de similares características expresando que “la falta de un previo registro de un atraso no obsta a la verificación de la falta prevista en el art. 212 del
C.G.P…”. Dicha circunstancia es relevada en estos obrados atento a que, al margen de la reincidencia mencionada ut supra, corresponderá a la Corporación evaluar si entiende que existe una reiteración en las omisiones que amerite su aplicabilidad del art. 21 2 del C.G.P. en el presente procedimiento disciplinario atento a que sería la segunda ocasión en que se constata atraso en el pronunciamiento de sentencias por parte de la Magistrada al margen de no encontrarse anotada la anterior en su registro funcional” (fs. 224 A.A.).
Y entendió “que dichos apartamientos normativos ameritarían una sanción proporcional a las faltas constatadas y en consideración de la reincidencia relevada, esta asesora se permite sugerir una sanción de suspensión en sus funciones por el término de 3 meses sin goce de sueldo (art. 114.3 Ley 15.750) y la correspondiente anotación del retraso constatado en su legajo funcional” (fs. 224 vto. A.A.).
Se confirió vista del referido informe (fs. 226, A.A.), que fue evacuada por la actora en los términos de fs. 229 a 230 A.A.
Finalmente, se dictó el acto impugnado (fs. 240 a 247 A.A.).
V) Los argumentos de la accionante.
Por un lado, la actora fundó la procedencia de la anulación del acto impugnado en la incorrecta valoración de los hechos y de la prueba, en dilaciones que obedecieron al extravió del expediente y a su reconstrucción, las que no le eran imputables, asignándole responsabilidad objetiva.
Por otro, adujo la violación a los principios de tipicidad y de legalidad, la inexistencia de falta administrativa y la ausencia de motivación de la resolución. Finalmente, alegó la violación del principio de proporcionalidad incorporando a éste la ilegalidad de la sanción.
V.I) “incorrecta valoración de los hechos y de la prueba – dilaciones en el trámite y su responsabilidad”.
Los hechos que meritaron la sanción de marras se suscitan en el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Artigas, de 3º Turno, siendo concretamente el que motiva la causa, el trámite dispensado en el expediente judicial IUE 158-378/2019, bajo los autos: “DD C/ JJ - Daños y Perjuicios”.
Según consta en las actuaciones, el referido expediente, fue remitido al Juzgado Letrado de Primera Instancia de Artigas, de 3º Turno el 25 de octubre de 2021, por parte del Juzgado de Paz Departamental de Artigas, al haberse interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia Nº 13/2021, y subió al despacho para el dictado de sentencia de segunda instancia el 1 de noviembre de 2021 (fs. 14 y 159 vta. A.A.);
dictándose la sentencia de segunda i nstancia Nº 18/2023, el 2 de marzo de 2023 (fs. 160 , A.A.); esto es, vencido con exceso el plazo legal, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 205 del Código General del Proceso.
Cabe consignar que, la enjuiciada no se limitó a identificar un único acto omisivo vinculado al retraso en el dictado de la sentencia, sino que valoró una serie de irregularidades procesales y jurídicamente relevantes ocurridos a lo largo de la tramitación de la segunda instancia.
En efecto, en el informe circunstanciado de la instructora sumariante (fs. 159 a 167 A.A.), en el informe de la División Jurídico Notarial (fs. 215 a 224 vto. A.A.), y en el Considerando II) de la accionada, constan los hechos relevantes del tracto procesal, y fundamentales para la decisión de esta causa.
Así, los hechos relevantes probados en el procedimiento administrativo, fueron:
- haber dictado en tres ocasiones, providencias de trámite, vencido el plazo de cuarenta y ocho horas, dispuestas por el artículo 196 del CGP; estas son las detalladas en los numerales 1, 3 y 5 del Considerando II) de la enjuiciada.
- los autos estuvieron paralizados 5 meses, entre el 16 de noviembre de 2021 y el 20 de abril de 2022, estando el expediente “en poder del Juez” hasta que la demandada presentó escrito impulsando el proceso, y sin advertir la Jueza Dra. AA, en ese prolongado lapso, que el expediente estaba extraviado.
- el 26 de abril de 2022 dispuso la búsqueda exhaustiva del expediente, sin fijar un plazo para dicha tarea, y la reconstrucción del expediente se procuró recién tres meses después, esto es, el 28 de julio de 2022. A su vez, no se verificaron actuaciones hasta el 1° de setiembre de 2022, cuando se ofició al Juzgado de Paz Departamental de Artigas ordenando la reconstrucción del expediente.
- el 6 de setiembre de 2022, elevados nuevamente los autos al despacho, no consta el dictado de ninguna providencia; y tras nuevos escritos de la demandada solicitando impulso procesal, el 3 de noviembre de 2022 la Jueza subrogante, Dra. KK, dispuso que volvieran los obrados al reintegro de la titular.
- el 9 de noviembre de 2022, reintegrada la Dra. AA (fs. 221 vta. A.A.), sube el expediente al despacho, sin el dictado de ninguna providencia; el 2 febrero de 2023 se presenta un nuevo escrito de parte solicitando impulso procesal, y el 3 de febrero de 2023 se da cuenta que el expediente se encuentra en poder de la jueza para el dictado de sentencia.
- la sentencia definitiva de segunda instancia Nº 18/2023 fue dictada el 2 de marzo de 2023, luego de transcurridos 16 meses desde que el expediente fuera elevado en apelación por el aquo y a los prácticamente 6 meses de que fuera dispuesta su reconstrucción.
Así las cosas, no se aprecia una incorrecta valoración de los hechos y de la prueba por parte de la Administración; y tampoco le asiste razón a la accionante al postular que se diseccionan las irregularidades con el objetivo de agravar la falta y, con ello, la sanción, (…) por lo que se estaría valorando la misma infracción en reiteradas ocasiones (fs. 16 infolios). Por el contrario, desde un estándar de probabilidad prevalente, la valoración de los medios probatorios a la luz de las reglas de la experiencia común, arrojan, que las acciones reprochadas no trataron de una situación de dilación puntual sino de un conjunto de que trajeron como consecuencia una demora de dieciséis meses en el dictado de la sentencia de segunda instancia.
Tales irregularidades, si bien acontecidas dentro de un mismo expediente y con un resultado común, no pierden su autonomía ni su relevancia disciplinaria, dado que cada omisión en cada una de las etapas del trámite, configura una violación del deber de diligencia, conforme al artículo 112 numeral 1 de la Ley No. 15.750 y a diversas disposiciones del C.G.P.
Por tanto, la evaluación de estas omisiones como hechos autónomos - también con un resultado global punible - no constituye una fragmentación artificiosa del caso, sino una apreciación razonable y ponderada de cada incumplimiento, con sustento en los antecedentes y en la normativa que regula el caso.
En cuanto al agravio fincado en que las dilaciones obedecieron al extravío del expediente y a su reconstrucción, lo que no le era imputable a la actora y que se le asignó responsabilidad objetiva, de las actuaciones administrativas glosadas al proceso, consta en el informe circunstanciado del procedimiento administrativo que: “ Se entiende que la sumariada no fue diligente. Debió actuar con la premura que el caso ameritaba, máxime cuando advirtió el 20/4/2022 (o sea cinco meses después de que figuraban los autos para sentencia) que el expediente estaba extraviado” (fs. 162 A.A.) y “Se concluye entonces que, si bien se tiene presente el extravío de los autos, el que no puede atribuirse a la Sra. Juez, hubieron irregularidades en el trámite de la segunda instancia y demoras, atribuibles a la Sra.
