Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 668/2025
12 de noviembre de 2025
- Ficha (IUE)
- 357/2023
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 12 de noviembre de 2025.
No. 668
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos: “ AA con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Acción de Nulidad” (Ficha No. 357/2023).
RESULTANDO :
I) El 24.07.2023, se presentó demanda (fs. 2-12) dirigida a obtener la nulidad de la Res. 3 -936-2022-2108 de 24.08.2022 dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social que dispuso dar de baja la pensión por vejez que le fuera otorgada a la actora, por no cumplir los extremos del art. 43 de la Ley 16.713.
Por dicha volición se dispuso, asimismo, “ estudiar si corresponde generar un cobro indebido por concepto de haberes pensionarios y por concepto de cuota mutual, dando vista del monto resultante ” y de corresponder, promover las acciones legales correspondientes a fin de que opere el recupero de lo percibido indebidamente (fs. 59 vto. y 60 de los
A.A.).
II) En su libelo, la actora expresó, sintéticamente:
En 2011, cuando solicitó la pensión, el MIDES constató que se encontraba en situación de vulnerabilidad, que se mantiene. A su vez, sufre patologías por un melanoma y se atiende en Hospital de Clínicas.
Presentó documentación en la cual acredita que paga alquiler de la finca sita en la calle Canario 2209 por un monto -que incluye los gastos incluidos el agua- por $ 15.800. El resto de los gastos corren por cuenta de su hermana BB, quien cuenta con una pasividad mínima pero no abona alquiler.
Ambas son personas mayores y el B.P.S. no tuvo en cuenta que sus gastos principales son cubiertos por su hermana. Cuando realizó la inspección, se encontraba viviendo con su hija CC, la cual por falta de trabajo debió irse al interior encontrándose en la actualidad imposibilitada de ayudarla.
En relación a las empresas con las cuales se encuentra vinculada, no han tenido actividad por muchos años por lo cual no percibe ninguna retribución tal como surge del certificado emitido por el estudio contable.
La resolución atacada se encuentra viciada por apartarse de la verdad material de los hechos, falta de motivación y por vulneración del principio de legalidad objetiva. Ha existido un claro abuso y desviación de poder por parte de la Administración.
III) El Banco de Previsión Social (Dr. DD, fs. 17/24) opuso excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y contestó:
De acuerdo con el art. 43 de la Ley 16.713, la pensión a la vejez es una prestación destinada a atender las necesidades básicas de subsistencia de personas con situación de extrema pobreza, sin recursos ni familiares con posibilidad de ayudarlas.
Se trata de un beneficio no contributivo y residual. Sólo la inexistencia de otros recursos o de otras posibilidades de auxilio lo justifica.
Del estudio efectuado surgen inconsistencias y contradicciones lo cual impide que continúe con el cobro de la prestación.
Por otra parte, la accionante no acreditó debidamente en ningún momento la información solicitada por la Administración, lo cual surge del expediente administrativo, siendo solicitada en más de una ocasión.
La prueba es clara , en relación a que la titular tenía sus necesidades básicas más que cubiertas. Se presentó en noviembre de 2021 a reclamar pagos caducados correspondientes al 2020 a partir su otorgamiento en el mes de julio. Esto llevó a la Administración a pensar cómo cubrió sus necesidades durante un año y cuatro meses.
De acuerdo con las expresiones de la accionante, su hermana supuestamente le paga el alquiler, pero figura con ingresos por jubilación de $ 16.937 -líquidos- por lo cual no se comprende cómo afronta esos gastos, siendo extraño que vivan en fincas separadas.
Consta en certificados contables en la empresa “ EE” como socia sin actividad, mientras en el sistema aparece como socia con actividad. Sobre este punto se le pidió corrección y no fue presentada, sino que volvió a presentarse el mismo certificado con errores.
No presentó recibos de gastos comunes o agua propios mientras que en el contrato de comodato se indica que los insumos de UTE, OSE y ANTEL serían de cargo del comodatario. Indica no haber viajado al exterior, concretamente a Estados Unidos a ver a su hijo desde el 2008, cuando consta como último ingreso al país, durante el año 2019.
IV) Por Decreto No. 4398/2023 (fs. 26), se confirió traslado de la excepción previa planteada a la actora quien lo evacuó en los términos de fs. 31-34 vta. Por Resolución No. 230/2024, el Tribunal no hizo lugar al excepcionamiento y declaró debidamente agotada la vía administrativa (fs. 43-45 vta.).
Por Decreto No. 3224/2024 (fs. 49) se dispuso la apertura a prueba, las partes ofrecieron las resultancias de autos y prueba testimonial (fs. 51 y
53-54, y por Decreto No. 6878/2024 (fs. 86), se ordenó que alegaran, haciéndolo la actora de fs. 95-100 vta. y la demandada de fs. 88-93.
La Sra. Procuradora del Estado se pronunció aconsejando la anulación del acto resistido (fs. 103-104 vta.).
Puestos los autos para sentencia, previo estudio sucesivo se acordó la misma en legal forma (fs. 106).
