Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 659/2025
12 de noviembre de 2025
- Ficha (IUE)
- 690/2023
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 12 de noviembre de 2025 No. 659
VISTOS :
Para sentencia definitiva, venida a conocimiento del Máximo Órgano Jurisdiccional en materia Administrativa de la Nación esta causa: “AA con ADMINISTRACIÓN DE LOS SERVICIOS DE SALUD DEL ESTADO. Acción de Nulidad” (Ficha No. 690/2023).
RESULTANDO :
I) En este proceso, la actora Sra. AA, dedujo pretensión anulatoria contra la Resolución No. 9 55/2023 dictada el 17 de febrero de 2023 por el Directorio de la Administración de los Servicios de Salud del Estado (en adelante ASSE) , mediante la cual se aplicó a la Dra. AA una sanción consistente en 179 días de suspensión con retención total de haberes (fs. 341 a 342 de los A.A.).
II) Como fundamento de su pretensión anulatoria (fs. 2 a 9 vto. infolios), expuso en necesaria síntesis, los siguientes argumentos y agravios.
Relató que, al momento del hecho por el cual se le instruyó sumario administrativo, se desarrollaba como médica de guardia de ASSE en el Centro Auxiliar de Pando, cumpliendo funciones en dicha institución desde el año 2006 y con un legajo intachable.
Indicó que, con fecha 22 de enero de 2021, realizó una publicación en la red social Facebook, denunciando la falta de medicamentos en el Centro que se desempeñaba, dicha publicación no mencionaba al Hospital ni daba datos de funcionario alguno. La publicación que realizó en dicha red social, a la que solo tenían acceso pocas personas ya que no tiene una cuenta abierta, sino que la misma es privada y solo es posible acceder mediante "solicitud de amistad", tenía adjunt a una fotografía capturada a un documento que se encontraba en una cartelera pública del Hospital (es decir, cualquier persona que ingresara al Hospital podría verlo) y que era proporcionado al Servicio de Emergencia de la Institución, del cual surgía una larga lista de medicamentos faltantes.
Agregó que, sin perjuicio de la veracidad de la información - la cual fue corroborada por la prueba testimonial diligenciada en el sumario - y que la publicación no contenía una identificación específica de a qué servicio de ASSE correspondía, así como ta mpoco contenía firmas de jerarcas ni otra autoridad; resolvió borrar la publicación casi inmediatamente luego de reflexionar acerca de que ese no era el medio adecuado para denunciar tal situación.
Puntualizó que, con fecha 22 de febrero de 2021, prestó declaraciones en el marco de la investigación administrativa resuelta contra su persona por la publicación realizada. Señaló que en dicha oportunidad manifestó su arrepentimiento por haber publicado la información, reconociendo que la había realizado en un momento de enojo y por sentirse desbordada en el desempeño del ejercicio de su profesión, al no poder suministrar a sus pacientes la medicación que ellos necesitaban según su entender técnico. De esta forma, ofreció disculpas y comunicó que su int ención no era la de agraviar a la Institución, ofreciendo retractarse públicamente en la misma red social, según surge del expediente administrativo.
Con base en el relato que precede, se agravió, invocando en primer término, la inexistencia de falta administrativa.
Sobre el punto, sostuvo que ella no ha cometido falta administrativa que habilite la aplicación de sanción alguna. Refirió así, que es claro en el caso, que no existe elemento objetivo ni subjetivo en la medida que siempre ha cumplido con la mayor responsabilidad sus tareas profesionales y que la publicación realizada fue en el marco del ejercicio de su derecho constitucional a la libertad de expresión, sin mencionar en ningún momento la Unidad Ejecutora de ASSE con faltante de medicación.
Y sin identificar a nadie en particular, simplemente se demostró preocupación por la calidad asistencial ante el faltante de medicamentos.
Como si ello no fuera suficiente, la ausencia del elemento subjetivo es también indudable, pues queda claro que no hubo intención ni similar de generar ningún tipo de alarma pública -la que claramente no se generó -, demostrándose que no he incurrido en culpa -mucho menos en dolo- por los hechos que motivan la instrucción practicada.
Como segundo agravio, invocó la violación al debido procedimiento.
En tal sentido, puntualizó que no se consideraron sus descargos, en tanto no existió la más mínima y elemental valoración de estos por parte del Directorio de ASSE.
En tercer lugar, se agravió por lo que considera es una deficiente motivación.
Manifestó que, en el caso, no resulta justo, razonable, ni ajustado a derecho, sin que haya existido falta administrativa alguna, que se resuelva sancionarla, argumentando únicamente que su conducta "excedió el límite de la libertad de expresión del pensamiento" y que es "violatoria del art. 143 del TOFUP" (aunque en numeral anterior se refiere al art. 673 del TOFUP).