Magistrada y demoras en la Oficina, qu e llevaron a que se produjera una dilación indebida en el pronunciamiento de la sentencia de segunda instancia, …” (fs. 163 vta. A.A.).
Por su parte, sobre el punto, el informe de la División Jurídico Notarial consignó: “…si bien surge el traspapelamiento del expediente en estudio, no surge probado que la carga de trabajo impidiera el dictado de la sentencia en debido plazo y se tomara el debido celo respecto del expediente traspapelado como expresó la Sra. Instructora. En ese sentido, tampoco surge constancia de las presentes actuaciones que frente al consabido traspapelamiento se hubiese solicitado la prórroga para el dictado de la sentencia por parte de la magistrada como hubiera correspondido conforme el art. 206 del C.G.P.” (fs. 222 vta. A.A.).
La inacción de la Sra. Jueza entre el 9.11.2022 y el 2.3.2023 cuando el expediente estaba para dictar sentencia, no resiste análisis de una actitud diligente estándar. Vale decir que no se releva argumento de coartada alguno que justifique tremendo retraso en el dictado de la sentencia, lo que da cuenta entonces, del desapego de la Sra. Jueza al cumplimiento de sus deberes funcionales.
La diligencia media indica que teniendo en cuenta un expediente que había sufrido un grave desorden en su tramitación, habría provocado el cuidado máximo de la Sra. Magistrada en su seguimiento y dictado de la sentencia en término, para satisfacer al ya castigado derecho de tutela judicial efectiva de los justiciables involucrados. Debe tenerse en cuenta que los plazos legales responden a una decisión ético -política del Estado en satisfacción de la obligación de garantizar los derechos humanos procesales y sustanciales de los justiciables; uno de ellos, el derecho a la tutela judicial efectiva inserto en el derecho al debido proceso de conformidad con la Convención Americana de Derechos Humanos. Por su parte, a la Suprema Corte de Justicia compete, en satis facción del mismo mandato del Derecho de los Derechos Humanos, controlar el efectivo cumplimiento por parte de las juezas y jueces de la República. (art. 239 num. 2º, Constitución). En este sentido, cuando la Suprema Corte de Justicia sanciona a un magistr ado por incumplimiento a sus deberes funcionales, persigue enderezar el despiste del sistema -provocado por el incumplimiento- para proteger los derechos de los justiciables.
Todo ello, fue recogido por el Considerando III) del acto sometido a nulidad.
En consecuencia, la sanción impugnada no se fundó en un régimen de responsabilidad objetiva. Contrariamente, la imputación realizada a la Jueza Dra. AA se sustentó en la culpa como factor subjetivo de atribución, configurado, por las reseñadas omisiones al deber de diligencia, conforme dispone el artículo 3 de la Acordada Nº 8078: “ Culpabilidad. Se considera falta disciplinaria el acto u omisión, intencional o culposo. Queda excluida toda forma de responsabilidad objetiva” (el destacado nos pertenece).
En este sentido, del informe circunstanciado y del posterior dictamen de la División Jurídico Notarial citados supra, se concluye que las demoras constatadas no se debieron exclusivamente al extravío del expediente - circunstancia que se reputó ajena a la v oluntad de la sumariada, además de demoras atribuibles tanto a la Sra. Magistrada como a la Oficina - sino a la falta de diligencia debida en el seguimiento y gestión del procedimiento de reconstrucción, inclusive después de detectada dicha situación.
Es de verse que se le atribuyó no ser diligente, no actuar con la premura que el caso ameritaba, no se tomara el debido celo una vez advertida del extravío, y del hecho de que transcurrieron más de tres meses entre la toma de conocimiento de dicha circunstancia y la emisión de la providencia que ordenó la reconstrucción.
Entiende el Tribunal que la imputación no lo fue por el mero resultado, en el caso de la demora, sino por el comportamiento negligente de quien, pudiendo y debiendo actuar, no lo hizo en tiempo; máxime cuando todos los testigos dieron cuenta de que la búsqueda del expediente se realizó únicamente durante una semana.
En definitiva, fueron las omisiones y la inobservancia de un obrar alternativo, lo que justifica plenamente la sanción disciplinaria aplicada, no siendo de recibo el agravio esgrimido.
V.2). Violación de a los principios de tipicidad y de legalidad.
El marco normativo aplicable a la decisión del caso.
V.2.1). El marco normativo aplicable se nutre de un conjunto de fuentes de diverso valor jurídico como la Constitución, la ley, y varias acordadas, una de las cuales recoge un acuerdo internacional regional (Código Iberoamericano de Ética Judicial) que si bien no está sujeto a ratificación puede entenderse expresión de la conciencia jurídica imperante y doctrina “generalmente admitida” (art. 332, Constitución Nacional).
V.2.2). El artículo 112 numeral 1º de la Ley No. 15.750 establece:
“Los jueces incurrirán en responsabilidad disciplinaria en los casos siguientes: 1º) Por acciones u omisiones en el cumplimiento de sus cometidos, cuando de ellas pueda resultar perjuicio para el interés público o descrédito para la Administración de justicia”.
Por su parte, el artículo 9 del Código General del Proceso al versar sobre la Pronta y eficiente administración de justicia, dispone que: “El tribunal y bajo su dirección, los auxiliares de la Jurisdicción, tomarán las medidas necesarias para lograr la más pronta y eficiente administración de la justicia, así como la mayor economía en la realización del proceso" Y el artículo 26 del mismo cuerpo normativo, bajo el título “Responsabilidad del Tribunal prevé que los Magistrados serán responsables por “1) Demoras injustificadas en proveer y en señalar audiencias, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 101 ” (el destacado nos pertenece).
Además, el artículo 196 del Código reza: “Las providencias de trámite se dictarán dentro de las cuarenta y ocho horas de presentadas las peticiones de las partes o las exposiciones de la oficina, salvo las que corresponda pronunciar en la audiencia”.
A ello cabe agregar que los artículos 203 y 205 del Código General del Proceso, regulan los plazos para dictar sentencias, tanto de los tribunales unipersonales o colegiados, como en primera o actuando en segunda instancia.
Del marco normativo señalado , deriva la descripción de la conducta debida y , en consecuencia , el alcance de su incumplimiento. Esto es, la hipótesis normativa.
En el caso, los hechos fueron correctamente valorados por la Administración, de acuerdo con la prueba rendida en autos. La conducta de la magistrada, estuvo alejada de lograr la mayor economía en la realización del proceso, encarta en el tipo descrito en e l numeral 1º del artículo 26 del CGP, al haberse verificado una demora infundada en proveer, y superó amplia e injustificadamente el plazo para dictar la sentencia de segunda instancia, conforme al artículo 205 del Código General del Proceso. Esto es, los hechos de la vida que resultaron probados encartan en la hipótesis del marco normativo.
Así, pues, se comparte con la demandada que existió una falta administrativa de la Sra. Jueza, que causó perjuicios y demoras a los justiciables, con el consiguiente descrédito a la Administración de Justicia, tratándose de una omisión en el cumplimiento de sus cometidos (artículo 112 numeral 1º, Ley No. 15.750). Ello puso en jaque el derecho humano de los justiciables al acceso a la justicia.
Asimismo, desde la perspectiva de la Dra. AA, deberán tenerse en cuenta las responsabilidades funcionales que la gravaban y que le eran exigibles al tiempo de los hechos (art. 23 de la Constitución, arts. 109 y ss.
de la Ley No. 15.750).
