Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 657/2025
12 de noviembre de 2025
- Ficha (IUE)
- 556/2023
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Firmantes
- A su vez la hipótesis particular de contar con “recursos para subvenir a sus necesidades vitales”
- en comunión con la Convención debe entenderse como ingresos para llevar adelante una vida digna satisfaciendo sus necesidades vitales en condición de estabilidad. En consecuencia
- los datos referidos a que
- con 76 años
- viviendo como agregado en la casa de una persona enferma a quien tiene que cuidar a cambio de permanecer en la vivienda
- con la incertidumbre de que si lo internan la pierde
- con una compensación “en negro”
- dan cuenta de que no cuenta con recursos para subvenir sus necesidades vitales con dignidad. El compromiso de garantía que tiene el Estado con el Sr. AA
- consiste en que “reciba un ingreso para una vida digna a través de los sistemas de seguridad social
- otros mecanismos flexibles de protección social.” ( art. 17 de la Convención Interamericana sobre Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores) Cuarto. Debe verse además
- que la interpretación que se propicia de la reg la de derecho
- su enlace a los hechos del caso que viabilizan la prestación de seguridad social
- no sup one una carga desproporcionada en tanto el gasto del Estado se socializa a través de la comunidad
- en clara realización del principio de solidaridad que informa el sistema de Seguridad Social nacional. (art. 5 de la ley 16.713)
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 12 de noviembre de 2025.
No. 657
VISTOS :
Para sentencia definitiva estos autos caratulados “AA con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Acción de Nulidad” (Ficha No.
556/2023).
RESULTANDO :
I) La parte actora compareció el 24 de octubre de 2023 (fs. 3-5 vto.), a promover demanda anulatoria en contra de la Resolución DP Nº 128/2022, de 27 de setiembre de 2022, dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del BPS.
Mediante dicha volición se desestimó la solicitud de pensión por invalidez planteada por el Sr. AA, por no cumplir los extremos requeridos por el art. 43 de la Ley Nº 16.713, dado que el solicitante no carece de recursos para subvenir a sus necesidades vitales (fs. 28 vto. infolios).
Como fundamento de su pretensión expresó que es una persona mayor de 76 años y no posee ingresos propios que le permitan cubrir sus necesidades, cumpliendo con lo establecido en el artículo 43 de la Ley No.
16.713.
Afirmó que vive de agregado en la casa del Sr. BB, quien es ciego y, además es un paciente psiquiátrico. La prima del Sr. BB le alquila un apartamento para él y le permite vivir allí a cambio de su cuidado, pero en virtud de su delicado estado de salud, si es internado podría quedarse sin vivienda.
Añadió que no tiene una tarea dependiente remunerada y que solo colabora con el cuidado del Sr. BB en la medida que le permiten vivir allí.
Resaltó que, si bien recibe la ayuda de la Sra. CC y del Sr. BB, sus ingresos no le pertenecen. No puede decirse que la situación no cambie, ya que entre ellos no existe vínculo familiar ni obligacional más que su buena voluntad, pudiendo por distintas situaciones quedar en la calle o no contar más con la ayuda que recibe.
Concluyó que la negativa de concederle la pensión lesiona de forma directa su integridad física y psíquica por lo que, en definitiva, solicitó el amparo de la demanda.
II) Emplazado en debida forma el Banco de Previsión Social, compareció el 8 de diciembre de 2023, a contestar la demanda incoada de modo contradictorio, postulando su rechazo, a la vez que solicitó la incorporación de los antecedentes administrativos en 37 fs. (fs. 46-51).
Defendió la legitimidad del acto en causa, precisando que ha actuado conforme a derecho.
Sostuvo que se trata de un beneficio no contributivo y residual; solo la inexistencia de otros recursos o de otras posibilidades de auxilio puede justificar la existencia del otorgamiento por parte del BPS.