CONSIDERANDO :
I) En el aspecto formal, se han cumplido las exigencias que, según la normativa vigente (Constitución , arts. 317 y 319 y Ley No.
15.869 arts. 4 y 9), habilitan el examen de la pretensión.
II) De los antecedentes, surge:
El 15.11.2021, la actora se presentó ante el B.P.S. a efectos de solicitar la rehabilitación de recibos caducados correspondientes a la pensión por vejez dado que no pudo efectivizar el cobro (desde marzo de 2021). Señaló que desconocía que le habían otorga do el beneficio ya que nunca le informaron y que en el período le realizaron una operación por melanoma y su dermatóloga no le permitía salir. A su vez, indicó en ese año falleció su hijo FF. (fs. 2 vta.-4 vta.).
El 17.11.2021, la funcionaria actuante consideró que correspondía realizar una investigación socio económica, en tanto se desconocía si tenía familiares obligados, núcleo de convivencia, gastos fijos y cómo los había sostenido (A.A. fs. 3).
El 30.11.2021 compareció la Sra. AA a efectos de completar el formulario proporcionado por el Organismo (fs. 7 vta. -10 vta.). A su vez, presentó documentación sobre gastos de luz, alquiler, certificado contable y partida de defunción de su hijo (fs. 12 -14). También presentó nota de su hermana BB, en la cual se deja constancia de la ayuda que le prestaba desde el 2019 a través del pago del alquiler, UTE, traslados para consultas médicas y alimentos ya que ella no podía trabajar por razones de salud (fs. 14 vta.).
De fs. 18 vta. a 22 , lucen contratos de comodato y alquiler de bienes muebles correspondientes a su domicilio en Francisco Canaro 0000.
Según certificado contable de 20.12.2021 agregado a fs. 24 de los A.A., la Sra. AA era socia sin actividad de la empresa “ EE” y no percibía remuneración ni utilidades de ninguna especie. En los últimos 12 meses no obtuvo ningún tipo de ingreso.
El 5.04.2022, el B.P.S. consideró que, atento a que los gastos declarados son mayores a los ingresos percibidos, existían ingresos no declarados. A su vez, evaluó que no se presentaron los certificados contables para las empresas a las que estaba vinculada ni recibos de los gastos de su hermana BB. Por tanto, se determinó que no presentaba carencias para subvenir a sus necesidades vitales.
El 3.05.2022 se otorgó vista a la actora del informe referido (fs. 29) la cual fue evacuada en los términos que lucen a fs. 34 vta.
El 10.06.2022 se otorgó nueva vista a la actora respecto de la baja de prestación (fs. 37), la que fuera evacuada de fs. 40 a 46 de los AA, adjuntando documentación referente a su tratamiento oncológico.
El 1.07.2022 informó la oficina Estudio y Liquidación indicando que no presentó certificado contable de la sociedad de hecho vinculada a giro transporte terrestre de pasajeros en taxímetros (fs. 47 de los A.A.).
El 12.07.2022, se otorgó otra nueva vista de posible denegatoria (A.A.
fs. 51) presentándose descargos de fs. 51 vta. a 54 de los A .A. La actora propuso la declaración de una testigo y solicitó la realización de una inspección en la finca en la que habita (A.A. fs. 53 vta.).
Por Resolución 3 -936-2022-2108 de la Gerencia de Prestaciones Económicas - Áreas Pasivos el 24.08.2022 se resolvió dar de baja la pensión por vejez de la que era beneficiaria la actora por no cumplir con los extremos exigidos por el art. 43 de la Ley No. 16.713 (fs. 59 vta.-60).
III) El objeto de la controversia estriba en determinar si la resolución impugnada, que revocó el otorgamiento de la pensión a la vejez de la Sra. AA, fue emitid a conforme a Derecho. Específicamente, se debe dirimir si la valoración efectuada por la Administración sobre la situación socioeconómica de la actora -en cuanto a la carencia de recursos económicos para subvenir a sus necesidades- fue ajustada.
De acuerdo con lo previsto en el art. 43 de la Ley No. 16.713: “Será beneficiario de la pensión a la vejez e invalidez, todo habitante de la República que carezca de recursos para subvenir a sus necesidades vitales y tenga setenta años de edad o, en cualquier edad, esté incapacitado en forma absoluta para todo trabajo remunerado. Quienes tengan ingresos de cualquier naturaleza u origen inferiores al monto de esta prestación o beneficio, recibirán únicamente la diferencia entre ambos importes. Los extranjeros o ciudadanos legales, para poder acceder al beneficio, deberán tener, por lo menos, quince años de residencia continuada en el país”.
De la prueba producida en sede administrativa surge que la Sra. BB ayudaba a la actora desde el año 2019 a través del pago del alquiler, UTE, traslados para los médicos y alimentos ya que ella no puede trabajar por motivos de salud (fs. 14 vta. de los A.A.).
A su vez, la accionante vive en la calle Francisco Canaro 0000/000 de acuerdo con contrato de comodato (fs. 18 vta. -19 vta. de los A.A. ), alquilando los muebles que lucen según contrato de fs. 20 -22 de los AA en $6.000 (a valores de 2019).