A cuanto viene de relacionarse se suman las reglas del Código Iberoamericano de Ética Judicial, que aprobara la Suprema Corte de Justicia a través de la Acordada No. 7688 y que establece: “ La exigencia de diligencia está encaminada a evitar la injusticia que comporta una decisión tardía” y que “ El juez debe procurar que los procesos a su cargo se resuelvan en un plazo razonable” (artículos 73 y 74, respectivamente).
Además, se debe tener en cuenta el poder correccional de la Suprema Corte de Justicia respecto de todos los integrantes el Poder Judicial (art. 239 de la Constitución, art. 114 de la Ley No. 15.750, decreto 30/2003, Acordada de la Suprema Corte de Justicia No. 8078 respecto del procedimiento disciplinario).
Por su parte la tipicidad de las omisiones -cuya constatación fue reprochada por la demandante- deriva de la existencia de deberes funcionales que fueron desatendidos por la Sra. Jueza. ( arts. 109 y s s. de la Ley No.
15.750, y la citada Acordada No. 7688 que recoge el Código Modelo de Ética Judicial).
En cuanto a la legalidad, debe verse como constituye falta administrativa el apartamiento de los deberes funcionales de una magistrada (art. 112 Ley No. 15.750) por lo que debe entenderse satisfecho el principio de legalidad propio del derecho sancionatorio.
En virtud de las normas reseñadas, el agravio que hace caudal de la violación a los principios de tipicidad y de legalidad, es de franco rechazo.
V.3) “la ausencia de motivación de la resolución”.
El reproche se ha basado en que la resolución no ajustó los datos del caso a los móviles que determinaron su pronunciamiento.
El punto únicamente está planteado en forma retórica.
En efecto, conforme surge en el numeral anterior, la resolución, buscó el marco fáctico argumentando sobre la prueba producida, individualizó las reglas derechos aplicables, las interpretó y enlazó sus hipótesis con los hechos que entendió probados. Nada más es nece sario exigir a un acto administrativo de corte sancionatorio.
En conclusión, no se advierte irregularidad en la motivación del acto atacado.
V.4) “violación del principio de proporcionalidad”.
La Dra. AA postuló la violación del principio de proporcionalidad de la sanción en base a dos argumentos: el error en la apreciación de los hechos y la aplicación de una sanción sin base legal.
En cuanto a la apreciación de los hechos, cabe remitirse al análisis y conclusiones allegadas en el numeral V.2.2). Vale decir, que para el Tribunal no le asiste razón. Los hechos sobre los que se basó la sanción resultaron acreditados y son coincidentes c on la hipótesis que deriva del marco normativo.
En cuanto a la proporcionalidad, la Suprema Corte de Justicia argumentó sobre la gravedad de las faltas de la Dra. AA, relacionándolas con la función de jueza letrada de primera instancia y sus circunstancias agravantes (Considerando VI). Así al incumplimiento grave, correspondía una sanción grave de las previstas en el art. 114 de la ley 15.750.
Sin embargo, la accionante incluyó en el agravio sobre la desproporcionalidad, la ilegalidad de la sanción. En este punto, y por las razones que se expresarán , este Tribunal entiende que asiste razón a la demandante.
Ahora bien. A tal efecto, es necesario individualizar y también interpretar el marco normativo.
El marco normativo nacional sobre el poder sancionatorio de la Suprema Corte de Justicia respecto de los jueces, se compone de las siguientes disposiciones normativas: los arts. 112 y 114 de la ley 15.750 del
8.7.1985 y la Acordada 7865 de la Suprema Corte de Justicia que deben interpretarse teniendo en armonía con los derechos humanos laborales de los jueces así como la prohibición que deriva del art. 27 del Código de Comercio (ley 817 de 26.5.1865).
El art. 27 del Código de Comercio dispone:
Están prohibidos de ejercer el comercio por incompatibilidad de estado:
1º) Las corporaciones eclesiásticas.
2º) Los clérigos de cualquier orden, mientras vistan el traje clerical.
3º) Los magistrados civiles y jueces en el territorio donde ejercen su autoridad, y jurisdicción con título permanente.
Artículo 28. En la prohibición del artículo precedente, no se comprende la facultad de dar dinero a interés, con tal que las personas en él mencionadas, no hagan del ejercicio de esa facultad profesión habitual de comercio, ni tampoco la de ser accionistas en cualquiera compañía mercantil, desde que no tomen parte en la gerencia administrativa de la compañía.
El art. 112 describe los incumplimientos. El art. 114 de la ley 15.750 expresa que la Suprema Corte de Justicia podrá imponer como sanción “ 3º) Suspensión en el ejercicio del cargo”.
La Acordada 7865 expresa que “3) Suspensión. Es la privación temporal del desempeño del cargo. La misma será de hasta un máximo de seis meses a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto que la dispone. Toda suspensión de hasta tres meses será sin goce de sueldo, o con la mitad de sueldo según la gravedad del caso. La que exceda de este último término será siempre sin goce de sueldo.
Todo descuento por sanción se calculará exclusivamente sobre las partidas permanentes sujetas a montepío que integran el salario correspondiente al cargo que ocupaba el funcionario a la fecha de la infracción. Para el caso que se haya dispuesto preventivam ente la suspensión, el tiempo y lo retenido se descontará de la sanción”.
Sin embargo, a un tribunal de justicia, no le basta con leer el marco normativo, sino que debe interpretarlo. Un tribunal de justicia de Uruguay carece de libertad interpretativa; en su lugar, debe interpretar las reglas de derecho que entiende aplicables conforme con el bloque de constitucionalidad que está conformado por la Constitución y por los instrumentos de derechos humanos que reconocen y garantizan derechos humanos. Un grupo de instrumentos universales y regionales de distinto valor jurídico que s e integran a la Constitución por el art. 72. (A su vez, interpretación conforme significa que el producto (de la interpretación) no podrá contradecir el principios y reglas del bloque de constitucionalidad, sino que deberá comulgar y obrar como proyección de éstas. En el caso, el derecho de la jueza a que la sanción impuesta tenga fundamento en una regla de derecho y no responda al ejercicio de una desviación de poder.
De allí que:
Primero, El marco normativo nacional respecto al punto en debate - la legitimidad del acto administrativo que impone a la jueza una sanción de suspensión de 90 días sin goce de sueldo - debe ser interpretado conforme el bloque de constitucionalidad.
Segundo. La sanción impuesta a la Dra. AA consistente en la pérdida del sueldo durante el período de suspensión mediante el acto administrativo enjuiciado carece de pronunciamiento legal que la sustente. En efecto. El art.
114 numeral 3 de la ley 15.750 prevé la sanción de suspensión en el ejercicio del cargo. Nada dice respecto de la pérdida de la remuneración. La que refiere a la pérdida de la remuneración es la Acordada 7865 en el art. 159, por lo que ésta, exorbita la previsión legal.
Tercero. En el ordenamiento nacional, la no realización del trabajo no provoca automáticamente y en todos los casos que el trabajador pierda el salario. Se relevan hipótesis legales en los que también los jueces no trabajan y generan salario. Por otra parte, el t rabajo no solo provoca el derecho al salario, sino también el derecho al goce psicofísico que recibe una promesa de garantía constitucional a través del art. 7. (Cassinelli Muñoz, Horacio.
Protección en el goce de los bienes humanos fundament ales y acción de amparo” en revista Del Colegio de Abogados del Uruguay T. XXVI, noviembre, 1993 pág. 5 y ss.).
