Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 661/2025
12 de noviembre de 2025
- Ficha (IUE)
- 339/2022
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 12 de noviembre de 2025.
No. 661
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “ AA con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Acción de nulidad” (Ficha No.
339/2022).
RESULTANDO :
I) A fs. 2 compareció AA, asistida por la Dra. BB, en su calidad de Defensora de Oficio del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, a demandar la nulidad de la Resolución No. 03 -936-2021- 3770, de 03 de diciembre de 2021, recaída en Expediente Nº2021 -28-1- 060382, mediante la cual la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social en ejercicio de atribuciones delegadas del Directorio del Banco de Previsión Social, desestimó la Pensión por Invalidez solicitada por la actora, en virtud de no reunir esta las condiciones previstas normativamente para acceder al beneficio solicitado (fs. 12 vto. y 13 A.A.).
Sostuvo que el acto impugnado está viciado en su motivación, por cuanto los Servicios Médicos de Evaluación de Incapacidad del BPS le otorgaron un porcentaje de baremo de 53,20% inferior al 66% requerido, sin haber realizado una evaluación médica presencial, sino que la demandada se limitó a la mera aplicación de la fórmula del Baremo en el sistema informático del B.P.S.
Indicó que sufre de alucinaciones visuales desde hace 10 años, lo que le provoca insomnio que ha llegado a prolongarse por hasta lapsos de un mes, debiendo recibir medicación. Asimismo, experimenta depresión, dolores intensos de cabeza y problemas de memoria.
Afirma que, estos padecimientos afectan especialmente su vida cotidiana al no poder resolverse de forma independiente, confundiendo el ómnibus y teniendo episodios de desorientación por los que ha culminado su viaje en el transporte público en lugares desconocidos.
Manifiesta que padece, además, trastornos de ansiedad y pánico por no sentirse segura en la vía pública y que pese al paso del tiempo los síntomas no se revierten.
Expresa que aportó al procedimiento administrativo certificado médico donde se explica su patología y se determina que no puede desempeñarse en un trabajo, razón por lo cual el Banco de Previsión Social no se ajustó a la verdad material de los hechos, lo q ue inficiona al acto de nulidad.
Por último, declara su situación socio económica, indicando que no tiene posibilidades de obtener por sí misma recursos económicos y que convive con su madre quien es empleada doméstica, percibiendo un salario que no supera el tope legalmente previsto para percibir la pensión solicitada.
En definitiva, solicitó la nulidad del acto impugnado (fs. 2 a 6).
II) Conferido el correspondiente traslado, compareció a fs. 10, CC, en representación del Banco de Previsión Social, a contestar la demanda, quien planteó como cuestión formal la falta de agotamiento de la vía administrativa respecto de la resolución en causa, expresando que la Gerencia de Prestaciones Económicas está sometida al control jerárquico del Banco de Previsión Social, con lo cual la recurrencia interpuesta ha sido incompleta.
Contestó la demanda de manera contradictoria, peticionando la confirmación del acto procesado.
Esgrimió que el acto cuestionado se encuentra fundado en los distintos informes y actuaciones administrativas llevadas a cabo por el Organismo y en la norma de Derecho, que impide a la actora acceder a la prestación solicitada.
Así, la resolución se sustenta en la normativa aplicable a la situación configurada por la parte actora, ya que ésta no alcanzó el baremo suficiente para que se declarara su incapacidad absoluta.
Expresó que los servicios médicos del Organismo confirmaron que la Sra. AA adolece de distintas patologías, pero las mismas no alcanzan el grado de incapacidad necesaria para determinar una incapacidad total y absoluta para toda tarea.
Manifestó que el servicio médico del Organismo demandado es el único competente para determinar la incapacidad de un afiliado de acuerdo a lo prescripto por el art. 7 y ss. del Decreto N.º 382/998, reglamentario de la Ley Nº 16.713.
Relató que, en el caso, la Comisión Técnica Médica dictaminó acerca de la incapacidad de la actora, estableciendo que el grado de la misma se encuentra por debajo del 66%, por lo que su representada ha actuado conforme al ordenamiento jurídico vigente y de acuerdo a los márgenes de su competencia.
