Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 660/2025
12 de noviembre de 2025
- Ficha (IUE)
- 463/2024
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 12 de noviembre de 2025.
No. 660
VISTOS :
Para resolución, el recurso de r eposición interpuesto por la parte actora contra el Decreto No. 4041/2025, en autos caratulados: “AA con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Acción de Nulidad ” (Ficha No.
463/2024).
RESULTANDO :
I) Con fecha 25 de julio de 2024 (fs. 2 a 18 de infolios), el accionante, Sr. AA, entabla demanda de nulidad contra la Resolución RD
42-3/2023 dictada por el Directorio del Banco de Previsión Social (BPS) con fecha 20 de diciembre de 2023, por la cual se le aplicó al actor la sanción de destitución por causal de ineptitud ( resolución obrante a fs. 335 de carpeta de antecedentes administrativos en 483 fs., pieza 2, color verde).
II) El actor se agravia en la ilegalidad del acto atacado por desviación del procedimiento al encauzarse problemas de salud ocupacional por la vía disciplinaria; apartamientos en las garantías formales en el procedimiento; inobservancia del principio de ig ualdad; transgresión a principios de culpabilidad y conocimiento de la imputación, a la vez que en la falta de motivación del acto y en la graduación de la sanción, entendiendo que la misma fue desproporcionada.
III) Con fecha 16 de setiembre de 2024 (fs. 27 a 30, infolios), comparece el BPS, representado por el Dr. BB, defendiendo la legalidad del acto impugnado, manifestando que el actor contó con las máximas garantías durante el desarrollo, tanto de la investigación administrativa como del sumario instruido, respetándose toda la normativa en la materia, habiendo sido el actor sancionado previamente por incumplimiento de obligaciones funcionales. Por en de, la sanción es proporcionada y legítima.
IV) Abierto el procedimiento a prueba por Decreto No.
5288/2024, de 27 de setiembre de 2024 (fs. 32 infolios), comparece el actor, el día 14 de octubre de 2024 (fs. 35 infolios) proponiendo, entre otras probanzas, se intime a la contraria: “… a que agregue copia de las actuaciones administrativas por las que se reubicó a otra funcionaria con características similares a las del Sr. AA que se expresa en el folio número 81 del expediente 2022-28-1-089845”.
V) Por Decreto No. 6195/2024, de 7 de noviembre de 2024 (fs. 49 infolios), se tuvo por ofrecidas las probanzas, intimándose a BPS según lo solicitado, cometiéndose al Alguacil de la Sede.
Tal intimación fue realizada el día 24 de julio de 2025, según consta a fs. 86-86 vto., infolios.
VI) Con fecha 1° de agosto de 2025, a fs. 109 de infolios, el BPS contestó la intimación dispuesta, manifestando su imposibilidad de acceder a lo solicitado por la parte actora en virtud de lo dispuesto por la Ley
18.331 (Ley de Protección de Datos Personales), no pudiendo, pues, acompañar las actuaciones administrativas solicitadas.
VII) De lo manifestado por la demandada, se otorgó vista a la actora por Decreto No. 3835/2025, de 11 de agosto de 2025 (fs. 111 infolios), la que fue evacuada por la promotora el día 22 de agosto de 2025 (fs. 113 infolios), solicitando la reiteración de la intimación en cuestión, a la vez que consideraba que la demandada basa su imposibilidad de cumplir con la intimación en una fundamentación normativa genérica, entendiendo que los datos sensibles de la funcionaria cuyo expediente se solicita sea agregado, situación que postula idéntica a la del actor, pueden quedar resguardados decretándose la reserva de los presentes autos por parte de esta Corporación.
Entiende que la situación descripta ingresa dentro de las excepciones del artículo 9 de la Ley No. 18.331.
VIII) Por Decreto No. 4041/2025, de 26 de agosto de 2025 (fs. 116 infolios) se dispuso: “Por evacuada la vista conferida por Decreto N° 3835/2025.
A la reiteración de la intimación, no ha lugar, entendiendo que se trata de una medida unilateral que se agota en sí misma, por lo que no procede su reiteración, sin perjuicio de la valoración que se haga en la etapa procesal oportuna. Notifíquese a domicilio”.
IX) Con fecha 2 de setiembre de 2025 (fs. 118 -118 vto., infolios), la par te actora interpuso recurso de r eposición contra el Decreto No. 4041/2025, entendiendo que procede reiterar la intimación contra BPS en atención al fundamento normativo explicitado por el Ente Previsonal.
Postula que la demandada, en etapa de diligenciamiento de pruebas, realiza un planteo extemporáneo que debió ser formalizado como oposición a la prueba en el plazo de la citación personal. Entiende que la renuencia de la Administr ación se basa en un argumento fuera de la etapa procesal oportuna, utilizando una vía oblicua para oponerse a una prueba admitida y ordenada.