Este exceso a los límites de la ley del acto administrativo sancionador en ejecución del art. 159 de la Acordada 7865 que exorbita el art. 114 numeral 3 de la ley 15.750, determina su ilegitimidad.
Cuarto. La sanción de pérdida del salario como dispone el acto administrativo enjuiciado, violenta el derecho al salario que garantiza el art.
54 de la Constitución y el art. 7 literal a del Protocolo Adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos sobre Derechos Económicos Sociales y Culturales. En el ordenamiento nacional, y también desde una perspectiva constitucional (art. 7), el desapego al derecho al salario incorporado al art. 54 de la Constitución, podría admitirse si así fuera previsto por ley dictada por razones de interés general. Pero no es el caso, en tanto no se releva ley que así lo autorice para los magistrados de la República.
Quinto. Violenta además los arts. 2.2 y 8 del Convenio Internacional del Trabajo 95 ratificado por Uruguay por ley 12.030. En efecto. El art. 8 expresa:
1. Los descuentos de los salarios solamente se deberán permitir de acuerdo con las condiciones y dentro de los límites fijados por la legislación nacional, un contrato colectivo o un laudo arbitral.
2. Se deberá indicar a los trabajadores, en la forma que la autoridad competente considere más apropiada, las condiciones y los límites que hayan de observarse para poder efectuar dichos descuentos.
A su vez el art. 2.2. expresa que 2. La autoridad competente, previa consulta a las organizaciones de empleadores y de trabajadores, cuando dichas organizaciones existan y estén directamente interesadas, podrá excluir de la aplicación de todas o de cualqui era de las disposiciones del presente Convenio a las categorías de personas que trabajen en circunstancias y condiciones de empleo tales que la aplicación de todas o de algunas de dichas disposiciones sea inapropiada y que no estén empleadas en trabajos manuales o estén empleadas en el servicio doméstico o en trabajos análogos.
Sexto. Las disposiciones que vienen de señalarse deben ser interpretadas en forma sistemática con los arts. 251 y 252 de la Constitución y 27 y 28 del Código de Comercio, de los que se infiere la prohibición absoluta de la Magistrada de realizar otra actividad r emunerada salvo la docencia universitaria en materia jurídica, que no es el caso.
Séptimo. Debe tenerse en cuenta que el salario ostenta naturaleza alimentaria, de allí la batería de mecanismos de protección que el ordenamiento nacional le garantiza. Si el salario tiene naturaleza alimentaria, privarlo como sanción en su 100% a la magistrada AA, es dejarla sin la fuente de sobrevivencia. Así las cosas, la privación del salario es ilegítima.
Ello porque carece de sustento legal y porque agrede al trabajo decente de la magistrada en términos del Proyecto de Trabajo decente de la OIT y del Objetivo de Desarrollo Sostenible n. 8 de la Agenda 2030 de Naciones Unidas. ( https://www.un.org/sustainabledevelopment /es/objetivos-de- desarrollo-sostenible/).
La discrecionalidad sancionatoria guarda límites legales que deben ser interpretados en conciliación con los derechos humanos. De allí que una sanción consistente en la pérdida total del salario sin ley habilitante – aún acompañada de la suspensión en el ej ercicio de funciones judiciales – violenta el derecho a “una remuneración que asegure como mínimos a todos los trabajadores condiciones de subsistencia digna y decorosa para ellos y sus familias…” (art. 7 literal a del Protocolo Adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos sobre Derechos Económicos Sociales y Culturales.) En estos términos, la pérdida del salario adosada a la suspensión en la ejecución de la función a una magistrada que está gravada con la prohibición absoluta de tener otra actividad remunerada - con excepción de la docencia terciaria, que no es el caso - en términos sencillos, la lanza a la situación de no tener de qué vivir dignamente. Por otra parte, durante el período de suspensión - sancionatoria - la prohibición de tener una actividad remunerada persiste.
Octavo. En suma, la sanción de suspensión durante noventa días tiene base legal representada por el art. 114 numeral 3 de la ley 15.750. En cambio la pérdida del salario durante igual período, carece de ley respaldante. De allí que esta porción de la sanción dispuesta en la decisión de la Suprema Corte de Justicia, violenta el bloque de constitucionalidad integrado por los arts. 7 y 54, 251 y 252, y 309 de la constitución y los arts. 8 y 2 del Convenio Internacional de Trabajo 95.
Noveno. Ello no significa que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo sostenga la ilegitimidad del poder sancionador de la Suprema Corte de Justicia atento a los hechos del caso, sino que la porción de la sanción referida a la pérdida del salario concretamen te impuesta, carece de legitimidad por violentar el marco legal.
Décimo. Expresa el Sr. Ministro William Corujo en su voto que:
“…el Estatuto constitucional y legal al que se encuentran sometidos los Magistrados judiciales es verdaderamente riguroso y se asume desde el momento del juramento.
En efecto la Constitución le otorga facultades a la Suprema Corte de Justicia (art. 239 nal 2), entre otras: “Ejercer la superintendencia directiva, correctiva…sobre los Tribunales, Juzgados y demás dependencias del Poder Judicial”.
Se le confiere, conforme al referido artículo en el numeral 5:
“Nombrar a los Jueces Letrados de todos los grados y denominaciones, necesitándose en cada caso, la mayoría absoluta del total de componentes de la Suprema Corte. Estos nombramientos tendrán carácter definitivo (destacado del redactor) desde el momento en q ue se produzcan, cuando recaigan sobre ciudadanos que ya pertenecían con antigüedad de dos años a la Judicatura, al Ministerio Público y Fiscal o a la Justicia de Paz en destinos que deban se r desempeñados por abogados. Si los mismos funcionarios tuviesen menor tiempo de antigüedad en sus respectivos cargos serán considerados con carácter de Jueces Letrados interinos por un período de dos años a contar desde la fecha de nombramiento y por el mismo tiempo tendrán el carácter que recién ingresen a la Magistratura.
Durante el período de interinato la Suprema Corte podrá remover en cualquier momento al Juez Letrado interino por mayoría absoluta de sus miembros. Vencidos el término del interinato el nombramiento se considerará confirmado de pleno derecho”.
El artículo 243 de la Carta establece: Los miembros de los Tribunales de Apelaciones durarán en sus cargos por todo el tiempo de su buen comportamiento”.
La culminación de la carrera judicial es en un Tribunal de Apelaciones, cargo máximo al que se puede aspirar: sin embargo, el rasgo de la inestabilidad es marcado. Es un elogio a las distintas integraciones de la Suprema Corte de Justicia de nuestro país l a prudencia máxima con que se ha interpretado “su buen comportamiento”.
Por otra parte, y con rango constitucional les está prohibido bajo pena de destitución inmediata, dirigir, defender o tramitar asuntos judiciales o intervenir fuera de su obligación funcional de cualquier modo, aunque sean de jurisdicción voluntaria. Con la excepción que se indica en la propia Carta Magna.
Conforme al art. 75 numeral 4 a los jueces solo se nos está permitido el voto no pudiendo formar de comisiones o clubes políticos, de suscribir manifiestos de partido, autorizar el uso de su nombre y, en general, cualquier otro acto público o privado de carácter político” bajo pen a de destitución e inhabilitación de 2 a 10 años para ocupar cualquier empleo público.
El cargo de juez es incompatible con toda otra función pública retribuida salvo el ejercicio del profesorado en la Enseñanza Pública superior en materia jurídica y con toda otra función pública honoraria permanente excepto aquéllas especial mente conexas con la judicial ( art. 251 de la Constitución).