Consideró que, si bien la actora tiene todo el derecho de cuestionar el dictamen arribado por dicho Cuerpo Técnico de Médicos, nadie puede dudar de la especificidad y competencia de dichos médicos peritos.
En definitiva, solicitó la confirmación del acto impugnado (fs. 10 a 14 vto.).
III) Por Resolución N o. 17 de fecha 23 de febrero de 2023, se dispuso desestimar la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa opuesta por la parte demandada (fs. 29 a 30 vto.).
IV) Abierto el juicio a prueba por Decreto No. 2791/2023 de fecha 13 de junio de 2023 (fs. 40), se produjo la de fs. 50 a 64.
V) Alegaron de bien probado las partes en el plazo común de 15 días (fs. 70 a 72 y 74 a 76).
VI) Conferida vista a la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo, la Dra. Sandra Boragno, aconsejó la confirmación del acto impugnado, por Dictamen No. 113/2025 (fs. 79 a 80 vto.).
VII) Por auto No. 1167/2025 (fs. 82) se citó para sentencia, la que se acordó en legal y oportuna forma, previo estudio de los Sres. Ministros.
CONSIDERANDO :
I) El Tribunal, por mayoría, compartiendo el dictamen de la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, se pronunciará por desestimar la demanda y confirmar el acto objeto de impugnación.
II) La pretensión anulatoria se dirige contra la Resolución No. 03 -936-2021-3770, de 03 de diciembre de 2021, mediante la cual la Gerencia de Prestaciones Económicas, en ejercicio de atribuciones delegadas del Directorio del Banco de Previsión Social desestimó la Pensión por Invalidez solicitada por la actora, en virtud de no reunir esta las condiciones previstas normativamente para acceder al beneficio solicitado (12 vto. a 13
A.A.).
III) Desde el punto de vista formal, se ha cumplido adecuadamente con los presupuestos respectivos para que pueda ingresarse al análisis de mérito del asunto (Constitución de la República, arts. 317 y 319; Ley No. 15.869, arts. 4º y 9º, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 206 del Código de lo Contencioso Administrativo).
IV) En cuanto al fondo del asunto, la prestación asistencial no contributiva por vejez o invalidez prevista en el artículo 43 de la Ley No. 16.713, determina como beneficiarios a todo habitante de la República que carezca de recursos para subvenir a sus necesidades vitales y tenga setenta años o, en cualquier edad, esté incapacitado en forma absoluta y permanente para todo trabajo remunerado.
La referida incapacidad, conforme surge de los Decretos Nos.
382/1998 y 306/2013, debe de ser evaluada por las Comisiones Técnicas del Banco de Previsión Social, las que, para reputar configurada la incapacidad absoluta para todo trabajo, requerida por el régimen asistencial citado, deben de identificar como mínimo un grado de invalidez de un 66% del baremo confeccionado a tales efectos (artículo 2º del Decreto No. 306/2013). En este sentido, surge de las actuaciones administrativas que el Organismo Previsional cumplió con dicho marco normativo.
Conforme surge de los antecedentes administrativos, el acto impugnado es corolario de un procedimiento que tuvo su inicio con la solicitud de pensión por invalidez formulada por la actora ante la demandada.
Con fecha 13 de mayo de 2021, se determinó por parte de la Comisión Técnica del Banco de Previsión Social, un porcentaje de baremo de 53,20% (fs. 3).
Con fecha 09 de julio de 2021, se le confirió vista a la accionante de lo dictaminado, quien la evacuó solicitando la agregación de nueva documentación médica (fs. 3 vto. a 6 vto. A.A.).
Posteriormente, se remitieron las actuaciones a la Sección Dictámenes y con fecha 27 de octubre de 2021 se expidió nuevamente la Comisión Técnica del Organismo, quien ratificó el grado de incapacidad en un baremo de 53,20 % (fs. 8 de A.A.), dictándose finalmente la resolución resistida.
Así pues, el tema decidendum en el caso, estriba en determinar si la accionante encuadra o no dentro de las previsiones contenidas en el art. 43 de la Ley Nº 16.713.
Surge a fs. 2 de los antecedentes administrativos, que la promotora nació el 20 de agosto de 1984, por lo que cuenta con una edad notoriamente inferior a la prevista en la norma referida. Por lo que, únicamente podría acceder a la prestación solicitada en la medida en que se encontrara incapacitada “… en forma absoluta y permanente para todo trabajo remunerado”.
