Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 665/2025
12 de noviembre de 2025
- Ficha (IUE)
- 64/2024
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 12 de noviembre de 2025.
No. 665
VIST OS :
Para sentencia definitiva, venida a conocimiento del Máximo Órgano Jurisdiccional en materia Administrativa de la Nación, esta causa: “AA con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Acción de Nulidad” (Ficha No. 64/2024).
RESULTANDO :
I) La actora dedujo demanda anulatoria (fs. 2 a 6 infolios) contra la Resolución Nº DP55/2023, dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social (BPS) de fecha 19 de abril de 2023, por la cual, en el trámite jubilatorio, se le denegó a la actora el reconocimiento de los servicios denunciados como cumplidos para la empresa BB, durante el período comprendido entre el 17/3/1976 hasta el 31/3/1996 (fs. 72 a 73 A.A.).
Expresó que por dicha resolución se le negó el reconocimiento de los servicios denunciados como cumplidos para la empresa BB, durante el período comprendido entre el 17/03/1976 hasta el 31/3/1996.
Indicó que la resolución impugnada carece de motivación, lo que vicia el acto impugnado, ya que se impide conocer a la compareciente los fundamentos de hecho y de derecho que conllevan a la privación de su derecho fundamental a recibir una prestación jubilatoria digna que le permita cubrir sus necesidades básicas.
Sostuvo que el BPS incurrió en una incorrecta valoración de la prueba, en la medida en que no consideró acreditados ciertos años de servicio cuyo reconocimiento pretendió la actora en sede administrativa.
Añadió que, en aplicación del art. 6º de la Ley No. 15.869, se generó una presunción de ilegitimidad del acto impugnado ante la falta de resolución expresa de los recursos administrativos interpuestos.
Señaló que la valoración de la prueba fue incorrecta, ya que se apartó de la regla de la sana crítica.
Afirmó que prestó servicios a la empresa BB por el período 17/3/1976 hasta el 31/3/1996. Se trata de una casa de familia para la cual la compareciente prestó servicios domésticos, donde trabajó durante dos períodos: primero a partir del año 1976 hasta el año 1996, año en el cual comenzó a trabajar en servicio doméstico para otras familias, y con posterioridad, desde el año 2019 hasta la actualidad. En consecuencia, ha prestado servicios para la empresa familiar durante 23 años hasta la fecha.
Indicó que los extremos indicados se acreditaron con la prueba testimonial diligenciada, donde las declaraciones fueron espontáneas, tratándose de relatos coherentes y relacionados entre sí, no existiendo contradicciones más allá de las diferencias derivadas del paso del tiempo, en tanto los hechos se suscitaron hace al menos 45 años.
En definitiva, demandó la anulación del acto impugnado.
II) Conferido el correspondiente traslado, compareció el BPS debidamente representado, quien se opuso al accionamiento en base a la siguiente fundamentación (fs. 14 a 23 vto. infolios).
Señaló que, la consulta al sistema informático acerca de los registros laborales que tiene en el BPS, arrojó que cuenta con 12 años y 3 meses de actividad laboral, y dado que tiene tres hijos se le computan 12 años.
Detalló los distintos expedientes en los cuales se diligenció la prueba testimonial ofrecida por la actora a efectos de acreditar la actividad que denunció haber prestado para BB.
Sostuvo que la prueba existente no es fehaciente, no aportó datos relevantes que permitieran acreditar la actividad laboral denunciada por la actora, no existen aportes sobre las mismas y tampoco prueba documental alguna; siendo la testimonial ofrecida por ella frágil, vaga e imprecisa.
No ha podido configurar la causal jubilatoria pretendida, ya que no accede al mínimo de años de actividad laboral reconocida atendiendo a su edad. Solo tiene registrados, 8 años, 2 meses y 9 días de actividad laboral, de afiliación doméstica, y de industria y comercio. Como tiene tres hijos, le computan un año por hijo, determinando un total de 11 años, 2 meses y 9 días.