Afirmó que no puede incurrir en falta administrativa quien ejerce un derecho constitucional o incluso supra constitucional. Así, invocó el artículo 29 de la Constitución Nacional, la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, la Declaración Universal de DDHH, el artículo 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y, la Convención Americana sobre DDHH, para sustentar que el derecho a la libre expresión no puede ser suprimido, ni limitado por normas de inferior rango normativo (Art. 7 de la Constitución).
En adición, expresó que, para doctrina y jurisprudencia, la invocación de los deberes reglamentarios de reserva, obediencia y lealtad del funcionario para cercenar sus opiniones ha quedado obsoleta y no logra, de ninguna forma, conmover los fundamentos co nstitucionales que tutelan la libertad de expresión. Señaló que, el paradigma de la reserva en la actuación pública ha cedido desde hace años, a manos del paradigma de la transparencia y de la publicidad.
Finalmente, se agravio al considerar que la sanción impuesta resulta desproporcionada.
Sobre el particular, indicó que, sin perjuicio de que no corresponde aplicar ninguna penalidad a su caso, se impone destacar la gravedad de la sanción dispuesta en la resolución que se impugna, lo cual hace que ésta sea desproporcionada y, en consecuencia, ilegítima.
Destacó que la Administración ha soslayado por completo la valoración de sus antecedentes, en tanto, carece de antecedentes negativos que pudieran agravar la sanción, sino que, por el contrario, siempre ha tenido buenas calificaciones como manifestó su superior en el procedimiento.
Asimismo, hace hincapié en que la resolución a la que arriba el Directorio por mayoría, no consideró para atenuar la sanción que no existió perjuicio alguno de los pacientes ni del Servicio y que la publicación, realizada en una red social de acceso restringido, fue eliminada casi inmediatamente. Tampoco consideró que la fotografía fue tomada en un lugar de acceso al público y que el contenido de la publicación era veraz. De hecho, surge de la prueba testimonial diligenciada durante la investigación en donde colegas y funcionarios ponen de manifiesto la preocupación por el faltante de medicación.
En definitiva, solicitó que se declare la nulidad del acto enjuiciado.
III) Conferido traslado, la Administración demandada defendió la validez del acto, argumentando que su actuar resulta en un todo conforme a Derecho (fs. 16 a 25 infolios).
Como punto de partida, controvirtió todas las afirmaciones, alegaciones y aseveraciones formuladas en la demanda, que no sean admitidas como ciertas o que surjan de su parte, a través de las piezas administrativas, a todos los efectos legales.
De este modo, en necesaria síntesis, defendió lo actuado por la Administración, afirmando que no existió exceso del poder sancionatorio, y si fueron acreditados los hechos imputados a la actora.
Consideró que, el procedimiento y sanción aplicada es ajustada a derecho, pues el procedimiento utilizado cumplió cabalmente lo dispuesto en el Decreto No. 500/991 y Procedimiento Administrativo de ASSE.
Afirmó que la Resolución resistida, fue dictada en consonancia con la prueba resultante del expediente, el cual consta de todas las etapas y vistas necesarias para garantizar el debido proceso.
Puntualizó que se dio cumplimiento a los requisitos formales de procedimiento establecidos en la normativa vigente, respetándose las garantías del debido proceso. Señaló que los descargos formulados por la actora, fueron analizados por la Secretar ía Letrada del Directorio, quien concluyó que los mismo no revierten ni alteran la imputación de falta administrativa grave.
Defendió la motivación del acto administrativo impugnado.
Señaló que, se acreditó que la funcionaria incurrió en falta administrativa grave, al violar los deberes funcionales del deber de reserva y la libertad de comunicación de pensamientos que no ampara a los funcionarios en el ejercicio de sus funciones.
Asimismo, la funcionaria violentó la prohibición constitucional de realizar toda actividad ajena a la función en los lugares y las horas establecidos en el Decreto No. 30/2003.
Rebatió el agravio referido a la desproporción de la sanción, esgrimiendo que la graduación de la misma, le compete al jerarca de organismo, quien atendiendo a la gravedad de la falta determina cu ál es la que corresponde aplicar en cada caso, conforme establecen los artículos 214 y 215 del Reglamento del Procedimiento Administrativo de ASSE. Por lo que, la sanción impuesta estaría dentro de su potestad discrecional reglada y correspondería a la entidad de la falta cometida.
En definitiva, solicitó la confirmación del acto impugnado.
IV) Por Decreto No. 331/2024 , se abrió a prueba por el plazo de 10 días y se agregaron los antecedentes administrativos en 400 fojas por cuerda separada.
V) Diligenciada que fuera la prueba ofrecida, por Decreto No. 5980/2024 (fs. 54 infolios), se dio plazo a las partes para alegar, haciendo la parte actora y no así la parte demandada (fs. 56 a 61 infolios).
VI) Por Decreto N o. 6988/2024 (fs. 63 infolios), se dio vista de las actuaciones a la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo, quien se pronunció mediante el Dictamen No. 69/2025, aconsejando la confirmación del acto impugnado (fs. 64 a 69 infolios).