De lo que viene de señalarse, el proceder del Banco de Previsión en la materia se encuentra reglado, en virtud de lo cual, no es posible eludir que la determinación de la incapacidad consiste en una cuestión eminentemente técnica, cuya resolución obedece a órganos con competencia predeterminada.
En el caso, debe estarse a las disposiciones de los Decretos N o.
382/1998 y N o. 306/2013, que establecen que serán las Comisiones Técnicas, las que determinen el grado de incapacidad, conforme a parámetros predeterminados.
En tal sentido, el citado Decreto No. 306/013, establece en sus arts. 2º y 3º respectivamente : “La incapacidad absoluta para todo trabajo se configurará con un 66% o más de invalidez, según el baremo aprobado por el presente Decreto”.
“A los efectos de la valoración de la incapacidad parcial, la Comisión Técnica considerará aquellas incapacidades que incidan en el desempeño del empleo o profesión habitual, de acuerdo a la carga psicofísica que supone la realización de la tarea en cuestión.
Sin perjuicio de ello, si la aplicación de los criterios generales previstos en el baremo, arrojare como resultado una disminución funcional igual o superior al 50%, se presumirá la incapacidad absoluta y permanente para el empleo o la profesión habitual”.
Asimismo, el artículo 7 del Decreto N.º 389/998, establece que es el Banco de Previsión Social, a través de su Área de Medicina Laboral, quien realiza el dictamen primario que reconoce la existencia de incapacidad.
Pues bien, del examen de las actuaciones administrativas surge que la Comisión Técnica respectiva realizó la evaluación aplicando el Baremo, expresando el resultado de la evaluación a través de porcentajes, en conformidad con lo que indica la norma, otorgá ndole a la accionante un porcentaje de baremo de 53,20%, no alcanzando el guarismo exigido por la normativa.
La Administración, basó su decisión en el asesoramiento de sus servicios técnicos competentes y por consiguiente no se está ante un supuesto de motivación errónea o insuficiente, ni tampoco ante deficiente valoración de la prueba.
Por su parte, en lo que respecta específicamente al grado de incapacidad que padece, debe consignarse que las afirmaciones de la actora sobre el punto, no se vieron respaldadas por la prueba ofrecida por ella en autos.
Así, de la prueba pericial llevada a cabo por el Departamento de Medicina Legal y Ciencias Forenses de la Facultad de Medicina de la Universidad de la República, consta expresamente que la incapacidad dictaminada no supera el 66% necesario para establecer la incapacidad absoluta para todo trabajo.
En tal sentido, se estableció en informe de 30 de julio de 2024, suscrito por el Profesor Agdo. Dr. DD y la Prof. Adj. Dra. EE que “el grado de incapacidad es de 39%. Factores complementarios: 21%. El grado de invalidez es: 47%” (fs. 64).
De lo que viene de verse, el resultado de dicha pericia no resultó favorable a la pretensión de la actora, quien tenía la carga de probar la procedencia de su accionamiento.
Sobre el punto, el Tribunal ha expresado sistemáticamente que “Si es necesario rebatir apreciaciones técnicas fundadas de los funcionarios de la Administración, en materias técnicas o científicas, es indispensable producir prueba pericial que ilustre en esos aspectos, como única forma de informar o demostrar a la Corp oración los errores de la decisión administrativa” (Sentencias N os. 348/2014, 544/2015, 70/2016, 555/2016, 628/2017, 636/2018, 619/2019, 725/2020, 80/2021, 144/2021, 420/2021, 68/2022, 169/2022, 538/2022, 696/2022, 88/2023, 95/2023, 268/2023, 285/2023 y 711/2023, entre otras).
Así pues, en el caso, no se cuenta con elementos que permitan hacer lugar a la pretensión anulatoria deducida, en tanto no se han aportado a la causa elementos que permitieran variar las conclusiones técnicas alcanzadas por la Comisión Médica, por lo que se estima que la resolución se encuentra adecuada, suficiente y razonablemente fundamentada.