En el caso, conforme a la inspección realizada, surge que el Sr. AA no es pobre, por lo cual no se está en una situación de carencia de recursos para hacer frente a las necesidades básicas. Indicó que el actor se negó a que se realice una inspección ocular en su apartamento para constatar las condiciones en que habita y se ha negado a suscribir el acta. La funcionaria actuante dejó constancia, que el Sr. AA no adolece de dificultad física en su forma de movilizarse y, en el entorno en el que reside y se encuentra el apartamento, no es un lugar que presente un entorno de carencias. Desde el punto de vista de la infraestructura se encuentra en óptimas condiciones.
Por su parte, el actor no aportó prueba acerca de las afirmaciones vertidas respecto a la situación que describe.
En definitiva, solicitó se desestime la acción promovida y, por ende, se confirme el acto administrativo impugnado.
III) Se abrió el juicio a prueba por auto Nº 6528/2023 (fs.
53) y se diligenció la ofrecida por las partes, dándose cuenta del estado de los procedimientos con fecha 12 de agosto de 2024 (fs. 104).
IV) Ordenado por el Tribunal alegar las partes en el plazo común de 15 días (fs. 105), lo hizo la demandada a fs. 107-108 vto. y el actor a fs. 110-111.
V) La Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, por Dictamen Nº 689/2024, de 26 de noviembre de 2024, aconsejó la anulación del acto impugnado (fs. 114 y vto.).
VI) Se citó a las partes para sentencia (fs. 116) y dispuesto el pase a estudio de los Sres. Ministros en forma sucesiva, la Dra. Rosina Rossi solicitó , como medida para mejor estudio , se intime al BPS a que informe en los términos que surgen de fs. 118-120, lo que fue ordenado por el Tribunal, por Decreto No. 2989/2025 (fs. 121). A fs. 133 compareció el BPS manifestando dar cumplimiento a lo ordenado; y volvieron los autos a estudio, acordándose la sentencia en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) Desde el punto de vista formal, se ha cumplido con los extremos exigidos por la normativa vigente para habilitar el examen del presente accionamiento (Constitución de la República, arts. 317 y 319 y Ley Nº 15.869, arts. 4º y 9º).
II) El Tribunal, por unanimidad, compartiendo la solución aconsejada por la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo, amparará la demanda promovida, por los fundamentos que a continuación se desarrollarán.
III) A los efectos de un correcto abordaje de la situación objeto de debate, corresponde revalidar los principales antecedentes del acto enjuiciado.
Surge de su examen que el Sr. AA, con fecha 26 de mayo de 2022, se presentó ante el Organismo Previsional a efectos de solicitar pensión por vejez (fs. 12 infolios).
Acreditó que cuando murió su madre se quedó sin vivienda y que la prima del Sr. BB accedió a que viviera con su primo, en la casa que alquila para él y que a cambio la ayudara con sus cuidados ya que se trata de una persona no vidente y con problemas psiquiátricos. A tales efectos, consta agregada a fs. 13 vto. ibídem, nota suscrita por la Sra. CC mediante la cual deja constancia de que conoce al actor de toda la vida y confirma los extremos antedichos.
Asimismo, consta agregada a fs. 14 y ss. copia del contrato de arrendamiento, suscrito por la Sra. CC. Con relación al pago del alquiler y gastos del hogar (UTE, ANTEL, Gastos comunes), todos surgen a nombre del propietario, Sr. DD y de la Sra. CC (fs. 18 vto.-19 vto.). y que acredita tales extremos (fs. 12 infolios).
A partir de lo anterior y del análisis efectuado en el informe de 12 de agosto de 2022, el Organismo concluyó en los siguientes términos:
“Resultado de algoritmo “no pobre”. En suma, si bien se considera que faltan datos importantes, sobre la propiedad vendida, vínculo con la familia, además de que su servicio podría tratarse de una actividad laboral irregular, se entiende que el vínculo es de larga data, que no se trata de un vínculo provisorio, existen i ngresos en el hogar donde reside el titular y además cuentan con la ayuda de un tercero no conviviente y aplicándose algoritmo a las condiciones de la vivienda no se demuestra carencia de recursos. Por lo tanto, se considera que no estamos frente a una sit uación de carencia de recursos para hacer frente a necesidades básicas” (fs. 22).