VII) Puestos los autos para sentencia, previo pase a estudio de los Sres. Ministros en forma sucesiva, se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO:
I) En el aspecto formal, se han cumplido las exigencias que, según la normativa vigente habilitan el examen de la pretensión anulatoria. (Constitución arts. 317 y 319 y Ley No. 15.869 de 22.6.87 arts. 4 y 9).
El acto impugnado fue notificado a la accionante el 3 de marzo de 2023 (fs. 348 de los A.A.), quien lo resistió el 10 de marzo de 2023 mediante la interposición de los recursos de revocación, jerárquico y anulación en subsidio (fs. 352 a 265 de los A.A.).
Por Resolución No. 3764 de 4 de agosto de 2023, el Directorio de ASSE no hizo lugar a la suspensión del acto impugnado, mantuvo la recurrida en vía de revocación y franqueó el recurso de anulación interpuesto en subsidio para ante el Poder Ejecutivo (fs. 376 a 378 de los A.A.).
El Ministro de Salud Pública, en ejercicio de atribuciones delegadas, confirmó el acto por Resolución No. 221/2023 de 2 de octubre de 2023 (fs.368 a 388 de los A.A.) , notificándose a la actora el 1º de noviembre de 2023 (fs. 396 vto. de los A.A.).
La demanda anulatoria fue presentada en tiempo útil el 11 de diciembre de 2023 (nota de cargo fs. 10 infolios).
II) Como se ha señalado, el objeto de este proceso es resolver sobre la pretensión anulatoria deducida contra la Resolución No.
955/2023 dictada el 17 de febrero de 2023 el Directorio de ASSE mediante la cual se aplicó a la Dra. AA una sanción consistente en 179 días de suspensión con retención total de haberes.
III) Reseña de los antecedentes.
Para realizar un correcto análisis de la cuestión, conviene ensayar una reseña de los hechos establecidos, a partir de las actuaciones que precedieron el dictado del acto enjuiciado.
Por Resolución No. 5/2021 de 25 de enero de 2021 , de la Dirección del Centro Auxiliar de Pando se dispuso la instrucción de una investigación administrativa a la luz de la publicación que se encontraba en la red social Facebook de la Dra. AA, la cual expresaba: “Este es el LISTADO DE FALTANTES en un centro de ASSE en el día de hoy. Es mi guardia, nadie me lo contó. LEAN BIEN!!! A los defensores de este gobierno de m***** les pido que me digan cómo se trabaja así?? Qué hacen los pacientes???” ( fs.
2 y 3 de los A.A.).
De las declaraciones en la etapa administrativa (fs. 12 y 13 de los A.A.) surge que los listados son documentos institucionales y de uso interno.
Se informan al Servicio de Emergencia para hacer un uso racional de los fármacos que se encuentran en el vademécum.
De igual forma , se desprende de declaración de BB de fecha 1º de marzo de 2021 (fs. 15 de los A.A.) en la cual se explicita que dicho documento se le entrega a emergencia con el fin de que los profesionales de la salud puedan estar en conocimiento y tomar alternativas terapéuticas ante el faltante de determinados medicamentos.
Por su parte, el testimonio de CC de fecha 8 de marzo de 2021 (fs. 17 de los A.A.) refiere a que esta información se envía a varios servicios como “por ejemplo proveeduría, Dirección al correo del Departamento de Enfermería y al mío como Jefa, se deja copia en ambas enfermerías de Emergencia e Internación se deja para que el médico pueda indicar alternativas de los medicamentos que no hay, y de los que hay poco para cuidar el Stock, pero es una información interna nuestra, no queda publicada para los usuarios ni nada es para los servicios institucionales y se hace solo los viernes desde hace mucho tiempo”.
De las actuaciones administrativas (fs. 19 de los A.A.) surge una publicación de la actora en la red social en la cual expresa: “Pido disculpas por este medio, en relación a la publicación referida al faltante de medicación en una institución de ASSE. Fue un error”.
En la Investigación Administrativa se concluye que la accionante incurrió en una falta administrativa, siendo pasible de la instrucción de un procedimiento disciplinario (fs. 25 de los A.A.). Se desprenden, en igual línea, las conclusiones de la División Investigaciones y Sumarios Administrativos de ASSE (fs. 27 vto. y 28 de los A.A.).
Posteriormente, se dispuso la instrucción de un sumario administrativo (Resolución No. 44/2021, fs. 29 de los A.A.).
En informe de Asesoría Legal (fs. 296 a 304 de los A.A.) se determina que la conducta desplegada por la funcionaria se califica como grave. En informe de la División Investigaciones y Sumarios Administrativos de ASSE (fs. 306 a 307 vto. de los A.A.) se ca lifica la falta administrativa de grave a juicio de la instructora sumariante (fs. 306 vto. de los A.A.), sin perjuicio de que se concluye que la falta se calificaría de intermedia (fs. 307 vto. de los
A.A.).
