Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 656/2025
12 de noviembre de 2025
- Ficha (IUE)
- 211/2024
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 12 de noviembre de 2025.
No. 656
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos: “AA con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Acción de Nulidad” (Ficha No. 211/2024).
RESULTANDO :
I) El 12.04.2024 se presentó demanda (fs. 3-5) dirigida a obtener la nulidad de la Res.90-2023, de 27.6.2023, dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social (fs. 66 vto. -67 vto. de los A .A.). En dicho acto impugnado, fue dispuesto: denegarle solicitud de Jubilación de Incapacidad por Régimen Mixto de Afiliación Industria y Comercio, por no reunir las condiciones previstas para acceder al derecho.
II) En su libelo, la actora expresó, sintéticamente:
a) que discrepa con el diagnóstico que realiza el servicio médico de la demandada al considerar que puede seguir trabajando.
b) durante el trámite administrativo tuvo distintas puntuaciones de Baremo, lo que resta seriedad al análisis efectuado por el ente previsional.
c) es imposible que su situación mejore, ya que su enfermedad es degenerativa en los huesos, lo que se vio agravado por el accidente de tránsito que protagonizó en el año 2012.
d) tiene una prótesis en la rodilla, lo que impide que pueda realizar los movimientos y fuerzas que implica la tarea de albañil.
e) no sabe realizar otra tarea distinta a la de albañil, en la cual se desempeñó durante más de 30 años.
III) El Banco de Previsión Social (fs. 10 -16 vto.), contestó:
a) el actor no cumple con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley No.
16.713, que exige tener un baremo mínimo de un 66%.
b) el Servicio Médico de su representada es el único competente legalmente para determinar la incapacidad del afiliado y así lo ha fijado la legislación mediante los Decretos Nos. 182/983, 381/998, 382/998, 200/003 y 306/013.
c) dicho servicio, dictaminó que el actor no tiene una incapacidad absoluta y permanente para toda tarea, no surgiendo nuevos elementos patológicos que determinen un cambio sustancial en el dictamen efectuado.
En suma, no se configuran los presupuestos habilitantes para acceder a lo solicitado.
IV) Por Decreto No. 2907/2024 (fs. 18), se dispuso la apertura a prueba y las partes produjeron la que obra agregada (fs. 21 y ss.) y por Decreto No. 7040/2024 (fs. 50) se ordenó que alegaran, haciéndolo únicamente la demandada (fs. 52-54).
La Sra. Procuradora del Estado dictaminó aconsejando la confirmación del acto resistido (fs. 57-58) y puestos los autos para sentencia, previo estudio sucesivo, se acordó en legal forma como sigue (fs. 60).
CONSIDERANDO :
I) En el aspecto formal, se han cumplido las exigencias que, según la normativa vigente (Constitución , arts. 317 y 319 y Ley No.
15.869 arts. 4 y 9) habilitan el examen de la pretensión anulatoria.
II) De los antecedentes administrativos anexos, surge que el 12.01.2017, el accionante solicitó la reconsideración de su dictamen médico que vencía el 4.4.2017, estableciendo la Comisión Técnica de la demandada que el grado de incapacidad del actor era de 48,20 % (fs. 48).
El 28.8.2017 se le realiza una nueva evaluación, asignándole nuevamente una incapacidad Baremo 48,20% (fs. 51 vto.).
El 9.2 2023, se le realiza un nuevo dictamen médico, asignándole un baremo de 55,22%. Habiendo sido debidamente notificado, solicitó reconsideración del dictamen (fs. 59 vto. A.A.), realizándole la demandada una nueva evaluación, en que le asigna una incap acidad Baremo 36,51%, dictaminando que no posee una incapacidad, en tanto las enfermedades alegadas no provocan pérdida de capacidad del trabajo amparable legalmente (fs. 60 vto.).
El 12.06.2023 se le otorgó vista al actor (fs. 61 vto. A.A.), la cual fue oportunamente evacuada el 13.06.2023 (fs. 62 vto./63 vto. A.A.).
Finalmente, el 27.06.2023, se dicta la Resolución que se procesa en estos obrados (Fs. 66 vto.-67 vto. A.A.).
III) El Tribunal -por unanimidad- se pronunciará por el rechazo de la pretensión anulatoria según pasa a decirse: la jubilación por incapacidad fue denegada porque los médicos de la demandada dictaminaron que no alcanzaba el baremo requerido. En tal sentido, figuran los dictámenes de fs. 48, 51 vto. y 60 vto. de los antecedentes administrativos, donde se otorgó un grado de incapacidad de 48.20% y posteriormente de 36.51%, cuando la incapacidad requerida para el otorgamiento del subsidio es de 66%.
Conforme art. 2 del Decreto No. 306/013, que aprueba el BAREMO para la Valoración del Grado de Invalidez, de aplicación a todas las actividades amparadas por el BPS, “La incapacidad absoluta para todo trabajo se configurará con un 66% o más de invalidez, según la normativa que entra en vigencia”.
En lo que refiere a la fundamentación de tales dictámenes, el actor limitó su agravio a establecer que “… discrepa con el diagnóstico que realiza el servicio médico de la institución demandada al considerar que el Sr. AA puede seguir trabajando (…) vale aclarar que, durante el trámite administrativo de la jubilación, el señor AA pasó por distintas puntuaciones de Baremo. Tuvo 48, luego 55, finalmente 36 puntos, lo cual resta seriedad a estos análisis. Es imposible que su situación mejore, ya que su enfermedad es degenerativa en los huesos (artrosis), que se vio agravada y acelera da luego del siniestro de tránsito padecido en el año 2012” (fs. .3 vto.-4).
Por otra parte, si bien pidió pericia (fs. 23), no fue diligenciada, por omisión que admitió convalidada: “Mientras en una sede comisionada de la ciudad de Tacuarembó se recababan los testimonios para la auxiliatoria de pobreza, esta defensa descuidó la procuración del expediente principal, y justo entonces se nos notificó de la convocatoria a alegatos, momento en el que pudimos advertir el error al Tribunal, pero no lo hicimos ya que este decreto lo advertimos ya cuando había pasado todo plazo para impugnarlo” (fs. 62).
En suma : no surgen elementos que habiliten a la Corporación a apartarse de las conclusiones de los servicios médicos de la demandada, por lo que no queda sino concluir que la demandada motivó en forma adecuada, suficiente y con arreglo a las exigencias del ordenamiento jurídico vigente, mediante baremo, una condición médica insuficiente a los fines de obtener la prestación denegada.
Por las razones expuestas, el Tribunal,
FALLA :
Desestímase la demanda y, en su mérito, confírmase el acto impugnado.
Sin sanción procesal específica.
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, expídanse testimonios si se solicitaren ; y archívese.
Dra. Rossi, Dr. Corujo, Dra. Klett, Dr. Cal, Dr. Reyes (r.).
Dra. Mariella Saettone (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).