La Ley No. 18.395 establece los presupuestos que se requieren para configurar causal jubilatoria por causal común y también por la causal de edad avanzada, y la actora no cumple con ninguno de los dos.
Por último, sostuvo que el acto se encuentra debidamente motivado, sus fundamentos surgen de los antecedentes administrativos previos a su dictado.
En suma, bregó por el rechazo de la demanda deducida y el mantenimiento del acto impugnado.
III) Por Decreto No. 3237/2024 (fs. 25 infolios) se dispuso la apertura a prueba y se agregaron los antecedentes administrativos en 109 fojas. Diligenciada que fuera la prueba y por agregada la documental, por Decreto No. 6780/2024 (fs. 53 infolios) se dio plazo para que aleguen las partes. La parte actora y la parte demandada por su orden, alegaron en el plazo común de quince días (fs. 55 a 61 y 63 a 65 vto. infolios, respectivamente).
IV) Por Decreto No. 126/2025 (fs. 67 infolios) se pasaron los autos en vista a la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo quien se pronunció mediante Dictamen No. 141/2024 aconsejando la anulación del acto impugnado (fs. 68 y 70 vto. infolios).
V) Puestos los autos para sentencia, previo pase a estudio de los Sres. Ministros en forma sucesiva, se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) En el aspecto formal, procede relevar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Constitución de la República y normas concordantes para entablar la acción de nulidad (artículos 317 y 319 de la Constitución de la República y artículos 4 y 9 de la Ley No. 15.869, de 22 de junio de 1987).
Se procesa la Resolución Nº DP55/2023, dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del BPS de fecha 19 de abril de 2023, por la cual, en el trámite jubilatorio, se le denegó a la actora el reconocimiento de los servicios denunciados como cumplidos para la empresa BB (nótese que si bien la empleadora es BB, la demandada omite en la resolución el primer apellido, pero refiriéndose sin dudas a ésta), durante el período comprendido entre el 17/3/1976 hasta el 31/3/1996 (fs. 72 a 73 de los A.A.).
La resolución fue notificada a la actora el 4 de mayo de 2023 (fs. 40 de los A.A.) e interpuso en tiempo y forma los recursos de revocación y jerárquico en subsidio el 10 de mayo de 2023 (fs. 66 vto. a 67;
fundamentación fs. 78 y sgts. de los A.A.).
Habiendo transcurrido 200 días sin que la Administración se pronunciara, el 26 de noviembre de 2023 se configuró la denegatoria ficta el 26 de noviembre de 2023, por lo que la demanda anulatoria fue interpuesta en plazo el 4 de marzo de 2024 (nota de cargo, fs. 7).
II) Habiendo analizado los argumentos de la actora, el Tribunal por unanimidad de sus miembros, compartiendo lo aconsejado por la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo, se pronunciará por el amparo de la pretensión anulatoria como resultado de la valoración de la prueba allegada y, en consecuencia, anulará el acto impugnado, por los fundamentos que se explicitan a continuación.
Emerge del estudio de los antecedentes administrativos agregados que el 5 de abril de 2022 la actora se presentó ante la Gerencia de Unidades Descentralizadas del BPS, a solicitar su jubilación común con cese declarando haber prestado servicios domésticos para BB desde el 17 de marzo de 1976 al 22 de agosto de 1996 (fs. 9 y 10 y 45 de los A.A.).
La parte actora propuso prueba testimonial a efectos de acreditar los servicios denunciados, la cual, diligenciada, fue valorada por el BPS, que la calificó en dos oportunidades como inválida a los efectos de acreditar la actividad declarada como dependiente por la actora para BB durante el período 17/03/1976 al 22/08/1996 (fs.37 A.A.) y 17/3/1976 a 31/03/1996 (fs.58 vto.-59 A.A.).