Se confirió vista al actor (fs. 24), quien la evacuó a fs. 25 resaltando que es una persona sola, de 75 años, sin vivienda, que momentáneamente está en el apartamento del Sr. BB y que dado los problemas de éste padece (con varias internaciones psiquiátricas y problemas de movilidad, además de ser una persona ciega) no tiene garantías de poder seguir viviendo en el apartamento.
Recae nuevo informe el 23 de setiembre de 2022 por el cual se entiende que el gestionante no aporta nuevos elementos para rever la situación, por lo que se dicta el acto que se procesa en autos, desestimando la solicitud.
IV) El otorgamiento del beneficio pensionario requerido por el actor se encuentra regulado por el art. 43 de la Ley Nº 16.713 que prevé: “Será beneficiario de la pensión a la vejez e invalidez, todo habitante de la República que carezca de recursos para subvenir a sus necesidades vitales y tenga setenta años de edad o, en cualquier edad, esté incapacitado en forma absoluta para todo trabajo remunerado.” Conforme emerge de la copia del documento de identidad del solicitante (fs. 10), el Sr. AA nació el 1 de mayo de 1947, por lo que cumple con la edad exigida por la norma.
En cuanto al segundo aspecto, no emerge de obrados que tenga recursos para subsistir.
A fs. 11 surge que el accionante no tiene padre ni madre vivos, es soltero y no tiene hijos. Su centro de atención de salud es ASSE y, en definitiva, vive junto con un amigo ayudando a sus cuidados a cambio de su alimentación, sin tener ingresos.
El Organismo demandado señaló que el servicio que presta el actor, cuidando al Sr. BB podría tratarse de una actividad laboral irregular, y que como cuentan con ayuda de un tercero no conviviente no se demuestran carencias de recursos.
No obstante, los ingresos de los terceros a los que refiere el BPS son de personas no obligadas legalmente a su manutención. A su vez, su alimentación depende del cuidado del Sr. BB, quien según consta a fs. 64, falleció con fecha 13 de noviembre de 2023.
De manera que no surgen elementos suficientes para aseverar que tiene recursos para subvenir a sus necesidades vitales.
En tal sentido, no se comparte la valoración realizada por el Organismo, a partir del “algoritmo”, con relación a que el actor se ubica en el umbral “no pobre”.
El Tribunal solicitó medida para mejor estudio (fs. 118 -121), informando el BPS que el Sr. AA pudo reconocer actividad desarrollada que se encontraba declarada y pendiente de prueba a través de la aplicación de nueva normativa (Ley No. 20.130), lo que le permitió llegar al mínimo de servicios exigidos para la configuración de causal jubilatoria. S eñala que dicha jubilación fue otorgada en setiembre de 2024 sirviéndose haberes desde el 1° de agosto de 2023. Con relación al uso del algoritmo, señaló que éste ha quedado en desuso a partir del 01/08/2023, en virtud de la aprobación de la Ley No. 20.130 (arts. 162 a 176). Destacó que, a partir de dicha fecha, todas las solicitudes se analizan de conformidad con las previsiones establecidas en la Ley y el Decreto reglamentario No. 232/2023 (fs. 130 infolios).
Sin perjuicio de ello y de acuerdo con la información solicitada en la medida, informa que el algoritmo fue creado a fin de constituir un elemento más de información en el análisis de la carencia de recursos que establece la norma para conformar derecho a la prestación de pensión vejez en sustitución de las inspecciones sumariales al domicilio del titular. De esa forma, detalla las variables consideradas respecto a integrantes del hogar, características del hogar y la vivienda, clima educativo y datos del domicilio.
Adjunta la planilla con resultados del algoritmo, el cual señala que no sustituye la investigación en domicilio, constituyendo un elemento en la valoración de la prueba (fs. 131 ibídem).
Como puede advertirse con relación a las características del hogar y la vivienda, lo que la Administración no valoró es que dicha vivienda no pertenece al Sr. AA, sino que es alquilada por la Sra. CC, la cual, sin tener ninguna obligación al respecto, ha permitido que el Sr. BB y el actor habiten en su hogar.