Por las razones expuestas y lo establecido en los artículos 309 y 310 de la Constitución de la República, el Tribunal, por mayoría,
FALLA :
Desestímase la demanda y, en su mérito, confírmase el acto impugnado.
Sin sanción procesal específica.
Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta sentencia, retir e la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art. 1º de la Acordada No. 34/2023 ; art. 371 de Ley No.
20.075).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, expídanse testimonios si se solicitaren ; y archívese.
Dra. Rossi (d.), Dr. Corujo, Dra. Klett, Dr. Cal, Dr. Reyes (r.).
Dra. Mariella Saettone (Sec. Letrada).
Dr. William Corujo. VOTO CONCURRENTE:
Aspecto sustancial: Se impugna de nulidad la Resolución de la Gerencia de Prestaciones del BPS N 03-936-2021-3770 de fecha 3/1272021 por la que denegó la pensión por invalidez solicitada por la actual actora por no reunir las condiciones previstas para acceder al derecho al amparo del art. 43 de la ley 16713.
FUNDAMENTO DE VOTO, CONFIRMO POR VOTO CONCURRENTE
Un expediente más. Me resulta verdaderamente impactante que la médico Psiquiatra Dra. FF no haya sido citada a declarar, no se haya examinado en forma presencial a la paciente de zona vulnerada, a la que considera que no está apta para trabajar (fs. 24 vto. A.A.), que no se convoque a la médica dictaminante a la misma audiencia que la paciente y su médica tratante reiteradamente reclamada por el BPS “sin diagnóstico de su médico tratante” porque ello constituye -sin fundada explicación de la causa de indeterminación- faltar a la ley del arte médico.
Es verdad que ya he manifestado en una discordia que, de ninguna manera, el Juez puede convertirse en un homologador de dictámenes médicos con alguno de ellos es, aún para un lego, claramente incapaz y así lo he expresado en una discordia.
Sería faltar al correcto desempeño del Magistrado si puede apartarse del dictamen médico en forma fundada y no lo hace.
Ahora bien, en este caso intrincado, resulta evidente que faltó tener en forma presencial a la paciente con la médica tratante y que expresó que no podía trabajar conjuntamente con la médica que intervino por la Comisión Técnica de BPS.
Y debería haberse reclamado una médica psiquiatra por parte de la Comisión Técnica y ni qué decir el Departamento de Medicina Legal donde no surge que interviniera ningún especialista de esa rama muy específica como son todas las especialidades (fs. 64 del corriente).
Por lo tanto, en voto concurrente haré tales precisiones porque no ha sido un caso tratado adecuadamente para darle a la actora todas las garantías en virtud y, una vez más, que no puede solventar los costosos dictámenes de la Cátedra de Psiquiatría de la Facultad de Medicina que es donde tendría que haber sido destinada la pericia sobre la que se polemiza y, sin ello, se sella la suerte de la AA, al menos en esta etapa.
Por los fundamentos expuestos , VOTO POR CONFIRMAR CON
VOTO CONCURRENTE.
Dra. Rosina Rossi: DISCORDE : por cuanto considero que debe acogerse la pretensión anulatoria incoada contra la resolución impugnada, en virtud de la ausencia de motivación suficiente de la misma.
En obrados se demanda la nulidad de la Resolución No. 03-936-2021- 3770 dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social con fecha 3 de diciembre de 2021 por la cual se resuelve denegar la pensión por invalidez solicitada por no reunir las condiciones previstas para acceder a la prestación al amparo de lo dispuesto por el art.
43 de la Ley No. 16.713 (Fs. 12 vto. – 13 de los A.A.).
Discrepo con la solución arribada por la mayoría del Tribunal respecto de que el acto se encuentra suficientemente motivado por las razones que expondré.
I. Los hechos sobre los que las partes no plantean controversia.
La Sra. AA se presentó ante el Banco de Previsión Social a efectos de solicitar pensión por invalidez lo cual se tramitó mediante Expediente No.
2021-28-1-060382 (Fs. 1 y sig. de los A.A.).
Con fecha 13 de mayo de 2021, la Comisión Técnico Médica le asignó una incapacidad Baremo 53,2% (Fs. 3 de los A.A.).
El 9 de julio de 2021 , se otorga vista a la actora del Dictamen referido. (Fs. 3 vto. de los A.A.). La Sra. AA manifiesta que presentará nueva documentación en un plazo de 60 días corridos. (Fs. 4 vto. de los A.A.).