Se confiere vista a la funcionaria, quien la evacúa en tiempo y forma (fs. 310 a 316 de los A.A.). La Administración analizan los descargos de la actora (fs. 317 a 318 de los A.A.).
Por informe de la División Investigaciones y Sumarios, se califica la falta administrativa como intermedia y se sugiere una sanción de dieciséis (16) días con retención total de haberes (fs. 321 a 322 de los A.A.).
El Directorio de ASSE entiende que la falta debe ser considerada grave y no intermedia; ello “en virtud de tratarse de una profesional médica que publicó en una red social documentos e información atinentes al funcionamiento del servicio con apreciaciones que dañan la imagen de la administración pública, realizadas en plena pandemia, generando ala rma pública” (fs. 325 de los A.A.).
Se le confiere vista a la actora (fs. 327 de los A.A.), la que fuera debidamente evacuada por la actora (fs. 331 a 338). Analizados los descargos evacuados, el Asesor Legal de la Secretaría Letrada, Directorio de ASSE concluyó que los descargos presentados no revierten ni alteran la imputación de falta administrativa de carácter grave, dada su conducta violatoria del artículo 643 del TOFUP (fs. 340 de los A.A.).
Finalmente, el Directorio de ASSE dicta el acto que motiva las presentes actuaciones.
IV) Tras el análisis de los hechos del caso y de la normativa vigente, el Tribunal, apartándose en esta oportunidad de lo aconsejado por la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo, se pronunciará por el amparo de la pretensión anulatoria y, en consecuencia, anulará el acto impugnado, por los fundamentos que se explicitan a continuación.
V) En resumidos términos la actora se agravia en lo siguiente: a) inexistencia de falta administrativa; b) vulneración de las garantías del debido proceso contumazmente por cuanto se ha omitido la consideración de los descargos; c) deficiente motivación del acto impugnado y d) desproporcionalidad de la sanción.
En primer lugar, en relación a la inexistencia de falta administrativa, no se coincide con la actora en que haya ausencia de falta administrativa. La publicación realizada cumple con los elementos objetivos consistentes en la violación de deberes funcionales de la actora como funcionaria.
También resulta el elemento subjetivo de intencionalidad. Ello, independientemente del reconocimiento posterior de que la publicación la realizó en un momento de enojo por sentirse desbordada en el ejercicio de su profesión, al no poder suministrar a sus p acientes la medicación que ellos necesitaban según su entender técnico, de acuerdo a sus dichos (demanda fs.
2 v. punto II). En sus declaraciones en la instancia administrativa expresó que la publicación: “No está más la borré casi enseguida porque consideré que había sido una publicación que hice en un momento de bronca por las situaciones habituales que se plantean en las guardias. Considero que la misma no generaba aporte sino más bien generaba una alerta que no corresponde” (fs. 11 de los A.A.).
La actora aduce que simplemente demostró preocupación por la calidad asistencial ante el faltante de medicamentos (fs. 4 punto 3). Ello no es así, ya que de acuerdo a las declaraciones testimoniales agregadas no realizó el reclamo ante las autoridades pertinentes. Solo existían comentarios entre los colegas y una reunión por zoom.
Asimismo, no se comparte con la actora de que fuera una infracción objetiva, sino que, por el contrario, como la propia actora lo afirma: “(…) más bien genera alerta que no corresponde” . Que su accionar no fuera reflexivo, sino al impulso del enojo que ella misma refiere, no implica la inexistencia del elemento subjetivo, como se pretende.
Sobre el particular, entre los deberes funcionales más generalmente reconocidos dentro del vínculo estatutario que relaciona a la Administración está el deber de lealtad. Y, dentro de este, a su vez, se ubica el deber de reserva.
Desde la dogmática, se lo ha definido como: “la obligación que se impone a todo funcionario, como consecuencia de la existencia del deber de lealtad, de guardar mesura al expresar sus opiniones sobre la administración con el fin de proteger la consideración pública del servicio”.
Distingue Durán "reserva" de "discreción profesional" , en tanto el objeto de ésta son hechos mientras que el de aquélla son opiniones, por lo que infiere que la obligación de discreción (o secreto) impone silencio, mientras que la de reserva sólo la obligación de expresarse en forma "prudente y mesurada" (Cfm. DURAN MARTÍNEZ, A., el deber de reserva de los funcionarios púbicos, Thompson Reuters, UY/DOC/141/2009, p. 1).