De manera que una suspensión con retención total de haberes, cuando se prueba que es el único ingreso, supone una aflicción muy especial porque es lo que se le permite a los jueces ya que tampoco se puede ejercer el comercio (artículo 27 del Código de Comercio).
Se ataca con ello su derecho al trabajo y a un sustento mínimo vital, a los derechos inherentes a la personalidad humana: de ninguna manera es razonable, ubicando al Magistrado en una situación de exclusión de un mínimo existencial. Ello significa, a mi ju icio, una desnaturalización de la ley 15750 generando una desproporción e ilegalidad que exceden en demasía la inconducta atribuida. Tampoco se encuentra, la conducta reprochada, dentro de las excepciones que se prevén para ello por lo que corresponde anular la sanción impuesta.
"Las hipótesis legales por atrasos están estrictamente previstas en los artículos 212 y 213 del CGP. En tanto la suspensión establecida en el art.
114 de la ley 15 .750 expresa la potestad sancionatoria de suspensión. Es claro que la Acordada debe reglamentar la graduación, pero jamás la retención total de haberes que eliminan el único ingreso del Magistrado. De allí la ilegalidad de la medida" Décimo primero. El Tribunal en mayoría dispondrá la nulidad parcial del acto administrativo en la porción que la sanción es ilegítima. Cierto es que la nulidad parcial no está prevista en el ordenamiento jurídico nacional que regula la jurisdicción de este Tribunal. Sin embargo, la imprevisión en cuanto a regla de derecho que autorice la anulación parcial, no necesariamente obstaculizaría su admisibilidad en base al razonamiento a fortiori: quien puede lo más puede lo menos.
De todos modos, el razonamiento a fortiori tendría la limitación prevista en el art. 310 de la Constitución: no reformar el acto administrativo.
Lo que supondría en el caso que la anulación parcial no tuviera por efectos que el Tribunal de lo Contencioso A dministrativo estuviera sustituyendo y actuando el poder sancionador de la Suprema Corte de Justicia respecto de los jueces.
En base a las reglas de los arts. 309 y 310 de la Constitución, en el caso, es posible argumentar que será admisible la anulación parcial si y solo si, la decisión de este Tribunal no tuviera por efectos la invasión d el límite del art. 310. Vale decir, sólo si con la anulación parcial, no provocara el efecto de reformar la sanción resuelta en ejercicio de la discrecionalidad sancionatoria de la Suprema Corte de Justicia.
El TCA ha dispuesto la anulación parcial sosteniendo que ello es admisible cuando el acto administrativo es escindible. De todos modos, cabe determinar cuándo un acto administrativo es escindible, esto es separable en partes de forma tal de poder considerar la legitimidad de cada una.
El acto administrativo es la decisión de la Administración que produce efectos jurídicos. (art. 120 del dec . 500-991) Una decisión de la Administración que provoca efectos jurídicos, seria escindible y anulable parcialmente si uno de sus elementos estuviera afectado. Vale decir, si hubiera una afectación en el presupuesto de derecho, de hecho, o de procedimiento del acto administrativo (Cajarville, Juan Pablo Sobre Derecho Administrativo. Tomo II. Ed.2008, págs. 23-38).
En el caso, la ilegitimidad se aprecia en el presupuesto de derecho que refiere al no pago del salario durante noventa días. En efecto. Si bien la regla de derecho le irroga discrecionalidad a la Suprema Corte de Justicia para sancionar a los jueces, así c omo para elegir las sanciones de una gama que la ley delimita que deben entenderse vinculadas a las faltas (arts 112 y 114 de la ley 15.750), ninguna refiere a la retención del salario. No hay regla de derecho que lo admita.
Ahora bien. Atendiendo al art. 310 de la Constitución, el razonamiento judicial debería continuar para demostrar que la decisión respecto a que el no pago del salario es ilegítimo, únicamente en este aspecto, no incursionaría en la prohibición de reforma del acto administrativo.
En el caso, este Tribunal interpreta que el vicio de legitimidad en el presupuesto de derecho del acto administrativo vinculado a la parte de la sanción que dispone el no pago del salario, no contagia al resto del acto ni reforma la decisión sancionatoria. Únicamente recorta la parte del acto afectada de violación a la regla de derecho.
En definitiva, no se releva regla de derecho plasmada en ley que incorpore a la discrecionalidad sancionatoria de los jueces que ostenta la Suprema Corte de Justicia, la posibilidad de sancionar reteniendo el salario de una Jueza que tiene incompatibilidad total de realizar otro trabajo que le reporte un medio de vida.
Al no relevarse ley que lo autorice, la imposición de una sanción con tal contenido es ilegítima. Ello no inficiona de ilegitimidad los restantes componentes del acto administrativo que incluyen el resto de la sanción los elementos de hecho y el procedimie nto. Tampoco opera reformando en el sentido de sustituirse a la voluntad sancionatoria de la Suprema Corte de Justicia por cuanto mantiene en pie, la parte del acto no afectada de ilegitimidad. En todo caso, se precisará ley basada en el interés general qu e incorpore a la discrecionalidad sancionatoria de la Suprema Corte de Justicia la afectación al salario de jueces y juezas que solo pueden tener como medio de vida la profesión judicial.
Por todas las razones expuestas en el análisis puntual de cada uno de los agravios contra la Resolución N.º 45/2024 de fecha 27 de febrero de 2024, dictada por la Suprema Corte de Justicia, que dispuso sancionar a la magistrada AA con la suspensión en el ejercicio del cargo por el término de noventa días, sin goce de sueldo (fs. 240 a 247 A.A.), el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de conformidad con las disposiciones citadas así como por los artículos 309 y 310 de la Constitución, en mayoría
FALLA :
Ampárase parcialmente la demanda y, en su mérito, anúlase el acto administrativo impugnado únicamente en lo que refiere al no pago del salario durante los noventa días de suspensión.
Sin sanción procesal específica.
Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta sentencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art. 1º de la Acordada No. 34/2023; art. 371 de Ley No.
20.075).
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora, en la cantidad de $ 50.500 (pesos uruguayos cincuenta mil quinientos).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, expídanse testimonios si se solicitaren ; y archívese.
Dra. Rossi (r.), Dr. Corujo, Dra. Klett (d.), Dr. Cal, Dr. Reyes.
Dra. Mariella Saettone (Sec. Letrada).
Dr. Ángel Manuel Cal Shabán: VOTO CONCURRENTE: Por cuanto comparto las consideraciones expuestas en la sentencia respecto de la sanción de suspensión en el ejercicio del cargo dispuesta por la Suprema Corte de Justicia a la Dra. AA. No obstante, si bien coincido con la anulación parcial del acto impugnado limitada a la sanción económica, es por fundamentos distintos que expondré a continuación.
La pretensión anulatoria en obrados se dirige contra la Resolución No 45/2024 de la Suprema Corte de Justicia que sancionó a la Dra. AA con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de noventa (90) días, sin goce de sueldo, además de disponer la anotación en el legajo funcional del dictado extemporáneo de la sentencia (fs. 240 a 247 de A.A.) Dentro de sus agravios, la actora a fs. 19 y 20 de su demanda, alegó que la sanción aplicada fue desproporcional e irracional y que violó el principio de tipicidad de las sanciones, invocando que, si bien la facultad sancionatoria de la Administración es d iscrecional, el Tribunal puede controlar la entidad de la sanción cuando es ilegal, desproporcional o irrazonable.
En la medida en que el principio de proporcionalidad limita la discrecionalidad administrativa y habilita el control de la adecuación, razonabilidad y conformidad de la sanción con los límites normativos aplicables, dicha cuestión resulta revisable por est e Tribunal (Cfr.