De la prueba testimonial diligenciada en la etapa administrativa, surgen las siguientes declaraciones:
El testigo CC expresó: “Yo tendría 10 o 11 años y ella cayó en casa pidiendo comida o alguna ropa y mi madre la adoptó, después trabajó con nosotros, ella dejó de trabajar y seguimos teniendo trato. Ella para mi madre es como una hija, a mi madre la operaron y ella nos ayudó”.
“AA realizaba todas las tareas, limpieza, mandados, la comida a veces, en 19 de abril 0000, después se fue con nosotros a Adolfo Berro 0000, en ese momento vivíamos mis pares, mi hermana y yo, DD mi padre, BB mi madre y mi hermana EE (…) ella debió haber trabajado hasta 1990, 1991, que fue cuando yo me fui, por lo menos que yo supiera. No tengo idea como era la remuneración, no sé quién le pagaba, si mi madre o mi padre, yo tenía 10 años…”.
“Trabajaba toda la semana, de lunes a viernes debía ser, entraba a las 8 porque era la hora que yo entraba al colegio y salía de tarde, era con retiro. Tengo la idea que un momento hubo otra empleada con cama en simultaneo con AA” (fs. 26 vto. a 28 vto. de los A.A).
Por su parte, la testigo Sra. FF, en relación con la situación denunciada por la actora, declaró “… yo la conozco hace años. Trabajando en lo de mi cuñado, el hermano de mi esposo. Siempre tuvimos trato, mi cuñada tenía el varón este que vino y a la nena que era chica. Ella se quedaba con los nenes cuando mi cuñada iba al dentista y esas cosas, ellos eran chicos. La veo cuando voy a lo de mi cuñado porque ella sigue yendo”; “Ella tenía 15 años cuando estaba en la casa de mi cuñada. Cuando entró”.
Indicó que la actora trabajó al lado de la casa de su cuñada, trabajo que dejó para empezar a trabajar con su cuñada. Añadió que “ella entró a esa casa cuando mi sobrino CC tenía 10 años y la nena iba a cumplir 3, EE” (…) “No usaba uniforme. No sé cómo era la remuneración, sé que le pagaban sueldo muy chico, ella igual le servía. Ya le habían dicho que no le podían pagar más”; “Ella trabajó allí desde que CC tenía 10 años y hasta que tuvo 21 años y después siguió”; “Ahora está en casa de mi cuñada en Requena entre Joaquín de Salterain y Rodo”.
“Ella un tiempo trabajó solo en lo de mi cuñada pero después trabaja en otros lugares además de lo de mi cuñada”. En relación a los días y horarios de trabajo, declaró “Hasta que mi sobrino tenía 21-22 años ella trabajó de continuo de lunes a viernes de 08 a 17 hs. luego se fue y regresó trabajando no sé si tres veces por semana, ella volvió pero no recuerdo los días que va, casi todos los días creo” (fs. 29 a 31 de los A.A.).
El testigo GG, declaró que la conoció en la casa de BB y de DD, indicó “… yo iba a buscar a mi señora y ella estaba ahí. Yo no puedo decir cuánto tiempo ella trabajó ahí. Mi primera hija en el año 80 nació y aún ella seguía yendo a la casa de esta señora (…) Yo iba a la casa de BB, tomábamos unos cafecitos y ahí estaba la Sra. AA, yo me casé en 5/5/1977 en esos momentos a la casa de BB y fuimos hasta 80 y pico”; “No sé bien el horario, sé que estaba muchas horas. No sé si era con cama, creo que no” (fs. 55 vto. a 57 vto. de los A.A.).
III) En definitiva y, conforme a las resultancias de autos, decantadas de acuerdo a una correcta valoración de los hechos relevados, cabe considerar que, la valoración efectuada por la Administración y que da fundamento a la Resolución impugnada, resulta reñida con las reglas de la sana crítica y de la experiencia.