En el mismo sentido, CAJARVILLE señalaba como objeto del deber de secreto o discreción "ciertos hechos o documentos conocidos en razón del cargo o función que deben permanecer secretos" y cuya divulgación puede dar lugar al delito de "revelación de secretos" , mientras que toma la definición de Durán sobre el contenido del deber de reserva, señalando asimismo que el Prof. López Rocca parece darle un contenido más amplio, al incluir en ella la obligación de evitar "indiscreciones sobre temas o materias que no son secretos en sentido estricto, pero que no obstante su divulgación puede causar perjuicios a la Administración o incluso a los particulares" (CAJARVILLE PELUFFO, J.P., Sobre Derecho Administrativo, tomo III, 3° Ed., p. 514 FCU, año 2012).
En esta línea, el artículo 8, lit. G), de la Ley No. 19.823 (CÓDIGO DE ÉTICA EN LA FUNCIÓN PÚBLICA), bajo el acápite de “ (Deberes y obligaciones de los funcionarios)”, dispone que: “Los funcionarios públicos deben actuar con arreglo a los siguientes deberes y obligaciones: (…) "mantener reserva sobre asuntos e informaciones conocidos en razón de su función, aun después de haber cesado en la relación funcional, en todos aquellos casos que corresponda por ley".
Así, el artículo 9° de la citada norma legal, se establece como prohibiciones: “G) Disponer o utilizar información previamente establecida como confidencial y reservada con fines distintos a los de su función administrativa. H) Utilizar, sin previa autorización, documentos, informes y otros datos, salvo que el ordenamiento jurídico p ermita su uso sin limitaciones”.
A su vez, el artículo 20 de la misma Ley establece que: “El funcionario público debe actuar con transparencia en el cumplimiento de su función.
Los actos, documentos y demás elementos relativos a la función pública pueden ser divulgados libremente, salvo que por su naturaleza deban permanecer reservados o secretos o hayan sido declarados tales por ley o resolución fundada, en todo caso bajo la responsabilidad a que hubiere lugar por derecho (…)”.
Como primera conclusión, no cabe duda de que, “en los términos de la Ley 19.823, la información secreta, reservada, confidencial debe ser utilizada exclusivamente para "los fines de la función administrativa", esto es, para cumplir la finalidad por la cual se obtuvo o se produjo esa información. Cualq uier revelación que se realice a terceros de esa información (o utilización personal de la misma) que no esté determinada por las exigencias de la función es pasible de configurar falta disciplinaria (art. 31 literal C) Ley 18.381)” (Cfme. ARTECONA GULLA, D.,
DEBERES DE LEALTAD Y RESERVA. LIMITES DE ACUERDO A
NUESTRO ORDEN JURÍDICO, en Función Pública, Un Abordaje Actual Desde El Derecho Administrativo, FCU, AÑO 2023, p. 3719.
Ahora bien, se ha planteado entonces, la interrogante de si, tratándose de información pública, un funcionario público puede dar acceso irrestricto de la misma a cualquier persona y por cualquier vía.
Sobre el particular, como bien dice la Profesora VÁZQUEZ: “(…) el derecho fundamental de acceso a la información pública tiene en el ordenamiento jurídico positivo uruguayo sus canales de ejercicio, a través de la solicitud de información y sus garantías, tanto en vía administrativa como jurisdiccional, por lo qu e no resulta en absoluto necesario para garantizarlo, llegar a interpretar que los funcionarios públicos deben o siquiera se encuentran facultados para hacer pública sin más la información de que tienen conocimiento en virtud de su función” (CORREA FREITAS, R. y VÁZQUEZ, C., Manual de Derecho de la Función Pública; FCU, 3° Ed.
Año 2021, p. 187).
En este sentido, en segundo lugar, corresponde concluir que, incluso tratándose de información de carácter público, su divulgación puede constituir una falta disciplinaria si se realiza fuera de los procedimientos legalmente establecidos o de los canales instituidos por las autoridades institucionales competentes, tal como acontece en el caso de autos.
Por lo expuesto, el agravio debe ser desestimado.
En segundo lugar, la accionante manifestó que se ha violentado gravemente las garantías del debido proceso contumazmente por cuanto no se han admitido la consideración de los descargos planteados por parte del Directorio, lo que no resulta de recibo.
Tras el análisis de las actuaciones administrativas, solo cabe concluir que los descargos y defensas esgrimidas fueron debidamente atendidos y desechados. De ello da cuenta el informe de fecha 6 de junio de 2022, en el que expresamente se analizan uno por uno los descargos formulados por la actora en su primera evacuación de vista, señalando los motivos porque los mismos no resultaban de recibo (fs. 317 a 318 de los A.A.).
De igual manera, también fueron considerados los descargos formulados en la segunda evacuación de vista - donde insistió con idénticos argumentos a los que articuló en su primer escrito - mediante el informe (fs.
340 de los A.A.).
De tal modo, los descargos fueron analizados , por lo que no puede sostenerse que la defensa del funcionario no fue tenida en cuenta. El hecho de que los descargos y justificaciones no fueran de recibo, no se deduce que la Administración no los haya considerado.
En tercer lugar, y sobre el agravio de deficiente motivación del acto impugnado, tampoco resulta de recibo.