En base a la documentación aportada, se agenda nueva Comisión Técnica para el día 26 de octubre de 2021 (Fs. 6 vto. de los A.A.).
El 27 de octubre de 2021, la Comisión Técnico Médica le asigna nuevamente una incapacidad Baremo 53,2% (Fs. 7 de los A.A.).
Mediante la Resolución No. 03 -936-2021-3770, dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social con fecha 3 de diciembre de 2021, se resuelve denegar la pensión por invalidez solicitada por la actora no reunir las condiciones previstas para acceder a la prestación al amparo de lo dispuesto por el art. 43 de la Ley No. 16.713 (Fs. 12 vto. – 13 de los A.A.).
II. La decisión atacada por falta de motivación.
En este proceso judicial la Sra. AA demandó la nulidad de la resolución de referencia.
La razón por la que la atacó reside en la ausencia de motivación, punto entonces que el Tribunal debía relevar y analizar.
Efectivamente, la suscrita entiende que asiste razón a la impugnante en punto a que la decisión del Banco de Previsión Social no estuvo cimentada en razones que las sostuvieran desde el punto de vista jurídico.
III. El marco teórico normativo aplicable al caso.
En el Estado Constitucional de Derecho, todo sujeto que ostenta poder discrecional se encuentra atado a la obligación de motivar su decisión: no solo los decisores del sistema de justicia sino también la Administración. Ello se infiere de un conjunto de razones.
La primera. El linaje de la categoría jurídica de la motivación de las decisiones de poder que afectan derechos.
La segunda. Trata de un principio general de derecho que emana del art. 72 de la Constitución, afirmación que se infiere acompañan Alberto Ramón Real y Juan Pablo Cajarville (Real Alberto Ramón. Los principios generales de derecho den la constitución uruguaya. en Rev. Derecho Público y Privado, 1958 T.40 pág. 195; Cajarville, Juan Pablo. Reflexiones sobre los principios generales de derecho en la constitución uruguaya. En Estudios Jurídicos en memoria de Alberto Ramón Real. FCU, pág. 169).
La tercera. La motivación de una decisión que habrá de imponerse a otros agentes, integra derecho humano de acceso a la justicia (art. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y de tutela administrativa efectiva que compromete la actuación de todos los órganos del Estado y no solo los del sistema judicial. La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la Opinión Consultiva Nº 9/87, de 6 de octubre de 1987, sostuvo “que no obstante la literalidad del artículo 8.1, éste, junto con el resto de los numerales del artículo 8 de la Convención, deviene aplicable a procedimientos de cualquier naturaleza y no solamente a los instruidos bajo la figura de un recurso ante una autoridad judicial”. Vale decir que en esta Opinión Consultiva la Corte considera aplicable todas las garantías judiciales del art. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos al procedimiento administrativo. La Corte IDH plasmó esta interpretación en casos contenciosos posteriores como Tribunal Constitucional vs. Perú en la sentencia de 31 de enero de 2001; BAENA, Ricardo y otros vs. Panamá, en la sentencia de 2 de febrero de 20 01; Ivcher Bronstein vs. Perú, en la sentencia de 6 de febrero de 2001; Comunidad Indígena Yakye Axa vs.
Paraguay en sentencia de 17 de junio de 2005; Comunidad Indígena Sawhoyamaxa vs. Paraguay en sentencia de 29 de marzo de 2006; Claude Reyes y otros vs. Chile, en sentencia de 19 de setiembre de 2006 y en Lagos del Campo vs. Perú mediante sentencia de 31 de agosto de 2017.
La cuarta. También integra el derecho al debido proceso por cuanto la motivación específica y que articula las concretas razones que justifican lo que el Estado resuelve, constituye parte de las garantías en tanto opera como la racionalización del ejercici o del poder. No se trata de cualquier fórmula genérica, sino de la articulación de razones referidas al caso en un lenguaje comprensible para el ciudadano.