Sentencias 737/2011, 322/2016, 320/2003 y 363/2002 invocada en sentencias 493/2025, 287/2025 entre otras).
En el caso de obrados, del análisis de las normas en las que la Suprema Corte de Justicia funda la sanción impuesta, no está prevista la retención total de los sueldos aplicada en el caso concreto.
Como establece la propia resolución enjuiciada, su fundamento normativo se basa en los artículos 233 y 239 nral. 2 de la Constitución, la Ley 15.750 y las Acordadas nro. 7400, 7865 y 8078 (fs. 9 infolios) Si bien la ley 15.750 en su artículo 114 numeral 3 establece dentro del elenco de sanciones aplicables a los jueces la suspensión en el ejercicio del cargo, no prevé la retención del sueldo.
La norma en la que se funda la resolución encausada que refiere a la retención total de los sueldos es la Acordada 7865, que en su artículo 159 numeral 3 establece: “Toda suspensión de hasta tres meses será sin goce de sueldo, o con la mitad de sueldo según la gravedad del caso.” Sin embargo, dicha disposición, además de no ser una norma legal, no es aplicable al estatuto de los magistrados. La Acordada 7865 en su ámbito de aplicación (artículo 1) establece que: “El presente Estatuto se aplica a todos los funcionarios de los órdene s administrativo, técnico y del servicio del Poder Judicial, excepto los magistrados, sin perjuicio de los reglamentos, especiales vigentes o que se dicten en el futuro.” Por lo tanto, dado que la acordada citada excluye expresamente a los magistrados, no resulta procedente la suspensión del goce total de los sueldos con base en dicha norma.
A su vez, si bien el citado artículo 114 de la LOT establece que la Suprema Corte de Justicia procederá de acuerdo con el procedimiento que se reglamentará, dicho procedimiento disciplinario para los magistrados fue reglamentado por la Acordada 8078. En su artículo 50 la misma establece:
“En todo lo no previsto acerca de los procedimientos disciplinarios para hacer efectiva la responsabilidad de los jueces serán aplicables, en lo pertinente, las soluciones consagradas en la Acordada No 7865 de fecha 30 de marzo de 2016.” No obstante, la remisión a la Acordada 7865 es exclusivamente en lo no previsto acerca del procedimiento disciplinario, pero no a las sanciones establecidas en la referida acordada.
Esto en la medida que la propia Acordada 8078 define al procedimiento disciplinario en su artículo 2 como un conjunto de trámites y formalidades que deben observarse para ejercer legítimamente la potestad disciplinaria. Por lo tanto, no quedan comprendidas las sanciones.
Lo anterior no implica desconocer la facultad de la Suprema Corte de Justicia de aplicar sanciones económicas a los magistrados. En tal sentido, el artículo 213 del Código General del Proceso permite la aplicación de multas al magistrado que deje vencer lo s plazos para el dictado de sentencias, graduándolo según el número de vencimientos en determinados lapsos de tiempo. No obstante, dicha norma legal no prevé la retención total del salario como fue dispuesto en el caso en análisis.
Por su parte, el artículo 14 de la Acordada 8078 establece la posibilidad de resolver la suspensión preventiva de los magistrados y la retención de sus medios sueldos. Sin embargo, ello está previsto como medida preventiva en el curso del sumario y no como una sanción. Si bien el artículo 43 de la misma Acordada permite resolver la pérdida definitiva de los medios sueldos retenidos como medida cautelar, ello está previsto para dos supuestos: (i) la destitución del magistrado o, (ii) en caso de las sanciones previstas en los numerales 3, 5 y 6 de la ley 15.750 (lo que incluye la sanción de suspensión), cuando la Suprema Corte de Justicia lo haga por resolución fundada apreciando la entidad de la falta y demás circunstancias concurrentes.
De todos modos, lo anterior no es aplicable al caso de la Dra. AA, porque de los antecedentes administrativos surge que en el curso del procedimiento disciplinario no se dispuso como medida cautelar su suspensión ni la retención de los medios sueldos. La suspensión y la retención de los sueldos fue la sanción que se le aplicó una vez concluidas las actuaciones sumariales.
Además, en todo caso, la normativa citada permite la retención definitiva de medios sueldos, pero no la retención total como se dispuso en el caso.
En consecuencia, si bien no se desconoce que la Suprema Corte de Justicia goza de poder discrecional para imponer las sanciones que entienda pertinente, ello debe ejercerse dentro del marco normativo aplicable, de lo contrario el actuar se torna irrazonable y por consiguiente ilegítimo.
Como se indicó, el examen que viene de realizarse se inscribe dentro del agravio oportunamente planteado por la actora referente a la proporcionalidad y falta de razonabilidad de la sanción, así como del principio iura novit curia que permite al Tribunal calificar jurídicamente los hechos y aplicar el derecho que estime correspondiente, con independencia de la invocación normativa realizada por las partes (Cfr. Sentencia 282/2002, 545/2014).
En virtud de las consideraciones previamente realizadas se concluye que la sanción económica dispuesta fue desmedida.
Dado que la sanción económica es escindible de la sanción de suspensión en el ejercicio del cargo, se comparte la solución anulatoria parcial, únicamente en cuanto a la sanción económica.
Lo anterior se justifica en que el acto encausado impone dos sanciones diferentes: por un lado, la de suspensión en el ejercicio del cargo que la doctrina califica como una sanción de alcance profesional y, por otro lado;
la privación del sueldo que es cla sificada como una sanción de alcance pecuniario (Cfr. CORREA FREITAS, R y VÁZQUEZ, C. Manual de derecho de la función pública, FCU, 2021, p. 290).
Además, en el caso, la sanción económica no constituye un presupuesto ni un todo indivisible con la sanción de suspensión, lo que permite la anulación parcial. Al respecto Giorgi sostiene: “…si la disposición ilegítima no fuera un presupuesto esencial del acto, si no hubiere sido motivo determinante de su formulación y si cabe el fraccionamiento de la decisión administrativa, no hay impedimento jurídico en su anulación parcial.” (GIORGI, H. El Contencioso Administrativo de Anulación, Universidad de la Repú blica, Montevideo, 1958, pp. 59 y 283 -284) En el mismo sentido Véscovi explica: “…con respecto al problema de la anulación parcial, se entiende, en nuestro derecho, que puede admitirse siempre que sea posible la separación de la disposición atacada. Si, en cambio, no puede separarse del resto de la decisión administrativa, en el caso, es decir si forma un todo indivisible, sólo puede anularse íntegramente, pues la anulación parcial se entiende que importaría una reforma, prohibida por la Constitución.” (VES COVI, E. “Unidad de jurisdicción y justicia administrativa” en La Justicia Uruguaya, tomo 64, 1971, p. 69-89).
Por lo tanto, tratándose de un acto divisible en cuanto a las sanciones que dispone, por los fundamentos previamente vertidos, se considera que en el caso concreto corresponde la anulación parcial del acto solo en cuanto a la sanción económica.
Dra. Selva Klett. DISCORDE: por cuanto entiendo que corresponde desestimar la demanda y confirmar el acto objeto de impugnación.
En prieta síntesis, la parte actora entendió que la resolución que dispuso sancionarla con 90 días de suspensión sin goce de sueldo es ilegítima, pues: i. valoró erróneamente los hechos, en tanto se fragmentaron artificialmente las irregularidades para agravar la sanción; ii. se imputaron demoras causadas por factores ajenos a su voluntad, a partir de una suerte de responsabilidad objetiva; iii. se violó el principio de tipicidad, legalidad y motivación; iv. se ap licó una sanción mucho más severa que la inicialmente sugerida.