Asiste razón a lo manifestado por el reclamante en su libelo al resaltar:
“e. En cuanto a los parámetros de vivienda que se usaron para calificar en el umbral “no pobre”… cabe destacar que se hace mención a las características del hogar, así como su mobiliario. En este momento estoy viviendo de agregado en la casa de BB, y como tal todo lo que se encuentra en el interior de aquella no me pertenece como tal, por lo que usar ese índice como medida de pobreza, en el caso concreto, carecería de sentido alguno” (vide fs. 4 infolios).
Bajo las precedentes coordenadas, a juicio del Tribunal, la Administración realizó una incorrecta apreciación de la situación económica del actor.
Además, si bien el Organismo demandado señala que la pensión por vejez se trata de una prestación que se otorga a personas en situación de extrema pobreza, sin recursos ni familiares, no es lo que la norma establece.
Sobre el punto, la Corporación tiene profusos pronunciamientos en los que ha establecido que la ley no requiere que la persona solicitante se encuentre en una situación de indigencia o pobreza extrema para conceder la pensión por vejez (al respecto, ver las Sentencias Nos. 391/2003, 628/2004, 291/2008, 555/2009, 298/2011, 435/2015, 821/2016, 434/2017, 369/2019, 345/2019, 348/2019, 631/2019, 91/2020, 380/2020, 432/2020, 512/2020, 2/2021, 12/2021, 193/2021, 330/2021, 79/2023, 204/2023, 366/ 2023, 309/2024, 449/2024 entre otras).
La norma solo exige que la persona carezca de recursos para subvenir a sus necesidades vitales y que tenga más de setenta años, extremos que surgen probados en autos. El accionante no cuenta con ingresos propios, no tiene familiares y su alimentación dependía del cuidado de una persona que falleció.
En suma, se comparte el agravio invocado por el pretensor en cuanto a que el criterio utilizado por el Organismo a efectos de considerar la situación socioeconómica del actor no resulta ajustado a derecho, lo que inficiona de nulidad el acto.
Por las razones expuestas, lo establecido en el artículo 309 de la Constitución de la República, el Tribunal, por unanimidad,
FALLA :
Ampárase la pretensión anulatoria y, en su mérito, anúlase el acto administrativo impugnado.
Sin sanción procesal específica.
Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta sentencia, retir e la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art. 1º de la Acordada No. 34/2023; art. 371 de Ley No.
20.075).
Oportunamente, expídanse testimonios si se solicitaren;
y archívese.
Dra. Rossi, Dr. Corujo, Dra. Klett (r), Dr. Cal, Dr. Reyes.
Dra. Mariella Saettone (Sec. Letrada).
Dra. Rosina Rossi VOTO CONCURRENTE: Comparto la decisión del Tribunal y sus fundamentos y agrego los siguientes.
I. El Sr AA peticionó al BPS la asignación de una pensión a la vejez al amparo del art. 43 de la ey 16.713 que fue denegada por acto administrativo 128/2022, de 27 de setiembre de 2022.
II. El Banco de Previsión Social al contestar la demanda expresó que la aplicación del algoritmo había arrojado la calificación de pretendiente como “no pobre” y agregó que en base a ello denegó la pretensión de pensión a la vejez.
III. Solicité como medida para mejor estudio que el BPS explicitara
a) cuál fue el objetivo perseguido con el uso del algoritmo, b) cuál o cuáles fueron las variables que se tomaron en cuenta, c) cuáles los valores de esas variables que se consideraron en el c aso del Sr. AA y d) el funcionamiento del algoritmo, así como todo otro dato utilizado para para la realización de la actividad que en el caso terminó con la calificación “no pobre”.
IV. El BPS contestó la intimación expresando el uso del algoritmo había quedado en desuso a partir del 01/08/2023, en virtud de la aprobación de la Ley No. 20.130 (arts. 162 a 176). Señaló además que el algoritmo había sido creado a fin de constituir un elemento más de información en el análisis de la carencia de recursos que establece la norma para conformar derecho a la prestación de pensión vejez en sustitución de las inspecciones sumariales al domicilio del titular. Relacionó las variables consideradas respecto a integrantes del hogar, características del hogar y la vivienda, clima educativo y datos del domicilio.