En el caso, los fundamentos que llevaron a la adopción de la resolución impugnada surgen palmariamente de los antecedentes administrativos que sirvieron de razón suficiente para su dictado, por lo tanto, no se advierte defecto alguno en ese sentido, que pueda viciar de nulidad al acto encausado.
Siendo que la motivación debe contener una relación de las circunstancias de hecho y de derecho que determinaron el dictado del acto, va de suyo que, en la especie, una lectura atenta de aquella que emerge de los antecedentes que llevaron al dictado del a cto, permite concluir que la misma se constituyó en una motivación idónea y eficaz, en la medida que resulta suficiente para apreciar con exactitud los motivos determinantes del acto (Cf. MARIENHOFF, M.: “Tratado de Derecho Administrativo”, T. II, págs. 330-332).
De manera que, más allá de la fundamentación contenida o no, en el cuerpo de la resolución resistida, la misma resulta satisfecha tras la consideración de las previas actuaciones incorporadas al expediente, que dieron lugar al dictado del presente acto.
En definitiva, en lo que al agravio tratado refiere, se impone su rechazo.
En cuarto lugar, y sobre la desproporcionalidad de la sanción, la accionante aduce desproporción en cuanto a la conducta realizada, las atenuantes manejadas y la sanción impuesta siendo el agravio de recibo correspondiendo la nulidad del acto por este motivo.
Ha quedado probado que la falta existió y fue reconocida por la propia accionante. Dicha falta fue calificada de intermedia, por la Instructora Sumariante, pese haberla calificada de grave al momento de imputar la falta (fs.306 vto. de los A.A.) , al elaborar las conclusiones sostiene que es intermedia (fs. 307 vto. de los A.A.).
En iguales términos se expidió la División de Investigaciones y Sumarios Administrativos de ASSE (fs. 319 de los A.A.), así como la División Investigaciones y Sumarios (fs. 321 a 322 de los A.A.) y la Dirección Jurídica Notarial (fs. 323 y vto. de los A.A .). Sin embargo, el Directorio en reunión del 16 de noviembre de 2022, por Acta No. 698, entendió que la falta es grave, y no intermedia (fs. 325 de los A.A.). Los argumentos que utiliza el Directorio refieren a su condición de profesional médica y que en dicha calidad publicó en una red social documentos e información atinentes al funcionamiento interno del servicio que dañan la imagen de la Administración pública realizadas en plena pandemia, generando alarma pública (fs. 325 de los A.A.).
Si bien la Administración al momento de dictar el acto definitivo puede cambiar la calificación sugerida de la sanción, a la luz de las actuaciones el quantum de la misma resulta desproporcionado.
En las actuaciones no se observa que se tomara en cuenta la buena conducta anterior de por lo menos trece años sin sanción alguna; su superior inmediato la considera una: “Buena funcionaria pero ha tenido dificultades en su asistencia específicamente este año y el pasado” (fs. 13 A.A.).
Asimismo, las disculpas y retractación ofrecidas en la audiencia (fs.
11 de los A.A.) y posteriormente realizada por la actora, tampoco fueron consideradas en la aplicación del quantum de la sanción. Por lo que no se comparte que, en la sanción de grave impuesta, no existiera desproporcionalidad como se sostiene por Directorio (fs. 378 numeral XI de los A.A.).
La sanción consistente en 179 días de suspensión con retención total de haberes se encuentra desproporcionada a la luz de la conducta desplegada.
Respecto al punto, el Reglamento de Procedimiento Administrativo de ASSE establece en su artículo 205 respecto de la calificación de la falta, que:
“El instructor sumariante, en su informe circunstanciado, al momento de imputar la falta, deberá calificarla como leve, intermedia, grave o muy grave, atendiendo a las siguientes circunstancias:
1. El deber funcional violentado.
2. El grado en que haya vulnerado la normativa aplicable.
3. La gravedad de los daños causados.
4. El descrédito para la imagen pública de la Administración.
5. El bien jurídico puesto en riesgo.
La responsabilidad disciplinaria aumenta en función de la jerarquía del funcionario que comete la falta”.
Por su parte el artículo 215, sobre la medida de la sanción, dispone que: “Las faltas leves ameritarán la suspensión de hasta 15 días inclusive.
Las intermedias a partir de 16 días y hasta 90 días inclusive. Las graves a partir de 91 días y hasta 179 días inclusive. Finalmente, las faltas muy graves ameritarán la suspensión de 180 días o la destitución del cargo. Las sanciones superiores a quince días y la destitución solamente podrán imponerse previo sumario administrativo”.
A fin de examinar el quantum de sanción de suspensión de 179 días con retención total de haberes - tope máximo de las faltas graves - , dispuesto en el acto resistido, resulta ilustrativo observar el tramo final del procedimiento sumarial seguido.