Pues bien, a mi juicio, conforme con lo adelantado, ninguno de los agravios resulta de recibo.
En primer término, corresponde señalar que la sentencia incurre en un vicio de incongruencia que afecta su validez, en tanto desborda el objeto del proceso tal como fue delimitado por las partes. En efecto, la actora en ningún pasaje de su demanda alegó (n i directa ni implícitamente) la ilegalidad de la sanción impuesta ni la invalidez de la norma reglamentaria que, en cualquier caso, le sirve de fundamento. El agravio fue estructurado exclusivamente en torno a la desproporcionalidad de la medida, lo que supone un planteo argumental distinto y jurídicamente no asimilable al cuestionamiento de la ilegalidad en sentido estricto.
En lo que a ello respecta, no debe jamás soslayarse que el régimen procesal contencioso -administrativo exige, con particular rigor, la delimitación precisa del objeto del proceso, y así lo confirma expresamente el artículo 25 del Decreto Ley No. 15.524, al disponer que la impugnación de los actos dictados en aplicación de actos generales solo es admisible cuando se funda en la ilegitimidad de estos o de aquéllos. La norma no habilita al Tribunal en ningún caso a declarar de oficio la ilegalidad de un acto g eneral o reglamentario, sino que condiciona su análisis a que el actor articule y fundamente ese reproche jurídico.
Al respecto, en términos replicables al proceso contencioso administrativo de anulación, se ha dicho que: “ El Ordenamiento Procesal vigente (art. 117 núm. 4) CGP), se afilia -como el anterior- a la teoría de la sustanciación, lo que significa que la demanda debe contener una relación circunstanciada de los hechos que originan el derecho que se alega, la que resulta necesaria para fundamentar el petitum. El objeto de la pretensión y el del proceso estará constituido no solo por la relación jurídica, sino, ta mbién, por los fundamentos de hecho y de derecho que determinan la deducción de dicha pretensión y el petitorio al juzgador La pretensión procesal debe exponer de manera explícita los hechos relevantes de los cuales el actor intenta extraer determinadas consecuencias jurídicas favorables a su interés, de conformidad con el aforismo da mihi factum, dabo tibi ius (…) La causa petendi debe hallarse en los propios términos del relato, en virtud del principio dispositivo y su aplicación en el ámbito relativo al material fáctico. Este límite ha de respetarse por el acto culminante del proceso, la sentencia, so pena de incurrir en vicio de incongruencia (arts. 1º y 198 CGP)” (cf. KLETT, S., “Proceso Ordinario en el Código General del Proceso”, Tomo I, 2ª Ed.
Actualizada, F.C.U., Montevideo, 2016, ps. 271/272) (la negrilla y el resaltado no pertenecen al original).
En el caso, la promotora no sólo omitió (o tal vez ni siquiera deseó) impugnar el acto general (la Acordada), sino que tampoco fundó la ilegitimidad del acto individual en la supuesta falta de ley habilitante para la retención de haberes. Al no haberse ent onces cumplido con la exigencia expresa del artículo 25 ya mencionado, el Tribunal carecía de habilitación para ingresar en ese examen. Y cabe remarcar y enfatizar que no se trata de una cuestión de mera técnica argumental, sino de un límite objetivo a la jurisdicción, que impide al órgano jurisdiccional reconstruir de oficio un planteo que la parte nunca formuló. Como se ha dicho desde siempre, el Tribunal no es juez de la legalidad ni puede, so pretexto de interpretaciones extensivas de los escritos introductorios, redefinir a su arbitrio el objeto del debate y sustituir la voluntad procesal de la parte (Cfe. sentencias No.
458/2025, 309/2025, 202/2025, 152/2024, 529/2022, 301/2022, s olo por citar algunas pocas de las más recientes).
Ahora bien, aun cuando a los solos efectos dialécticos se admitiera ingresar al fondo de la cuestión, tampoco resulta atendible la conclusión a la que arriba la sentencia, fincada en la supuesta ilegalidad de la retención de haberes.
En este punto, debe partirse de una premisa básica: la suspensión en el ejercicio del cargo implica, como consecuencia natural y ordinaria, la no prestación de tareas. A su vez, la ausencia de trabajo efectivo, cuando obedece a una sanción disciplinaria le gítimamente impuesta, conlleva normalmente la ausencia de contraprestación salarial, sin que ello requiera una previsión legal expresa y específica en cada caso.
La retención de haberes no constituye aquí una sanción autónoma ni adicional que requiera una ley “respaldante” distinta, sino un efecto inherente a la suspensión misma. Se trata de una consecuencia implícita del régimen estatutario y disciplinario, que op era como norma secundaria derivada de la relación funcional: quien no ejerce el cargo por estar suspendido no genera el derecho a percibir la remuneración correspondiente a ese período. Por consecuencia, la Acordada No. 7865 no crea ex novo una sanción no prevista en la ley, sino que reglamenta razonablemente (se reitera, afirmación que se realiza a meros efectos dialécticos) los efectos de una potestad sancionatoria expresamente reconocida por el art. 114 de la ley 15.750, precisando sus modalidades de ejecución.
Pretender que toda consecuencia patrimonial derivada de una sanción disciplinaria deba estar explícitamente enunciada en la ley formal conduce a una concepción excesivamente rígida e irreal del ordenamiento, que desconoce la función propia de la reglamenta ción administrativa. La potestad reglamentaria no se limita a reproducir la ley, sino que puede válidamente desarrollar sus efectos naturales, siempre que no los desnaturalice ni introduzca sanciones cualitativamente distintas. En el caso, la suspensión si n goce de sueldo no altera la esencia de la sanción legalmente prevista, sino que se inserta en su lógica funcional.
Desde esta perspectiva, la afirmación de que la retención salarial carece de sustento legal no resulta convincente. No se está ante una privación arbitraria del salario, sino ante la consecuencia normal de una situación de inactividad forzada derivada de una sanción disciplinaria.
En definitiva, aun superado el obstáculo procesal de la incongruencia, no se configura la ilegalidad que la sentencia declara, pues la medida cuestionada encuentra respaldo suficiente en el sistema normativo considerado en su conjunto y en la naturaleza misma de la suspensión como sanción funcional.
Despejado lo precedente, no comparto con la promotora que las irregularidades imputadas hayan sido fragmentadas artificialmente para agravar su responsabilidad. Por el contrario, la resolución sancionatoria no se limitó a identificar un único acto omisivo vinculado al retraso en el dictado de sentencia, sino que valoró una serie de incumplimientos (precisamente nueve) concretos y jurídicamente relevantes ocurridos a lo largo de la tramitación de la segunda instancia en los autos caratulados:
“DD c/ JJ – Daños y Perjuicios, IUE 158-378/2019”.
Así fue desarrollado por la instructora sumariante, el informe de la DIJUN y el propio acto impugnado, cuyo Considerando II) expuso en detalle las sendas omisiones de la promotora.