En el caso, ni el Reglamento de Procedimiento Administrativo aplicable en el BPS (Resolución del Directorio 40-2/97), ni la legislación procesal consagran un canon probatorio expreso. Esta última consagra con regla de valoración de la prueba la sana crítica (artículos 140 del CGP y 349 del CPC); en la cual puede fundarse el estándar de probabilidad prevalente por tratarse de un canon racional de decisión sobre la prueba.
En consecuencia, la Administración al momento de decidir sobre el acaecimiento de un determinado hecho (en el caso si existió la prestación de servicios en un período determinado), debe aplicar el criterio de la probabilidad prevalente, de manera que, entre distintas hipótesis, ha de escoger la que cuente un mayor grado de confirmación o más elevado nivel de probabilidad.
La Doctrina especializada ha sistematizado como estándares posibles a tener en cuenta para poder considerar probado el enunciado fáctico los siguientes:
a - una semiplena prueba, es decir, que el enunciado referido a un hecho haya tenido algún grado de confirmación estando en este caso ante una confirmación probatoria débil o lábil, en tanto no es suficiente para que el hecho en cuestión se pueda reputar probado;
b - una prueba más allá de toda duda razonable, es decir un umbral elevado de confirmación de un hecho (clear and convicing evidence o Proof Beyond any reasonable doubt) por el cual se exige una certeza absoluta de su ocurrencia, de manera que cualquier prueba que genere una duda sobre la ocurrencia del hecho conlleva que el mismo no se tenga por probado; y c - una prueba fundada en el criterio de la probabilidad prevalente (more probable or less probable), según el cual “el juez debe elegir la hipótesis fáctica que haya recibido el sustento relativamente mayor, respecto de cualquier otra hipótesis”, o en otros términos “una hipótesis fáctica debe preferirse si su probabilidad prevalece sobre la probabilidad de cualquier otra hipótesis, y en particular sobre la probabilidad de la hipótesis contraria” (TARUFFO, Michelle. Simplemente la verdad. Ed.
Marcial Pons. Año 2010, pág. 250).
De la misma forma, María Gascón explica que según este estándar “una hipótesis sobre un hecho resultará aceptable o probada cuando sea más probable que cualquiera de las hipótesis alternativas sobre el mismo hecho manejadas o consideradas en el proceso y siempre que dicha hipótesis resulte “más probables que no”; es decir, más probable que su correlativa hipótesis negativa” (GASCON, Marina. Sobre la posibilidad de formular estándares de prueba objetivos. En Proceso, Prueba y Estándar. ARA Editores, Año 2009, pág. 19).
Si el primer estándar (semiplena probatio) es refutable por insuficiente, el segundo se reserva a la materia penal, y el tercero se ha extendido a la civil en sentido amplio, por lo que es trasladable a la verificación administrativa de los hechos. Cuando no existan reglas que consagren el estándar de confirmación que se considera necesario o suficiente para que se produzcan ciertos efectos, la decisión de considerar un enunciado fáctico como adecuadamente probado debe guiarse según criterios racionales.
De esta manera, el estándar de probabilidad prevalente proporciona un criterio racional para la elección del juez, en la medida que auxilia a escoger entre las alternativas posibles cual es la más racional.
Finalmente, respecto a la valoración de la prueba debe analizarse que grado de probabilidad, certeza o confirmación ha alcanzado la hipótesis sostenida por la accionante (existencia de servicios) por lo que debe “medirse” dicha probabilidad; a efectos de lo cual indefectiblemente hablar de estarse a las reglas racionales de la sana crítica.
En adición a la instancia administrativa, en sede jurisdiccional se encuentran las siguientes declaraciones.
La testigo Sra. HH expresó que la Sra. AA trabajó para la familia de BB como empleada doméstica. Que trabajó desde que era una chiquilina, tendría 13 o 14 años, en la mañana. Manifestó que la veía cuando iba a la biblioteca y al círculo de tenis. Indicó que sabía de las tareas que realizaba la Sra. AA, “Porque el verdadero padre de ella II trabajaba con mi familia y había preguntado para ubicar a la hija que trabajara en algún lado (…) mi familia la recomendó a la familia de ellos que se ve que estaban buscando y pudieron ubicarla ahí. Trabaja para la construcción el papá de ella” (fs.