El Director de Investigaciones y Sumarios concluyó en su informe de fecha 3 de agosto de 2022, que: “Dados los atenuantes de conducta expuestos en los informes técnicos citados, esto es, entre otros que se trató de un hecho puntual, que la funcionaria reconoció su error, que eliminó la publicación luego por su propia voluntad, y que se retractó de la mis ma en la red social en que la realizó; se comparte la calificación de la falta administrativa incurrida como Intermedia, no obstante, dada su entidad, a nuestro criterio correspondería en el caso el máximo guarismo establecido para éste tipo de faltas en el art. 215 del Procedimiento Administrativo General y Procedimiento Disciplinario” (…) ”por lo cual se sugiere la aplicación a la sumariada de una sanción consistente en la suspensión en el empleo por el término de dieciséis (16) días con retención total de haberes” (fs. 321 y sig. de los A.A.).
Sin embargo, el curso sugerido cambió y según consta escuetamente en el Acta del Directorio No. 698 por mayoría este entendió: “que se trata de una falta que amerita ser calificada como grave y no intermedia, como sugiere la Dirección Jurídica Notarial, en virtud de tratarse de una profesional médica que publicó en una red social documentos e información atinentes al funcionamient o interno del servicio, con apreciaciones que dañan la imagen de la administración pública, realizadas en plena pandemia, generando alarma pública” (fs. 325 de los A.A.).
CAJARVILLE enseña que la razonabilidad es un standard jurídico que funciona como límite a la discrecionalidad, y para el caso particular del contralor las sanciones administrativas disciplinarias, resulta de aplicación por este Colegiado.
Textualmente dice que: “La admisión de la razonabilidad como criterio de legitimidad del ejercicio de la potestad discrecional implica entonces la atribución al órgano administrativo o jurisdiccional de control de legitimidad la potestad de declarar la ilegitimidad de una norma abstracta o concreta –con las consecuencias que, según su tipo correspondan- por ser contraria a esas reglas lógicas o técnicas o a esas ponderaciones valorativas contenidas en el ordenamiento jurídico o predominantes en la comunidad.
En nuestro país, la adecuación razonable de lo dispositivo a los motivos como requisito de legitimidad ha sido encarada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo fundamentalmente en materia de sanciones disciplinarias.” (CAJARVILLE PELUFFO, Juan Pablo: “Sobre actos administrativos” en “Sobre Derecho Administrativo”, T. II, FCU, Montevideo, 2008, págs. 58 y 59. El destacado me pertenece).
Y puntualmente sobre el ajuste o adecuación de la parte dispositiva del acto a sus supuestos de hecho, destaca la importancia del respeto al principio de proporcionalidad.
En tal sentido, señala que: “La apreciación cuantitativa de la adecuación es posible, no sólo cuando la consecuencia jurídica es cuantificable (una multa, una suspensión), sino también cuando diversas consecuencias posibles, aunque de distinta naturaleza, son de alguna manera cuantitativamente comparables (por ejemplo, la destitución que es más grave que una suspensión o una multa). La adecuación cuantitativa se traduce en la proporcionalidad del contenido dispositivo a la circunstancia de hecho; la despro porción puede producirse por exceso o por defecto.” (Ob. cit., pág. 45).
Aplicados estos conceptos al caso que nos ocupa, resulta evidente que
-aún considerando acreditados los hechos denunciados- la sanción impuesta violentó el principio de razonabilidad, y derivó en su desproporción, por lo que se impone su anulación.
En tal sentido, como ha sido sostenido por el Tribunal, el acto sancionatorio o sus antecedentes deben contener al menos mínimamente los criterios de graduación de la sanción, esto es, las circunstancias de hecho que permiten su dosificación, como ser las atenuantes y agravantes, las situaciones de reincidencia o antecedentes del infractor, la gravedad de la sanción y los bienes jurídicos lesionados. Dicha graduación no se desarrolla en obrados, limitándose a agravar la sanción debido a la condición de médica de la actora.