En efecto, sin que fuera útilmente controvertido en la demanda, se apuntó y relacionó que:
i. en tres ocasiones se dictaron providencias luego de vencido el plazo de 48 horas regulado en el art. 196 C.G.P.;
ii. los autos quedaron paralizados entre el 16 de noviembre de 2021 y el 20 de abril de 2022, estando “en poder del juez” y sin siquiera advertir la Dra. AA en todo ese lapso que el expediente estaba extraviado;
iii. la búsqueda exhaustiva del expediente se ordenó el 26 de abril de
2022. Empero, sin justificación, la reconstrucción del expediente se ordenó 3 meses más tarde, el 28 de julio de 2022. La ausencia de justificación también se verificó en el plazo insum ido entre el 28 de julio y el 1° de setiembre de 2022, cuando se ofició al Juzgado de Paz Departamental de Artigas ordenando la reconstrucción del expediente;
iv. el 6 de setiembre de 2022, elevados nuevamente los autos a despacho, no consta el dictado de ninguna providencia;
v. entre el reintegro de la Dra. AA el 9 de noviembre de 2022 y el 2 febrero de 2023 transcurrieron varios meses sin actividad, pese a que la jueza letrada subrogante había ordenado la devolución urgente de los autos al reintegro de la titular;
vi. la sentencia definitiva de segunda instancia se dictó el 2 de marzo de 2023, luego de transcurridos 16 meses desde que el expediente fuera elevado en apelación.
De lo expuesto, fluye que no se trató de una mera dilación global, sino de una sucesión de faltas que, de forma conjunta, derivaron en una demora de dieciséis meses en el dictado de la sentencia de segunda instancia. Estas irregularidades, si bien acontecidas dentro de un mismo expediente y con un resultado común, no pierden su autonomía jurídica ni su relevancia disciplinaria, dado que cada omisión configura una violación del deber de diligencia, conforme al artículo 112 numeral 1 de la Ley No. 15.750 y al artículo 203 del C.G.P. Por tanto, la evaluación de estas omisiones como hechos autónomos –también con un resultado global punible- no constituye una fragmentación artificiosa del caso, sino una apreciación razonable y ponderada de cada incumplimiento, con sustento en los antecedentes y en la normativa en juego.
En segundo lugar, no resulta de recibo el argumento fincado en que la sanción se fundó en un régimen de responsabilidad objetiva. Contrario a ello, es por demás evidente que la imputación realizada a la Dra. AA se sustentó en la culpa como factor subjetivo de atribución, configurado, como se viera, por sendas omisiones al deber de diligencia.
En este sentido, tanto en el informe circunstanciado elaborado por la instructora sumariante como en el posterior dictamen de la DIJUN se concluye que las demoras constatadas no se debieron exclusivamente al extravío del expediente (circunstancia que se reputó ajena a la voluntad de la sumariada), sino a la falta de diligencia debida en el seguimiento y gestión del procedimiento de reconstrucción , incluso después de detectada dicha situación.
En particular, se le atribuye no haber actuado con el debido celo luego de advertida del extravío, y del hecho de que transcurrieron más de tres meses entre la toma de conocimiento de dicha circunstancia y la emisión de la providencia que ordenó la reconstrucción. A mi entender, no hay aquí una imputación por el mero resultado (la demora), sino por el comportamiento negligente de quien, pudiendo y debiendo actuar, no lo hizo en tiempo; máxime cuando todos los testigos dieron cuenta de que la búsqueda del expediente se realizó únicamente durante una semana.
En definitiva, son las omisiones y la inobservancia de un obrar alternativo (y no un hecho fortuito) lo que justifica plenamente la sanción disciplinaria aplicada.
En tercer lugar, estimo que debe ser desestimado el embate basado en una supuesta violación al principio de tipicidad, ya que la conducta reprochada a la Dra. AA se encuentra prevista en el tipo infraccional del art. 112, numeral 1, de la Ley No. 15.750 , que tipifica como falta el incumplimiento de los deberes inherentes a la función judicial, incluyendo las omisiones y negligencias en el ejercicio de la jurisdicción.
Cabe recordar que el principio de tipicidad en materia disciplinaria no exige el mismo grado de precisión que en el Derecho Penal. En el ámbito del Derecho Administrativo Disciplinario -y en particular en el régimen aplicable a los magistrados-, la tipificación es más abierta, justamente con la finalidad de no encorsetar el elenco de conductas reprochables frente al universo de acciones en el ejercicio de la función pública. Como dijo la Corporación en sentencia No. 752/2019 –que tuve el honor de redactar -:
“La reseña de las faltas más frecuentes o más visibles o de mayor importancia solo constituye la enumeración (no taxativa) de ejemplos de incumplimientos de los deberes funcionales de lealtad y buena fe, probidad, legalidad y obediencia, respeto, etc. Igua lmente, y como contracara de lo anterior, la reseña las sanciones también se realizó a vía de ejemplo, para marcar ciertos andariveles conocidos, reiterados en la práctica, pero que - se reitera- no excluyen la noción general, abarcativa de toda inconducta funcional, la que, desde luego, puede ser leve, grave o muy grave”.
Pues bien, en el casus, la Corte no sólo fundamentó su decisión en el artículo 112 ya citado, sino que también consideró las disposiciones del
C.G.P. y el Código Iberoamericano de Ética Judicial –aprobado por la Suprema Corte de Justicia a través de la Acordada No. 7688 -, que expresamente establece: “…la exigencia de diligencia está encaminada a evitar la injusticia que comporta una decisión tardía”, y que “…el juez debe procurar que los procesos a su cargo se resuelvan en un plazo razonable” (artículos 73 y 74, respectivamente).
En último término, no avizoro que el acto carezca de motivación, sea con relación al apartamiento de lo sugerido por la instructora, sea con lo relacionado a la elección de la reprimenda finalmente aplicada.
Primeramente, como tiene dicho la Corporación, la elección de la reprimenda resulta de resorte de la Administración, y es cuestión normalmente ajena a la jurisdicción del Tribunal en cuanto corresponde al criterio discrecional del jerarca administrativo, salvo cuando se aprecie una evidente discordancia de la falta con la pena o una desproporción susceptible de configurar desviación o exceso de poder; extremos que no se advierten en el caso. (Cf. Sentencias Nos. 134/2022, 22/2022, 420/2021, 80/2021, 725/2020, 325/2020, por citas algunas de las más recientes).
Ahora bien, en el presente, en consonancia con el enfoque de la DIJUN, la Corte valoró las omisiones detectadas no como un hecho único y aislado, sino como una secuencia de irregularidades específicas y jurídicamente relevantes que, naturalmente, agravaron la responsabilidad de la Dra. AA. Tal posicionamiento me resulta el adecuado para analizar las irregularidades detectadas, en tanto responde a una valoración coherente con el deber de diligencia exigible a todo magistrado. Se reitera:
no se trató de un solo retraso aislado, sino de una falta sostenida de atención y seguimiento del expediente, que derivó en una dilación de dieciséis meses en la emisión del fallo de segunda instancia.
A lo anterior, se suma que la SCJ no soslayó el contexto ni los antecedentes personales de la funcionaria. Así, consideró como agravantes:
a) la jerarquía del cargo de la sumariada; b) su experiencia funcional; c) la reincidencia en la falta, pautada por e l hecho de que la Dra. AA ya había sido sancionada anteriormente por una conducta similar. Dicha reincidencia, señalada expresamente en el informe de la División Jurídico - Notarial, fue uno de los factores que justificaron, con fundamento normativo y criterio de razonabilidad, que l a sanción a aplicar no fuera meramente simbólica, como lo proponía la instructora.
En definitiva, no advierto que la potestad sancionatoria se hubiere ejercido de forma arbitraria, irrazonable o desproporcional: límites infranqueables de cualquier facultad discrecional.
Por lo expuesto, voto por desestimar la demanda y confirmar el acto objeto de impugnación.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).