En este sentido en el caso, la ausencia de motivación que sustenta el baremo adjudicado además del derecho de acceso a la justicia, violenta el derecho de la actora a conocer datos vinculados a su salud. Al respecto , debe tenerse en cuenta que el derecho de información – sin limitaciones – integra el derecho a la libertad de expresión conforme surge del Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Concretamente, arts. 19 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en tanto refieren al derecho a “recibir informaciones”.
Este componente incluye el derecho a recibir información en lenguaje accesible que grava al Estado de conformidad con el Objetivo de Desarrollo Sostenible de la Naciones Unidas (Acuerdo Marco de Cooperación para el Desarrollo Sostenible 2021 -2025). Esto es, el derecho a comprender la decisión del Estado que lo expulsó de la protección.
Tal fundamentación debió ser no sólo explícita y enlazada con las circunstancias concretas del caso, sino también comprensible para la actora en virtud de que la valoración de su estado de salud y el consecuente encuadre normativo de su situación, resultaría determinante para su futuro.
(Carta de Derechos de las Personas ante la Justicia en el Ámbito Judicial Iberoamericano, aprobada durante la VII Cumbre Iberoamericana de Presidentes de Cortes Supremas y Tribunales Supremos de Justicia (Cancún, México, 2002), punto 6; Reglas de Brasilia, aprobadas en la XIV Cumbre Judicial Iberoamericana (Brasilia, marzo de 2008 y revisadas en 2018, art. 58).
En este marco teórico normativo, “Una comunicación clara entre el Estado y la ciudadanía como garantía de acceso al derecho a la información y como práctica de transparencia, es un objetivo que debieran cumplir todos los organismos públicos. Una comunicación eficaz entre las instituciones y los ciudadanos genera confianza y entendimiento, fomenta la equiparación de oportunidades y brinda herramientas para el autovalimiento y la ciudadanía inclusiva” (Staiano, Natalia. El lenguaje claro como garantía de una comunicación eficaz entre el Estado y la ciudadanía. Cuadernos del INAP, 59, pag. 11).
Por su parte los arts. 123 y 124 del Decreto No. 500/991, exigen que exista una relación directa y concreta de los hechos además de una exposición de las razones que justifican la decisión adoptada.
A su vez y en referencia a la motivación del caso concreto debe considerarse el art. 106 del Reglamento de Procedimiento Administrativo del BPS (RD 40-2/1997) dispone que “Todo acto administrativo deberá ser motivado, explicándose las razones de hecho y de derecho que lo fundamentan. No son admisibles fórmulas generales de fundamentación, sino que deberá hacerse una relación directa y concreta de los hechos del caso específico de resolución, exponiéndose además las razones que con referencia a él en particular justifican la decisión adoptada”.
IV. Enlace entre los hechos y marco teórico normativo.
Como fuera señalado, la Sra, AA se presentó ante el Banco de Previsión Social a efectos de solicitar pensión por invalidez lo cual se tramitó mediante Expediente No. 2021 -28-1-060382 (Fs. 1 y sig. de los
A.A.).
Con fecha 13 de mayo de 2021, la Comisión Técnico Médica le asignó una incapacidad Baremo 53,2% (Fs. 3 de los A.A.).
El 9 de julio de 2021 se otorga vista a la actora del Dictamen referido.
(Fs. 3 vto. de los A.A.) La Sra. AA manifiesta que presentará nueva documentación en un plazo de 60 días corridos. (Fs. 4 vto. de los A.A.).
En base a la documentación aportada, se agenda nueva Comisión Técnica para el día 26 de octubre de 2021. (Fs. 6 vto. de los A.A.).
El 27 de octubre de 2021, la Comisión Técnico Médica le asigna nuevamente una incapacidad Baremo 53,2% (Fs. 7 de los A.A.).
Mediante la Resolución No. 03 -936-2021-3770 dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social con fecha 3 de diciembre de 2021, se resuelve denegar la pensión por invalidez solicitada por la actora no reunir las condiciones p revistas para acceder a la prestación al amparo de lo dispuesto por el art. 43 de la Ley No. 16.713 (Fs. 12 vto. – 13 de los A.A.).
En ninguna de las evaluaciones realizadas por parte de la Comisión Técnica se expresan los motivos por los cuales se le asigna a la actora el grado de incapacidad que se expresa en cada uno de los Dictámenes.
De la lectura de las actuaciones, no surgen las razones por las cuales la Comisión asignó este Baremo.