En tal sentido, en Sentencia No. 68/2025, la Corporación expresó que:
“Corresponde precisar, con carácter general, que: “La jurisprudencia constante de este Tribunal -y la posición unánime de la doctrina administrativista- si bien se reconoce que la facultad sancionatoria de la Administración es discrecional, también se admi te que el Tribunal está facultado a examinar y controlar la entidad de la sanción cuando ella se exhibe como ilegal (por ejemplo, por exceder el máximo establecido para la falta reprimida), desproporcionada (según la relación directa e inmediata entre la naturaleza, caracteres y entidad de la falta y magnitud de la repulsa administrativa) o irrazonable” (véase, entre otras, la Sentencia 363/2002, con nota de jurisprudencia de FLORES DAPK EVICIUS, Rubén: “Control Jurisdiccional de la cuantificación de la sanción disciplinaria”, Anuario de Derecho Administrativo, Tomo X, págs. 97 a 105; en doctrina, DURÁN MARTÍNEZ, Augusto: “Proporcionalidad entre la falta y la sanción”, en Revista Uruguaya de Estudios Administrativos, No. 1, Montevideo, 1980, pág. 134; GIANOLA MANTEGANI, Ariel: “Los límites de la potestad disciplinaria: razonable adecuación de la sanción a la falta”, RDJA, T. 72, Montevideo, 1972, págs. 155 y siguientes y de l mismo autor: “Nuevamente sobre el control de grado de la sanción” en RDJA, T. 73, págs. 150 a 152;
SACCHI, Carlos N: “Control jurisdiccional de las potestades discrecionales de un órgano interventor”, Revista de doctrina, jurisprudencia e información soc ial, T. XXIV, Montevideo, 1981, págs. 822 a 833;
CAJARVILLE PELUFFO, Juan Pablo: “Sobre actos administrativos”, en Sobre Derecho Administrativo, T. II, FCU, Montevideo, 2008, págs. 49 a 78 y VÁZQUEZ, Cristina: “El contralor jurisdiccional de la dosificación de la sanción” en Temas de Derecho Administrativo, Editorial Universidad Ltda., Montevideo, circa 1989, pág. 25 y siguientes).
Ahora bien, la elección de la reprimenda resulta, en principio, resorte de la Administración y es cuestión normalmente ajena a la jurisdicción, en cuanto corresponde al criterio discrecional del jerarca administrativo, salvo cuando se aprecia una evidente discordancia de la falta con la pena o una desproporción susceptible de configurar desviación o exceso de poder; lo que, ciertamente, por lo precedentemente expuesto, en el ocurrente no se verifica (Cf. Sentencias 470/987, 99/989, 282/989, 667/990, 212/99 2, 400/992, 253/993, 607/993, 1039/993, 224/994, 474/994, 1041/994, entre otras).” Partiendo entonces de estas premisas, se observa que la sanción finalmente impuesta de 179 días de suspensión, al calificar la falta como grave, de acuerdo con los hechos que se comprobaron a la actora, luce desproporcionada, en atención a las disposicione s normativas del procedimiento sancionatorio de la demandada y a los antecedentes jurisprudenciales de la Sede.
Al respecto, los fundamentos en que se funda la Administración para calificar la falta y determinar el quantum de la sanción, apuntan a la condición de profesional médica de la funcionaria y que en dicha calidad publicó en una red social documentos e información atinentes al funcionamiento interno del servicio que dañan la imagen de la Administración púbica realiz adas en plena pandemia, generando alarma pública (fs. 325 de los A.A.).
Si bien lo expresado es cierto, no es menos cierto que, pretender castigarla con la máxima sanción en la calificación resultó excesivo, revelándose exagerada para preservar un régimen disciplinario que no se cuestiona ni soslaya en modo alguno. La aplicación de una sanción reclama, además de la existencia de la falta punibles, el examen de muy diversos factores, como ser la jerarquía del funcionario, los antecedentes funcionales del mismo, la naturaleza de la falta, efectos sobre el servicio, entre otros;
extremos que, si no son ponderados o no son bien calibrados por la Administración, a quien le asisten los poderes naturales de individualización de la sanción (Cfme. Sentencia No. 120/1988), no pueden ser ignorados por el Tribunal cuando estima procedente ingresar al análisis del quantum punitivo, tal como sucede en el caso.
Por lo tanto, apreciada en el caso una clara discordancia entre la falta imputada y la pena recaída , corresponde reputarla manifiestamente desproporcionada y proceder a la anulación del acto sancionatorio por exceso en la repulsa, solución que deja intacto el poder disciplinario del jerarca dentro de los limes normativos correspondientes (Cfm e. Sentencia No.
244/2019).
Por todo lo dicho, corresponde hacer lugar al agravio respecto a la desproporcionalidad de la sanción impuesta , declarando la nulidad del acto impugnado en tal sentido, sin prejuicio de reconocer el poder deber de la Administración de recomponer las actuaciones a efectos de aplicar adecuadamente la sanción a la gravedad de la falta en que incurrió la actora.
En definitiva, por las razones expuestas, lo establecido en el artículo 309 de la Constitución de la República, el Máximo Órgano Jurisdiccional en materia Administrativa de la Nación,
FALLA :
Ampárase la pretensión anulatoria y, en su mérito, declárase la nulidad del acto administrativo impugnado.
Sin especial condena procesal.
Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta sentencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art. 1º de la Acordada Nro. 34/2023 de 1° de noviembre d e 2023; art. 371 de Ley Nro. 20.075 de 18 de octubre de 2022).
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $50.500 (pesos uruguayos cincuenta mil quinientos).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, expídanse testimonios si se solicitaren; y archívese.
Dra. Rossi, Dr. Corujo (r.), Dra. Klett, Dr. Cal, Dr. Reyes.
Dra. Mariella Saettone (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).