Al presentarse la solicitud, la hermana de la actora vivía en otra vivienda ubicada en Santiago Gadea 0000 (fs. 47, A.A.). De acuerdo con el certificado contable extendido por el Cr. GG el 20.12.2021, la Sra. AA es socia sin actividad de la empresa “ EE” y no percibe remuneración ni utilidades de ninguna especie (fs. 24). A su vez, la actora presentó documentación que acredita que se encuentra en tratamiento oncológico desde el 2019 (fs. 43-46).
En sede jurisdiccional, la testigo HH declaró que la Sra. AA tiene cáncer de piel y “ muchísimos problemas” estando en tratamiento por sus patologías. Señaló que no percibe ingresos: la actora no está jubilada ya que no tenía aportes pues era colaboradora de su marido y él se fue a Estados Unidos, dejándola sola. Indicó que actualmente, vive con la hermana en el apartamento de Santiago Gadea porque no pudo abonar más el alquiler.
Manifestó que: “la hermana la ayudaba porque la hermana en ese momento trabajaba y la podía ayudar con el alquiler y ella en ese momento co n la pensión que ella tenía más o menos se alimentaba y ahora la hermana se jubiló y no le puede pagar más el alquiler porque gana la mínima y se la llevó a vivir con ella, pero la hermana también está en pésimas condiciones ganando la mínima.” Indicó, a su vez, que la hija de la Sra. AA vive en un cantegril en Canelones y no la puede ayudar y que fue su marido quien le dejó las empresas abiertas (fs. 62 y vta. infolios).
En el mismo sentido, la testigo II, declaró que la Sra. AA vive actualmente con su hermana ya que, si bien ella le pagaba el alquiler, al jubilarse no puede hacer frente a ese gasto (fs. 83).
Por su parte, el Cr. GG, declaró que efectuó la certificación con los datos de la empresa “EE” la cual data de noviembre de 1986 y que la empresa está inactiva desde 2003 por lo cual su cierre implicaría pagar multas y recargos (fs. 78-79).
De la reseña del cuadro probatorio antecedente, es razonable inferir que la promotora ha demostrado no solo su deteriorado y delicado estado de salud a los 75 años de edad, sino también la imposibilidad material de generar ingresos que le permitan sustentarse.
IV) La decisión de revocar la pensión se basó en una lectura sesgada y por demás rígida de la prueba aportada, obviando el contexto socioeconómico de la solicitante, que según probó, aparte del alquiler, de su vivienda, no poseía cuentas fijas que superaran l os $1500 mensuales.
Contrariamente a lo afirmado por la demandada, lo detectado no se trata de inconsistencias deliberadas ni de ocultamiento de ingresos, sino de una situación que refleja la realidad de muchas personas mayores que sobreviven con apoyos informales, con pequeñ as changas de cuidados de personas que le permiten llegar a fin de mes y abonar los costos que implica sobrevivir. Y de más está precisar que dicha circunstancia no invalida la realidad ni el contexto socioeconómico de la Sra. AA, aun cuando su hermana la ayudara probablemente con gran parte de su haber salarial y jubilatorio.
Por lo demás, tampoco se probó que la actora percibiera ingresos o utilidades de las empresas EE o aquella dedicada al transporte de pasajeros, de acuerdo con lo que surge del certificado emitido por el contador GG a fs.
13 vta. A.A. y del hecho admitido por la demandada de que la segunda de las firmas en cuestión se dio de baja de oficio en el 2015 (fs. 47 vta. de los
A.A.).
Lo que pretende la Administración es, en definitiva, la prueba de un hecho negativo, o, en cualquier caso, trasladar la carga de la prueba a la promotora de hechos que, en primera y última instancia, le correspondían a la demandada.
Ello no implica en absoluto dispensar a la promotora de la carga de brindar los medios de prueba que están a su disposición para sustentar la tesis que defiende (empero, cuando no existen como en este caso, resultan de imposible aportación), sino gravar a la Administración, de acuerdo al principio de búsqueda de verdad material, de la necesidad de una instrucción acabada, basada más que en conjeturas que no tienen otro rastro que el simple hecho de que la actora no cobró su pensión por nueve meses.
Dicho de otro modo, mientras la Sra. AA no puede probar que no percibe ingresos por las sociedades que otrora integró, la demandada sí puede
-y debe , cuando su posición se sustenta en ello - probar y relacionar la actividad de las firmas, la participación de la actora, y los supuestos beneficios que obtiene de su actividad.
Por las razones expuestas, el Tribunal,
FALLA :
Ampárase la demanda y, en su mérito, declárase la nulidad del acto administrativo impugnado.
Sin sanción procesal específica.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora, en la cantidad de $ 50.500 (pesos uruguayos cincuenta mil quinientos).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, expídanse testimonios si se solicitaren ; y archívese.
Dra. Rossi, Dr. Corujo, Dra. Klett, Dr. Cal, Dr. Reyes (r.).
Dra. Mariella Saettone (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).