El formulario estandarizado utilizado en cada oportunidad para la evaluación técnica, que contempla las Normas para la Valoración del Grado de Invalidez (Baremo) previstas en el Decreto No. 306/2013, no permite al interesado comprender a cabalidad los motivos que llevan a la Comisión a asignar un baremo determinado y fundamentalmente, cuáles son los elementos que se toman en consideración para determinar que una persona posee o no una incapacidad absoluta para toda tarea. Atendiendo al linaje de la motivac ión como derecho humano, los datos que surgen de la evaluación técnica deberían complementarse con un informe detallado que facilite al ciudadano conocer las razones por las cuáles se le otorga o se le deniega una prestación.
De las actuaciones realizadas por la Comisión Técnica de BPS, no surge ninguna información que permita conocer cuáles fueron los argumentos técnicos en los cuales se basaron sus conclusiones.
Los únicos informes médicos que detallan las dolencias padecidas por la Sra. AA son aquellas agregadas por ella misma.
La adjudicación de un puntaje, en el caso expresado en baremo, da cuenta de un informe técnico que si bien no puede parangonarse a la pericia judicial conlleva un incontrastable contenido referido a una ciencia o arte y experticia diversas a las propias del ámbito jurídico. Empero, también se deben apreciar a través de las reglas de la sana crítica y éstas convocan inexorablemente las de la lógica. A su vez, las reglas de la lógica de un informe técnico de materia no jurí dica – y que por ende no es propia del saber judicial - solo pueden controlarse, primero, si se transparentan las razones que sustentan cada paso la construcción técnica; y segundo, si en términos de metapericia, se plantean las razones que justifican la solvencia del informe técnico.
A partir de la inspiración que provoca el análisis de Tomás Ramón Fernández (La discrecionalidad técnica: un viejo fantasma que se desvanece http://www.derecho.uba.ar/docentes/pdf/el-control-de-la-actividad-estatal /cae-fernandez-tecnica.pdf), puede sustentarse que el Tribunal no debía -si quiera podía - controlar la verificación técnica de cada informe sino la racionalidad de sus fundamentos que para el caso incluyen: la individualización de cada uno de los pasos del razonamiento técnico, los aspectos ponderados y cómo se ponderaron en la situación concreta (no solo en la voz genérica de la regla aplicable), los materiales y fuente s de información tenidas en cuenta, la exteriorización de todos ellos en lenguaje claro y comprensible para el peticionante (y no sólo para la academia de la ciencia que fuere). En el caso, estos aspectos debían estar enlazados con la puntuación numérica p or cuanto ésta no es más que la etapa final del razonamiento técnico. No es el razonamiento técnico en sí mismo.
Así desde la perspectiva de que la motivación de una decisión técnica en el estado constitucional de derecho constituye un derecho humano y que en el caso además era el vehículo para la realización de otro derecho humano como es la prestación de Seguridad Social peticionada al Estado y provocada por un infortunio de la vida laboral, el Ente estaba comprometido con expresar las razones de su decisión a riesgo de ingresar en el terreno de la ilegitimidad.
En el caso la discrecionalidad técnica del Banco de Previsión Social lo ataba a la motivación racional como una cadena en su acepción constitutiva y funcional. Una cadena en su función constitutiva por cuanto estaba inexorable sujeto a ella; y en su funcio nalidad por cuanto debía transparentar cómo había actuado en cada uno de los eslabones de su razonamiento que conducían a la decisión final.
En definitiva, la falta de fundamentación hace caer la conclusión ensayada por el ente al contestar la demanda, dada por que: “Conforme al íter seguido en el procedimiento administrativo y a los propios antecedentes administrativos que se acompañan, surge con meridiana claridad que, las propias actuaciones administrativas que preceden al dictado del acto administrativo cuya nulidad se pretende, constituyen la propia motivación de dicha resolución” (Fs. 16 vto. infolios).
Por los argumentos que vengo de exponer comparto los antecedentes del Tribunal que a título coadyuvante vale transcribir por cuanto aplican a la perfección con la situación de autos.