Primero. A los efectos del caso en nada interesa si el BPS al tiempo de la respuesta a la intimación, dejó de utilizar el algoritmo. Lo usó como insumo para el dictado de la decisión 128-2022 hoy analizada.
Segundo. El derecho de acceso a la justicia, no tolera una defensa de la acciona da que no respete el principio de transparencia. En efecto. El marco normativo aplicable al uso de la Inteligencia Artificial, reclama la transparencia no solo sobre cómo fue alimentado respecto de las variables de hecho a considerar sino también respecto a la valoración general y en el caso del Sr. AA. El oscurantismo en el uso del algoritmo inficiona de ilegitimidad el acto administrativo. Debe verse que el Estado, entonces también el BPS y el sistema de justicia, se encuentra comprometido con el principio de transparencia a través del pronunciamiento sobre la nueva Estrategia de Inteligencia Artificial de Uruguay aprobada el 21 de noviembre de 2024 por el Comité Estratégico del Sector Público para la Inteligencia Artificial y Datos. Este recoge la Declaración de Santiago de 2023 que hace suya la Recomendación sobre la Ética de la Inteligencia Artificial de la UNESCO. Esta Recomendación de UNESCO, declara el principio de transparencia.
(https://www.caf.com/es/actualidad/noticias/caf-promueve-iniciativa-de- gobernanza-de-inteligencia-artificial-en-america-latina-y-el-caribe/ Tercero. En cuanto al derecho y su interpretación del art. 43 de la Ley No. 16.713, el BPS únicamente visualizó su propia reglamentación consistente en la R.D 4 -19/2013. Y, omitió contrastarlo con las reglas y principios que garantizan los derechos humanos de las personas mayores previstos en la Convención Inter americana sobre Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores. La seguridad física, económica y social son principios del sistema. Por su parte, la dignidad de la vejez garantizada a tra vés de la seguridad social como uno de los mecanismos (art. 17) constituye un derecho del sistema. De allí que tanto el BPS como este órgano de justicia – ambos integrantes del Estado que se ha comprometido con los derechos humanos de las personas mayores – debían interpretar el art. 43 de la ley 16.713 conforme con estos principios y derechos. Ello significa que la interpretación como producto del proceso racional interpretativo debía arrojar un resultado en comunión con aquellos.
En este sentido la interpretación de la hipótesis del art. 43 de la ley
16.713 no refiere a si es o no pobre de acuerdo a la opacidad de un algoritmo, sino si cuenta con “recursos para subvenir a sus necesidades vitales”, si tiene por lo menos setenta años de edad o, en cualquier edad, si está incapacitado en forma absoluta para todo trabajo remunerado.
A su vez la hipótesis particular de contar con “recursos para subvenir a sus necesidades vitales”, en comunión con la Convención debe entenderse como ingresos para llevar adelante una vida digna satisfaciendo sus necesidades vitales en condición de estabilidad. En consecuencia, los datos referidos a que, con 76 años, viviendo como agregado en la casa de una persona enferma a quien tiene que cuidar a cambio de permanecer en la vivienda, con la incertidumbre de que si lo internan la pierde y con una compensación “en negro”, dan cuenta de que no cuenta con recursos para subvenir sus necesidades vitales con dignidad. El compromiso de garantía que tiene el Estado con el Sr. AA, consiste en que “reciba un ingreso para una vida digna a través de los sistemas de seguridad social y otros mecanismos flexibles de protección social.” ( art. 17 de la Convención Interamericana sobre Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores) Cuarto. Debe verse además, que la interpretación que se propicia de la reg la de derecho y su enlace a los hechos del caso que viabilizan la prestación de seguridad social, no sup one una carga desproporcionada en tanto el gasto del Estado se socializa a través de la comunidad, en clara realización del principio de solidaridad que informa el sistema de Seguridad Social nacional. (art. 5 de la ley 16.713)
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).