37 a 39 infolios).
También, mediante la actuación del consulado uruguayo en Barcelona, se obtuvo la declaración de EE, quien expresó que “La conoce desde el año 1978, que fue contratada para trabajar en su casa por sus padres”; “… para prestar servicios domésticos en su hogar”. Indicó que el nombre de los patrones es BB y DD, que prestó servicios desde el año 1978 al año 1996. Añadió que el servicio lo prestaba de manera continua, de lunes a viernes desde las 09:00 hasta las 17:00 hs., sin cama, que presenció la asistencia de la titular del expediente a prestar servicios (fs. 41 a 43 infolios).
Tras el análisis de la prueba testimonial transcripta, es dable concluir que la prueba testimonial relevada tanto en sede administrativa como en la jurisdiccional, así como la documental agregada permite llegar a la razonable convicción de que existió trabajo dependiente prestado por la actora para la Sra. BB en el período denunciado (1978 a 1991).
Es dable destacar que, como ha indicado este Tribunal, al tratarse de hechos que acontecieron hace muchos años, no se puede exigir una declaración totalmente exacta. Hechos que, además, tienen la particularidad de que se desarrollaron en el ámbito doméstico.
Resulta aplicable lo indicado en Sentencia No. 846/2023, en donde el Tribunal expresó: “… cuando se trata de declaraciones sobre hechos que ocurrieron hace muchos años, como ocurre en el sub-examine, “no cabe exigir una puntillosa pulcritud en la deposición de quienes atestiguan sobre servicios denunciados por el interesado en obtener al amparo jubilatorio, sobre datos de la vida ocurridos tiempo atrás” (Sentencias Nos. 457/2011, 434/2009, 193/2008, 809/2012, 20/2020, 302/2021 y 588/2023).
Lo expresado anteriormente no puede significar “una suerte de franquicia probatoria en favor del interesado, que determine el auxilio anulatorio en base a una excesiva benignidad en la valoración del informativo testimonial aportado” (Sentencias Nos. 809/2012, 181/2013, 143/2017, 1053/2017, 459/2018, 629/2018, 20/2020, 302/2021 y 588/2023, entre otras) por lo que en el caso se deberá estar a un minucioso análisis de la prueba aportada para determinar si resultó acreditado o no el período o períodos declarados.
En el caso de la apreciación del cumulo probatorio, conforme a las reglas de la sana crítica, no permite avizorar como legítima la conclusión arribada por la Administración actuante. Las declaraciones referidas son coincidentes y además provienen de testigos directos. A ello se suma la fuerza convictiva que poseen las declaraciones de CC y EE, sujetos con conocimiento directo de los hechos, por tratarse de los hijos de la empleadora, ambos contestes en la labor desempeñada por la actora para su madre por el período declarado.
El paso del tiempo desde que acaecieron los hechos, justifica razonablemente imprecisiones que pudieran existir en los testimonios.
En consecuencia, corresponde anular parcialmente la Resolución procesada, solo en la porción que no reconoció los servicios declarados por la accionante como prestados para la empresa BB.
Por las razones expuestas, lo establecido en el artículo 309 de la Constitución de la República, el Máximo Órgano Jurisdiccional en materia Administrativa de la Nación,
FALLA:
Ampárase la pretensión anulatoria y, en su mérito, declárase la nulidad del acto administrativo impugnado en la porción en que no reconoció los servicios denunciados como prestados a la empresa
BB.
Sin sanción procesal específica.
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, expídanse testimonios si se solicitaren; y archívese.
Dra. Rossi, Dr. Corujo (r.), Dra. Klett, Dr. Cal, Dr. Reyes.
Dra. Mariella Saettone (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).