La Sentencia No. 657/2010 razonó en términos similares: “No se advierte en el caso que se verificara el fundamento reclamado por la norma, tal como lo indica el accionante al expresar en su escrito de alegatos que “en todo el procedimiento administrativo no hu bo absolutamente ninguna comunicación al actor de la fundamentación médica especifica en los sucesivos rechazos de su solicitud jubilatoria; salvo repetitivos números de porcentajes códigos de diagnósticos indescifrables y escuetísimas formulas genéricas que nada ilustraban al actor y a su defensa”.
Y como se expusiera, es de orden la facultad del Tribunal de controlar si se verificó el acatamiento de las normas que regulan la actuación de la citada Comisión.
Precisamente, a juicio de la Corporación no se aprecia que la revaluación haya sido efectuada atendiendo a las resultancias de los diversos informes médicos, o por lo menos si lo fue, no consta cuál o cuáles fueron los motivos que permitieron apartarse de los mismos, o bien no considerarlos por las razones que fuere, pero que se debieron consignar, por lo que la presunción de idoneidad del dictamen del área de Medicina Laboral cae, deslegitimando el acto en que se basa, por incumplir lo previsto en los ar ts. 7 y 21 del Decreto Nº 382/998, lo que determina la existencia de un vicio insubsanable en el acto administrativo que lo invoca, produciendo la nulidad del mismo“ (el destacado no luce en el original).
Nótese que, atribuyendo, a lo que también aquí puede calificarse de “repetitivos números de porcentajes códigos de diagnósticos indescifrables y escuetísimas formulas genéricas que nada ilustraban al actor y a su defensa”, un poder de fundamentación inexistente que i nfluyó en todo el procedimiento (que hasta puede calificarse de confuso), se denegó la petición a la actora.
Por ello no puede considerarse dicha actuación como de explicitación de motivos, al menos de modo suficiente -tanto de principio, pero incluso más rigurosa en casos como el presente en razón de su especialidad y los derechos en juego, como lo reclama la norma reglamentaria citada -, base fundamental en el íter constitutivo del procedimiento de formación de la voluntad administrativa que culminó con el dictado del acto de marras”.
En el mismo sentido , la discordia de la Sentencia No. 352/2019 en cuanto expresó: “El Tribunal de lo Contencioso Administrativo, entre otras, tiene como competencia controlar la legalidad de los actos administrativos, y en esa legalidad está la motivación, y frente a la motivación se presenta como defensa de los funcionarios y de todos los administrados el bloque constitucional de los derechos humanos. El acto administrativo, como las sentencias en el poder judicial, debe encontrarse motivado para ser válido, siendo la motivación correcta, adecuada y suficiente, un requisito esencial del acto”.
En definitiva, por los argumentos que vengo de expresar, la jurisprudencia de un tribunal especializado como el Tribunal de lo Contencioso Administrativo debe exigir cada vez con mayor rigor la motivación del acto administrativo, en defensa del debido proceso y del real conocimiento por parte de los administrados de la motivación que tuvo la Administración para dictar la volición que los afecta, y de esa manera elevar a su real dimensión al bloque constitucional de los derechos humanos.
En otro orden, no puede dejar de mencionarse que, de acuerdo a la información agregada en obrados, es posible concluir que la Comisión Técnico Médica, no estuvo integrada de acuerdo a lo previsto en el Decreto No. 382/998.
El art. 9 del Decreto No. 382/998 , establece que: “A fin de producir dictamen final se integrarán dos Comisiones Técnicas, cada una con cuatro profesionales doctores en Medicina, designados dos de ellos por el Banco de Previsión Social y los otros dos por las Empresas Aseguradoras, autorizadas conforme a los artículos 57º de la Ley Nº 16.713 de 3 de setiembre de 1995 y 75º del Decreto Nº 399/995 de 3 de noviembre de 1995.
Los titulares tendrán un doble número de suplentes”.
Ahora bien, según surge de la actuación agregada a Fs. 7 vto. de los A.A., la Comisión Técnico Médica de fecha 27 de octubre de 2021, estuvo conformada únicamente por la Dra. GG (CJPP XXXXX).
De esta forma, el Organismo se ha apartado de lo previsto en el art.
9 del Decreto No. 382/998 en relación a la integración de la Comisión.
Por tanto, en virtud de los argumentos expuestos, concluyo en que corresponde anular el acto impugnado.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).