Solicita, por ende, la revocación del Decreto en cuestión.
X) Por Decreto No. 4157/2025, de 4 de setiembre de 2025 (fs. 120 infolios) se otorgó traslado del recurso a la demandada, la que, habiendo sido notificada en su casilla electrónica el día 9 de setiembre de 2025 (fs. 121 infolios) y siendo retiradas las copias el día 12 de setiembre de 2025 (fs. 121 in fine, infolios), no evacuó el traslado.
XI) Por Decreto No. 4462/2025, de 24 de setiembre de 2025 (fs. 123 infolios), se pasaron los autos para resolución por el recurso de reposición interpuesto contra el Decreto 4041/2025, la que fue acordada en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) El Tribun al no hará lugar al recurso de r eposición, manteniendo firme, por tanto, el Decreto No. 4041/2025.
II) En primer lugar, corresponde indicar que este Tribunal reiteradamente ha señalado que se ha de ser cauteloso a la hora de rechazar los medios probatorios propuestos, habida cuenta que en la materia rige el principio de libertad de la prueba, que se manifiesta, por ejemplo, mediante el derecho de las partes a desplegar todos sus esfuerzos probatorios con el fin de aportar elementos a la causa que permitan acreditar sus dichos (Cfme.
Sentencias Nos. 178/2015, 592/2014, 685/2013, 612/2013, 775/2016, entre otras).
Empero, t al amplitud probatoria no puede ser aplicada irrestrictamente, so riesgo de desnaturalizar tal principio.
III) La parte actora, en ocasión de proponer prueba, ofreció y solicitó, entre otros medios probatorios, la intimación al BPS para que el mismo agregara copias de actuaciones administrativas por las que se reubicó a otra funcionaria con características similares a la del actor, tal cual se había expresado a fs. 81 del expediente 2022 -28-1-089845 (fs. 60 de carpeta de antecedentes administrativos en 304 fs., color rosado). Habiendo mencionado, de modo muy genérico, tal extremo en su demanda (Punto 3.3 Inobservancia del principio de igualdad), para sostener la inobservancia del principio de igualdad, merced al doble criterio utilizado para con la funcionaria aludida y el propio actor, en idénticas situaciones.
Tal como viene de decirse. Tanto en el escrito de demanda, como en el de proposición de prueba, la mención a las actuaciones cuya intimación se propone es asaz genérica, tanto que no se menciona ni el expediente en que tal situación acaeció, ni el nombre de la funcionaria implicada.
IV) Analizando el expediente 2022 -28-1-089845 (Solicitud de reubicación de AA), a fs. 81 del mismo (fs. 60 de la citada carpeta de antecedentes administrativos), se encuentra que el dato en cuestión emana de una comunicación interna en la que, de modo genérico y lateral, sin poder discernir si es una situación absolutamente idéntica a la de marras, se realiza la siguiente mención: “Es importante destacar que esta dependencia ya ha incorporado anteriormente, por sugerencia de Salud Ocupacional, una funcionaria con características similares las que hemos tratado de contemplar con el nuevo escenario de trabajo que se tiene”. Por tanto, no se puede asegurar que la situación sea absolutamente parangonable con el caso de estudio.
V) Por otra parte, no asiste razón a la actora al manifestar que el BPS realiza un planteo extemporáneo, que debió haber formalizado a través de la oposición a la prueba; muy por el contrario, el medio probatorio propuesto por la parte actora fue la intimación, es decir, conminar al Organismo a presentar actuaciones administrativas, sin especificar cuáles, relativas a una funcionaria, sin determinar quién, que entendía idéntica a su situación funcional. Tal medio fue aceptado, realizándose la intimación, la cual fue debidamente contestada por la demandada, excusándose en razones de legalidad (Ley No. 18.331).
No existió oposición al medio probatorio, sino respuesta a la intimación planteada, la que, tal cual concedió la propia parte actora, se agota en sí misma. Aunado a esto, en el decreto atacado se especificó que no se accedía a la reiteración de la intimación sin perjuicio de que la respuesta del Ente fuera evaluada en la oportunidad correspondiente.
No existe, pues, extemporaneidad de planteo.
VI) Dentro de su elenco de probanzas, la promotora promovió la intimación a la contraparte a fin de que agregara la documentación antes referida. No existió oposición por parte del BPS, excusándose en una razón fundada legalmente, en la que le asiste razón.
Como es sabido, l a intimación a presentación de prueba es un mecanismo procesal que permite a las partes obtener una prueba que está en poder de la contraparte o de terceros, o para que se practique un acto probatorio que la otra parte se niega a realizar. Como toda intimación, y así lo manifestó la propia actora, se agota en sí misma.
En el caso, la demandada informó su imposibilidad de presentar la documentación requerida en tanto se encuentra vedada por la Ley No.
18.331.
VII) La demandada declinó brindar información al amparo de la Ley No. 18.331, por tratarse de datos referidos a terceras personas. Tal ley, en su artículo 5, establece los principios rectores de la misma: “Valor y fuerza.- La actuación de los responsables de las bases de datos, tanto públicos como privados, y, en general, de todos quienes actúen en relación a datos personales de terceros, deberá ajustarse a los siguientes principios generales…”, entre los cuales establece, y que más específicamente se aplican al caso de marras, los de reserva y responsabilidad (literales F y G respectivamente).
VIII) Aunado a lo que viene de decirse. En el entendido que la información requerida se trate de una situación similar a la del actor, se estaría frente a un tema de salud ocupacional, toda vez que esta es la raíz del asunto, según emana de los dichos de la actora en su demanda. Por tanto, se está solicitando información sobre aspectos de salud de una tercera persona, lo que posiciona el tema, tal como la ley lo define, en un dato sensible.
La ley, en su artículo 4, literal E, establece qué se entiende por dato sensible: “E) Dato sensible: datos personales que revelen origen racial y étnico, preferencias políticas, convicciones religiosas o morales, afiliación sindical e informaciones referentes a la salud o a la vida sexual”.
Así, la salud integra el elenco de datos sensibles, especialmente protegidos y con especial contemplación en el artículo 18: “Datos sensibles.-
Ninguna persona puede ser obligada a proporcionar datos sensibles. Estos sólo podrán ser objeto de tratamiento con el consentimiento expreso y escrito del titular.
Los datos sensibles sólo pueden ser recolectados y objeto de tratamiento cuando medien razones de interés general autorizadas por ley, o cuando el organismo solicitante tenga mandato legal para hacerlo.
También podrán ser tratados con finalidades estadísticas o científicas cuando se disocien de sus titulares.
Queda prohibida la formación de bases de datos que almacenen información que directa o indirectamente revele datos sensibles. Se exceptúan aquellos que posean los partidos políticos, sindicatos, iglesias, confesiones religiosas, asociaciones, fundaciones y otras entidades sin fines de lucro, cuya finalidad sea política, religiosa, filosófica, sindical, que hagan referencia al origen racial o étnico, a la salud y a la vida sexual, en cuanto a los datos relativos a sus asociados o miembros, sin perjuicio que la comunicación de dichos datos precisará siempre el previo consentimiento del titular del dato.
Los datos personales relativos a la comisión de infracciones penales, civiles o administrativas sólo pueden ser objeto de tratamiento por parte de las autoridades públicas competentes, en el marco de las leyes y reglamentaciones respectivas, sin perjuicio de las autorizaciones que la ley otorga u otorgare. Nada de lo establecido en esta ley impedirá a las autoridades públicas comunicar o hacer pública la identidad de las personas físicas o jurídicas que estén siendo investigadas por, o hayan cometido, infracciones a la normativa vigente, en los casos en que otras normas lo impongan o en los que lo consideren conveniente”.
IX) Por consiguiente, no se dan las condicionantes que establece la ley para obligar a BPS a otorgar información sobre tales datos sensibles, amén de la vaguedad en cuanto a la información, tanto respecto del expediente como de la persona involucrada y cuya agregación se solicita vía intimación.
X) Contrariamente a lo que esgrime la parte actora, la información en cuestión no entra dentro de las excepciones previstas por el artículo 9 de la Ley No. 18.331, específicamente en su literal B, toda vez que no estamos ante información recabada en ejercicio de funciones propias de poderes del Estado, ni en virtud de obligación legal alguna.
XI) Finalmente , l a parte cuenta con mecanismos, que exceden la competencia de este Colegiado, para solicitar el acceso a la información pública, tal es, la Ley No. 18.381, así, el contenido o resultado negativo del acceso a la información pública tramitado de acuerdo a tal norma y el Decreto Reglamentario No. 232/010, será pasible de ser ventilado y dilucidado por el mecanismo de acción judicial efectiva ante la Justicia ordinaria previsto en los artículos 22 a 30 de esta norma.
Por los fundamentos expuestos y lo previsto en las disposiciones legales citadas, el Tribunal,
RESUELVE :
No hacer lugar al recurso de r eposición interpuesto por la parte actora contra el Decreto No. 4041/2025, de 26 de agosto de 2025, manteniéndose, por tanto, firme el mismo, no haciéndose lugar a la reiteración de intimación oportunamente solicitada.
Notifíquese personalmente.
Dr. Corujo (r.), Dr. Cal, Dr. Reyes.
Dra. Mariella Saettone (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).